Sentencia Civil Nº 8/2007...ro de 2007

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09/02/2007

Sentencia Civil Nº 8/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 5/2007 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO

Nº de sentencia: 8/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100008

Resumen:
03065370092007100008 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 8/2007 Fecha de Resolución: 09/02/2007 Nº de Recurso: 5/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JULIO CALVET BOTELLA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 5/07

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche

de Autos de Juicio Verbal nº 414/06

SENTENCIA Nº 8/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Elche, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 414/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de

Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Doña Penélope , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr.

Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Clement Molina, y como apeladas la partes demandadas Parking Canalejas, S.A. y

Terratest Técnicas Especiales, S.A., representadas por los Procuradores Sres. Candela Martinez y Tormo Ródenas y defendidas

por los Letrados Sres. Montolío Beltrán y Tovar Canovas, respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos de Juicio Verbal, tramitados con el número 414/06, se dictó sentencia con fecha 9/5/06 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Castaño García en nombre y representación de Penélope contra Parking Canalejas S.L. y contra Terratest Técnicas Especiales S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 5/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó su revocación y las apeladas la confirmación de la misma. Para la deliberación y votación se fijó el día 6/2/07.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada con fecha 9 de mayo de 2006 por el juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Elche, en los autos de juicio verbal nº 414/06, que desestimo la demanda , absolviendo a los demandados, se alza ante esta instancia la parte demandante, solicitando la revocación de la misma, y se dicte otra por la que se estime íntegramente los pedimentos del escrito de demanda, que se concretan en la condena a los demandados al pago con carácter solidario de la cantidad de 1.508,00 euros con mas los intereses legales desde la interpelación judicial, y pago de costas.

SEGUNDO.- La acción ejercitada, en méritos a la responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del artículo 1.902 el Código Civil, trae causa de los daños consistentes en las grietas y fisuras producidas en la vivienda de la demandante sita en la calle DIRECCION000 , NUM000, NUM001,1 de esta ciudad de Elche, como consecuencia, se dice, de los trabajos de excavación del terreno, realizados para la construcción del parking subterráneo para vehículos de la calle José Mª Buck, colindante con aquella, y cuyos trabajos de Muro Pantalla , fueron realizados por la demandada Terratest Técnicas Especiales S.A. , siendo la empresa adjudicataria y promotora de las mismas Parking Canalejas S.L., y cuyo importe de los daños, son los aquí reclamados solidariamente a dichas codemandadas. La Sentencia de instancia , acogiendo la oposición de las codemandadas, desestima la demanda, en cuanto que acoge las excepciones de falta de legitimación pasiva esgrimida por Parking Canalejas S.L, y de prescripción alegada por Terratest Técnicas Especiales S.A.

TERCERO.- Dispone el articulo 1.902 del Código Civil, que "El que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". Para la virtualidad de tal principio , la Jurisprudencia ha establecido un triple requisito: a) realidad del daño, b) que este proceda de acción u omisión del imputado o agente, y c) nexo causal o relación de causa a efecto entre uno y otro de los anteriores, (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.958 , 6 de Julio de 1.961, 12 de Febrero de 1.981 , 6 de Mayo y 3 de Diciembre de 1.983, 14 de Mayo de 2002 y 9 de Julio de 2003, entre otras). Y si bien es cierto que en la interpretación del precepto la Jurisprudencia viene objetivando la responsabilidad, no es menos cierto que tal desarrollo lo hace moderadamente, sin excluir el principio de responsabilidad por culpa, si bien mediante la inversión de la carga de la prueba, es decir, presuponiendo que la acción ú omisión causante del daño es siempre culposa a no ser que el autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto, (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.971 , 13 de Febrero de 1.997 , 28 de Abril, 9 de Junio y 26 de Septiembre de 1.997 entre otras). Por otra parte, la inversión probatoria indicada, sólo alcanza al campo de la culpa, de modo que los demás elementos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción ú omisión voluntaria, la producción del daño o perjuicio y la relación de causalidad entre ambos factores , sigue rigiéndose por el principio general consagrado hoy en el articulo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, heredero del derogado artículo 1.214 del Código Civil .

CUARTO.- En el presente procedimiento y por la demandante se acciona en demanda de responsabilidad aquiliana frente a las codemandadas indicadas, las cuales aparecen vinculadas entre sí, en méritos del contrato de obra aportado al procedimiento a los folios 173 a 180, suscrito entre Parking Canalejas S.L. que es adjudicataria de la construcción y explotación del parking subterráneo para vehículos, y como contratante, y Terratest Tecnicas Especiales S.A. como contratista y para la realización por ésta de los trabajos del Muro Pantalla , y cuya falta de legitimación pasiva ad causam de la primera, es estimada por el magistrado de instancia en méritos de lo acordado en el referido contrato de obra, y en particular de lo convenido en la Estipulación General Tercera del mismo. El artículo 1.903 del Código Civil, establece en su párrafo primero que la obligación resarcitoria del articulo 1.902, es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder; y a tal efecto como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1.996 , la responsabilidad extracontractual o aquiliana es exigible no solo por los actos ú omisiones propios realizados sin la debida y necesaria diligencia del propio agente, ("in operando" o "in omitendo") , sino también por los actos ú omisiones culposas o negligentes de aquellas personas por las que se debe responder conforme dicho artículo 1.903, (culpa "in eligendo", o "in vigilando"), y a virtud de la relación de dependencia; señalando a tales efectos dicho Alto Tribunal en su Sentencia de 2 de Noviembre de 2.001 , que tal relación de dependencia no ha de ser necesariamente laboral, pudiendo derivarse de otros vínculos jurídicos, como son los de arrendamiento de obras y servicios y de bienes, (así Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.997 ), concurriendo siempre que se haya reservado o le corresponda a la entidad a quien se atribuye la culpa "in vigilando", la vigilancia, intervención, control o cierta dirección en los trabajos efectuados o a efectuar por el agente causante del daño, o empresa a que este pertenezca o para quien actúa , y que el acto lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable. Así y en este orden de cosas, la doctrina Jurisprudencia relativa a la responsabilidad del comitente por daños causados por el contratista o los dependientes de éste, en el caso del contrato de obra, de concurrir en el actuar del contratista autonomía en su organización y medios y asunción de sus propios riesgos, no engendra relación de subordinación ni dependencia , que constituye la esencia del artículo1.903 del Código Civil , y no es aplicable a la relación de comitente- contratista, pero, -matiza-, salvo que aquel se hubiera reservado la vigilancia o participación en los trabajos de este, (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2.001 ).

QUINTO.- Pues bien , indicado ello, y sin perjuicio de deberse hacer constar que la regla general es la de que los contratos sólo generan Derechos y obligaciones "inter partes" y no frente a terceros, del examen del referido contrato por obra, y si bien aparece el clausulado relativo a la asunción de la responsabilidad por el contratista en la Estipulación General Tercera , en el propio contrato, y en su Estipulación General Cuarta, párrafo segundo , se acuerda que: "Las ordenes de trabajo a ejecutar serán dadas por el contratante al responsable del contratista...". Es claro así que entre los codemandados existe una Comunidad de objetivos, una vinculación y una coparticipación de ambos en la realización de los trabajos, ya que el contratante, esto es Parking Canalejas S.L., es el que da las órdenes de trabajo a ejecutar. Su legitimación pasiva es así clara y frente al tercero actuante dada la coparticipación de ambas empresas en las obras en cuestión.

SEXTO.- El artículo 1.137 del Código Civil, define la solidaridad de las obligaciones , como excepción a la regla general del principio de manComunidad, pues solo serán solidarias , cuando la obligación "expresamente lo determine"; no obstante lo cual la doctrina jurisprudencial admite la solidaridad impropia, que a diferencia de la propia, que tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, responde a un fundamento de salvaguardia del interés social, (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2.003 ) en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril de 2.003 ), y que se produce, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.006, cuando "acciones plurales concurren a un resultado dañoso , con contribución causal eficiente , sin que sea posible discernir el concreto grado de incidencia de cada una de ellas".

SEPTIMO.- La prescripción extintiva tiene su fundamento en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los Derechos, y en la presunción de abandono por parte de su titular. Así, la Ley fija un limite de tiempo para el ejercicio de los Derechos, transcurrido el cual se establece una presunción de renuncia o abandono de la acción para reclamarlos, siendo así consecuencia del continuado "silencio de la relación jurídica" como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/1986 , de 25 de Noviembre y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1.988 . Dicho transcurso del tiempo que como se ha indicado es la base de la prescripción, puede quedar, no obstante, interrumpido por una actividad del titular del Derecho que sea incompatible con su renuncia o abandono, de aquí que el artículo 1.973 del Código Civil, establezca que la prescripción de las acciones se interrumpe "por su ejercicio ante los Tribunales, por la reclamación extrajudicial del acreedor, y por cualquier acto de reconocimiento de deuda por el deudor". En la interpretación de tales presupuestos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Marzo de 1.983 ha indicado que al venir sustentada la prescripción sobre un principio de abandono más que de intrínseca justicia , tiene que ser objeto de una aplicación cautelosa y restrictiva, por lo que consiguientemente, es esencial a tales efectos la valoración del "animus" del afectado, de tal modo que cuando aparezca clara y manifiestamente su voluntad conservativa, se interrumpe el transcurso del "tempus", (así Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.983, 12 de Julio de 1.991 , y 30 de Septiembre de 1.993 ). Por otro lado, el artículo 1.974 del Código Civil, establece que "La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores", a cuyo efecto, es de tener en cuenta la calendada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2.006, según la cual, la interrupción de la prescripción extintiva ex articulo 1.974 del Código Civil entendida con uno de los agentes a los otros, no cabe aplicarla cuando no ha habido una actuación conjunta o común, o no hay una Comunidad de intereses entre ellos , y operan con absoluta independencia y sin relación entre si, de cuya doctrina debemos concluir a "sensu contrario" , que sí resultará aplicable la interrupción, de concurrir la comunidad de intereses, y la relación entre ambos agentes. Apareciendo ciertamente y con arreglo a lo dicho, en el supuesto de autos, que entre los codemandados concurre Comunidad de intereses y relación entre ambos , pues según el acuerdo pactado las órdenes de trabajo las daba el contratante al responsable del contratista, debe operar el artículo 1.974 del Código Civil en el sentido de que la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias debe aprovechar por igual a todos los deudores , y como quiera que debe estimarse, como resuelve el Juzgador "a quo", que lo daños , -grietas-, en la vivienda de la actora se producen en diciembre de 2.003, tal y como resulta del informe aportado por la propia demandante como documento nº 3 de los de la demanda, ratificado en el acto del juicio por el perito evaluador, autor del mismo Don Jose Augusto, y formulada reclamación frente a Parking Canaleja S.L. en 29-9-2004; dirigida reclamación frente a Terratest Técnicas Especiales S.A en 10-3-2005; contestada la petición por Parking Canalejas S.L., en carta de 10-6-2005, y presentada esta demanda en 9-3-2.006, las sucesivas interrupciones del plazo del año , previsto en el articulo 1.968.2 del Código Civil para la acción aquí entablada, han concurrido, y constatado el ánimo conservativo de la acción, es evidente que no se ha producido la excepción de prescripción alegada por la codemandada Terratest Técnicas Especiales S.A. por lo procede desestimar la misma. Desestimadas así las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción, debemos en su consecuencia, entrar a conocer seguidamente del fondo del asunto.

OCTAVO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada, en particular de la documental aportada, informe emitido por el perito evaluador aportado como documento número 3 de la demandante , ratificado en el acto del juicio por su autor Don Jose Augusto , valorado conforme a las reglas de la sana critica, (artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), resulta acreditado la realidad del daño , y la causación con ocasión de los trabajos de la codemandada Terratest Tecnicas Especiales S.L., para las obras del parking, que produjeron las vibraciones, como asegura la demandante y recoge el perito, y que fueron causa bastante para producir los daños, sin que otras posibles causas esgrimidas de contrario no sean más que meras especulaciones , sin base probatoria alguna, y cuando además los daños se causaron en la vivienda de la actora que es colindante con las obras de construcción del parking. En consecuencia de lo anterior, y concurriendo así los presupuestos para la responsabilidad aquiliana ejercitada, debemos estimar la demanda y condenar a los demandados solidariamente al pago a la actora de la cantidad reclamada de 1.508 ,00 euros, importe de la reparación conforme al presupuesto aportado con el nº 5 de los documentos , pues aunque no coincida tal suma con la inicialmente indicada en el dictamen pericial, en éste no se incluyeron los gastos de pintura, y debe ser tales diferencias reconocidas, pues de las fotografías del informe resultan grietas en zonas pintadas, y debe incluirse los gastos de pintura para la completa reparación de los daños; y cuya cantidad indemnizatoria, devengará el interés legal desde la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO.- Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a los demandados , dada la estimacion de la demanda , de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes dada la estimación del recurso conforme al artículo 398.2 de la referida Ley .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS. Que con estimación de recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante Doña Penélope contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Uno de Elche de fecha 9 de mayo de 2.006 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar estimamos íntegramente la demanda formulada por la recurrente frente a las demandadas, Parking Canalejas , S.L.U. y Terratest Técnicas Especiales, S.A. y condenamos solidariamente a ambas al pago a la actora de la cantidad de 1.508,00 euros, e intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costras procesales de la primera instancia a las que expresamente se condenas a los demandados, y sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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