Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 465/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 398/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 465/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100488
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2449
Núm. Roj: SAP PO 2449:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: Carlos Manuel, Juan Ignacio
Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benitez
HA DICTADO
En Pontevedra, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 398/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 367/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que acuerde estimar la demanda presentada y condenar al demandado D. Alfredo a pagar a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 euros, y a D. Carlos Manuel y D. Juan Ignacio la cantidad de 4.326,14 euros, y en ambos casos con más los intereses moratorios devengados desde el 30/09/2013 hasta el completo pago, y ello con imposición de costas al demandado.
TERCERO.- Al hallarse el demandado en situación procesal de rebeldía, admitido a trámite el recurso, con fecha 20 de mayo de 2024, se elevaron los autos a esta Audiencia para su resolución, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su fallecida esposa Dña. Adela, y D. Juan Ignacio, una acción de responsabilidad por deudas, al amparo de los arts. 363.1.e) y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, frente a D. Alfredo, en su condición de administrador único de la mercantil PRODECA 10, S.L.
2.- Más concretamente, la pretensión de resarcimiento se fundamenta en los siguientes hechos:
1º En fecha no precisada, los propietarios a quienes se había adjudicado indiviso la parcela núm. NUM000 del Área de Reparto 29 del Proyecto de Compensación de Lalín, entre los que se encontraban D. Carlos Manuel y Dña. Adela, vendieron la finca a la mercantil PRODECA 10, S.L.
2º Finalizadas las obras de urbanización de la parcela resultante, como la compradora no hubiera abonado la totalidad del precio, D. Carlos Manuel y Dña. Adela, junto con otros copropietarios de la referida finca, promovieron demanda contra la citada sociedad, en reclamación del precio pendiente de pago por un principal de 133.242,11 €, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lalín el procedimiento ordinario 113/2011, en el que, con fecha 21/01/2013, recayó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la dictada en fecha 30/09/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estimó la demanda y condenó a PRODECA 10, S.L., a abonar a los demandantes las cantidades que se relacionan; en concreto, a los cónyuges D. Carlos Manuel y Dña. Adela, las sumas de 11.261,66 € con carácter privativo al esposo, y de 5.276,14 € con carácter ganancial (cfr. la sentencia de esta Sala de fecha 30/09/2013 -doc. 4-).
3º Al no pagar voluntariamente la cantidad a la que había sido condenada, en fecha 23/01/2014 se formuló demanda ejecutiva en reclamación del principal adeudado (133.242,11 €) más las costas tasadas y aprobadas por Decreto de 13/01/2014 (20.204,72 €), tramitándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 44/2014, en el que, por Auto de 22/05/2014, se despachó ejecución contra PRODECA 10, S.L, por importe de 153.446,83 € de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 40.000,00 € provisionalmente calculados por intereses y costas de la ejecución (cfr. la copia de la demanda, el auto de despacho de ejecución y diligencias practicadas -doc. 6 y 7-).
4º En el procedimiento de ejecución fueron embargadas propiedades de la ejecutada PRODECA 10, S.L, si bien se hallaban en su totalidad gravadas con hipotecas a favor de CAIXANOVA (adquiridas por la SAREB, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013), y además con embargos administrativos por incumplimiento de obligaciones tributarias. A lo largo del procedimiento, entre febrero de 2015 y diciembre de 2019, se pudo recuperar finalmente un total de 24.000,00 €, procedentes de la venta de viviendas embargadas y que se distribuyeron entre los ejecutantes a prorrata de sus respectivos créditos, correspondiendo a D. Carlos Manuel y su esposa la suma 2.978,40 €, de los que 2.028,40 € eran privativos de D. Carlos Manuel y 950 € de carácter ganancial (cfr. las diligencias practicadas y su resultado -doc. 7, 8, 9 y 10-).
5º Al día de la fecha, PRODECA 10, S.L, todavía adeuda a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 €, y a la sociedad de gananciales formada por éste y su esposa, fallecida el 25/08/2013 sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos ab intestado sus hijos Juan Ignacio, Carmelo y Hipolito, la cantidad de 4.326,14 €, esto es, un total de 13.559,40 €. Las diligencias de averiguación patrimonial ordenadas y practicadas han resultado infructuosas al no disponer de saldo alguno en cuentas bancarias, y respecto de los inmuebles que figuran a su nombre en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, hallarse gravados con hipotecas y embargos, por lo que carece de bienes ni derechos para hacer frente a sus obligaciones (cfr. la información remitida por la Oficina de Averiguación Patrimonial - doc. 10-).
6º La mercantil PRODECA 10, S.L., fue constituida en escritura de 11/06/2002 y tiene como objeto social la promoción inmobiliaria y construcción pública o privada de toda clase de edificaciones, su reparación, rehabilitación y/o conservación, y la intermediación y asesoramiento en el mercado inmobiliario. Aunque inicialmente el órgano de administración se constituía por tres administradores mancomunados, en noviembre de 2008 pasó a ser de administrador único, siendo nombrado por cinco años D. Alfredo, quien fue reelegido con carácter indefinido por acuerdo de la junta general universal de 04/11/2013, elevado a público por escritura de 15/04/2014 (cfr. la certificación de la hoja registral -doc. 2-).
7º La mercantil PRODECA 10, S.L., depositó las cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido. Al no hacerlo los ejercicios siguientes, fue dada de baja en el índice de entidades y acordado el cierre de la hoja registral (véanse la certificación de la hoja registral y la información registral proporcionada por el Registro Mercantil de Pontevedra, que recogen la inscripción de la ejecución de la baja provisional ordenada por la AEAT, de fecha 10/09/2018, publicada en el BORME nº 182, de 20/09/2018 -doc. 2 y 3-).
3.- Con fecha 07/11/2023, D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su esposa, y D. Juan Ignacio, presentaron demanda en la que ejercitaban una acción de responsabilidad por deudas sociales ex arts. 363 apartado e), en relación con los arts. 365 y 367 LSC, contra D. Alfredo, en su calidad de administrador único de PRODECA 10. S.L., en reclamación de la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expuestos (13.559,40 €). Más concretamente, el demandante argumenta que la mercantil ya no estaba en condiciones de atender el pago corriente de sus obligaciones al tiempo de nacimiento de la obligación objeto de reclamación (año 2013) y que la situación económica tenía que ser forzosamente de desbalance con anterioridad a dicho ejercicio, no obstante lo cual el administrador contrajo las deudas que se relacionan a sabiendas de que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las mismas, como así se desprende del hecho de que las últimas cuentas anuales presentadas fueran precisamente las de 2013 y se constató cuando, tras acudir a la vía judicial para tratar de percibir el importe adeudado, las averiguaciones practicadas permitieron descubrir la ausencia de bienes y derechos con los que responder.
4.- El demandado D. Alfredo, emplazado personalmente, dejó transcurrir el plazo conferido sin comparecer y contestar a la demanda, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.
5.- Centrado así el debate, después de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada y las consecuencias que pueden extraerse de la falta de depósito de las cuentas anuales, la sentencia razona que la obligación de la sociedad PRODECA 10, S.L, nace con la sentencia de fecha 30/09/2013, que estimó la reclamación de los actores, pero no se ha argumentado, ni acreditado que la mencionada mercantil estuviese incursa en causa de disolución en aquella fecha, toda vez que, según la información del Registro Mercantil acompañada a la demanda, la sociedad PRODECA 10, S.L., cumplió con su deber de depósito de cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido, y los hechos consignados en demanda como reveladores de la existencia de una causa de disolución son todos ellos de fecha posterior a aquélla. El éxito de la acción exige analizar si la deuda surge con posterioridad a la causa legal de disolución y como quiera que, en el ejercicio en que surgió la deuda, la sociedad del demandado depositó las cuentas anuales correspondientes, no cabe presumir que se encontrase incursa en causa de disolución. Al apoyar la actora toda su argumentación en la repetida falta de depósito de las cuentas, con los efectos que resultarían conforme a la doctrina jurisprudencial recaída, faltan los elementos de prueba necesarios de la concurrencia de causa de disolución, por lo que se desestima la demanda.
6.- Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que articula en torno a los siguientes motivos: (i) los demandantes no apoyan toda su argumentación en una falta de depósito de cuentas, sino en esa falta de depósito unido al resto de indicios que concurren, expuestos en la demanda y acreditados documentalmente, en concreto,
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
7.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda, corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
8.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
9.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
10.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse a título de ejemplo, las SSTS nº 458/2010, de 30 de junio, nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
11.- Con posterioridad, se pronuncian en la misma línea las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, nº 458/2020, de 20 de junio, nº 669/2021, de 5 de octubre, y nº 586/2023, de 21 de abril, entre otras.
12.- Si la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad deriva del incumplimiento del deber de proceder en los términos previstos en el art. 365.1 LSC (antes 105.1 LSRL y 262.2 LSA), y se concreta en
13.- Por lo que se refiere al primer punto, la STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, con especial referencia a los contratos de tracto sucesivo:
14.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
15.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:
16.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que
17.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).
18.- En suma, como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
19.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
20.- La existencia de la deuda no suscita duda porque nos hallamos ante una obligación que ha sido declarada en sentencia firme y cuyo incumplimiento ha dado lugar a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que la entidad deudora, requerida al efecto, no formuló oposición. Tampoco se discute que la citada obligación nace con ocasión del pronunciamiento de la sentencia que puso fin al litigio habido entre las partes, es decir, el 30/09/2013.
21.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existía la causa legal de disolución denunciada por la parte demandante, y, en caso afirmativo, si dicha causa es anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción, fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
22.- A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Alfredo a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora se centra en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (apartado e) del art. 363.1 LSC) .
23.- Como se ha dicho anteriormente, la demandante fundamenta su afirmación de que PRODECA 10, S.L., se encontraba en una situación de desbalance al tiempo de contraer la obligación (2013) en (i) la falta de depósito de las cuentas anuales a partir del ejercicio 2014, inclusive, (ii) la constancia de que su propiedades estaban en su totalidad gravadas con hipotecas a favor de CAIXANOVA (adquiridas por la SAREB en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013), y además pesaban sobre ellas embargos administrativos por incumplimiento de obligaciones tributarias; y (iii) a pesar de las diligencias de averiguación patrimonial y embargos practicados en el procedimiento de ejecución, desde 2019 ya no ha realizado ningún pago a cuenta. Falta de depósito de las cuentas, gravámenes, incidencias judiciales y administrativas, y cese de los pagos, que, valorados conjuntamente, constituyen un serio indicio de pérdidas que habrían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, invirtiendo la carga de la prueba, de modo que incumbiría al administrador la demostración de la solvencia de la sociedad.
24.- La información registral proporcionada por el Registro Mercantil demuestra que las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, fueron debidamente confeccionadas, aprobadas y depositadas. Sin embargo, tales cuentas anuales, y, en particular, las de los ejercicios 2012 y 2013 (estas últimas depositadas en fecha 12/08/2014), no han sido aportadas. A partir de este momento, la sociedad ya no volvió a presentar cuentas anuales (cfr. la información registral -doc. 3-).
25.- Por otra parte, en la certificación expedida por la Registradora del Registro Mercantil de Pontevedra se hace constar:
26.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en que se contrajo la obligación (segundo semestre de 2013), sin que pese al tiempo transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.
27.- Recordemos que la valoración sobre la situación de desbalance o, en su caso, de insolvencia, se realiza de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio,
28.- En relación con la obligación de depósito de las cuentas, en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015, reiterada por las de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018, 12 de septiembre de 2019 y 11 de junio de 2021, entre otras, ya razonábamos:
29.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción
30.- En el supuesto litigioso, lo cierto es que la sociedad sí que presentó las cuentas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2013, fecha en que surgió la obligación, por lo que las consideraciones expuestas no son de aplicación.
31.- Las dudas surgen al no haber sido aportadas dichas cuentas, y, en particular, las del ejercicio 2013, que hubieran podido esclarecer cual era la verdadera situación económica de PRODECA 10, S.L., en el referido ejercicio, al menos desde el punto de vista contable. Nos encontramos con dos interpretaciones:
1ª Atender a la presunción establecida en el art. 367.2 LSC, y, por tanto, considerar que la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución incumbe al administrador demandado.
2ª Considerar de aplicación el juego de las reglas generales sobre la carga de la prueba, con arreglo al cual, según el art. 217 LEC, corresponde al actor acreditar los hechos en que funda su pretensión, entre los que se encuentra la existencia de la causa de disolución al tiempo de contraer la obligación.
32.- En esta clase de supuestos, cuando ambas partes podían haber solicitado y adjuntado dichas cuentas, esta Sala tiene declarado que la controversia ha de resolverse en función de las concretas circunstancias del caso, atendiendo especialmente a los indicios concurrentes. Así, en aquellos casos en los que la prueba practicada revela que la sociedad desarrolla su actividad en aparentes condiciones de normalidad, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y registrales, hemos entendido que correspondía al demandante probar que tal apariencia no se ajustaba a la verdadera situación económica de la entidad, bien aportando las cuentas anuales que así lo demostrasen, bien acreditando que dichas cuentas no reflejan la imagen fiel de la mercantil. Por el contrario, cuando existen datos objetivos que evidencian o introducen dudas sobre esa normalidad del tráfico, como el incumplimiento reiterado de obligaciones, la pluralidad de ejecuciones o procedimientos de apremio, la desatención de las obligaciones laborales, fiscales o registrales, el cierre de las instalaciones, la no presentación de cuentas anuales en los posteriores ejercicios, la completa ausencia de bienes o derechos, la baja provisional en el censo de entidades y el consiguiente cierre de la hoja registral..., hemos entendido que, de conformidad con el espíritu que inspiran la presunción legal establecida en el art. 367.2 LEC, incumbe al demandado la carga de aportar las cuentas anuales de la sociedad que administraba y, en su caso, asumir las consecuencias que se derivan de la falta de aportación o prueba.
33.- Esta interpretación ha sido refrendada por la más reciente STS nº 275/2024, de 24 de febrero, que, con ocasión de conocer la reclamación por una deuda contraída en el año 2000 por la sociedad demandada, que no depositó las cuentas desde 2002 en adelante, declara:
34.- No obstante, en el caso enjuiciado, según se certifica por la Registradora Mercantil, las cuentas del ejercicio 2013 no están disponibles para su publicidad
35.- A mayor abundamiento, no puede desconocerse,
36.- Si ya en 2013 la SAREB asumió la titularidad de los préstamos con las hipotecas por tratarse de operaciones cuya permanencia en el balance de NCG se consideraba perjudicial para su viabilidad (lo que indica la existencia de impagos recurrentes) y la AEAT ordenó embargos por una cantidad elevada que traen causa de expedientes tributarios abiertos antes de aquella fecha, cabe fundadamente inferir que, cuando recayó la sentencia de 30/09/2013, la entidad PRODECO 10,S.L., se encontraba en una situación de sobreseimiento generalizado de sus obligaciones, y, por ende, incursa en la causa de disolución apuntada.
37.- Es más, aun prescindiendo de estos datos, lo cierto es que la falta de legalización de los libros desde 2011, la falta de depósito de las cuentas a partir de 2014, la pasividad de la demandada en el procedimiento de ejecución, la continuidad temporal entre los impagos y la ausencia de bienes y derechos con los que hacer frente a las deudas, la existencia de otras deudas previas con Hacienda y las reclamaciones habidas en los años siguientes, constituyen indicios de un comportamiento anormal en el tráfico que obligaban al administrador hoy demandado a desvirtuar las posibles dudas y la misma presunción legal, mediante la aportación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, lo que no ha hecho.
38.- Adviértase que esta falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, atendiendo a los indicios anteriores, coetáneos y posteriores expuestos y en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC
39.- En atención a estas consideraciones expuestas, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (en septiembre de 2013), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.
QUINTO.- Costas procesales.
40.- La estimación del recurso, y consecuente estimación de la demanda, comporta que se impongan al demandado las costas procesales devengadas en primera instancia, mientras que, respecto de las causadas como consecuencia del recurso, cada parte asumirá las derivadas de su intervención, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López López, en representación de D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su fallecida esposa Dña. Adela, y D. Juan Ignacio, contra la sentencia pronunciada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda presentada por D. Carlos Manuel y D. Juan Ignacio, contra D. Alfredo, declarado en situación procesal de rebeldía, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 euros, y a D. Carlos Manuel y don Juan Ignacio la cantidad de 4.326,14 euros, en ambos casos con más los intereses moratorios devengados desde el 30/09/2013 hasta el completo pago.
Se imponen al demandado las costas procesales de primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
