PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Pascual se interpuso demanda ejercitando acción de repetición contra Dña. Ariadna, en relación a la mitad de las cantidades devengadas y satisfechas por el actor, un total de 42.899,13 euros, de los que reclama 21.449,56 euros.
Alega en su demanda que los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1991 y vigente el matrimonio otorgaron capitulaciones matrimoniales acordando la separación de bienes, el 14 de abril de 1997. El 23 de febrero de 2003 adquieren un inmueble al 50%, aportando la escritura notarial de compraventa, compra para la que solicitan un préstamo hipotecario por 62.505,26 euros con el BANCO GALLEGO SA (actual Banco Sabadell), préstamo a devolver em 240 cuotas mensuales. En la misma fecha adquieren también una plaza de garaje en la DIRECCION000.
El 24 de julio de 2014 se interpuso demanda de divorcio, dictándose sentencia el 29 de septiembre de 2019, afirmando que durante el procedimiento ambos litigantes estuvieron separados de hecho.
Alega en la demanda que desde la adquisición de la vivienda las cuotas del préstamo han sido satisfechas exclusivamente por él, con ingresos derivados de su salario, así como aportaciones dinerarias en efectivo y por transferencia desde su cuenta personal, así como ha abonado la totalidad de los recibos de IBI y demás impuestos y gastos de la propiedad.
La parte demandada alega en primer lugar la existencia de prejudicialidad al existir un procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial, aduciendo que en el procedimiento se discute la existencia, cuantía y distribución de un pasivo común, que es el préstamo hipotecario, aduciendo la existencia de litispendencia, por cuanto cabe que la contribución no sea la proporción reclamada en este procedimiento ( artículo 1.438 del Código Civil) ; existiendo inadecuación de procedimiento, por cuanto las cuotas devengadas desde 2009 hasta septiembre de 2016 deben seguir el devenir de la liquidación del régimen económico matrimonial. Alega también la existencia de prescripción en cuanto a las cuotas, y demás cantidades devengadas hasta octubre de 2015.
Alega así mismo que el inmueble era el domicilio familiar y que desde mayo de 2015 es utilizado exclusivamente por el demandante, al tener ella que salir del inmueble y pagar un alquiler. Además de no estar determinada la contribución de la demandada al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
La juez a quo desestima las excepciones de prejudicialidad civil, litispendencia e inadecuación de procedimiento por razón de la materia.
Considera que existe prescripción de las cantidades reclamadas anteriores al 7 de octubre de 2015, estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada al abono de la suma de 9.384,15 euros.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación de D. Pascual, considerando que no procede la aplicación de la prescripción en relación a las cuotas de la hipoteca, primero porque el préstamo en el momento de la reclamación está vivo (la fecha de finalización era el 14 de julio de 2023), por tratarse de una deuda de tracto único y pago diferido, de forma que no es hasta el total cumplimiento de la deuda cuando se tiene por extinguida y comienza a computar la prescripción , y en aplicación de la doctrina del Supremo del artículo 1.145 del Código Civil, debiendo condenar a la demandada al abono de las cuotas de la hipoteca desde enero del 2009 hasta octubre de 2015 por importe de 11.985,41 euros, más el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.
La parte demandada considera que no procede la apelación planteada por la parte actora e impugna la sentencia al considerar que debe aplicarse el artículo 1.438 del Código Civil y por lo tanto las cuotas hipotecarias serían ilíquidas desde el 2003 hasta el 2016, así como el resto de las cantidades reclamadas, que no procede el pago de las comisión de la cuenta bancaria de los años 2016,2017 y 2018 por ser ésta de titularidad exclusiva del actora (268,28 euros), los gastos de la comunidad desde el 2015 al 2018 deben ser abonados por el usuario del piso, así como el seguro de hogar.
Se opone el apelante a la impugnación formulada de adverso.
SEGUNDO.-El recurso de apelación planteado se centra en la aplicación de la prescripción efectuada por la juzgadora de instancia en relación a las cantidades reclamadas anteriores al 7 de octubre de 2015, recurriendo la parte apelante exclusivamente las referidas a las cuotas hipotecarias (asumiendo la prescripción en relación a las otras cantidades reclamadas), al considerar que la hipoteca es una deuda de tracto único y pago diferido, por lo que estando vivo el préstamo cuando se interpuso la demanda, no habría prescrito.
La acción interpuesta por la parte actora es la fundada en el derecho de regreso que reconoce el artículo 1.145 del Código Civil al deudor solidario que hace frente al pago del acreedor común, y que le permite reclamar a los demás deudores solidarios la parte que les corresponde, tratándose de un derecho ex novoque nace del pago, y la acción que surge para hacer efectivo el derecho de regreso no tiene un plazo de prescripción específico, por lo que le es aplicable el general contemplado en el artículo 1.964 del Código Civil. Así lo entiende el Tribunal Supremo, quien en sentencia de 5 de mayo de 2010 recogía ""Esta jurisprudencia interpretadora del artículo 1145 CC descarta que la acción de regreso a que alude el precepto, cuya razón de ser es evitar un enriquecimiento sin causa, conlleve una subrogación en los derechos del acreedor cuya deuda haya sido satisfecha (...) En suma, el deudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Es este un crédito ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido",reiterándola en las STS 609/2010, 20 de octubre y STS 619/2012, de 19 de octubre, de forma que la acción de regreso supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor solidario en base al pago efectuado que ha extinguido la obligación primera.
No existe discusión entre las partes en cuanto al plazo de prescripción de los cinco años que recoge el artículo 1.964 del código Civil, sino en relación al día de inicio del cómputo, por cuanto el actor, ahora apelante, considera que debe ser la fecha del último pago de la amortización del préstamo (produciéndose ésta después de presentada la demanda), al considerar que se trata de una deuda de tracto único y pago diferido, mientras que la parte contraria aduce que se trata de una deuda de tracto sucesivo y periódica, entendiendo que el plazo de prescripción comenzaría con cada uno de los pagos, como así lo entiende también la juez a quo.
No existe en nuestro ordenamiento jurídico una configuración legal de distinción entre los contratos de tracto único y de tracto sucesivo, existiendo pronunciamientos singulares en la jurisprudencia en relación a la calificación de los mismos, siendo una distinción esencialmente doctrinal. Así son obligaciones de tracto único (transitorias o instantáneas), aquellas en que la prestación debe cumplirse íntegramente en un único acto que la consuma, y salvo pacto en contrario se presume la indivisibilidad de las prestaciones, de forma que ni el acreedor puede obligar al deudor a cumplir en parte ni el deudor puede exigir al acreedor a recibir fraccionadamente la prestación (el ejemplo característico sería la entrega del precio y la cosa en la compraventa). Son obligaciones de tracto sucesivo, o duraderas, aquellas cuyo cumplimiento se desarrolla en el tiempo diferenciando entre las continuas y las periódicas. Las obligaciones continuas son aquellas que imponen al deudor un comportamiento continuado durante un cierto tiempo (obligaciones negativas de no hacer, por ejemplo, o la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada,...). Las obligaciones periódicas son aquellas que por su naturaleza son susceptibles de cumplirse en un solo acto, pero dicho cumplimiento se sustituye oír varios actos que el deudor debe repetir durante ciertos períodos de tiempo (pago de la renta del arrendamiento, entregar algo en un contrato de suministro,...). Cabe que obedezca a actos periódicos que confortan una sola unidad, como ocurre con la venta a plazos o actos periódicos que gozan de cierta autonomía (como seria el contrato de suministro).
No considera la Sala que sea necesario para el ejercicio del derecho de regreso la extinción total de la obligación solidaria, como tampoco cabría obligar al deudor que realiza el pago de cada una de las cuotas periódicas a reclamar el pago ya realizado y tener que esperar a la finalización de la deuda. En el momento en el que se realizan pagos parciales válidos, pagos que producen efectos liberatorios y extintivos parciales de la deuda, como es el caso de las cuotas de amortización de un préstamo que fracciona la devolución en plazos, arranca el plazo de prescripción del derecho de regreso, por cuanto nace ya el derecho a exigir y repetir en los demás deudores solidarios, reiteramos, sin obligar al que paga a esperar a la extinción de la totalidad de la deuda. Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 22 de septiembre de 2021 "...entender que la acción de repetición queda subordinada a la extinción total de al obligación, perjudica al deudor que paga frente a los demás codeudores, no se compadece con esta acción de regreso que surge ex novo con el pago y es distinta de la obligación primitiva, y de la dicción literal del artículo 1.145 CC no resulta la exigencia de la cancelación o extinción total de la obligación para repetir lo pagado."
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-Reitera en su impugnación la demandada la aplicación del artículo 1.438 del Código Civil, y, resuelta la cuestión de la prescripción afectaría a las cuotas hasta septiembre de 2016 (fecha del divorcio), al entender que las cuotas serían ilíquidas por desconocer cuál es la aportación que correspondería asumir a Dña. Ariadna, al existir una importante diferencia salarial entre ambos, durante la vigencia del matrimonio.
Dispone el artículo 1.438 del Código Civil que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación."El precepto establece una compensación económica para aquel que ha visto mermadas sus capacidades económicas por haber tenido una mayor dedicación al cuidado de la familia, y se trata de una compensación que no depende de que el solicitante haya o no desarrollado actividad profesional fuera del hogar. No hemos de olvidar que se trata de una regla anómala dentro del propio régimen de separación de bienes, dado que como analiza la doctrina supone una corrección comunitaria impropia de ese régimen, por cuanto trata de paliar la desconsideración que dicho régimen supone para el cónyuge que se dedica a la casa, toda vez que no participa en las ganancias que el otro recibe al trabajar fuera de casa. En un primer momento, cuando se presentó el proyecto parlamentario se recogía como presupuesto que hubiera habido enriquecimiento del otro cónyuge, y aunque posteriormente no se recogiera en el precepto si debe ser tenido en cuenta a la hora de aplicar la norma. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 7-7-2001 indica que "esta dedicación y falta de ingresos, priva o limita las posibilidades de obtener unos ingresos económicos que le permitan formar su patrimonio privativo e incluso acceder con posterioridad al mercado de trabajo, contrariamente a lo que le ocurre al otro consorte que hace suyos exclusivamente, todos los ingresos que obtiene una vez atendida su contribución a las cargas familiares ...", indicando que cuando uno de los cónyuges asume las cargas familiares implica que el otro se ve liberado y por ello puede dedicar mayor esfuerzo a su formación, proyección y desarrollo profesional, mejorando su situación profesional y aumentando sus ingresos, por cuanto prácticamente los va a hacer suyos de forma exclusiva. Pretende "corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando ésta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación..."( sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 21-3-2000). Así entiende la jurisprudencia que se trata de evitar un enriquecimiento injustificado de uno de los cónyuges a consecuencia del trabajo no compensado o el empobrecimiento del cónyuge que tiene una especial dedicación al hogar.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26/04/17 recoge la jurisprudencia relativa a la aplicación de este artículo, fijada ya en sentencias de 26/03/15, 31/10/14 y 14/07/11 "Es reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha venido exigiendo, para el reconocimiento de la citada compensación económica, que la dedicación del cónyuge al trabajo doméstico sea «exclusiva», esto es solo con el trabajo realizado para la casa, lo que impediría reconocer el citado derecho en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa (entre otras muchas, por STS 135/2015, de 26 de marzo ). Doctrina matizada en la reciente STS 136/2017, de 28 de febrero , que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado «por cuenta ajena». La cuestión relativa a la eventual asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida en el art. 1438 CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados, ha merecido un vivo debate doctrinal, defendiendo autores significados la aplicación analógica del precepto pues: «no siempre habrá de calificarse de prestación puramente gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges»....En interpretación del art. 1438 del C. Civil esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, recogida en sentencia 185/2017, de 14 de marzo, recurso 893/2015 : «"El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".
»Y ante las posibles dudas interpretativas que esta doctrina podía haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, señaló en las sentencias de 135/2015, de 26 de marzo, 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre, lo siguiente: »"Por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento. El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen - STS 14 de julio de 2011 -".» La sentencia de 11 de diciembre de 2015 señala a su vez que se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación».
La referida Sentencia del Supremo analiza la naturaleza jurídica de la compensación que prevé este artículo, comparándola y distinguiéndola de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil. "Es preciso distinguir la compensación del art. 1438 del C. Civil , de la pensión compensatoria establecida en el art. 97 del C. Civil . Mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la «dedicación pasada y futura a la familia». Por otro lado, la compensación del art. 1438 del C. Civil tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. La pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro. Por su parte, en base al art. 1438 C. Civil , solo puede acordarse en régimen de separación de bienes y se analiza la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar. La pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio económico. Sin embargo, la compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo."
Por último, analiza lo que debe entenderse por "Trabajo para la casa", entendiendo que del artículo 1438 del Código Civil, se deduce que el trabajo para la casa se considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio. Refiere la Sentencia "Cuando se introduce el último apartado del art. 1438 en el Código Civil , se hace bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución ) y ello para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial. La regla sobre compensación contenida en el art. 1438 CC , dirigida a mitigar la desconsideración de que es objeto en el régimen de separación el cónyuge que se dedica de forma exclusiva al trabajo para la casa, pudo responder en su origen al presupuesto de quien solo se había dedicado al hogar y no había realizado ninguna suerte de actividad remunerada. En la realidad social actual ( art. 3.1 del C. Civil ), más allá de aquella inspiración que movió al legislador a introducir una compensación económica para ese cónyuge, parece oportuno atender a la situación frecuente de quien ha trabajado con mayor intensidad para la casa pero, al mismo tiempo, ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera por tanto del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia."
Por tanto, es en el seno del procedimiento de divorcio en el que debe solicitarse dicha petición al amparo del artículo 1438 del Código Civil.
Y en cuanto a la consideración de las cuotas de la hipoteca como carga del matrimonio, es una cuestión ya resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 28 de marzo de 2011: "Los arts. 90 y 91 CC imponen a los cónyuges en los casos de cese de la convivencia por divorcio o separación la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio, concepto abierto que por ello mismo ha sido objeto de diversas interpretaciones por la jurisprudencia. A esta dificultad se une la cuestión relacionada con la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos y al progenitor que con ellos se quede, la inclusión de la habitación entre los conceptos que engloban los alimentos ( Art.142.1 CC ) y el régimen de bienes que rige la economía del matrimonio, de acuerdo con cuya reglamentación se ha adquirido el inmueble que constituye la vivienda familiar.
En este conjunto de temas, se debe primar el factor de protección a los hijos, al que responde la regla de la atribución del uso de la vivienda y que ha producido como resultado, no deseable en general, dejar de lado las reglas del régimen de bienes que rigen la forma de su adquisición constante matrimonio para fijar la atención en los demás problemas.
De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar el préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.
La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: "a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante".
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los "bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos", por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , "la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes". Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad.
2º Deben distinguirse dos tipos de gastos que pueden afectar a la vivienda familiar: i) los relacionados con la conservación y mantenimiento del inmueble destinado a vivienda familiar, que sí tienen la categoría de gastos familiares aun después de la disolución del matrimonio, y ii) el pago de las cuotas del préstamo que ha permitido que ambos cónyuges hayan accedido a la propiedad por mitad del local destinado a vivienda en tanto que bien ganancial. Esto último está relacionado con la adquisición de la propiedad del bien y debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio. En este sentido debe entenderse reproducido aquí lo dicho en la ya citada sentencia de 5 noviembre 2008 . En todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
3º Esta solución ha sido también adoptada por el art 231-5 del Código civil de Cataluña , que modifica el Art. 4 CF alegado por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso. Dicho artículo, ha eliminado la consideración como cargas familiares del pago de las cuotas destinadas a la adquisición de los bienes destinados a vivienda. Además, el Art. 233-23 del mismo cuerpo legal , declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges, "las obligaciones contraídas por razón de su adquisición[...] deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo", mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso. Estas soluciones coinciden con las adoptadas en la jurisprudencia de esta Sala en la sentencia anteriormente citada.
TERCERO . En consecuencia de los anteriores razonamientos, la Sala formula la siguiente doctrina:
el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC ".
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
CUARTO.-En segundo lugar plantea la impugnante que no debería sumir ni el pago de la mitad de las comisión de la cuenta bancaria, dado que se trata de una cuenta titularidad exclusiva del demandante, ni la mitad de los gastos de comunidad referidos a consumidor o servicios a sufragar y asumir por el usuario del inmueble, que desde el 2015 es el demandante, ni el seguro de hogar.
El demandante reclama los gastos derivados de la titularidad conjunta de la cuenta de cargo del préstamo, siendo la suma total por los años 2016, 2017 y 2018 de 268,28 euros. Aporta el demandante los extractos de la cuenta corriente, en la que constan como titulares tanto D. Pascual como Dña. Ariadna (documento n.º 6) y en la que se realizan más cargos que los derivados de la hipoteca (suministro de gas, viaqua, seguro...). No consta en la documentación obrante en autos que se trata de una cuenta de titularidad privada del demandante como afirma la impugnante, siendo la cuante del demandante de distinta numeración (documento n.º 11) por lo sí procede el pago, tal y como se recoge en la sentencia.
En relación a los gastos de la comunidad, ya en la sentencia de 15 de enero de 2010 el Supremo declara que el derecho de uso de la vivienda familiar, concedido mediante sentencia, no es un derecho real sino un derecho de carácter familiar. En consonancia con lo anterior, se ha de indicar que no se puede confundir la atribución del uso del domicilio familiar, a tenor del artículo 96 del Código Civil, que se realiza a efectos de asentamiento en el momento de la crisis conyugal y en base al presupuesto e interés más necesitado de protección, con el derecho real de propiedad regulado en el artículo 348 del Código Civil. Por eso, salvo que exista convenio entre las partes, o resolución judicial al respecto, a la hora de determinar la responsabilidad del pago de los gastos anejos a cualquier inmueble (en ese caso vivienda) se ha de distinguir entre lo que se pueden calificar como cargas o gravámenes que recaen sobre la propiedad y que son inherentes a la misma con independencia de quien sea el propietario, pues son deudas que siguen a la cosa, de tal modo que si no las pagó el dueño anterior son reclamables al presente, toda vez que vienen a constituir una especie de hipoteca legal tácita; y por otro lado los gastos por los suministros del inmueble, como luz, agua, gas, etc., que son originados por el consumo de su ocupante. Así debemos distinguir entre gastos ordinarios, que están a cargo de quien ocupa y disfruta de la vivienda, y extraordinarios en que debe contribuir el otro propietario, afirmando que no pueden ser considerados como pasivo de la sociedad de gananciales que se disuelve y en este caso una deuda del otro propietario que no reside en la vivienda, los relativos a los gastos de electricidad, agua y teléfono, pues obedecen al consumo propio de la persona que habita en la vivienda y no tiene por qué sufragarlos el cónyuge que vive en otro hogar.
Postura reiterada en la STS de 27 de junio de 2018 que recoge "l recurso se fundamenta en la vulneración de los artículos 1362-2.º y 393 del Código Civil , en relación con el artículo 9.1.e y f) de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina jurisprudencial. Se citan las sentencias de esta sala de 25 de mayo de 2005 , 1 de junio de 2006 , 20 de junio de 2006 y 18 de junio de 2008 ,en referencia a que los gastos de comunidad de la vivienda son a cargo de los titulares y han de incluirse en el pasivo de la sociedad de gananciales.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter "propter rem", corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).
En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial."
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava la propiedad, como resulta de los artículos 61.1.d y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Por ello los obligados, como sujetos pasivos, son los titulares del derecho de propiedad, sin que en principio y a falta de cualquier acuerdo o medida singular que así lo establezca pueda vincularse esa carga al uso o simple posesión del bien inmuebles. En consecuencia, la titularidad de la vivienda debe entenderse sometida a la obligación conjunta de pago y en la proporción equivalente que representa esa titularidad.
Y en relación al seguro de hogar, éste redunda en beneficio de la propiedad. Se trata de un gasto inherente a la titularidad/propiedad del inmueble, que revierte en el mantenimiento y conservación de la vivienda, resultando pues de aplicación el artículo 395 del CC .
Las cantidades reclamadas y reconocidas en la sentencia de instancia se refieren a gastos inherentes a la propiedad, por lo que deben ser asumidos por ambos propietarios, y acreditado que ha sido asumido por uno de ellos, procede desestimar la impugnación y confirmar la resolución objeto de recurso.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preceptiva la imposición de las costas a la parte apelante y a la parte impugnante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente