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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 192/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 25/2009 de 25 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 192/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 192/09
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 761/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Agustín y Seguros Mercurio, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Quiñonero García, y como apelada la parte demandante Autobuses Pitoño, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Triviño Vivancos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 11/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de la mercantil Autobuses Pitoño, S.L., debo condenar y condeno a la mercantil Autocares Costa Azul, S.A. como responsable subsidiaria de los daños causados a la mercantil Aseguradora Mercurio , S.A., responsable directa, a abonar a la actora la cantidad de 3.972 euros, más los intereses legales del artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro; con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada."
Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 28/7/08 cuya parte dispositiva dice: "Se aclara: A.- Respecto al Antecedente de Hecho Primero: "Se suplicaba se dictase Sentencia condenando a los demandados a pagar a la actora ocho mil quinientos treinta y siete con cuarenta y un euros, más intereses legales establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros para la aseguradora demandada e intereses legales para los demás demandados".
b.- Respecto al Fundamento de derecho Segundo; "La mercantil Mercurio se allanó parcialmente a la demanda consignando la cantidad de 4.565,41 euros en concepto de gastos de reparación".
c.- Respecto al fundamento de Derecho tercero.- Debe de decir: Se condena al pago de la suma reclamada de 8.537 ,40 euros, de la que 4.565,41 euros ha sido consignada por Mercurio deduciéndose de la referida cantidad".
Respecto al Fallo debe decir: Que estimando totalmente la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico en nombre y representación de la mercantil Autobuses Pitoño, SL., debo de condenar y condeno a la mercantil Autocares Costa Azul, S.A. como responsable subsidiaria de los daños causados, a D. Agustín como autor de los mismos y a la mercantil Aseguradora Mercurio, S.A., responsable directa a abonar a la actora la suma reclamada de 8.537 ,40 euros, de la que se deberá de descontar la cantidad de 4.565 ,41 euros, la cual ha sido consignada por la mercantil Mercurio, S.A., más los intereses legales del artículo 20.3º de al LCS desde la fecha del siniestro; con imposición de costas de esta alzada a la parte demandada, de fecha once de julio de dos mil ocho."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 25/09 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 18/3/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Seguros Mercurio S.A. y de D. Agustín muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, denunciando error en la apreciación de la prueba en lo concerniente a la existencia de lucro cesante como consecuencia de la paralización del autobús siniestrado y en la determinación o cuantificación de la indemnización por lucro cesante al fijarse únicamente tomando como base la certificación emitida por la Confederación de Empresarios de Albacete.
La representación procesal de la mercantil Autobuses Pitoño S.L. , se opone a la estimación del recurso, interesando la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Este Tribunal de apelación , tras examinar el resultado de la prueba practicada en la instancia debe estimar el recurso interpuesto, pues aunque, como tiene declarado la jurisprudencia de forma reiterada, no puede desconocerse que el principio de la reparación íntegra que preside el instituto de la responsabilidad civil en nuestro Ordenamiento jurídico abstracción hecha del origen convencional o noxal de la misma , conforme al cual el perjudicado tiene derecho a que sus esferas jurídicas patrimonial y extrapatrimonial queden plenamente restauradas y repuestas al umbral de la indiferencia económica, esto es , a un ser y estado idéntico o equivalente al que presentaba en el instante inmediatamente anterior al en que sobrevino el evento luctuoso (SAP de Madrid, 5 de junio de 1996 ) , comprende tanto el menoscabo o pérdida sufridos -«damnum emergens»-, cuanto las ganancias dejadas de obtener o lucro cesante, de acuerdo con lo establecido en el art. 1.106 del Código Civil .
A propósito de este último, la Sala Primera del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que en su apreciación los órganos jurisdiccionales han de conducirse con criterios restrictivos, cuidando de que concurran datos objetivos extraídos de hechos ciertos , terminantes, patentes y debidamente probados - SS.TS, Sala Primera, de 3 de noviembre de 1892, 17 de noviembre de 1954, 6 de mayo de 1950, 6 de marzo y 22 de junio de 1967 , 6 de junio de 1968, 25 de junio y 6 de julio de 1983 , 3 de junio de 1993, 24 de abril y 11 de noviembre de 1997, entre otras-, al objeto de que no se resarzan ganancias ilusorias, dudosas , contingentes o sólo fundadas en esperanzas -SS.TS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1984 , 17 de diciembre de 1990, 6 de septiembre de 1991 , 16 y 30 de junio de 1993, 7 de mayo de 1994, 15 de febrero de 1995, 8 de junio y 25 de octubre de 1996 , entre otras-, en el bien entendido, como se cuida de precisar la S.T.S., Sala Primera, de 5 de octubre de 1992, que la incertidumbre enervatoria de su reconocimiento es la que afecta exclusivamente al hecho mismo de la existencia o producción de la pérdida de ganancia, no la que únicamente atañe al «quantum» , sin que pueda olvidarse, como razona la doctrina científica, que entre la demostración absoluta y segura de que la ganancia se iba a obtener y el reconocimiento de indemnización en todos los casos en los cuales aparezca como meramente posible o esperada con racional fundamento media la ponderación de un rigor probatorio razonable, y de la razonable verosimilitud que arrojen las circunstancias concurrentes en cada caso particular y el curso normal de los acontecimientos " SS.TS, Sala Primera , de 22 de octubre y 30 de noviembre de 1993 ".
TERCERO.- Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, hemos de comenzar reconociendo, por obvio , que el hecho de que un vehículo cuya utilización reporta beneficios económicos en favor de su propietario se encuentre paralizado, por sí solo determina la existencia de un perjuicio que debe ser indemnizado , dado que la imposibilidad de su utilización impide la obtención de los correspondientes beneficios.
Armonizando el criterio jurisprudencial reseñado con el principio general de distribución de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que se desprende que la prueba del lucro cesante reclamado compete al actor que lo demanda, habremos de convenir que el mismo cumple con tal carga, siempre que demuestre que el vehículo dañado , estaba destinado a una actividad lucrativa y el tiempo de paralización sufrido como consecuencia del accidente, debiendo también aportar un principio de prueba tendente a demostrar el importe del perjuicio que se reclama, pudiendo considerarse como tal principio, y al menos con efecto orientativo, las certificaciones gremiales de ingresos o las tarifas que reglamentariamente se establezcan para los transportes por carretera, pues de mantener mayores exigencias probatorias, toda reclamación de indemnización por perjuicios de paralización , estaría condenada al fracaso, quebrando el principio de reparación íntegra establecido en el artículo 1.902 del Código Civil .
Ahora bien, comparte esta Sala con los apelantes que la aportación de una certificación emitida por la Confederación de empresarios de Albacete no es suficiente para acreditar el importe correspondiente al lucro cesante, pues aunque se considera un principio de prueba, en el mismo no se explica si se han tenido en cuenta aspectos como el coste del combustible, Impuestos, salarios del conductor, y en general los gastos que son necesarios para la obtención del beneficio.
Ante situaciones como la presente , esta Sala, compartiendo la doctrina de otras Audiencias Provinciales, entre las que destacamos la SAP de Madrid de 19 de septiembre de 2008, en los supuestos en que existe un perjuicio pero su importe no queda suficientemente acreditado, estima procedente asignar en favor del perjudicado un tanto alzado por cada día de paralización , con el fin de fijar de forma estimativa y ponderada el importe de los perjuicios cuya existencia consta, pero cuya cuantía concreta no queda debidamente acreditada y en el supuesto de autocares, se fija un importe de 150 ? por día, por lo cual el importe por tal concepto debe ser fijado en la cantidad de 1.500 euros, cifra que se obtiene de multiplicar los 10 días de paralización solicitados en la demanda, por 150 euros diarios.
CUARTO.- Al estimarse parcialmente la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede especial declaración respecto de las costas procesales causadas en la instancia , y al ser estimado el recurso tampoco procede expresa imposición de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seguros Mercurio S.A., y de D. Agustín contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrevieja, revocamos parcialmente dicha Resolución en el único particular relativo al importe de la indemnización por lucro cesante que queda establecido en la cantidad de 1.500 euros, manteniendo inalterables el resto de pronunciamientos de dicha Resolución en cuanto no se opongan a lo aquí dispuesto y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
