Última revisión
27/11/2007
Sentencia Civil Nº 581/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 844/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 581/2007
Núm. Cendoj: 03065370092007100496
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 844/07
Juzgado de Primera Instancia nº2 de Orihuela
Autos de Juicio Ordinario nº 1031/05
SENTENCIA NUMERO 581/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. Julio Calvet Botella
Magistrada: Dña. Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1031/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandadas, Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar Almansa Rodriguez, bajo la dirección del Letrado D. Evaristo Cámara Simón y Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000, representada por la Procuradora Dña. Mª. Teresa Húngaro Favieri bajo la dirección del Letrado D. José M. Diaz Iborra, que han intervenido en la alzada en la condición de recurrentes, y como partes apelada Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. Isabel Soriano Román, bajo la dirección del Letrado D. Pedro J. Cutillas Hortelano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 3 de abril de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador D. Antonio Martínez Guilabert en nombre y representación de Dña. Pilar contra la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud, hoy AMSYR, Agrupación de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que hagan pago a la actora de la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y siete con treinta y un euros (35.187,31 euros) interés en la forma expuesta a partir de la interpelación judicial, todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las demandadas en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 844/07, tramitándose el recurso en forma legal. Las partes apelantes solicitaron la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 20-11-07 en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado de esta sección Novena que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Pilar contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 y Agrupación Bankpyme Seguros de Vida y Salud (AMSYR) Agrupación Seguros y Reaseguros S.A., condenando a estos últimos a pagar a la actora la cantidad de 35.187,31 euros, intereses y costas.
Contra dicha resolución, las representaciones procesales de Agrupación Bankpime Seguros de Vida y Salud S.A. y de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 interponen recurso de apelación en base a la existencia de prescripción en la acción ejercitada por la actora y error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Respecto a la excepción de prescripción que fue rechazada en la instancia conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por estimar que la interpretación de este instituto como institución que no se funda en principios de estricta justicia , sino en los de seguridad jurídica y abandono del derecho subjetivo, ha de hacerse en forma cautelosa y restrictiva, atendiendo a la faceta finalista del instituto como sanción y a consideraciones de necesidad y utilidad social que deben inspirar, conforme ordena el artículo 3º.1 del Código Civil, los criterios hermenéuticos de carácter lógico- jurídico, como se razona en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1995 . Ahora bien , tal interpretación restrictiva no permite sin más desestimar la concurrencia de esta causa extintiva de los Derechos por el mero hecho de que su titular exteriorice repetidamente su decisión de persistir en su reclamación, sino que se requiere, una vez alegada como excepción perentoria la prescripción por la contraparte, que la prueba obrante en autos evidencie que tal decisión de mantener viva la posibilidad de ejercicio de su Derecho se hubiera exteriorizado oportuna y tempestivamente, esto es, antes del vencimiento del plazo prescriptivo, tanto más si se tiene en cuenta que es doctrina igualmente consolidada del Tribunal Supremo, recordada en la Sentencia de 26 de septiembre de 1997 con igual cita de precedentes, que los casos de interrupción de la prescripción no pueden interpretarse en sentido extensivo por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del Derecho mismo , y ello aunque la prescripción no se base en principios de Justicia intrínseca y busque la seguridad jurídica, como ya se ha expuesto. De ello deriva como consecuencia necesaria que la alegación de contactos o de reclamaciones extrajudiciales negados de contrario, cuando desde el último reconocido y probado hasta la demanda ha transcurrido con exceso el plazo de un año , no pueda reputarse medio hábil para que recupere viabilidad la acción de responsabilidad extracontractual ya extinguida pues - como igualmente se razona por la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras , en sus Sentencias de 20 de octubre de 1987 y 20 de enero de 1992 - de admitir lo contrario se llegaría a la consecuencia absurda de que bastaría cualquier intento por parte del perjudicado por ella para que la prescripción operada quedara sin efecto con mengua de la seguridad jurídica que es lo que justifica la denominada extintiva.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta nos va a conducir a estimar los recursos de apelación interpuestos, al acoger la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas y erróneamente rechazada en la instancia.
En efecto, la parte demandante ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 35.187,31 euros al amparo de la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del Código Civil, que fundamentaba en que había tenido arrendado un local en los bajos del edificio de la Comunidad de propietarios demandada destinado a bar desde el año 1999, viéndose obligada a cerrar el negocio ante los numerosos daños sufridos por las tuberías bajantes del edificio y resolver el contrato de arrendamiento, basando la reclamación económica de la demanda en los daños producidos en el material , mobiliario y enseres que había en el local , así como en la pérdida económica sufrida en el negocio de hostelería del que dependía su familia , viéndose obligada a cerrar el negocio, que hasta que comienzan las filtraciones funcionaba con toda normalidad.
Es un hecho incuestionable que la acción ejercitada en el presente proceso se basa en la culpa extracontractual, la cual tiene señalado un plazo de ejercicio de un año, conforme determina el artículo 1.968 del Código civil, cuyo plazo de inicia desde que la acción pudo ejercitarse conforme establece el artículo 1.969 de dicho
Pues bien, como hemos dicho, el primer requerimiento se realizó el día 21 de febrero de 2002 (folios 17 a 19)), más tarde , el día 7 de marzo de 2002, se remite una segunda notificación a la compañía de seguros (folios 20 a 22) en la que se reitera el requerimiento de pago a efectos interruptivos de la prescripción. Transcurrido un año y cuatro meses desde este último requerimiento, el día 3 de julio de 2003, se vuelve a requerir de pago a la compañía de seguros mediante burofax (folios 23 a 25), documento que no llegó a ser notificado a la codemandada tal y como consta al folio 25 de las actuaciones.
Desde el requerimiento de pago realizado a la aseguradora el día 3 de julio de 2003, no se le vuelve a realizar reclamación alguna hasta el día 14 de febrero de 2005 ( folios 26 a 28) que dio resultado negativo, lo que motivó que la reclamación fuera reiterada el día 20 de abril de 2005 ( 32 35). La demanda iniciadora del presente litigio se interpuso el día 8 de septiembre de 2005.
El magistrado de Instancia, pese a reconocer que no se tiene conocimiento ni existe constancia en las actuaciones de reclamaciones a la comunidad de propietarios más allá del año 2001, entiende que respecto a la aseguradora existen requerimientos constantes realizados en los años 2002 en dos ocasiones , 2003 y 2005, no existiendo más, al manifestar la aseguradora su integración en un nuevo grupo empresarial y solicitar plazo para buscar y examinar el expediente por lo que desestima la excepción de prescripción que invocaron las codemandadas.
Este Tribunal, discrepa de los razonamientos incorporados en la instancia, porque es evidente, siendo muy flexibles, que el último acto interruptivo se produjo el día 3 de julio de 2003, y desde esta fecha hasta el siguiente requerimiento , realizado el día 14 de febrero de 2005, transcurrieron un año y siete meses, con lo que es evidente que ha transcurrido con exceso el plazo de prescripción. Estos razonamientos no pueden ser modificados por la integración de la aseguradora en el grupo AMSYR, ya que no consta que esta integración impidiera realizarle ningún tipo de comunicación, ni existe prueba de que se intentase algún acto interruptivo durante ese periodo de 19 meses, lo que en todo caso pudo efectuarse a la Comunidad de propietarios codemandada, lo que tampoco se realizó al no haber constancia alguna en las actuaciones.
En conclusión, se debe estimar que la acción ejercitada está prescrita porque cuando se produce la última reclamación (14-02- 2005) ya había transcurrido con exceso el plazo de prescripción de un año , lo que nos conduce a revocar la Sentencia y desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Pilar.
CUARTO.- La estimación de los recursos interpuestos trae como consecuencia la desestimación de la demanda, por lo que las costas procesales causadas en la instancia se imponen a la demandante, sin que proceda la imposición de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes. (Artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Agrupación Bankpime, Seguros de Vida y Salud S.A. y comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 contra la Sentencia de fecha 3 de abril de 2007, dictada por el juzgado de Primera Instancia número Dos de Orihuela, revocamos dicha Resolución y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Pilar contra Agrupación Bankpime, Seguros de Vida y Salud S.A. y Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , absolviendo a las codemandadas de los pedimentos contra ellas formuladas, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la instancia a la parte actora, y sin hacer expresa imposición respecto a las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, que es firme , no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
