Sentencia Civil Nº 387/20...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Sentencia Civil Nº 387/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 827/2005 de 26 de Julio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2006

Tribunal: AP Alicante

Ponente: LAS MERCEDES MATARREDONA RICO, MARIA DE

Nº de sentencia: 387/2006

Núm. Cendoj: 03065370072006100486

Resumen:
03065370072006100486 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 387/2006 Fecha de Resolución: 26/07/2006 Nº de Recurso: 827/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES MATARREDONA RICO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 387/2006

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrada: Dª. Mercedes Matarredona Rico

En la Ciudad de Elche, a veintiséis de julio de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. Uno de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Global Car Centre Group, S.L, habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fenoll Sala y dirigido por el Letrado, Sr. Noguerol Pérez, y como parte apelada, don Luis Pablo y don Fernando , representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado, Sr. Ramos Maestre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elche, en los referidos autos , tramitados con el núm. 128/05, se dictó sentencia con fecha cinco de mayo de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Emigdio Tormo Ródenas en nombre y representación de la Luis Pablo y Fernando , contra Global Car Center Group S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abstenerse de perturbar el derecho de propiedad de los actores sobre la parcela catastral 167, desalojándola y dejándola libre y expedita a disposición de su propietario en el mismo estado en que se encontraba antes de ser ocupada y con apercibimiento de lanzamiento caso de no hacerlo, absolviéndola del resto de pretensiones. Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formando el Rollo núm. 827/05, en el que se señaló para la deliberación y votación el día veintiséis de julio de dos mil seis, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dña. Mercedes Matarredona Rico.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada se recurre la Sentencia de instancia en virtud de la cual se estima parcialmente la demanda interpuesta en su contra, alegando para ello diversos motivos: falta de legitimación activa , inexistencia y pérdida del objeto del proceso, error en la valoración de la prueba y, finalmente , improcedente imposición de costas.

El artículo 41 de la Ley Hipotecaria establece un procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el Derecho real inscrito , lo que justifica que no puede el contradictor fundar su oposición o impedir la pretensión del titular sino por los tasados motivos que autoriza el citado art. 41 .

Dicho en otros términos , este procedimiento tiene por objeto que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria una acción reivindicatoria confesionaria o cualquier otra de naturaleza real. Esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular-, que habrá de prosperar siempre que no acredite título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación pues en otro caso la colisión de Derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta -fuera de este proceso- en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de "facto" y no "de iure" al equiparar el valor de la inscripción registral al de una sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos Derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor (S.T.S. 17 de julio de 1980 ), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento , en el juicio declarativo. En definitiva, como antes hacía el art. 41 y ahora se cuida de recalcar el art. 447.3 de la L.E.C . la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada , sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si justifica también, que no solo escapa de su ámbito las cuestiones de Derecho, propias de un juicio de amplia cognición , sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno.

SEGUNDO.- En el caso de autos, procede la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos de Derecho , que damos por reproducidos en aras a evitar inútiles reiteraciones. Simplemente añadir a efectos del recurso de apelación interpuesto que en el momento de presentación de la demanda los actores estaban plenamente legitimados, compartiendo plenamente la argumentación que realiza el Juez a quo sobre la perpetuatio legitimationis , debiendo resaltarse, que en las propias actas de ocupación siempre se destacado el carácter de "propiedad litigiosa", así como la pendencia del presente Juicio Verbal. Del mismo modo, no procede estimar que se haya perdido el objeto de proceso , pues el resultado del mismo determina el destino de la indemnización, sin perjuicio de que se tratándose un proceso sin efectos de cosa juzgada, cualquiera de las partes podría acudir a un proceso declarativo.

No consideramos, por otro lado, que exista una incompatibilidad con la voluntad del propietario del terreno por cuanto en las respectivas acta de ocupación a ambas partes se les da un plazo para que, en relación con el terreno que nos ocupan , procedan a desocuparlo, de manera que no puede interpretarse como autorización únicamente a favor del demandado.

Finalmente, no se aprecia la existencia de fraude procesal pues la parte actora ha ejercitado la acción derivada de su inscripción registral, ni error en la valoración de la prueba ya que la parte recurrente se limita a efectuar una valoración subjetiva e interesada de la misma, sin soporte probatorio alguno que contrarreste los medios de prueba propuestos por la adversa.

TERCERO.- Procede, no obstante, la estimación del recurso de apelación en el tema relativo a la imposición de costas , ya que el artículo 394 de la Lec, establece que en caso de estimación parcial no habrá lugar a la imposición de costas salvo que, el Juez a quo, razonándolo en su Resolución, considere que "hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". En el caso de autos, no se puede hablar de estimación sustancial de la demanda cuando se ha desestimado una de las pretensiones formuladas con carácter principal, la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO.- Dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no habrá lugar a la imposición de costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Global Car Centre Group, S.L, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Uno de Elche, de fecha cinco de mayo de dos mil cinco, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE , manteniéndose la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos salvo el relativo a las costas, declarándose que no lugar a su imposición a las partes. Y todo ello, sin expresa imposición de costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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