Última revisión
23/03/2005
Sentencia Civil Nº 128/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 605/2004 de 23 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE
Nº de sentencia: 128/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100420
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 128/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.
Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a veintitres de marzo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio del Art. 41 de la L.H, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Tres de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte actora, Promotora Oriolana de Viviendas, S.A, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Diez Saura y dirigida por el Letrado, Sr. Germán Escudero, y como parte apelada, don Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado, Sr. Sánchez Roca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja, en los referidos autos tramitados con el núm. 605/04 , se dictó Sentencia con fecha once de febrero de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda de contradicción planteada por D. Eduardo, representado por al procurador Sra. Valero Mora, debo declarar y declaro no haber lugar a la protección posesoria y demás pretensiones deducidas en la demanda inicial, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y condenando a la demandante al abono de las costas de esta instancia, reservando a las partes su derecho para hacer valer sus pretensiones en el juicio declarativo correspondiente."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte actora, tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 605/04 en el que se señaló para la deliberación y votación el día siete de febrero de dos mil cinco, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido a la existencia de un gran volumen de trabajo que pesa sobre esta sección.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Matarredona Rico.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se recurre la Sentencia dictada en primera instancia al no estar de acuerdo con las causas de contradicción que la Juez a quo considera que concurren, impugnando, además , el pronunciamiento por el que se le imponen las costas.
La primera de las causas de contradicción a la que se refiere el recurrente es la prevista en el artículo 41.2 de la Ley Hipotecaria, esto es, la prescripción adquisitiva , alegando que la Juez a quo ha incurrido en un error de hecho dados los términos del escrito de cuatro de diciembre de mil noventa y seis, en virtud del cual el Sr. Rogelio (única persona que vendió al Sr. Eduardo ), llega a un acuerdo transaccional con el actor, acordándose la resolución de la venta de fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete; y en un error de derecho, ya que no podría operar la prescripción contra tabulas dados los términos del artículo 36 de la Ley Hipotecaria .
SEGUNDO.- Quizá sea conveniente recordar una conocida y divulgada doctrina de las Audiencias sobre la naturaleza jurídica y características en general del procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, que podrían concretarse en las siguientes: A) Dicho procedimiento tiene como finalidad esencial otorgar una protección especial a la inscripción tabular, conforme a los principios hipotecarios y, especialmente , a tenor de lo dispuesto en el art. 38 de la citada ley , y ello contra quien se oponga a la titularidad inscrita con actos de detentación o despojo; B) Su finalidad, pues, es eliminar eventuales oposiciones o perturbaciones al ejercicio de los Derechos reales inscritos; no estriba, por tanto , en la obtención de una declaración jurisdiccional, sino en la realización de una conducta física. Dicho en otras palabras, su teleología es la de dar relieve y valor a la presunción registral de que el titular inscrito posee y detenta el bien inscrito. Cuando situaciones fácticas la contradicen, puede dicho titular pretender esa recuperación posesoria, es decir, hacer coincidir la "verdad registral" con la "verdad real o fáctica"; C) Se establecen en este procedimiento unos requisitos para el éxito de la acción ejercitada y unas taxativas causas de oposición para enervar dicha acción, por lo que se le califica doctrinalmente como un proceso sumario, al estar presentes en él todas y cada una de sus características esenciales: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y , sobre todo, ausencia de efectos materiales de la cosa juzgada; D) Por ello, se permite al oponente o contradictor más que hacer valer o hacer efectivo procesalmente su Derecho, invocar éste a los solos efectos de impedir el proceso de ejecución instado por el titular según el Registro de la Propiedad, sin pretender que en favor del contradictor se haga una declaración de sus Derechos; E) De ahí, que el proceso, en principio de ejecución, por la llamada demanda de contradicción adquiere un carácter declarativo aunque limitado a determinar y dilucidar, en una fase contenciosa , si la causa de oposición alegada, tiene o no la suficiente entidad o consistencia como para hacer inviable el proceso de ejecución instado; F)Así, en los supuestos en los que se invoca la existencia de cualquier relación jurídica, como base de la contradicción, la cuestión se concreta en determinar si añora -basta la evidencia indiciaria- alguna relación que legitime el uso y posesión, sin que sea precisa una prueba plena de su existencia ni una determinación concluyente sobre los Derechos controvertidos, ya que escapa del ámbito limitado de este proceso un estudio en profundidad sobre la existencia de dichos Derechos. Del mismo modo , cuando se alega la prescripción no se puede pretender la declaración de dicha institución pues escaparía del ámbito de este procedimiento.
TERCERO.- En el caso de autos y comenzado por la finca registral número NUM000, procede la confirmación de la Resolución recurrida, ya la certificación del Registro de la Propiedad no consta la vigencia de la inscripción del apelante.
En relación con la otra finca , procede, por el contrario , la estimación del recurso de apelación interpuesto, pues no podría operar la prescripción adquisitiva a favor del contradictor dados los términos del artículo 1949 del Código Civil . En efecto, dice el citado artículo que " Contra título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o Derechos reales en perjuicio de un tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo". Por tanto, tratándose de una posesión comenzada después de la adquisición onerosa del actor y habiendo inscrito éste su Derecho, no puede operar la prescripción ordinaria sino desde que el demandado inscribiera su Derecho, lo que no ha ocurrido.
En este mismo sentido se puede citar la sentencia del T.S de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, en la que se dice que "Nos encontramos por tanto frente a una usucapión contra tábulas , ejercitada en perjuicio del titular registral de la finca, por aquel que se dice poseedor sin título inscrito, y datando su posesión de una fecha posterior a la inscripción registral del titular protegido. Tanto la doctrina científica como la jurisprudencia interpretativa de los preceptos sustantivos, es terminantemente en la materia: declaran la imposibilidad de que la prescripción ordinaria tenga lugar en relación a los bienes inmuebles, frente al tercero hipotecario que tiene, con tal carácter , inscrito su Derecho, si el poseedor no inscribe, a su vez, el título que lo ampara; comenzando entonces a correr el término de la prescripción ordinaria, que se contará a partir de la constancia del título en los libros registrales. 0 dicho de otro modo, en contra del tercero, el artículo 1.949 no permite el inicio de la prescripción adquisitiva ordinaria contra tábulas , admitiéndola sólo a partir de la inscripción del título que ampara la posesión del usucapiente; valiendo la posesión anterior sólo a efectos de la prescripción extraordinaria. Esta doctrina aparece clara y terminante en los
Los artículos 462 y 1.949 del Código Civil se refieren a la prescripción ganada "en perjuicio de un tercero" y esta doble referencia no puede entenderse de otra forma que no sea pensando en el concepto de "tercero hipotecario"de acuerdo con las condiciones que para ello señala la legislación registral; y debe ser así, pues ambos preceptos sustantivos se están remitiendo "a lo dispuesto en la Ley Hipotecaría" (artículo 462 ), y a los efectos de producir "contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad" (artículo 1.949 ) , a lo que no puede menos de añadirse la terminante exigencia del artículo 36 de la Ley de hipotecas, cuando textualmente se refiere "a los titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo 34"; requisitos que sitúan a esta concreta figura del tercero en una posición privilegiada, pues cuando no concurre en él tal condición la prescripción adquisitiva del poseedor del inmueble opera aunque éste no tenga inscrito su título adquisitivo, con arreglo a lo que disponen las normas generales contenidas en los artículos 447, 1.930, 1.940 y 1,957, todos del Código Civil ; carácter normal o común del prescribente que sanciona el artículo 36.3 de la Ley Hipotecaria , en contraposición con las especiales exigencias y condiciones requeridas para la defensa del tercer hipotecario, que anteriormente hemos señalado".
CUARTO.- No obstante, en relación a la petición de indemnización de daños y perjuicios, no habiendo quedado probado su existencia, no procede su estimación sin perjuicio de que, dado que esta Sentencia no produce los efectos de cosa juzgada, pueda instarse en el proceso declarativo correspondiente.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de la primera instancia , dado la estimación parcial de la pretensión del actor, no es procedente la imposición de costas a ninguna de las partes , debiendo asumir cada unas las causadas a su instancia y las comunes por mitad. A las costas de la segunda instancia es aplicable lo dispuesto en el artículo 398 del lec.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Torrevieja de fecha once de febrero de dos mil cuatro , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, de manera que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Penalva Riquelme, en nombre y representación de Promotora Oriolana de Viviendas (PROVISA , S.A) contra don Eduardo, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Valero Mora, debemos acordar y acordamos que el demandado deberá desalojar la finca registral número NUM001 , dejando la misma a disposición del actor, retirando las vallas, rótulos , construcciones y cualquier otro elemento que haya instalado , con apercibimiento de lanzamiento si no verifica tal desalojo; no procede condenar al demandado a indemnizar al actor por los daños y perjuicios que le ocasione la indebida detentación de la finca; respecto la finca registral número NUM000 debemos mantener y mantenemos la Sentencia de primera instancia; todo ello, sin expresa imposición de costas de primera instancia ni de esta alzada a las partes.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

