Última revisión
09/03/2009
Sentencia Civil Nº 149/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1174/2008 de 09 de Marzo de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2009
Tribunal: AP Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 149/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100181
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 1174/08
Juzgado de Primera Instancia nº 3 Elche
Autos de Juicio Ordinario nº 833/07
SENTENCIA Nº 149/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a nueve de marzo de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 833/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Carolina , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Picó Meléndez y dirigida por el Letrado Sr. García Mora, y como apelada la parte demandada Mainco Infraestructuras y Medio Ambiente, S.L., representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y defendida por el Letrado Sr. Vergara Vallejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 833/07, se dictó Sentencia con fecha 13/5/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Ginés J. Picó Meléndez, en nombre y representación de Doña Carolina, frente a la mercantil Mainco Infraestructuras y Medio Ambiente, S.L. representada por el Procurador D. José Angel Pérez- Bedmar Bolarín, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos contenidos en ella , composición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1174/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/3/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el Juzgador de instancia la Sentencia objeto del presente recurso, en que pese al riesgo apreciado en la conducta de la empresa demandada y por tanto la culpa o negligencia de la misma, estima que ello no puede producir la responsabilidad de ésta, sobre la base de que considera que la actora no actuó de forma diligente , desestimando la demanda. Frente a la citada resolución se alza en apelación la parte demandante alegando error en la valoración de los elementos de prueba.
Para resolver la cuestión que se plantean en el presente recurso hay que partir, con carácter previo, de que como ha venido reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -STS de 24.1.95 y 7.9.98 -, la concreción de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del art. 1902 del CC, en la que funda la parte actora su pretensión de reclamación de daños y perjuicios, exige cuatro requisitos: A.- una acción u omisión antijurídica del agente, el dolo o culpa del mismo. B.- el daño producido. C.- la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión.
Respecto del primero de ellos, esto es, la acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización , ejecutada bien por ella o bien por aquel por el que se deba responder de acuerdo con el artículo 1.903 del mencionado Código Civil, entendido este antijurídico como principio "alterum non laedere"; la jurisprudencia viene entendiendo (STS de 13.4.98 ) que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia , según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa , y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista bien por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba , presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable , a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; bien exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. Sin embargo esta tendencia hacia un sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo, no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin mas el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro Derecho positivo (STS de 26.3.90, 5.2.91 y 5.10.94 ), señalando que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo , encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere , por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso apreciable según las circunstancias del caso. En conclusión, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, el TS ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte del demandado y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño , requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 13.6.96 ). En todo caso, la inversión de la carga de la prueba solo alcanza al campo de la culpa siempre que resulten probados la concurrencia del resto de los requisitos, siendo por tanto competencia y responsabilidad del demandante la prueba de los demás presupuestos señalados para exigir la responsabilidad que pretende. Por otra parte, si no hay acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible tampoco hay conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad (STS de 12.11.93 ). En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000, en relación con el supuesto de una caída en una oficina bancaria , al señalar la importancia de la acreditación de "la existencia de un facere por acción u omisión reprobable e imputable a la entidad ya que es evidente que, el hecho de la caída, en caso alguno puede entenderse como una intervención positiva y omisiva negligente por parte de la entidad bancaria demandada. Y sin que quepa admitir que por mucho que se atenúe el elemento culpabilístico de la responsabilidad aquiliana, cabe claudicar en la supresión por completo de tal presupuesto voluntarista determinante de la culpa o negligencia, porque, en otro supuesto, estaríamos dentro del marco de una auténtica responsabilidad objetiva , en la idea de que producido un efecto dañoso, siempre haya que atribuir la correspondiente responsabilidad al sujeto o autor presente en el mecanismo o en la dinámica acontecida". Siendo de destacar la más reciente Sentencia de nuestro TS de fecha 11.9.06, que con remisión a otras anteriores, dispone que "ha de señalarse, en primer término, que no es de aplicación al caso la teoría de la responsabilidad por riesgo. Como se ha indicado en Sentencia de 10 de mayo de 2006, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la doctrina del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (S.S.T.S. 6 de noviembre 2002; 24 enero 2003 ), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea los efectos un determinado resultado dañoso , siempre sobre la base de que la creación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SSTS 13 de marzo de 2002; 6 de septiembre de 2005, entre otras). Se requiere, además , la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamado un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley (S. 3-IV-2006 ); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que , en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible , que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.
O como se ha declarado en Sentencia de 2 de marzo de 2006, es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva (la jurisprudencia no ha aceptado la inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño especialmente obligada a ella por sus circunstancias profesionales o de otra índole). Ya en la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1994, al tratar de un caso similar al presente, caída del demandante en un restaurante y falta de prueba de la causa de la caída, se señaló que El hecho de tener un restaurante abierto al público no puede considerarse en sí mismo una actividad industrial creadora de riesgo de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente es responsabilidad de su dueño. En el caso de autos, además, la caída del actor al levantarse de la mesa donde cenaba entra en ese círculo de acontecimientos normales y frecuentes de la vida no se origina necesariamente por la actividad que en el local se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al restaurador. Si el daño tuviese esa relación con tal actividad (por ejemplo , explosión de gas de las cocinas, alimentos en mal Estado) podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancia. En consecuencia, no cabe estimar de aplicación al presente supuesto la teoría objetivizadora de la responsabilidad extracontractual dada por el ejercicio de una actividad generadora de riesgo, ni por ende procede aplicar la inversión de la carga probatoria."
Respecto del segundo requisito, esto es, la producción de un daño de índole material o moral que ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía , es decir, la determinación del "quantum", pueda dejarse para el periodo de ejecución, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (STS de 29.9.86 , 17.987 )
Respecto del último requisito, la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado, la jurisprudencia establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive , como consecuencia necesaria , el efecto lesivo producido , no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente" constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (STS de 11.3.88 , 27.10.90 y 25.2.92 ).
Constituye por tanto, elemento esencial del nacimiento de dicha responsabilidad, la concurrencia de una acción u omisión culposa que determina el evento dañoso y la existencia de un nexo causal entre ambos, de ahí que resulte elemento esencial la determinación y prueba por parte del solicitante de la causa determinante de la caída , esto es, el como y el porque de la misma. Y siendo que ese "como" y "porqué" fue fijado en la demanda origen del presente procedimiento en la existencia de un palé de madera situado frente al portal de entrada en el edificio donde reside la actora, colocado por los trabajadores de la mercantil demandada para que fraguara el cemento colocado sin ser pisado, con el que tropezó la demandante al salir de su portal el día 16 de enero de 2004, sobre las 21 horas; la carga de la prueba de que la caída tuvo lugar en ese concreto lugar y por la causa que se expone, recae sobre la parte solicitante. Y en el presente caso debemos concluir al igual que también lo hace la Juzgadora de instancia, que efectivamente el como y el porque de la caída ha quedado acreditado en los términos que señala la parte demandante en su demanda, al igual que la culpa y responsabilidad de la constructora , en la medida en que igualmente quedó acreditado en virtud de la testifical practicada, que el referido palé de madera estaba colocado, sin ningún tipo de señalización o baliza de su existencia. Sin embargo no podemos compartir la conclusión que alcanza en orden a eximir de responsabilidad a la mercantil demandada sobre la base de atribuir la caída a la actitud poco diligente de la actora , así como su exceso de confianza , despiste o falta de atención de la misma, pues parte de que no había necesidad alguna de pasar por el lugar donde se encontraba el palé, además del hecho de que era conocedora de la situación, pues subió y bajó de su vivienda varias veces ese día y la última en hora nocturna a las 19 horas al regresar del trabajo. Efectivamente, el palé de madera constituía un evidente obstáculo en una zona de transito , y ello independientemente que se encontrase o no frente a la hoja de apertura del portal, puesto que cuando una persona sale de un portal, según la dirección que tome, podrá dirigirse hacia la izquierda , la derecha o de frente, por lo que por ello no deja de ser un obstáculo; obstáculo que por su altura similar al escalón junto al que estaba situado, resultaba mas peligroso que si se hubiese colocado una fina plancha metálica como suele ser habitual en estos casos; si a ello se une que no se encontraba señalizado de ninguna forma visible , constituía en si mismo un obstáculo peligroso para el paso de personas , así declaró uno de los testigos que él mismo había tropezado con el palé. Sin que el hecho de que la actora conociese la existencia de la obra ejecutada ese día junto a su portal, por haber subido y bajado varias veces (obra que como se observa en la fotografía era menor), desvirtúe la conclusión alcanzada, pues siendo precisamente una obra de escasa entidad, no tenía la actora porqué prever que a las 21 horas no había sido finalizada y eliminados los obstáculos que podían haber existido durante el día, mas cuando no ha quedado acreditado que hubiese sido conocedora de la existencia de un palé en dicho lugar; sin que le sea imputable una falta de diligencia de tal entidad que excluya la evidente responsabilidad de la demandada, mas cuando lo es al tropezar a la salida , donde la visibilidad de posibles obstáculos junto al escalón de la hoja fija del portal es inferior.
SEGUNDO.- En orden a la determinación de las secuelas y por tanto del quantum indemnizatorio, que constituyen el resultado dañoso derivado del accidente acreditado y del que como hemos dicho resulta responsable la mercantil demandada, interesa la parte actora sea estimado el importe que en concepto de indemnización por secuelas y días de incapacidad reclamaba en la demanda rectora del presente procedimiento y que ascendía a la suma de 82.143'14 ?.
Al efecto debemos señalar que como es de ver, la cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de los referidos daños. A tenor de lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil rige el principio de la total indemnidad o íntegra reparación del daño corporal "restitutio in integrum". Sin embargo dicho principio solo puede alcanzar a la reparación de los daños efectivamente causados y acreditados , pero no a la reparación de aquellos que no tengan su origen en el siniestro. En consecuencia debemos entrar a analizar cada uno de los daños que se pretenden como derivados del referido siniestro, y para ello habrá que estar a la documental aportada y a la pericial practicada. Concretamente en cuanto a la pericial, es de destacar, que como ha señalado el Tribunal Supremo, la función del perito como medio de prueba es auxiliar al Juez, ilustrándole sobre las circunstancias del caso, siendo la prueba pericial de libre apreciación (STS de 23 septiembre 1996, 20 julio 1998, 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 15 julio 2003), puesto que las reglas de la sana crítica a que remite el art. 348 de la LEC , como dicen las S.T.S. de 10 junio 1986 y 7 noviembre 1994 entre otras, no son en realidad otra cosa que meras máximas de experiencia no codificada , y deben incardinarse en el proceso deductivo con el razonamiento lógico, que requiere un conocimiento y manejo de los datos de hecho y un encadenamiento entre los juicios que no lleve al absurdo, único límite conocido en la lógica jurídica que, generalmente, no se mueve entre hechos conocidos con absoluta certeza (S.TS de 15 julio 1988, 13 noviembre 1995 ). En el presente caso, ha quedado acreditado en virtud de la documental aportada, que la actora tras el referido accidente acudió al servicio de urgencias del hospital general de Elche sobre las 22 horas , presentando contusión del cóndilo interno de la rodilla izquierda y contusión en la zona distal del brazo Derecho; nuevamente acudió al referido servicio el día 18 de enero de 2004 por dolor en codo y hombro del referido brazo Derecho e igualmente el día 28 de enero por dolor en muñeca y hombro Derecho con pérdida de sensibilidad en dedos , figurando como juicio clínico del referido informe "tendinitis de los rotadores". Causando baja médica por contusión en rodilla y hombro el día 16 de enero de 2004; remitida al traumatólogo se solicita la practica de una RMN de hombro Derecho , que se practica el día 12.3.04, donde se aprecia tendinitis del supraespinoso con probable bursitis subacromio-subdeltoidea. Practicada una electromiografía el día 17 de mayo de 2004, se aprecia radiculopatía de la raíz C6 derecha de intensidad leve; ello motiva que por el traumatólogo con fecha 8.6.04, tras informar que la actora presenta dolor en hombro Derecho compatible con tendinitis del supraespinoso derecho, que no ha mejorado con RHB, por lo que se ruega retomar la misma; eleva propuesta de RMN de columna cervical, por entender que pude presentar discopatía C5-C6 y afectación neurológica. Tras la práctica de la referida prueba la demandante es diagnosticada , según recoge el informe del Dr. Mauricio, de protusión discal C4-C5 y C6-C7 bifocales mediales , así como hernia discal C5-C6 extrusa posterolateral y foraminal izquierda, de las que fue intervenida por artrodesis el 18 de abril de 2005, siendo dada de alta por la Seguridad Social el día 24.10.05.
No consta que la actora en ningún momento alegase dolor a nivel cervical, al menos hasta el mes de junio de 2004, esto es, cinco meses después del accidente; comparte esta Sala las conclusiones a las que llega el Dr. Samuel, perito de la parte demandada , en cuanto a que las dolencias que la actora sufre en la columna cervical no tienen su origen en el accidente acaecido el día 16 de enero de 2004, objeto del presente procedimiento, por cuanto que para que la hernia discal en cuestión hubiese nacido del mismo, no solo el golpe tuvo que ser muy fuerte, para poder provocar una hernia discal, sino que además la sintomatología derivada de la inflamación que por el mismo se hubiese producido en el citado nivel, hubiese nacido de forma inmediata o en las horas o días inmediatamente siguientes , como un proceso agudo, puntual y evidente que es y de tal entidad que le hizo susceptible de ser intervenido quirúrgicamente. Sin embargo no sucede así como hemos dicho, sino que no existe una manifestación evidente de la dolencia cervical (no hay que olvidar que también está objetivada una tendinitis de supraespinoso), hasta cinco meses después del accidente y que el propio traumatólogo que atiende a la actora no es hasta dichas fechas cuando se decide ha efectuar una RMN de la columna cervical, indicando igualmente el Dr. Luis Alberto en acto de juicio, que de las radiografías se evidencia que la actora presentaba un cuadro artrósico degenerativo, que no puede generarse en unos pocos meses. Si a ello unimos que como indicaron todos los peritos en el acto de juicio , la sintomatología de las hernias discales se producen en el lateral del cuerpo por donde se encuentran extruidas, salvo que sea central, y siendo que la actora presentaba una hernia discal foraminal izquierda C5-C6, y la sintomatología por dolor lo era desde que acaeció el accidente, en el brazo Derecho, difícilmente se puede concluir que la patología que presenta la demandante a nivel cervical es consecuencia del accidente objeto del presente procedimiento. En consecuencia se considera que el informe que efectúa el perito Dr. Samuel es el que se aproxima más a los daños efectivamente causados y acreditados, resultando mas acorde con el carácter leve de las contusiones padecidas por la actora y que se reflejaron el primer día que ocurrió el accidente, por los médicos de la Sanidad Pública; tanto en cuanto a los días de estabilización de las lesiones como en cuanto a las secuelas que resultan de las mismas. Resultando en consecuencia que la actora estuvo impedida 60 días y no impeditivos 95 días; presentando como secuelas , hombro doloroso valorado en un punto, parestesias en partes acras valoradas en dos puntos. Lo que supone, la estimación en parte de la demanda planteada ya que por secuelas (3 puntos) debe percibir la suma de 1.958'46 ? a razón de 652'82 ?/punto; por días impeditivos la suma de 2.748?60 ? (60 días a razón de 45'81 ?/día) y por días no impeditivos la suma de 2.343'65 ? (95 días a razón de 24'67 ?/día) , ascendiendo el total importe de la indemnización a la suma de 7.050'71 ?.
TERCERO.- Respecto de los intereses legales que se reclaman desde la interposición de la demanda, debemos partir de que nos encontramos ante una indemnización derivada de responsabilidad extracontractual, y siendo que la sentencia de instancia fue absolutoria, los intereses se devengarán desde la fecha de la decisión de apelación; al efecto es de destacar la ST.S. de 16 de mayo de 2001 al señalar que "esta Sala tiene declarado que los intereses legales nacen en casos como el presente "desde la fecha de la Sentencia de apelación, que, al revocar la absolutoria de la instancia, ha fijado la cantidad indemnizatoria, que, de esta manera , adquiere la condición de líquida, toda vez que no surge de relaciones, obligaciones o títulos jurídicos que la podrían engendrar, sino que parte de haberse producido hechos determinantes de responsabilidad extracontractual , que exigen la previa declaración judicial de su concurrencia para generar las consecuentes indemnizaciones reparadoras" (STS de 18 de marzo de 1993 ), cuya doctrina, reiteradamente manifestada por esta Sala, ha sido infringida en la instancia."
CUARTO.- Sin hacer expresa imposición de las costas en la instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C.. Y respecto a las costas de la alzada a tenor de lo previsto en el artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes, al ser la presente Resolución estimatoria en parte del recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 13 de mayo de 2008, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y estimando en parte la demanda planteada por Dña. Carolina contra Mainco Infraestructuras y Medio Ambiente S.L., procede condenar a la mercantil demandada a abonar a la actora la suma de 7.050'71 ? mas los intereses legales desde la fecha de la presente Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas procesales en ninguna de las instancias.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fe.
