Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2003

Última revisión
16/12/2003

Sentencia Civil Nº 584/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 678/2003 de 16 de Diciembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: CAMBRONERO CANOVAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 584/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100268

Resumen:
03065370072003100268 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 584/2003 Fecha de Resolución: 16/12/2003 Nº de Recurso: 678/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: FERNANDO CAMBRONERO CANOVAS Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 584 / 03

Iltmos. Sres.:

D. Jose Madaria Ruvira.

D. Jose Teofilo Jimenez Morago.

D. Fernando Cambronero Cánovas

En la ciudad de Elche, a 16 de Diciembre de 2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora DOÑA Eva representada por el Procurador D./Sr. Moreno Garzón y dirigida por el Letrado D./Sra. Ballester Cano y como apelada D. Ernesto representado por el Procurador D./Sr. Castaño López con la dirección del Letrado D./Sr. Rodriguez Trives.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 72/03, se dictó sentencia con fecha 2/06/03, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador SR. MORENO GARZON en nombre y representación de DÑA. Eva contra D. Ernesto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones ejercitadas por el actor con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 678/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 11/12/03, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Fernando Cambronero Cánovas.

Fundamentos

PRIMERO.- Que el recurrente, centra su oposición a la Sentencia en los siguientes argumentos:

-Infracción de los preceptos de la L.E.C. y de la LH reguladores del procedimiento y de los motivos de oposición que podía invocar el demandado. En el presente caso, está reconocido que existe una servidumbre de paso que grava la finca de la actora, a favor de la del demandado, pero no ésta no discurre por el lugar por el que el demandado viene efectuando el paso ( por el centro y por el sur de la finca de la actora). El demandado no ha probado que exista a su favor una servidumbre de paso por lugar distinto.

- Error en la valoración de la prueba pues la Sentencia afirma que no se ha acreditado la perturbación, cuando lo cierto es que si que está probado, que el camino por el que el demandado accede a su finca, no transcurre integramente por la parte norte de la finca de la actora. Considerando igualmente erronea la afirmación recogida en la Sentencia de que el paso del demandado por la finca de la actora está amparado por título inscrito en el registro de la propiedad. Puesto que la servidumbre constan en la escritura , pero no está inscrita, y de estarlo solo lo sería en los términos de la escritura , por la parte norte de la finca.

SEGUNDO.- Que en definitiva en el presente caso, lo que la demanda está pidiendo es que se declare que no existe una servidumbre de paso por la finca de la actora, a favor de la finca del demandado por la zona en la que lo viene haciendo y en consecuencia que se le condene a que se abstenga de hacerlo...y ello con independencia de que exista una servidumbre de paso por otro lugar ( cuestión que no solo no se discute, sino que además reconoce expresamente). En resumen , la cuestión esencial es la inexistencia de una servidumbre de paso y tales pronunciamientos se deberán ventilar en un procedimiento determinado por la cuantía conforme a la regla 5ª del art.251 de la Lec teniendo la sentencia que se dicte, efectos de cosa juzgada. Por la cuantía, según el fundamento jurídico cuarto de la demanda, el procedimiento debió ser el ordinario.

Sin embargo, la demandante tras indicar en el encabezamiento de la demanda y en la parte dispositiva, que lo se está pidiendo es una declaración de inexistencia de servidumbre de paso (una acción negatoria de servidumbre), identifica la acción como la correspondiente al art.250.1.7ª que corresponde a un juicio sumario que no produce efectos de cosa juzgada conforme al art.447.3 . Yerra la demandante en el acto del juicio al contestar a la excepción de inadecuación de procedimiento , insistiendo en que la clase de juicio elegida es la correcta, puesto que la actora es titular de Derechos reales inscritos, y reclama tutela judicial sumaria de ese Derecho frente a los actos de perturbación realizados por el demandado -y eso es cierto- . Pero esa alegación, nos serviría -en su caso- si no se hubiera pedido en el suplico un pronunciamiento declarativo de Derecho de inexistencia de servidumbre de paso, puesto que un pronunciamiento de éste tipo está vedado al procedimiento previsto en el art.250.1.7ª que no puede tener por objeto efectuar pronunciamientos declarativos de Derechos o de inexistencia de éstos. El otro pronunciamiento contenido en el suplico de la demanda, relativo a que se condene al demandado a que se abstenga de realizar actos de perturbación, es una consecuencia de la declaración de inexistencia de servidumbre de paso por el centro o por el sur de la finca actora, inicialmente pedido. En consecuencia, si la declaración de inexistencia de servidumbre no puede ser discutida en el procedimiento sumario que nos ocupa , la consecuencia de tal declaración, como es la condena a que se abstenga de pasar por donde no tiene servidumbre, deberá quedar igualmente fuera de éste proceso sumario.

De ésta inadecuación de procedimiento, planteada en la contestación a la demanda, se dio cuenta la Magistrada de Instancia, sin embargo la resolvió, soslayando la petición declarativa de inexistencia y entrando en el fondo respecto de los actos de perturbación. Entendemos que dicha solución , no fue la más correcta a la vista del contenido del art.254.1 de la Lec . a cuyo tenor " al juicio se le dará inicialmente la tramitación que haya indicado el actor en su demanda. No obstante, si a la vista de las alegaciones de la demanda ( hechos y suplico) advierte que el juicio elegido por el actor, no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, el tribunal, mediante providencia , dará al asunto la tramitación que corresponda sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.... En ningún caso podrá el tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantia -que no de la materia-". Con lo que la Magistrada a quo o bien debió inadmitir de plano la demanda por entender inadecuando el procedimiento por razón de la materia, o bien debió admitirla y reconducir el procedimiento a los trámites del juicio ordinario.

Y la consecuencia que debe tener en ésta alzada el no haber procedido asi será la declaración de nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento, conforme al art.238 de la LOPJ, revocando la Sentencia y lo actuado y reponiendo las actuaciones al momento previo a admitir la demanda. Y llegado a éste punto, decidir , cual de las soluciones es la correcta, la inadmisión de plano de la demanda ( por defecto legal en el modo de proponerla por inadecuada por razón de la materia) o la adecuación a los trámites del juicio ordinario, es una cuestión no exenta de complejidad. Podríamos inclinarnos por ésta última solución, de entender que la parte demandante lo que solicita es literalmente lo que pide en el suplico de su demanda, "que se declare que no existe servidumbre de paso..." y en tal caso acordar la continuación del procedimiento como un juicio ordinario, pero ocurre que planteada la cuestión en el acto de la vista, la parte actora, lejos de renunciar a tal pronunciamiento declarativo (subsanando asi un defecto en el modo de proponer la demanda), insiste en que lo que pretendía era la tutela sumaria del procedimiento del art.250.1.7ª. Y ante tal posición procesal , la respuesta no puede ser otra que la de inadmitir de plano la demanda de procedimiento sumario por razón de la materia, puesto que por razón de la materia no cabe ventilar lo suplicado en la demanda. Esta solución nos parece la más acorde a la interpretación del art. 254.4 de la Lec cuando señala que en ningún caso podrá el Tribunal inadmitir la demanda porque entienda inadecuado el procedimiento por razón de la cuantia. Lo que a sensu contrario, nos lleva a entender que si que está permitida la inadmisión de la demanda por entender inadecuado el procedimiento por razón de la materia, que es lo que ocurre en éste caso, en el que se insiste en tramitar por los cauces de un proceso sumario una petición no susceptible de ser resuelta en éste tipo de juicio.

TERCERO.- Que no procede efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. En cuanto a las de primera instancia serán de cuenta de la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, en definitiva la actora, teniendo presente que la excepción de inadecuación de procedimiento fue oportunamente planteada de contrario.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro, de fecha 2/06/03, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo y apreciando de oficio NULIDAD de todo lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución y el resto de lo actuado desde la admisión a trámite de la demanda, INADMITIENDO la demanda, con imposición de las costas de primera instancia a la parte recurrente y sin expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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