Última revisión
17/02/2009
Sentencia Civil Nº 94/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 736/2008 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 94/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 736/08
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela
Autos de Juicio Verbal nº 6/07
SENTENCIA Nº 94/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a diecisiete de febrero de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 6/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Grúas El Serio, S.L. al que se adhirió el otro demandado Banco Vitalicio de España, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Moreno Martinez y Pérez Rayón y dirigidas por los Letrados Sr/a Mira Monje y Vicente Cedenilla, y como apelada la parte demandante D. Eliseo , representada por el Procurador Sr/a Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr/a. Ferrández Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 6/07, se dictó Sentencia con fecha 28/6/07 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Alberto Canovas Seiquer en nombre y representación de D. Eliseo, debo de condenar y condeno a Grúas El Serio, S.L. y a Banco Vitalicio de España a que solidariamente hagan pago al actor de la cantidad reclamada de dos mil novecientos seis con noventa y cinco euros(2.906,95 euros) con imposición de costas a la parte condenada."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 25-7-07, cuya parte dispositiva dice: "Decido; Aclarar la Sentencia de 28 de junio de 2007 en el sentido de que procede condenar a los demandados al pago del interés legal desde la interpelación judicial."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 736/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 28 de Junio de 2007 y Auto de aclaración de la misma de fecha 25 de Julio de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los autos de juicio verbal nº 6/07, que estimó la demanda deducida por Don Eliseo, contra la mercantil Grúas El Serio , S.L., y contra el Banco Vitalicio España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenando a los demandados solidariamente al pago al actor de la cantidad de 2.96,95 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y pago de costas , se alza ante esta instancia la demandada mercantil Grúas el Serio, S.L., en solicitud de que se estime el recurso de apelación y se revoque la Sentencia de instancia , con desestimación integra de la demanda y condena en costas. La codemandada Banco Vitalicio, que ha permanecido todo el tiempo en rebeldía, comparece en autos una vez que le ha sido notificada la Sentencia con un simple escrito que titula de adhesión al recurso de apelación, adhiriéndose al recurso formulado por la mercantil codemandada. Por su parte el demandante, se ha opuesto al recurso , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita acción personal derivada de culpa extracontractual por parte del demandante Don Eliseo, como propietario del vehículo turismo marca Citroen, Modelo Xsara 2. 0HDI , matricula ....-TNS, con el fin de reclamar de la mercantil demandada Grúas El Serio, S.L., y de su compañía aseguradora, Banco Vitalicio, el pago con carácter solidario de los daños causados con ocasión del accidente ocurrido el pasado día 1 de agosto de 2006, al ser alcanzado su vehículo por la carga que manipulaba una grúa de la mercantil, cayendo sobre el vehículo que se hallaba aparcado causándole una serie de daños materiales, cifrando la reclamación en la cantidad de 2.906 ,95 euros, intereses y costas. El Juzgado de instancia, estimó la demanda, condenando a los codemandados, solidariamente.
TERCERO.- Y se alzan contra la Sentencia dictada como se ha dicho la mercantil, insistiendo en sus dos motivos de oposición, de falta de legitimación pasiva y de culpa exclusiva de la víctima, y dándose el caso de que la aseguradora, que ha permanecido todo el tiempo en rebeldía , comparece ahora adhiriéndose al recurso, sin caer en la cuenta que la adhesión al recurso, vigente en la LEC de 1.881 ha desaparecido en la LEC actual, (Ley 1/2000, de 7 de enero ), y que, aun cuando el demandado rebelde puede comparecer en cualquier momento, ("cualquiera que sea el estado del proceso"), la sustanciación del mismo no puede retrotraerse en ningún caso , (artículo 499 de la L.E.C. ); y si como dice el artículo 456 de la LEC , "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia", como quiera que producida desde luego la preclusión para el mismo de los actos de alegaciones, poco puede decir ahora por extemporáneo , apareciendo así su presencia en el proceso en el momento en que lo hace, como meramente testimonial, y desde luego, de lo que no podrá gozar nunca , es de la posibilidad de defensa de presupuestos procesales que se revelen como excepciones personales del colitigante. Así pues debe entenderse que la presencia procesal de la aseguradora, lo será a los solos efectos de correr la suerte de la codemandada, resultando en la práctica una posición procesal inocua, e incluso, y a tenor de la defensa de la codemandada, incluso resultar condenado y aquella absuelta.
CUARTO.- Ejercitándose así , la acción personal derivada de culpa extracontractual o aquiliana, debe indicarse, que dispone el artículo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción ú omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio , la Jurisprudencia ha establecido la concurrencia de un triple requisito: a) realidad del daño; b) que éste proceda de acción u omisión culposa del imputado o agente; y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.958, 6 de julio de 1.961, 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo y 3 de diciembre de 1.983 , 14 de mayo de 2.002, 22 de julio de 2.003, 17 de diciembre de 2.004 y 9 de noviembre de 2.005 , entre otras). Y si bien es cierto, que en la interpretación del precepto, la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente, sin excluir la responsabilidad por culpa, si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado o diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto , (así Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.971 ); y cuando señala que si las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles y evitables no han conseguido su propósito, revelan su insuficiencia faltando algo por prevenir , estando por ello incompleta la diligencia y surgiendo la obligación implantada de indemnizar, (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.969, 14 de abril de 1.981 y 9 de marzo de 1.984 , entre otras muchas). Por otro lado, la inversión de la caga de la prueba, sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión cuales son la acción ú omisión, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores, sigue rigiéndose por el principio general de la carga de la prueba hoy del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado articulo 1.214 del Código Civil .
QUINTO.- Sentado lo anterior, el magistrado de instancia, desestimó las excepciones opuestas por la mercantil codemandada , e insiste en esta alzada respecto de las mismas. Y lo cierto es que no aporta nada nuevo a la anterior defensa. Ocurrido el hecho dañoso, no pueden quedar exentos de la responsabilidad resarcitoria que se demanda los codemandados, ni resultar indemnes ante una supuesta culpa exclusiva de la víctima. Ocurridos los hechos en las dependencias de las empresas, y producido el daño por el desprendimiento de la carga transportada, aparece la presencia de empresas que funcionan en el mismo lugar , con la misma actividad, ser sus propietarios el matrimonio y siendo cada uno de los cónyuges gerentes de una de ellas; además se ha producido el trasvase del propio demandante por lo que la legitimación pasiva empresarial es clara; como tampoco cabe estimar la culpa exclusiva de la víctima (demandante), pues aparcó su coche dentro de las dependencias y en un lugar donde no consta prohibición para ello, ni que se le hubiera advertido de lo contrario; pero es mas, aparcó allí para acudir a la llamada de la empresa; y los daños se producen por la rotura de la cadena que sujetaba la carga. Con tales antecedentes, y sin deber abundar más por lo obvio , y haciendo además nuestros por remisión los acertados fundamentos del Magistrado de instancia, es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia y auto de aclaración dictados.
SEXTO.- Las costas de este recurso, deben ser impuestas los apelantes, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Grúas El Serio S.L. y del Banco Vitalicio de España , S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 28 de junio de 2.007, y Auto de aclaración de la misma de fecha 25 de Julio de 2007, por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo, y en su consecuencia CONFIRMAMOS la misma, y todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a los apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
