Sentencia Civil Nº 565/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 565/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 866/2007 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 565/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100481

Resumen:
03065370092007100481 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 565/2007 Fecha de Resolución: 20/11/2007 Nº de Recurso: 866/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA NUMERO 565/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 138/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Eugenio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dña. Irene Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. José Sánchez Roca, y como parte apelada la mercantil Imperium Urbanitas S.A., representada por la Procuradora Dña. Alicia Guilabert López con la dirección del Letrado D. Carlos María Germán Escudero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 25 de mayo de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda promovida por el procurador Sr. Penalva Riquelme, en nombre y representación de Imperium Urbanitas S.A., contra D. Eugenio, sobre protección de los Derechos reales inscritos, debo condenar y condeno al demandado a que reintegre al demandante la plena, libre y pacífica posesión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja y las costas de esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 866/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y las apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13-11-2007 en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- EL juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2007 por la que estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Imperium Urbanitas S.A. contra D. Eugenio sobre protección de los Derechos reales inscritos, condenando al demandado a que reintegre a la actora la plena , libre y pacífica posesión de la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad número 3 de Torrevieja.

Contra dicha resolución la representación procesal del demandado D. Eugenio interpone recurso de apelación por inadecuación de procedimiento y por error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- El procedimiento para la protección de los Derechos reales inscritos en el Registro es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos Derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad frente a actos de perturbación material, este proceso especial se halla regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º de la ley procesal.

Según la redacción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral, tanto en el aspecto de presunción de la titularidad del Derecho inscrito, como en el de presunción posesoria derivada del asiento registral. El fundamento legal se sitúa en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece que se presume que los Derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. La protección se recaba, pues , no con base en el hecho mismo de la posesión (como ocurre en los interdictos) sino con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva, pudiendo el Tribunal en este tipo de procedimientos examinar las alegaciones del demandado para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los Derechos interesada por el actor, sin que se pueda exigir al demandado en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del Derecho del Derecho que opone , pues le basta demostrar que no es un intruso o mero detentador, sino que ostenta una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los Derechos en litigio. (SAP Baleares 4-10-06 )

TERCERO.- Aplicando cuanto hemos dicho al presente supuesto, consideramos que el recurso debe ser estimado, al existir un principio legitimador en la posesión del demandado que impide otorgar la tutela sumaria que postula la actora. En efecto, D. Eugenio alegó, de un lado, la existencia de título que le ampara, consistente en un contrato privado de compraventa de fecha 28 de marzo de 1988, contrato que como dice la apelada , no trae causa de un anterior titular inscrito.

En segundo término, alegó como causa de oposición, la prescripción adquisitiva aportando a las actuaciones (folio 101) copia de un auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja, por el que se admitía a trámite una demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Eugenio contra Imperium Urbanitas S.A. en el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva respecto de la finca registral NUM000, la misma sobre la que Imperium Urbanitas S.A. solicita la protección de Derecho real inscrito en el procedimiento cuyo recurso hoy resolvemos.

En nuestra opinión, la documental obrante en la causa ( folios 99 a 237) acredita la existencia de un principio legitimador incardinable en la causa de oposición contemplada en el número 2 del apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que como antes dijimos nos impide otorgar la tutela sumaria postulada por la demandante.

En definitiva, procede estimar el recurso de apelación, revocar la Resolución de instancia y desestimar la demanda interpuesta por Imperium Urbanitas S.A. , condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia.

CUARTO.- Al ser estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio, no procede imponer las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes, procediendo la imposición de las causadas en la instancia a la demandante Imperium Urbanitas S.A. dada la desestimación de su demanda. (Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

FALLO: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de dos mil siete, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja, revocamos dicha Resolución y en consecuencia absolvemos a D. Eugenio de las pretensiones contra el ejercitadas por la mercantil Imperium Urbanitas S.A., condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la instancia, y sin que proceda la imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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