Última revisión
21/03/2007
Sentencia Civil Nº 77/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 292/2007 de 21 de Marzo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 77/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100073
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 292/07
Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Torrevieja. Autos nº 523/06
SENTENCIA Nº 77/07
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiuno de marzo de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal número 523/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3
de Torrrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante New System,
S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo
Moratalla y dirigida por el Letrado Sr. Sánchez Mollá, y como apelada la parte demandada Allianz, S.A., representada por el
Procurador Sr. Castaño López y defendida por el Letrado Sr. Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 523/06, se dictó Sentencia con fecha 25/10/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador Sr. Gutiérrez Martín en representación de mercantil New System, S.L. frente a mdrcantil Edificios Sola, S.L. y Allianz S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 292/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/3/07.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja fue íntegramente desestimada la demanda interpuesta por la mercantil New System S.L. frente a la mercantil Edificios Sola S.L. y la Cía de Seguros Allianz S.A., quienes fueron absueltos de las pretensiones deducidas de contrario. Frente a la citada resolución se alza la mercantil demandante en apelación, que funda en error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia, manifestando que el mismo obvia en su Resolución el contenido del documento nº 3 aportado con la demanda, así como de los documentos nº 4 y 5 aportados con la misma; interesando en definitiva que se revoque la Sentencia de la instancia y se condene a los demandados a abonar solidariamente la suma de 1.650 ? a razón de 275 ? por semana de paralización. Y además a condenar a la Aseguradora el interés del art. 20 de la LCS, al resto de codemandados al interés legal y a todos ellos a las costas del procedimiento. Oponiendo la demanda Allianz S.A. la inexistencia de error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Se centra por tanto el objeto del presente recurso en determinar si hubo error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo. Al efecto procede señalar que resulta doctrina reiterada por la llamada jurisprudencia menor, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes , existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Efectivamente , tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen , sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas cuando la actividad valorativa del Juez a quo es esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general será parcial y subjetiva.
De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (S.T.C. 152/1998, de 13 de julio ).
Como hemos dicho , en la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba , la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso , según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es , los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba (STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ); y si al demandado le incumbe acreditar los hechos obstativos o extintivos , ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes (STS 17.6.89 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios (STS 8.3.91, 9.2.94 y 16.10.95 ).
Igualmente, tiene declarada la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del C.C, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contienen norma alguna sobre valoración de la prueba , sino que simplemente regula los principios básicos, como hemos dicho, de distribución de la carga de la misma entre las partes; de tal forma que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencia de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (entre otras, S.T.S. 30.7.94 , 27.1.96, 19.2.00 y 14.5.01 ). En cualquier caso, cuando la prueba existe, no importa quien la haya aportado a los autos (ST.S. 9.2.94 ).
Por último conforme al apartado 1 del citado art. 217 de la L.E.C., si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión , habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Y en el caso que nos ocupa, en virtud de la documental aportada por la parte actora, ha quedado acreditado que la mercantil demandante es una empresa dedicada al alquiler de vehículos, que el vehículo siniestrado el día 26 de marzo de 2005, vehículo Citroen Xsara Picasso matrícula 1540-DBJ, era propiedad de la citada empresa y estaba destinado a alquiler; que dicho vehículo fue colisionado por el vehículo Citroen Berlingo matrícula A-3582-DP propiedad de la mercantil Edificios Sola S.L., encontrándose asegurado en la Cia. de Seguros Allianz S.A., en la intersección de las calles Apolo con Reyes Católicos de Torrevieja.
Considerando esta Sala, en base a lo expuesto , que no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.
Mas cuando lo que se pretende con el presente recurso la apelante es que se le abone en esta alzada el importe que dice cuesta el alquiler del vehículo siniestrado durante todo el tiempo en el que el mismo permaneció en el taller de reparación, cuantía que fija en la suma de 1.650 ?. Efectivamente, como regla general y así lo viene admitiendo mayoritariamente la llamada "jurisprudencia menor" de las Audiencias Provinciales, el perjuicio derivado de la paralización de un vehículo, debe ser considerado como un daño material indirecto (daño emergente) derivado del siniestro (entre otras, SAP de León de 11 de diciembre de 1998, SAP de Jaén de 11 de marzo de 1999 y SAP de Barcelona de 16 de noviembre de 2001 ).
En esta materia , nuestro sistema está presidido por el principio de indemnidad o reparación integra, en el orden material o moral, tanto en lo que respecta al daño emergente como al lucro cesante, cuyo fin no es otro que dejar indemne a quien ha sido víctima del evento dañoso, siendo ésta una constante jurisprudencial de larga tradición jurídica, así lo recoge la SAP de Santa Cruz de 19 de diciembre de 1998 al señalar que "una interpretación literal de los artículos 1.902 del Código Civil , cuando habla de obligación de "reparar el daño causado", y 1.106 del mismo cuerpo legal , al utilizar el término "pérdida que hayan sufrido", conduce necesariamente a considerar que la ratio legislatoris es que el perjudicado no sufra minoración en su patrimonio, manteniendo durante el tiempo en que no puede disponer de su propio vehículo, la misma situación que tenía con anterioridad al siniestro. Debiendo ser incluido tanto el daño emergente como el lucro cesante. Efectivamente, por lo que afecta al lucro cesante la jurisprudencia ha sido rigurosa y hasta restrictiva en su tratamiento, así la STS de 5 de noviembre de 1998 establece que "El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir , concepto distinto del de los daños materiales (así, Sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, Sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así , Sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto , más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar , como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión ...".
En base a lo expuesto, entendemos que la pretensión de la apelante no puede prosperar, pues recayendo en cualquier caso la carga de la prueba de las circunstancias que determinaron la paralización del vehículo, el tiempo que precisó la reparación, así como el importe de las pérdidas en su caso derivadas por no haber podido ser alquilado, al demandante hoy apelante a tenor del art. 217 de la LEC ; sin que dichas circunstancias resulten de los documentos nº 3 y 5 acompañados a la demanda , pues no constan en los mismos el tiempo que el vehículo siniestrado estuvo en el taller, constituyendo una mera suposición, la alegación de que es la que en el citado documento consta como fecha de cierre. No resulta por otra parte acreditado con el documento nº 5 (no traducido al español) a que grupo pertenece el referido vehículo o cual es la tarifa semanal de alquiler del mismo; ni siquiera acredita si era el único del que disponía la mercantil demandante o si fue preciso durante las fechas de paralización en el taller (que por cierto se desconocen), por haber sido insuficiente su flota de vehículos de alquiler, en conclusión, no acredita el apelante el beneficio dejado de obtener , cuando a él incumbía como hemos dicho, la carga de tal prueba.
TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 25.10.06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución , imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe , en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

