Última revisión
20/11/2003
Sentencia Civil Nº 547/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 482/2003 de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 547/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100301
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 547 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez..
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a veinte de Noviembre de dos mil tres..
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Silvio , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Cifuentes Viudes, y dirigida por el Letrado Sr López Sanz, y la parte demandada, D Arenas y Lorenzo, S.L. y Dª Margarita y Dª María Angeles , representado por el Procurador Sra Palazón Balboa, y con la dirección del Letrado Sr Alonso Lacal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el núm. 303 /01, se dictó Sentencia con fecha 11 de Julio de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por el procurador don Ramón Amorós Lorente en nombre y representación de don Silvio contra la entidad ARENAS Y LORENZO S.L., doña Margarita y doña María Angeles , absolviendo a éstas de todos los pedimentos esgrimidos en su contra, teniendo por resuelto el contrato de 15 de mayo de 2001, y con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte demandante, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 482/03, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la recurrente la revocación de la Sentencia de instancia y que se dictara otra de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito de demanda, y por la apelada su íntegra confirmación e imposición de costas. Se señaló para la Deliberación y Votación el día 20 de Noviembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Fundamentos
PRIMERO.- A través de la demanda rectora de la presente litis, D Silvio ejercitaba frente a la Mercantil demandada Arenas y Lorenzo S.L. y contra Dª Margarita y Dª María Angeles , acción por incumplimiento de contrato de arrendamiento y acción de reclamación de rentas relativo al arriendo del local comercial sito en la localidad de Torrevieja, calle Canónigo Torres, núm 6 bajo, interesando fueron aquellos condenados a pagar en caso de continuación del contrato la suma de 522.000 pesetas y la entrega del aval bancario por importe de 1.800.000 pesetas y subsidiariamente y en el supuesto de solicitar la Resolución del contrato se condenara a los referidos demandados al pago del citado importe del aval como cláusula penal por incumplimiento contractual y la restitución de todo lo destruido en el local.
La Sentencia de instancia desestima la demanda, con base en el incumplimiento contractual del propio demandante en su condición de arrendador, al no hacer entrega del local en condiciones necesarias para el destino pactado. Frente a tal pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora, mostrando su disconformidad mediante el presente recurso de apelación , que en esencia fundamenta en infracción de normas o garantías procesales a examinar seguidamente.
SEGUNDO.- Por medio del primer motivo se denuncia infracción del artículo 218 de la L.E.C., en cuanto la Sentencia de instancia carece de congruencia y falta de motivación jurídica respecto de lo solicitado por ambas partes, ya que según aduce, se ha omitido ( incongruencia omisiva) pronunciarse sobre un elemento fundamental del litigio, a saber , la declaración legal de ruina legal del edificio en el que se encuentra ubicado el local arrendado.. Más tal pretensión carece de todo fundamento, pues, la cuestión que la parte ahora califica de " elemento fundamental ", esto es de pieza clave del litigio, no debemos olvidar que quién la introduce en el proceso es la parte demandada y que la finalidad es muy distinta de la que ahora pretende hacer ver la apelante. Por otra parte, la cuestión de la resolución del contrato está suficientemente considerada en al sentencia recurrida y la respuesta judicial que desestima la demanda, significa que ha habido Sentencia absolutoria respecto de los pedimentos indicados en ella. Más las Sentencias absolutorias- según conocida doctrina de la Sala 1ª del T.S. ,- no incurren en incongruencia. No puede tacharse de congruentes las Sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( S.S.T.S. 20 de Marzo de 2001, entre otras muchas). En este caso concreto, y como decíamos sin fundamento presumible, es la parte la que pretende inferir una incongruencia implícita, queriendo distorsionar su propia causa de pedir perfectamente resumida en la Sentencia de instancia, que tiene en cuenta la controversia surgida entre las partes, tras rechazar en la audiencia previa la reconvención formulada por la demandada , al amparo del artículo 406 de la LEC, limitándose en consecuencia el debate al cumplimiento o incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento concertado entre las partes, no existiendo en consecuencia la denunciada infracción.
TERCERO.- En el tercero y cuarto de los motivos, por cuanto en el segundo, y en el quinto muestra su conformidad la recurrente con lo consignado en los fundamentos primero y tercero de la Sentencia impugnada, denuncia el actor lo que es lugar común en estos recursos, esto es la errónea valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, que en el caso lo es respecto de la documental y pericial practicada. El fenecimiento de estos motivos globalmente considerados, se impone , Como bien dice la parte, la valoración de la prueba pericial responde plenamente a la libertad razonable de valoración de que dispone el Juzgador de instancia, con sujección a las reglas de la sana crítica respetadas en su integridad. La Sentencia tiene en cuenta que la cuestión de los vicios o defectos de que adolece el local litigioso pasa, fundamentalmente, por un detenido examen del resultado de la prueba pericial practicada, y la circunstancia de que la Juzgadora no haya tenido en cuenta los informes de los Técnicos del ayuntamiento de Torrevieja , no significa error en la valoración de esta prueba por parte de la Juzgadora, pues sabido es que la elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados, constituye facultad del tribunal de instancia , no censurable y que debe respetarse, y en el caso es el propio órgano de instancia el que viene a manifestar que cualquiera que sea la opinión de los peritos, lo cierto es que estamos ante defectos que impiden un uso adecuado al destino señalado en el contrato. Otro tanto de lo mismo debe predicarse respecto de la documental , a juicio de la Sala debidamente valorada por la Juez " a quo", y lo que ocurre, es que la recurrente tiene en mayor estima sus conclusiones valorativas que las del propio órgano judicial, que a su juicio son las desacertadas.
CUARTO.- El motivo sexto del presente recurso de apelación debe igualmente fracasar, pues si bien las costas por la reconvención, de plano rechazada por la Juzgadora, debieron ser impuestas a la parte reconveniente , no es menos cierto que esta alegación debió efectuarla la parte en la Audiencia previa, solicitando tal imposición, y ante el pronunciamiento por el Juzgador al respecto, reposición, y tras ella, la oportuna protesta. Ha devenido firme , por tanto, la cuestión que ahora plantea por primera vez el recurrente.
QUINTO.- En los fundamentos jurídicos séptimo a décimo expone la parte recurrente lo que para ella es una vulneracíón de normas de fondo y errores manifiestos en cuanto a la aplicación de la normativa vigente. No pueden aceptarse los motivos esgrimidos, que en su versión conjunta, vienen a poner de manifiesto, una vez más, la intención de la defensa del apelante de desviar el presente litigio hacía una cuestión , que ahora la denomina " piedra angular", como si estuvieramos en presencia de la extinción del contrato de arrendamiento por declaración firme de ruina del edificio, conviertiendo esta premisa en " supuesto de la cuestión ", obviando, quizás intencionadamente , cuales fueron los hechos y los fundamentos en que sustentó su demanda, desestimada en la instancia, y las causas en las que la parte demandada fundamentó la Resolución del contrato de arrendamiento, haciendo uso de la opción del artículo 26.1 de la LAU, en su contestación a la demanda. En consecuencia no puede hablarse de vulneración del artículo 28 en relación con el artículo 21.3 de la citada Ley por su inaplicación en la Sentencia recurrida, en la que se da adecuada respuesta a la cuestión planteada en aplicación de los artículos 1.556 y 1.554-1º, ambos del Código civil y jurisprudencia que cita. No cabe confundir la "entrega de la cosa defectuosa e inservible para el uso pactado" con la efectiva puesta de disposición del local en condiciones de desarrollar la actividad convenida, sin que quepa apoyarse en incumplimientos posteriores acerca del pago de la renta , precisamente , originado por el previo incumplimiento de la arrendadora. En el caso, la entrega material del local no significa el cumplimiento de la prestación debida, pues resulta acreditado que la satisfacción contractual no era posible, por causa , desde luego, no imputable a las arrendataras. Debe , en este orden tenerse presente la doctrina establecida por la Sentencia de 22 de marzo de 1993, reiterada por la de 18 de octubre del mismo año El artículo 1.556 del Código Civil permite a cada parte del contrato locatorio -en este caso arrendatario- pedir contra la otra la rescisión (Resolución) del mismo con indemnización de daños y perjuicios, si esta última no cumple sus obligaciones con referencia a las que determinan los artículos precedentes. Entre las obligaciones básicas se incluye la de hacer en la cosa arrendada las reparaciones necesarias a fin de conservar la cosa arrendada en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y, desde luego, el concepto se extiende a la realización de las obras pactadas para conseguir la satisfactoria utilización del local arrendado , conforme al uso convenido. La aplicación al caso del precepto -que no es más que una especialización del principio más general que contiene el artículo 1.124 del Código Civil, según enseña la jurisprudencia , resulta acertada, pues es inexacta, como ya puso de relieve, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1983, cuya doctrina tantas veces se reitera, que la acción del artículo 1.124 atiende únicamente al incumplimiento pleno, o sea , aquel en que el acreedor no recibió nada, sino que basta el incumplimiento relativo. Este incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida, como en el caso presente ocurre, la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización del local arrendado, según los términos convenidos , tiene entidad que justifica la Resolución contractual, sin necesidad de mayores consideraciones sobre la voluntad rebelde y deliberada al cumplimiento , doctrina jurisprudencial ya superada por la más actual del citado Tribunal, que sólo exige, en este sentido , como suficiente que se frustre el fin del contrato, para la otra parte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo , sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte. Se ha considerado justamente aplicado el artículo 1.556 , pues "si bien el artículo 1.124 establece la regla general aplicable a la Resolución de las obligaciones recíprocas, en el caso de incumplimiento por una de las partes, es igualmente cierto , que en relación al arrendamiento formula el Código civil una regla especial contenida en el artículo 1.556 (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1946 ). Los referidos preceptos, además, no requieren que el incumplimiento contractual sea consecuencia de una persistente y tenaz resistencia al cumplimiento de lo convenido, sino que es suficiente que tal incumplimiento se produzca, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte que se ve privada de alcanzar el fin económico perseguido con el vínculo negocial (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1981, 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985 ), lo que está en línea con lo dispuesto en el artículo 1.256 del mismo Código (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985 ).
En virtud de todo cuanto antecede, procede desestimacion del presnete recurso de apelación con la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Ante la desestimación del recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante , conforme al artículo 398 de la LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autorida conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recuros de apelación deducido por la represnetación legal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Torrevieja (Alicante) de fecha 11 de Julio de 2002, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V DEL Título IV del Libro II y Disposición final 16º de la L.E.C. 1/200
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.
