Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Civil Nº 29/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 48/2007 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 29/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100028

Resumen:
03065370092007100028 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 29/2007 Fecha de Resolución: 26/02/2007 Nº de Recurso: 48/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 48/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5

de Elche. Autos de Juicio Ordinario nº 1145/05

SENTENCIA Nº 29/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio.

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1145/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Ocaso,

S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez

Campos y dirigida por el Letrado Sr. Berenguer Carbonell, y como apelada la parte demandante Doña Lourdes ,

representada por el Procurador Sra. Molina Albert y defendida por el Letrado Sr. Esquembre Poveda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1145/05, se dictó Sentencia con fecha 8/6/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Lourdes, y en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Estrella Molina Albert, contra D. Pedro Miguel y contra la entidad aseguradora Ocaso, S.A. , representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Diez Saura, debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.377 ,09 euros, así como al pago de los intereses legales pertinentes al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 48/07 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20/2/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 8.6.06, por la que se estima parcialmente demanda interpuesta por Dña. Lourdes contra D. Pedro Miguel y la entidad aseguradora Ocaso S.A., condenándose de forma solidaria a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.377'09 euros, así como al pago de los intereses legales pertinentes al amparo de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas. Se alzan los demandados en apelación, que basan sucintamente , en los siguientes motivos: 1º infracción de normas y garantías procesales: artículo 426 en relación con el artículo 399 de la LEC, y ello en base a que la parte actora en el acto de Audiencia previa introdujo un hecho nuevo, al indicar que la caída se produjo al resbalar con una rampa existente a la entrada del taller, como por la aportación en dicho momento de un informe de la policía local, que a su entender no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 270 de la LEC, puesto que el documento era de fecha anterior a la demanda, la actora no justifico ni siquiera lo intentó que desconociera su existencia , ni se hizo en momento procesal oportuno la designación de archivo o dependencia. Concluyendo que no se pueden tener en cuenta esos nuevos elementos, para resolver la cuestión litigiosa, debiendo de estarse a los hechos expuestos en la demanda. 2º Alega que en cualquier caso, tampoco ha quedado acreditado que le caída de la actora se produjera por la existencia de la rampa , con lo que viene a alegar error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera causa de apelación, funda la parte demandada la misma en la infracción del art. 426 de la LEC en relación con el art. 399 del mismo cuerpo legal, sobre la base de que la parte actora en el acto de Audiencia previa introdujo un hecho nuevo, al indicar que la caída se produjo al resbalar con una rampa existente a la entrada del taller, cuando en la demanda manifestó que la caída se produjo al resbalar por pisar un líquido o polvo deslizante; así como por la aportación en dicho momento de un informe de la policía local, que a su entender no cumplía los requisitos establecidos en el articulo 270 de la LEC, puesto que el documento era de fecha anterior a la demanda, la actora no justifico ni siquiera lo intentó que desconociera su existencia, ni se hizo en momento procesal oportuno la designación de archivo o dependencia. Concluyendo que no se pueden tener en cuenta esos nuevos elementos , para resolver la cuestión litigiosa, debiendo de estarse a los hechos expuestos en la demanda. Opone la apelada a esta concreta alegación que no ha existido infracción de la norma invocada como infringida dado que, respecto del Informe de AtEstados de los Agentes de Policía Local aportado al amparo del artículo 270.1.2° de la LEC en la Audiencia Previa, no tuvo conocimiento del mismo hasta después de la contestación a la demanda por parte de la codemandada Cía. de Seguros Ocaso, la cual en su documento n° 3 relativo al Informe de Inspección de Siniestros, refiere que el asegurado para mayor seguridad construyó posteriormente al suceso una rampa de cemento rugoso, sustituyendo a la pequeña rampa que existía anteriormente. Indicando que fue el contenido de ese documento lo que hizo que la demandante se preguntara el porqué de este cambio de la rampa, teniendo entonces conocimiento de que la Policía Local había hecho preguntas a los testigos y que posiblemente habían levantado el acta que se aportó y que en el momento de la presentación de la demanda es obvio que esta parte no tenía noticia de ella. Por su parte , resuelve la Juez de instancia en el Fundamento Jurídico quinto de la Sentencia que "debe analizarse , en primer lugar , si resulta o no procedente la introducción de esta nueva cuestión a modo de alegación complementaria en la Audiencia previa , dado que en la demanda se dijo que la demandante había resbalado como consecuencia de la existencia de líquido o polvo, y en la Audiencia previa se planteó la posibilidad de que esa caída hubiera tenido lugar por la existencia de una rampa pintada de amarillo que resbalaba. En este sentido, debe hacerse constar, en primer lugar, que no se trata de la introducción de un hecho nuevo que cause indefensión a la parte demandada, sino que este nuevo dato no modifica la causa de pedir, que no es sino la caída de la demandante en el establecimiento propiedad del actor como consecuencia de un tropiezo o resbalón; y, en segundo lugar, que la apreciación de este dato tuvo lugar activamente como consecuencia de la aportación en el escrito contestación a la demanda de un informe pericial que hace mención de la existencia de la rampa. Por ello se considera procedente la admisión de la alegación referida a la presencia de la rampa como causante de la caída sufrida por demandante." Coincidimos con la Juez a quo que la causa de pedir es la caída en el local del demandado por un tropiezo o resbalón , lo que determina a su entender el origen de la responsabilidad de este último, por aplicación de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del CC . Sin embargo y como luego tendremos ocasión de analizar mas detalladamente, elemento esencial del nacimiento de dicha responsabilidad es la concurrencia de una acción u omisión culposa que determina el evento dañoso y la existencia de un nexo causal entre ambos, de ahí que resulte elemento esencial la determinación por parte del solicitante de la causa determinante de la caída, esto es, el como y el porque de la misma. Y siendo que ese "como" y "porqué" fue fijado en la demanda origen del presente procedimiento en la existencia de un líquido o polvo deslizante existente en el suelo , la ulterior alegación introducida en la audiencia previa relativa a que la causa de la caída fue la existencia de una rampa resbaladiza , constituye un hecho nuevo que no puede ser calificado de alegación complementaria ni de aclaración o rectificación de extremos secundarios, sino que supone una modificación sustancial del contenido de la demanda, 426 de la L.E.C. en relación con el art. 399 del mismo cuerpo legal. Igualmente tampoco merece credibilidad la alegación de la parte demandante relativa a que tuvo conocimiento del citado hecho y del informe de la policía local que aportó a la Audiencia previa, en virtud del informe del perito que la demandada Ocaso S.A. aportó junto con la contestación de la demanda; y decimos esto porque el accidente acaeció el día 10.6.04, la demanda se interpuso el día 16.9.05 y la contestación a la misma se presentó el día 7.12.05 y fue notificada a la parte actora el día 21.12.05, esto es, un año y medio después de que hubiesen acontecido los hechos. Sin embargo la demandante en acto de juicio declaró, que se apercibió del cambio de rampa cuando regresó a su domicilio, después de haber Estado una temporada con sus familiares , por cuanto no podía valerse por si misma, comunicando en ese momento tal circunstancia a su abogado; y si como dice la Sentencia fundándose en los informes periciales aportados, la actora precisó de 194 días de curación, es evidente que se tuvo que apercibir del cambio de rampa con anterioridad, tanto a la contestación como a la propia demanda, es mas, el informe de la policía local aportado está fechado el día 11.6.04 y va dirigido expresamente a la demandante, lo que determinaría que conocido con anterioridad no tuviese la consideración de "hecho nuevo".

No obstante lo anterior, y aun dando por bueno el criterio seguido por el Juez de instancia al atribuir la consideración de "hecho nuevo" la existencia de una rampa de cemento pintada de amarillo que resbala y por tanto incorporarlo a los hechos de la demandada o pretensión; la conclusión en cuanto al fondo del asunto que se plantea en esta segunda instancia no varía , puesto que en segundo término opone la parte demandada apelante, que no ha quedado acreditado que la caída lo fuese por la existencia de la rampa, con lo que viene a alegar error en la apreciación de la prueba por el Juez de instancia.

TERCERO.- Para resolver la cuestión de fondo que se plantean en el presente recurso hay que partir, con carácter previo, de que como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 24.1.95 y 7.9.98 -, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, en la que funda la parte actora su pretensión de reclamación de daños y perjuicios, exige cuatro requisitos: A.- una acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o culpa del mismo. B.- el daño producido. C.- la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión.

Respecto del primero de ellos , esto es, la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada bien por ella o bien por aquel por el que se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil, entendido este antijurídico como principio "alterum non laedere"; la jurisprudencia viene entendiendo (STS de 13.4.98 ) que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia , según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa , y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo , demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada , entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prEstado. Sin embargo esta tendencia hacia un sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo (STS de 26.3.90, 5.2.91 y 5.10.94 ) , señalando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. En conclusión, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual , el TS ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas , con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 13.6.96 ). En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. Por otra parte, si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad (STS de 12.11.93 ). En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria , al señalar la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia , porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva, en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida". Siendo de destacar la más reciente Sentencia de nuestro TS de fecha 11.9.06, que con remisión a otras anteriores , dispone que "ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (S.S.T.S. 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005 , entre otras). Se requiere, además, la concurrencia del elemento subjetivo de culpa , o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que , como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 , ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión , de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben , o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.

O como se ha declarado en sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994, al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla , por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo , explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal Estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia. En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria."

Respecto del segundo requisito , esto es, la producción de un daño de índole material o moral que ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía, es decir, la determinación del "quantum", pueda dejarse para el periodo de ejecución, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades , pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (S.T.S. de 29.9.86, 17.987 )

Respecto del último requisito , la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido , no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (ST.S. de 11.3.88 , 27.10.90 y 25.2.92 ).

CUARTO.- Sentado lo anterior , lo único que quedó acreditado es que la demandante el día 10 de junio de 2004 entró en el taller de chapa propiedad del demandado , situado en la misma calle donde tiene la actora su domicilio , para coger a su hijo que se había introducido sin motivo en el mismo, cogió al niño en brazos y cuando se disponía a salir cayó al suelo golpeándose el tobillo izquierdo con el lado del riel de la persiana metálica de la puerta de acceso, quedando parte del cuerpo dentro del taller y parte fuera. Igualmente quedó acreditado que no existía ni líquido ni polvo deslizante en el suelo del local; quedando también acreditado que existía en el exterior del local entre la acera y la entrada del mismo una rampa de unos 25 cm. de cemento liso pintado de amarillo que resbalaba. Sin embargo no consta acreditado como se produjo la caída y que elemento causó la misma, pues no puede darse al informe de la policía local aportado el valor que le atribuye el Juez a quo, al no haber presenciado los agentes los hechos ni haber identificado a las personas que dicen que lo presenciaron. Es mas, manifiestan en acto de juicio creer que quien les indicó como había sucedido fue un familiar de la accidentada (el esposo), que como quedó acreditado no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que tuvo lugar el accidente, siendo avisado inmediatamente por los vecinos de lo ocurrido, por lo que se personó en el lugar. Si a ello unimos que en el juicio hicieron constar que la rampa era antirreglamentaria porque invadía la vía pública , lo que evidencia que estaba fuera del local, que la actora en su escrito de demanda manifestó que al caer se golpeó el tobillo izquierdo con el lado del riel de la persiana metálica de la puerta de acceso y que el primero de los testigos aportados por la actora, que presenció los hechos, manifestó que vio a la actora dar un traspiés dentro del local y que la actora le indicó que se había golpeado la pierna con la pared, difícilmente con tales elementos podemos concluir que la causa que determinó la caída fuese la rampa, pues de haber resbalado en la referida rampa , como ahora afirma , hubiese caído en el exterior del local y difícilmente se hubiese golpeado el tobillo izquierdo con el lado del riel de la persiana metálica. Y siendo que, como decíamos anteriormente, el cómo y el porqué del evento dañoso, constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del mismo, así como la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba; por lo que incumbía la prueba de tales elementos a la actora, la cual debió acreditar la realidad de como se produjo la caída, así como de la acción u omisión imputable a las demandadas de la que surgiera la obligación de reparar el daño. En conclusión siendo requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva de las demandadas y el resultado dañoso producido, la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no pudo concretarse , por ser desconocida la causa generadora del mismo, al desconocerse si la caída se produjo porque la actora pisó la rampa de acceso que se encontraba fuera del local o porque con las prisas al coger el niño en brazos dio un traspiés o porque existiese un liquido deslizante en el suelo (STS de 9 de julio de 1994 ), e igualmente por no resultar acreditado que la causa de las lesiones padecidas por la actora fuera atribuible a una acción u omisión de la demandada, sin que sea suficiente para la viabilidad de esta acción el que no exista duda acerca de las lesiones padecidas si no está acreditado que las mismas fueran debidas a la imprudente actuación de aquella. La prueba de todo ello, como hemos dicho, incumbía a la actora de conformidad con la doctrina antes expuesta, pues en ningún caso la actividad desarrollada por el demandado puede ser calificada de actividad de riesgo. En base a lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación planteado.

QUINTO.- Con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente resolución estimatoria del recurso.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil demandada Ocaso S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 8.6.06, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución , y con desestimación de la demanda planteada por la Procuradora Dña. Carmen Estrella Molina Albert en representación de Dña. Lourdes frente a D. Pedro Miguel y Ocaso S.A., procede absolver a los demandados de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora , sin hacer expresa imposición de costas procesales en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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