Sentencia Civil Nº 29/200...ro de 2004

Última revisión
22/01/2004

Sentencia Civil Nº 29/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 845/2002 de 22 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2004

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 29/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100039

Resumen:
03065370072004100039 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 29/2004 Fecha de Resolución: 22/01/2004 Nº de Recurso: 845/2002 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA GRACIA SERRANO RUIZ DE ALARCON Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 29 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Madaria Ruvira.

Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la Ciudad de Elche, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D Alfonso y Dª Aurora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Tormo Ródenas, y dirigida por el Letrado Sr Ferrández Sala, y como apelada, D Fernando - Repsol Butano S.A.-, representada por el Procurador Sr Castaño García y con la dirección del Letrado Sr Berenguer Fuster y Compañía de Seguros AGF, Unión Fenix, representada por el Procurador Sr Castaño García , y con la dirección del Letrado Sr Poveda Bañón.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, en los referidos autos, tramitados con el número 162/00, se dictó Sentencia con fecha 18 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda planteada por el procurador Sr. CANOVAS SEIQUER, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Aurora, contra AGENCIA DISTRIUIDORA OFICIAL DE REPSOL BUTANO, en la persona de su legal representante , REPSOL BUTANO, S.A. , en la persona de su legal representante, y contra AGF-UNION FENIX, debo absolver y absuelvo a estos últimos de la pretensión deducida contra los mismos; todo ello, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte actora, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 845/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10 de Diciembre de 2003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, dado el número de vistas y ponencias penales de resolución preferente.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se suscita en esta segunda instancia idéntica problemática a la que se sometió a la consideración del juzgado de instancia, esto es la prosperabilidad , en su caso, de la acción personal, derivante de culpa extracontractual o aquiliana, que ejercita la parte actora , D Alfonso y Dª Aurora contra la Compañía AGF, Unión Fenix, y su asegurada Repsol Butano S.A.; y todo ello porque el día 21 de Febrero de 1995, sobre las 12'00 horas los actores-apelantes sufrieron lesiones a consecuencia de la explosión de una botella de butano en el establecimiento comercial que regentan en Orihuela - comercio menor de alimentación - suministrada por la Compañía Repsol Butano S.A , a través de su Agencia Distribuidora Oficial en Orihuela- Alberto - , declarada en rebeldía en la instancia, y asegurada aquélla en la citada Compañía demandada; explosión que los actores atribuyen a un anómalo funcionamiento de la bombona de gas , pues a su decir, si la espita que da paso al gas, no hubiera quedado enganchada, el accidente no se hubiera producido. Por los hechos a que acabamos de hacer mención se incoó el correspondiente Juicio de Faltas en el que se dictó Auto de Archivo con fecha 23 de Diciembre de 1997 , reformado posteriormente por Auto de fecha 13 de Diciembre de 1999, por el Juzgado de Instrucción núm Uno de Orihuela .

Frente a la tesis de la parte apelante, las demandadas, tras alegar determinadas excepciones, que les son desestimadas en la instancia, entienden el resultado como producto de una manipulación del regulador de una de las botellas por parte del Sr Alfonso, ocurriendo, por tanto , este siniestro por culpa exclusiva de los perjudicados.

Así las cosas la Sentencia de instancia absuelve a la parte demandada porque no se justificó, la causa de la explosión, y además porque la manipulación de la botella fue a iniciativa del propio actor, incumpliendo con ello las instrucciones de uso que proporcionan las compañías de gas, considerando en definitiva no probada la acción u omisión culposa por parte del asegurado de la demandada, y en consecuencia el nexo causal.

SEGUNDO.- Se apela lo que se devuelve, y en este sentido tiene este Tribunal que reexaminar la problemática suscitada partiendo del componente fáctico acreditado, poniéndolo luego en relación con los requisitos que caracterizan a la responsabilidad extracontractual desde el propio Código civil y la interpretación que la jurisprudencia ha hecho, esencialmente , en lo que se refiere a la relación de causalidad que ha de mediar entre la acción u omisión culposa o negligente y la producción del resultado.

Existe una sentencia muy ilustrativa del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2000, que en torno a la determinación de la existencia o no de responsabilidad extracontractual en este tipo de accidentes lleva a cabo un minucioso y exhaustivo estudio de la cuestión diciendo entre otras cosas que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la determinación del daño, con alusión a otra Sentencia de 11-2-1998 ; que debe existir una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, con alusión a las Sentencias de 17-12-1988 y 2- 4-1998 ; que no caben meras conjeturas, deducciones o probabilidades, Sentencias de 4-7-1998, 6-2 y 31-7-1999 ; que el "como y el porqué " del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, 17-12-1988, 27-10-1990, 13-2 y 3-11-1993; que la prueba del nexo causal incumbe al actor , el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado, 14-2-1994, 4-6-1987 ó 17-12-1988; que si falta acción u omisión por parte de los demandados que pueda haber contribuido al resultado dañoso mal puede hablarse de culpa o riesgo; y que en definitiva si no se aprecia defecto alguno en la bombona de gas y no es ésta la causante de la explosión falta la relación de causalidad y no cabe apreciar culpa extracontractual, que es el fundamento jurídico de la pretensión ejercitada.

Pues bien, en este caso la Juzgadora ha considerado , como decíamos, no probada la causa del accidente alegada por el actor en su demanda, el funcionamiento defectuoso de la bombona con la consiguiente concentración de gas en el habitáculo donde se hallaba, y si por el contrario una situación de manipulación que pudo contribuir al fatal desenlace. Y entendemos también que dada la complejidad técnica de la cuestión debatida debió practicarse una prueba pericial. De manera que efectivamente y como señala la Juez " a quo" no puede determinarse la causa original del incendio, y no debe olvidarse que la bombona se encontraba en un habitáculo donde se encontraba la caldera con su correspondiente instalación eléctrica, donde se guisa el embutido, pero no se puede considerar causa de los daños a la bombona cuando no se ha probado un incorrecto funcionamiento, - de hecho el actor la había utilizado momentos antes - . Creemos, de la prueba obrante en autos , en concreto de las propias manifestaciones del actor en confesión judicial, que la causa del accidente fue un cúmulo de circunstancias que desgraciadamente produjeron el suceso, de un lado la salida de gas por la válvula de seguridad, y la propia actuación del actor que entendemos que coadyuvó de manera evidente en la producción del accidente, y ello no sólo porque intentara sacar la bombona del habitáculo, solución incorrecta según las instrucciones, ya que debió refrigerarla, lo que es incluso comprensible ya que es lo que tiende a hacer todo el mundo en estas circunstancias. Está claro que el actor llegó a mover la botella dentro del habitáculo e incluso tiró de ella hasta la calle dónde terminó explosionando. Si siguiéramos la tesis del actor nos encontraríamos con que la botella expulsó gas anómalamente.

En todo caso, y por lo que concierne a la responsabilidad de la empresa "R. , S.A.", entendemos y conforme al resultado de la prueba obrante en autos , no consta debidamente acreditado que la fuga de gas de la botella fuera a consecuencia de un funcionamiento incorrecto o anómalo de la válvula de seguridad , con lo cual no siendo la bombona la causante de la deflagración, y no constando otra causa posible en relación de causalidad, como determinante de este siniestro, que no sea la propia conducta del actor Sr Alfonso, al manipular la botella de butano, entendemos que no cabe apreciar la culpa extra contractual pretendida, como acertadamente, a juicio de esta Sala , lo ha considerado la Juzgadora " a quo" en la Sentencia recurrida, tras analizar bajo el prisma del derogado artículo 1.214 del Código Civil, la prueba practicada, y en cuyo análisis no se aprecia error alguno en su valoración por parte de dicha Juzgadora. Cuestión distinta hubiera sido de haber existido una relación contractual entre las partes a virtud de una póliza de contrato de suministro suscrita entre las partes, pues en este caso, este Tribunal se hubiera planteado la aplicación de la teoría del riesgo al presente caso, que aquí y ahora postula la demandante, y que no es posible al basarse su pretensión en el artículo 1.902 del CC , conforme a la jurisprudencia del T.S. arriba expuesta , como igualmente la aplicación o exclusión de la Ley General para la Defensa de los Consumidores de 1984 en relación con la Ley 22/1994, sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por Productos Defectuosos, al amparo de la doctrina sentada por el TS en Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2000 .

TERCERO.- El segundo de los motivos alegados igualmente debe fenecer, pues en este supuesto no cabe hablar de ningún tipo de compensación desde el momento en que no ha quedado acreditada la responsabilidad de la Empresa suministradora en el lamentable suceso, a efectos de una posible compensación y determinación del porcentaje a aplicar según la concurrencia de cada una de las partes en la producción del resultado lesivo.

No obstante lo anterior, sí debe encontrar favorable acogida el tercero de los motivos invocados y afecta al pronunciamiento de costas en la instancia. En efecto el artículo 523 dela derogada L.E.C., establecía en su apartado primero, que en los juicios declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez , razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Pues bien, en este caso, atendidas las circunstancias concurrentes , derivadas de la naturaleza del siniestro y de que no ha quedado probada la causa del mismo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, ni tampoco sobre las de esta alzada, por mor del artículo 398 de la vigente LEC

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Alfonso y Dº Aurora, contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm Cinco de Orihuela, con fecha 18 de Marzo de 2002, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada Resolución, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento de costas de la primera instancia , confirmándose los restantes pronunciamientos en ella contenidos, y sin especial imposición de las costas de esta alzada..

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 ..

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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