Sentencia Civil Nº 337/20...io de 2007

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20/07/2007

Sentencia Civil Nº 337/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 597/2007 de 20 de Julio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO

Nº de sentencia: 337/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100319

Resumen:
03065370092007100319 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 337/2007 Fecha de Resolución: 20/07/2007 Nº de Recurso: 597/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 337/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Diez

MAGISTRADO: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinte de julio de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 217/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Emilio Moreno Saura, bajo la dirección del Letrado D. Roberto García Navarro, y Alianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador D. Vicente Castaño López, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Cámara Simón, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en sus condiciones de recurrentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Ana María Diego Sarabia, en nombre y representación de D. Lorenzo, contra la mercantil Allianz Ras debo condenar y condeno a la demandada a que haga pago al actor de la cantidad de treinta y nueve mil trece con treinta y tres euros (39.013,33 euros), sin imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 597/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación parcial de la Sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de julio de dos mil siete en que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número 2 de Orihuela estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Lorenzo contra la mercantil Allianz Ras fundada en el principio de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 y concordantes del Código Civil , y condena a la aseguradora a que pague al actor la cantidad de 39.013,33 euros como consecuencia de las lesiones y secuelas producidas por la colisión que tuvo lugar el día 21 de abril de 2003 en el que a consecuencia de la brutal colisión hubo tres fallecidos.

Ni las causas de la colisión ni la forma de producirse éste se discute entre las partes, ni tampoco la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado por la demandada Allianz.

El demandante D. Lorenzo discrepa de la Sentencia de instancia, ya que a su juicio, el Magistrado a quo no valoró adecuadamente el conjunto del material probatorio practicado en primera instancia, en lo relativo a la determinación y valoración de las secuelas que padece el actor tras el accidente de tráfico sufrido. Aduce el apelante, que pese a que el Juzgador de instancia reconoce la existencia de todas las lesiones que padece en base a los informes médicos que se aportaron con la demanda , no reconoce la valoración que para cada secuela establecen los informes médicos emitidos por especialistas en la materia y coincidentes en la identificación y valoración de las secuelas. Así en primer lugar, muestra su discrepancia en lo referente a la secuela de lumbalgia postraumática que los informes médicos valoran en 10 puntos y que la Sentencia la considera como agravación de artrosis, valorándola en 4 puntos. Discrepa también sobre la valoración que el Magistrado a quo concede a la secuela de síndrome postraumático, que es reducida de los 12 puntos señalados en los informes médicos a 5 puntos , lo que le parece injusto debido a los graves problemas psicológicos que el accidente le produjo en el que murieron dos compañeros de trabajo y amigos del actor. Se muestra disconforme también sobre los días de baja que se reconocen en la Sentencia, que reduce a 250 días impeditivos los 550 días que reclamaba y que engloban el periodo máximo legal de 18 meses de incapacidad temporal que ha sufrido, hasta que le fue reconocida la incapacidad total. Se muestra igualmente disconforme con el factor de corrección aplicado por la incapacidad permanente , al concederse la cuantía mínima reconocida en la Resolución de 20 de enero de 2003 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cantidad que debe quedar fijada en 50.000 euros. Por último, reclama los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y que el Magistrado a quo rechaza al no haber tenido conocimiento la compañía aseguradora de la existencia de un lesionado hasta un año después del siniestro , aduciendo el recurrente, que la aseguradora incurre en mora pues tuvo conocimiento desde el primer momento de la existencia del accidente así como de la existencia de un lesionado. En definitiva, interesa que se condene a indemnizar a la compañía demandada en la cantidad de 105.380 ,64 euros, más el 10% en concepto de factor de corrección sobre las secuelas, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro y el pago de las costas.

Por su parte, la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. que también interpone recurso de apelación contra la Resolución de instancia, aduce error en la valoración de la prueba practicada, y en particular señala la documental consistente en los oficios dirigidos al Hospital Vega Baja de Orihuela, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como a la pericial de D. Cristobal. Explica la aseguradora, que estos medios de prueba han puesto de relieve que el actor padecía un trastorno conversivo desde el año 1988 , sin que la Sentencia haga referencia alguna a este trastorno psíquico, manteniendo que este trastorno es esencial para determinar la relación causa efecto entre el accidente de tráfico y las lesiones sufridas. Aduce también, que la documental obrante demuestra que el actor, con carácter previo al accidente, presentaba un grave Estado artrósico a nivel cervical y lumbar , y por ello concluye que las lesiones sufridas por el demandante consistieron únicamente en una agravación de un Estado artrósico previo, tanto a nivel lumbar como cervical. Discrepa en cuanto al periodo impeditivo de 250 días que reconoce la Sentencia, pues según mantiene, las lesiones derivadas del accidente quedaron estabilizadas en los meses de julio y agosto de 2003 , por ello debe establecerse un periodo de estabilización lesional de como mucho 90 días, todos ellos impeditivos como se deriva de la prueba pericial practicada al doctor Cristobal. En cuanto a las secuelas, afirma que el síndrome postraumático cervical resulta totalmente inadecuado para describir una simple agravación de artrosis degenerativa previa al accidente, sin que en ningún caso el accidente le produjera un síndrome cervical ex novo, sino un mero agravamiento de la artrosis previa a dicho nivel. En cuanto a la secuela de síndrome depresivo postraumático, aduce que el mismo fue tratado médicamente experimentando mejoría, debiendo valorarse la preexistencia de un síndrome psíquico previo al accidente de tráfico, trastorno conversivo tratado desde el año 1998. Sobre el factor de corrección aplicado por la invalidez permanente total , afirma que la Sentencia da por acreditada la concurrencia de este factor de corrección sin más justificación que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, cuando esta Sentencia, no sólo tiene en cuenta las lesiones sufridas en el accidente, sino también la agravación de secuelas anteriores de especial gravedad. En definitiva, concluye solicitando que se fije la indemnización por las lesiones sufridas por el demandante en la suma de 6.392,58 euros.

SEGUNDO.- Esta Sala, tras el estudio de toda la prueba practicada en la instancia no aprecia la existencia del error en la valoración de la prueba que ha sido denunciada por los apelantes. Veamos, como afirma el recurrente D. Lorenzo, el Magistrado a quo reconoce la existencia de todas las lesiones que se recogen en los diversos informes médicos que han sido aportados a la causa , con la única salvedad de la lumbalgia postraumática que se considera como una agravación de una artrosis previa al accidente que motiva el presente litigio. A este respecto, hemos de señalar que los informes emitidos por los doctores Ricardo (folios 43 yss) Carlos Francisco (folios 46 y ss) y Luis Pedro (al folio 49) que han tratado al paciente, coinciden en cuanto a la existencia del síndrome de estrés postraumático y en la cervicalgia postraumática, y sólo el informe emitido por el doctor Carlos Francisco señala la existencia de una lumbalgia posterior al traumatismo. El historial médico del recurrente, obrante en la causa, evidencia que con anterioridad al accidente D. Cristobal padecía alteraciones vertebrodiscales L4L5 con pérdida de altura de espacio intersomático y protusión discal colateral izquierdo (diagnosticada en julio de 2002), así como transformaciones de tipo osteofitario con repercusión discal en C6C7 (diagnosticado en enero 2003), por lo que, con buen criterio y ante la existencia de estos antecedentes , el Magistrado a quo aprecia la secuela de agravación de artrosis previa y no incluye la existencia de lumbalgia postraumática, conclusión que debe ser mantenida en esta alzada dados los antecedentes del lesionado y las peculiaridades de este tipo de lesión , que debe ponerse en clara conexión con el trastorno conversivo que desde el año 1998 viene siendo apreciado por los especialistas en el hoy apelante, confundiendo el recurrente la diferencia existente entre patología y sintomatología.

En cuanto a la puntuación de las diversas secuelas que la parte impugnante estima que debió valorarse con una mayor puntuación, hemos de decir que teniendo en cuenta los antecedentes médicos del Sr. Lorenzo y el trastorno conversivo que sufre y que le puede llevar a crear síntomas o dolores ficticios, consideramos adecuada la puntuación concedida por cada una de las secuelas, sin que apreciemos que la Sentencia haya incurrido en error en este extremo, valorando la entidad de las secuelas, y sin que pueda pretender la impugnante hacer valer su particular y subjetivo criterio sobre el imparcial y objetivo del Juzgador.

Respecto al periodo impeditivo de 250 días que ha sido concedido en Sentencia y del que también discrepa el impugnante, tan sólo hemos de decir , que la pretensión de ampliar dicho periodo a un total de 550 días en base al periodo máximo legal de 18 meses de incapacidad temporal, no puede ser admitida porque como acertadamente explica el Magistrado a quo, llega un momento en que cuando las lesiones no alcanzan la curación quedan reflejadas como secuelas y se pasa a valorar las mismas, lo que motiva el cese del periodo impeditivo, y teniendo en cuenta, no sólo las lesiones y secuelas físicas que afectan al recurrente, sino sobre todo el síndrome depresivo postraumático que sufre, debido a las especiales circunstancias en que se produjo el accidente en el que murieron dos compañeros de trabajo, además del conductor del otro vehículo implicado , siendo el único superviviente, consideramos adecuado mantener en 250 días el periodo impeditivo.

En lo que se refiere al factor de corrección aplicado a la incapacidad permanente total por importe de 14.665 euros, hemos de decir nuevamente que la cantidad reconocida es acorde con los antecedentes médicos del apelante y debe mantenerse a pesar de las alegaciones del impugnante , porque es evidente, que pese a lo que afirma, no gozaba de un perfecto Estado de salud antes del accidente, ni consta prueba de que fuera deportista o realizara actividad física alguna antes del accidente.

Por último , y en cuanto a los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, hemos de acoger parcialmente las alegaciones del recurrente al discrepar este Tribunal de los razonamientos de la resolución de instancia. Veamos, compartimos con el Magistrado a quo que no existe prueba de la que inferir que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia de un lesionado cuando ocurrió el accidente. Ahora bien, la propia Resolución dice que Allianz tuvo conocimiento de la existencia de un lesionado un año después del siniestro, en concreto el día 12 de abril de 2004, (folio 53) y pese a ello, no consignó cantidad alguna hasta el día 23 de junio de 2006, esto es , más de 2 años después de tener conocimiento, de la existencia del lesionado y de la intención de éste de reclamar, por ello, y dado que no era discutible la existencia del siniestro, ni la culpabilidad de su asegurado en la dinámica del mismo, estimamos que procede la indemnización por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, desde el día 12 de abril de 2004, al estimarse que la falta de satisfacción de la indemnización por parte de la Aseguradora no estaba fundada en una causa justificada.

Procede pues estimar parcialmente este motivo del recurso.

TERCERO.- Pasamos ahora a resolver el recurso interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. Tras ilustrar la recurrente a este Tribunal todo cuanto estima conveniente sobre el trastorno conversivo , aduce que la documental médica obrante en la causa demuestra que el actor sufrió únicamente contusiones leves que no explican ni justifican un cuadro lesivo, como el que se reconoce a éste en la Sentencia, de 250 días impeditivos, 15 puntos de secuelas e incapacidad permanente total, explicando que la falta de nexo causal entre las lesiones leves diagnosticadas por el accidente de tráfico pueden tener su explicación en causas ajenas a dicho accidente, en concreto, se refiere al trastorno conversivo que padece el demandante desde el año 1.998. Alega que padecía un grave Estado artrósico a nivel lumbar y cervical y que la prueba pericial practicada a su instancia valora solamente la existencia de un cuadro de agravación de artrosis cervical previa, que debe valorarse en 2 puntos, y una agravación de artrosis previa lumbar que debe valorarse en 2 puntos , únicas secuelas físicas que deben ser concedidas al demandante. En cuanto al síndrome depresivo postraumático, explica, que entiende acreditada su inexistencia, pues por un lado, este padecimiento fue tratado experimentando mejoría, y en segundo lugar, cualquier cuadro residual que pueda afectar al demandante no es imputable al cuadro de estrés postraumático agudo, sino a un padecimiento crónico psíquico, el trastorno conversivo que padece el actor.

Los mismos argumentos que han sido incorporados en los fundamentos precedentes , sirven aquí para desestimar todas las alegaciones del recurrente, porque dejando a un lado la subjetiva, parcial y lógica valoración realizada por la compañía aseguradora, la valoración conjunta del material probatorio practicado en la instancia, y valorando el estado residual del demandante, no apreciamos la existencia de error alguno en la apreciación que de la prueba realizó el Magistrado a quo, y pese a que se alega que la Sentencia no hace referencia alguna al trastorno conversivo que afecta al demandante, basta la lectura de la Sentencia para apreciar con claridad que en la instancia se tuvieron en cuenta todos los antecedentes médicos del Sr. Lorenzo, incluido el que refiere la impugnante. (Fto. Dcho 2º). A mayor abundamiento , hemos de decir que el informe pericial emitido a instancias de la compañía de seguros por el Doctor D: Cristobal ( a los folios 82 y ss) y que concluye en la existencia de un cuadro de agravación de artrosis cervical previa que valora en 2 puntos, y una agravación de artrosis previa lumbar que valora en 2 puntos, no puede alcanzar el valor probatorio pretendido por la recurrente, fundamentalmente porque para su emisión no se tuvo en cuenta toda la historia clínica del paciente , sino tan sólo la hoja de urgencias de Hospital Vega Baja de Orihuela de fecha 21-04-2003, el parte médico de baja de 22-04-2003 y los informes médicos aportados a la causa por el demandante, sin que además haya reconocido al lesionado, ni haya visto prueba médica o clínica alguna para emitir sus conclusiones o diferir de aquellos especialistas que han tratado al paciente y han seguido su evolución. En definitiva, procede desestimar el recurso en cuanto a las secuelas que le han sido reconocidas al actor.

En lo que respecta al periodo impeditivo de 250 días reconocidos en la Sentencia de instancia y que la recurrente afirma debe quedar limitado como mucho a 90 días, damos aquí por reproducidos los razonamientos incorporados en los fundamentos precedentes , debiendo añadir, que la impugnante basa dicho periodo impeditivo en la existencia de las secuelas reconocidas por el perito médico llamado a su instancia, olvidando que las secuelas reconocidas en la Sentencia y que se mantienen en la alzada, son otras e incluyen, entre otras , el síndrome depresivo postraumático , síndrome, que como hemos explicado, aún con la patología padecida por el demandante unida al resto de secuelas, justifican el mantenimiento del periodo impeditivo reconocido en la instancia.

En cuanto al factor corrector de incapacidad permanente total reconocido en la Sentencia de instancia, mantiene Allianz que el magistrado a quo da por acreditada la concurrencia de este factor corrector sin más justificación que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, que reconoce esta incapacidad al demandante, sentencia que no es firme, y que según mantiene no resuelve la cuestión de si las lesiones sufridas en el accidente de tráfico determinaron una invalidez permanente del lesionado, porque tuvo en cuenta la agravación de las secuelas anteriores al accidente , de especial gravedad como eran el agravamiento de Estado artrósico previo a nivel cervical y lumbar y el síndrome psíquico conocido como trastorno conversivo.

Veamos, el reconocimiento de la incapacidad permanente total se efectúa por la jurisdicción social y evidentemente no es vinculante para la jurisdicción civil, sin embargo, no existe razón alguna para negar valor de prueba suficiente acerca de la incapacidad a ese reconocimiento judicial social, que además, claramente establece que como consecuencia del accidente de trabajo (accidente de tráfico) el demandante padece cervicalgia con limitación dolorosa de la movilidad del cuello, lumbalgia y síndrome de estrés postraumático, por ello , y teniendo en cuenta no sólo el contenido de aquella Sentencia, sino el conjunto de la prueba practicada y los antecedentes médicos del demandante, consideramos adecuado el factor de corrección aplicado por la incapacidad permanente total por el Magistrado a quo, que procede mantener en esta alzada, al igual que el importe concedido por los gastos médicos adjuntados al escrito de demanda (al folio 52) por importe de 530 euros.

En definitiva, procede desestimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.

CUARTO.- La estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo provoca la no imposición de las costas causadas en esta alzada , mientras que la desestimación del recurso interpuesto por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. impone la imposición de las costas causadas en esta alzada. (Artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la Sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, en los autos del juicio ordinario, seguidos con el número 217/06, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el único sentido de condenar a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a abonar al actor , los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 12 de abril de 2004, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la compañía aseguradora al ser desestimado íntegramente su recurso, y sin realizar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas por D. Lorenzo, dada la estimación parcial del recurso interpuesto, dejando incólumes el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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