Sentencia Civil 465/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 465/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 398/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 465/2024

Núm. Cendoj: 36038370012024100488

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2449

Núm. Roj: SAP PO 2449:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS SOCIEDADES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00465/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 47 1 2023 0000638

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000398 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000367 /2023

Recurrente: Carlos Manuel, Juan Ignacio

Procurador: PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ

Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ, MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº465/2024

En Pontevedra, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 398/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 367/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes los demandantes D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su fallecida esposa doña Adela, y D. Juan Ignacio, representados por el procurador Sr. López López y asistidos por la letrada Sra. González Míguez, y apelado el demandado D. Alfredo, declarado en situación procesal de rebeldía. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2022, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, actuando en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancialque forma con los herederos de su fallecida esposa doña Adela, y D. Juan Ignacio, debo absolver y absuelvo a D. Alfredo, en situación de rebeldía procesal, de las pretensiones ejercitadas en demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que consideró de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que acuerde estimar la demanda presentada y condenar al demandado D. Alfredo a pagar a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 euros, y a D. Carlos Manuel y D. Juan Ignacio la cantidad de 4.326,14 euros, y en ambos casos con más los intereses moratorios devengados desde el 30/09/2013 hasta el completo pago, y ello con imposición de costas al demandado.

TERCERO.- Al hallarse el demandado en situación procesal de rebeldía, admitido a trámite el recurso, con fecha 20 de mayo de 2024, se elevaron los autos a esta Audiencia para su resolución, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida.

1.- En el presente procedimiento se ejercita por D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su fallecida esposa Dña. Adela, y D. Juan Ignacio, una acción de responsabilidad por deudas, al amparo de los arts. 363.1.e) y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, frente a D. Alfredo, en su condición de administrador único de la mercantil PRODECA 10, S.L.

2.- Más concretamente, la pretensión de resarcimiento se fundamenta en los siguientes hechos:

1º En fecha no precisada, los propietarios a quienes se había adjudicado indiviso la parcela núm. NUM000 del Área de Reparto 29 del Proyecto de Compensación de Lalín, entre los que se encontraban D. Carlos Manuel y Dña. Adela, vendieron la finca a la mercantil PRODECA 10, S.L.

2º Finalizadas las obras de urbanización de la parcela resultante, como la compradora no hubiera abonado la totalidad del precio, D. Carlos Manuel y Dña. Adela, junto con otros copropietarios de la referida finca, promovieron demanda contra la citada sociedad, en reclamación del precio pendiente de pago por un principal de 133.242,11 €, incoándose por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Lalín el procedimiento ordinario 113/2011, en el que, con fecha 21/01/2013, recayó sentencia desestimatoria, que fue revocada por la dictada en fecha 30/09/2013, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que estimó la demanda y condenó a PRODECA 10, S.L., a abonar a los demandantes las cantidades que se relacionan; en concreto, a los cónyuges D. Carlos Manuel y Dña. Adela, las sumas de 11.261,66 € con carácter privativo al esposo, y de 5.276,14 € con carácter ganancial (cfr. la sentencia de esta Sala de fecha 30/09/2013 -doc. 4-).

3º Al no pagar voluntariamente la cantidad a la que había sido condenada, en fecha 23/01/2014 se formuló demanda ejecutiva en reclamación del principal adeudado (133.242,11 €) más las costas tasadas y aprobadas por Decreto de 13/01/2014 (20.204,72 €), tramitándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 44/2014, en el que, por Auto de 22/05/2014, se despachó ejecución contra PRODECA 10, S.L, por importe de 153.446,83 € de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 40.000,00 € provisionalmente calculados por intereses y costas de la ejecución (cfr. la copia de la demanda, el auto de despacho de ejecución y diligencias practicadas -doc. 6 y 7-).

4º En el procedimiento de ejecución fueron embargadas propiedades de la ejecutada PRODECA 10, S.L, si bien se hallaban en su totalidad gravadas con hipotecas a favor de CAIXANOVA (adquiridas por la SAREB, en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013), y además con embargos administrativos por incumplimiento de obligaciones tributarias. A lo largo del procedimiento, entre febrero de 2015 y diciembre de 2019, se pudo recuperar finalmente un total de 24.000,00 €, procedentes de la venta de viviendas embargadas y que se distribuyeron entre los ejecutantes a prorrata de sus respectivos créditos, correspondiendo a D. Carlos Manuel y su esposa la suma 2.978,40 €, de los que 2.028,40 € eran privativos de D. Carlos Manuel y 950 € de carácter ganancial (cfr. las diligencias practicadas y su resultado -doc. 7, 8, 9 y 10-).

5º Al día de la fecha, PRODECA 10, S.L, todavía adeuda a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 €, y a la sociedad de gananciales formada por éste y su esposa, fallecida el 25/08/2013 sin haber otorgado testamento, siendo declarados herederos ab intestado sus hijos Juan Ignacio, Carmelo y Hipolito, la cantidad de 4.326,14 €, esto es, un total de 13.559,40 €. Las diligencias de averiguación patrimonial ordenadas y practicadas han resultado infructuosas al no disponer de saldo alguno en cuentas bancarias, y respecto de los inmuebles que figuran a su nombre en el Catastro y en el Registro de la Propiedad, hallarse gravados con hipotecas y embargos, por lo que carece de bienes ni derechos para hacer frente a sus obligaciones (cfr. la información remitida por la Oficina de Averiguación Patrimonial - doc. 10-).

6º La mercantil PRODECA 10, S.L., fue constituida en escritura de 11/06/2002 y tiene como objeto social la promoción inmobiliaria y construcción pública o privada de toda clase de edificaciones, su reparación, rehabilitación y/o conservación, y la intermediación y asesoramiento en el mercado inmobiliario. Aunque inicialmente el órgano de administración se constituía por tres administradores mancomunados, en noviembre de 2008 pasó a ser de administrador único, siendo nombrado por cinco años D. Alfredo, quien fue reelegido con carácter indefinido por acuerdo de la junta general universal de 04/11/2013, elevado a público por escritura de 15/04/2014 (cfr. la certificación de la hoja registral -doc. 2-).

7º La mercantil PRODECA 10, S.L., depositó las cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido. Al no hacerlo los ejercicios siguientes, fue dada de baja en el índice de entidades y acordado el cierre de la hoja registral (véanse la certificación de la hoja registral y la información registral proporcionada por el Registro Mercantil de Pontevedra, que recogen la inscripción de la ejecución de la baja provisional ordenada por la AEAT, de fecha 10/09/2018, publicada en el BORME nº 182, de 20/09/2018 -doc. 2 y 3-).

3.- Con fecha 07/11/2023, D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su esposa, y D. Juan Ignacio, presentaron demanda en la que ejercitaban una acción de responsabilidad por deudas sociales ex arts. 363 apartado e), en relación con los arts. 365 y 367 LSC, contra D. Alfredo, en su calidad de administrador único de PRODECA 10. S.L., en reclamación de la cantidad adeudada por los conceptos anteriormente expuestos (13.559,40 €). Más concretamente, el demandante argumenta que la mercantil ya no estaba en condiciones de atender el pago corriente de sus obligaciones al tiempo de nacimiento de la obligación objeto de reclamación (año 2013) y que la situación económica tenía que ser forzosamente de desbalance con anterioridad a dicho ejercicio, no obstante lo cual el administrador contrajo las deudas que se relacionan a sabiendas de que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a las mismas, como así se desprende del hecho de que las últimas cuentas anuales presentadas fueran precisamente las de 2013 y se constató cuando, tras acudir a la vía judicial para tratar de percibir el importe adeudado, las averiguaciones practicadas permitieron descubrir la ausencia de bienes y derechos con los que responder.

4.- El demandado D. Alfredo, emplazado personalmente, dejó transcurrir el plazo conferido sin comparecer y contestar a la demanda, por lo que fue declarado en situación procesal de rebeldía.

5.- Centrado así el debate, después de recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y requisitos de la acción ejercitada y las consecuencias que pueden extraerse de la falta de depósito de las cuentas anuales, la sentencia razona que la obligación de la sociedad PRODECA 10, S.L, nace con la sentencia de fecha 30/09/2013, que estimó la reclamación de los actores, pero no se ha argumentado, ni acreditado que la mencionada mercantil estuviese incursa en causa de disolución en aquella fecha, toda vez que, según la información del Registro Mercantil acompañada a la demanda, la sociedad PRODECA 10, S.L., cumplió con su deber de depósito de cuentas anuales hasta el ejercicio 2013, incluido, y los hechos consignados en demanda como reveladores de la existencia de una causa de disolución son todos ellos de fecha posterior a aquélla. El éxito de la acción exige analizar si la deuda surge con posterioridad a la causa legal de disolución y como quiera que, en el ejercicio en que surgió la deuda, la sociedad del demandado depositó las cuentas anuales correspondientes, no cabe presumir que se encontrase incursa en causa de disolución. Al apoyar la actora toda su argumentación en la repetida falta de depósito de las cuentas, con los efectos que resultarían conforme a la doctrina jurisprudencial recaída, faltan los elementos de prueba necesarios de la concurrencia de causa de disolución, por lo que se desestima la demanda.

6.- Disconforme con esta resolución, la parte actora interpone recurso de apelación, que articula en torno a los siguientes motivos: (i) los demandantes no apoyan toda su argumentación en una falta de depósito de cuentas, sino en esa falta de depósito unido al resto de indicios que concurren, expuestos en la demanda y acreditados documentalmente, en concreto, "de la necesidad de presentar demanda ejecutiva en el mes de enero de 2014 y del Auto despachando ejecución de 22 de mayo de 2014, sin que pago alguno fuese realizado hasta febrero del año 2015, unido a la falta de depósito de las cuentas de 2014 y los ejercicios siguientes, de la adquisición por la SAREB de la totalidad de las hipotecas que pesaban sobre los inmuebles en los meses de septiembre y diciembre de 2013, y de los embargos de la Agencia Tributaria por incumplimiento de obligaciones tributarias que en el mes de septiembre de 2013 ya ascendían a más de ciento cincuenta mil euros (Providencia de apremio de 23/09/2013)",lo que unido a la falta de depósito de las cuentas lleva a concluir que "PRODECA 10, S.L, ya no estaba en condiciones de atender al pago corriente de sus obligaciones en el año 2013, y que la situación económica de la empresa tenía que ser forzosamente de desbalance con anterioridad a dicho ejercicio";(ii) la falta de depósito de las cuentas anuales de forma reiterada en el Registro Mercantil opera una inversión en la carga de la prueba que traslada al administrador de la sociedad la obligación de probar que la empresa no se encontraba incursa en la causa de disolución invocada; y (iii) la sentencia no tiene en cuenta la presunción legal establecida en el art. 367.2 LSC, conforme al cual las obligaciones sociales "se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior",sin que el mero hecho de que la sociedad cumpliera con el depósito de sus cuentas anuales hasta el ejercicio 2013 sea suficiente para entender desvirtuada tal presunción, máxime cuando el demandado no ha aportado, como le incumbía al tener la carga de probar su solvencia, las referidas cuentas anuales.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

7.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda, corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

8.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

9.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

10.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse a título de ejemplo, las SSTS nº 458/2010, de 30 de junio, nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:

"2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Olga, Adelaida y Fidela, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una "responsabilidad por deudas" ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa."

11.- Con posterioridad, se pronuncian en la misma línea las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, nº 458/2020, de 20 de junio, nº 669/2021, de 5 de octubre, y nº 586/2023, de 21 de abril, entre otras.

12.- Si la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad deriva del incumplimiento del deber de proceder en los términos previstos en el art. 365.1 LSC (antes 105.1 LSRL y 262.2 LSA), y se concreta en "las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución",de acuerdo con el art. 367.1 LSC (antes, arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), la correcta aplicación del precepto exige precisar qué se entiende por "posteriores" y cuál es el alcance o extensión de la responsabilidad del administrador.

13.- Por lo que se refiere al primer punto, la STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, con especial referencia a los contratos de tracto sucesivo:

"1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo , dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo".

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.

3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.

En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .

4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato."

14.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:

"Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término."

15.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:

"(...) partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC , según la cual:

"2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución."

16.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que "es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC )".

17.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).

18.- En suma, como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

19.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.

20.- La existencia de la deuda no suscita duda porque nos hallamos ante una obligación que ha sido declarada en sentencia firme y cuyo incumplimiento ha dado lugar a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales en el que la entidad deudora, requerida al efecto, no formuló oposición. Tampoco se discute que la citada obligación nace con ocasión del pronunciamiento de la sentencia que puso fin al litigio habido entre las partes, es decir, el 30/09/2013.

21.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existía la causa legal de disolución denunciada por la parte demandante, y, en caso afirmativo, si dicha causa es anterior al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción, fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

22.- A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Alfredo a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 363.1 LSC, la parte actora se centra en la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social (apartado e) del art. 363.1 LSC) .

23.- Como se ha dicho anteriormente, la demandante fundamenta su afirmación de que PRODECA 10, S.L., se encontraba en una situación de desbalance al tiempo de contraer la obligación (2013) en (i) la falta de depósito de las cuentas anuales a partir del ejercicio 2014, inclusive, (ii) la constancia de que su propiedades estaban en su totalidad gravadas con hipotecas a favor de CAIXANOVA (adquiridas por la SAREB en los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2013), y además pesaban sobre ellas embargos administrativos por incumplimiento de obligaciones tributarias; y (iii) a pesar de las diligencias de averiguación patrimonial y embargos practicados en el procedimiento de ejecución, desde 2019 ya no ha realizado ningún pago a cuenta. Falta de depósito de las cuentas, gravámenes, incidencias judiciales y administrativas, y cese de los pagos, que, valorados conjuntamente, constituyen un serio indicio de pérdidas que habrían reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, invirtiendo la carga de la prueba, de modo que incumbiría al administrador la demostración de la solvencia de la sociedad.

24.- La información registral proporcionada por el Registro Mercantil demuestra que las cuentas anuales de los ejercicios 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, fueron debidamente confeccionadas, aprobadas y depositadas. Sin embargo, tales cuentas anuales, y, en particular, las de los ejercicios 2012 y 2013 (estas últimas depositadas en fecha 12/08/2014), no han sido aportadas. A partir de este momento, la sociedad ya no volvió a presentar cuentas anuales (cfr. la información registral -doc. 3-).

25.- Por otra parte, en la certificación expedida por la Registradora del Registro Mercantil de Pontevedra se hace constar: "CUARTO: Que la citada sociedad tiene depositadas en este Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2.013, no estando disponibles para su publicidad debido a que, conforme a lo dispuesto en el art. 377 del R. R. M ., los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el Boletín Oficial del Registro Mercantil"(cfr. la certificación registral -doc. 2-). Falta de disponibilidad que impedía a la actora recabar y aportar tales cuentas.

26.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en que se contrajo la obligación (segundo semestre de 2013), sin que pese al tiempo transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.

27.- Recordemos que la valoración sobre la situación de desbalance o, en su caso, de insolvencia, se realiza de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, "solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas".De ahí la obligación de llevanza de la contabilidad y de presentación y depósito de las cuentas anuales (cfr. arts. 25 y ss. del Código de Comercio y arts. 253 y ss. LSC, y, correlativamente, los efectos que comporta el incumplimiento de esta obligación, y la consiguiente ausencia de cuentas que permitan un mínimo análisis sobre la verdadera situación de la sociedad, efectos entre los que, además de las sanciones legalmente previstas, la jurisprudencia menor incluye la inversión de la carga de la prueba sobre la realidad económica y patrimonial de la mercantil, a modo de presunción de iuris tantum de pérdidas agravadas, susceptible de prueba en contrario por aquel que tiene a su alcance los medios para desvirtuarla, esto es, el órgano de administración.

28.- En relación con la obligación de depósito de las cuentas, en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015, reiterada por las de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018, 12 de septiembre de 2019 y 11 de junio de 2021, entre otras, ya razonábamos:

"Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC ), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)..."

29.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris tantumde desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia en recientes resoluciones, de las que son ejemplo las SSTS nº 202/2020, de 28 de mayo, y nº 652/2021, de 29 de septiembre, que atribuye a la falta de depósito de las cuentas el carácter de hecho periférico que, en unión de otras circunstancias, permite extraer la conclusión de que existe un desbalance, operando una inversión de la carga de la prueba. Más concretamente, esta última sentencia declara:

"1.- La LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia 505/2014, de 8 de octubre ).

Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo :

"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

"La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil ) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ).

"El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

"4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".

2.- No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia."

30.- En el supuesto litigioso, lo cierto es que la sociedad sí que presentó las cuentas correspondientes a los ejercicios 2007 a 2013, fecha en que surgió la obligación, por lo que las consideraciones expuestas no son de aplicación.

31.- Las dudas surgen al no haber sido aportadas dichas cuentas, y, en particular, las del ejercicio 2013, que hubieran podido esclarecer cual era la verdadera situación económica de PRODECA 10, S.L., en el referido ejercicio, al menos desde el punto de vista contable. Nos encontramos con dos interpretaciones:

1ª Atender a la presunción establecida en el art. 367.2 LSC, y, por tanto, considerar que la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución incumbe al administrador demandado.

2ª Considerar de aplicación el juego de las reglas generales sobre la carga de la prueba, con arreglo al cual, según el art. 217 LEC, corresponde al actor acreditar los hechos en que funda su pretensión, entre los que se encuentra la existencia de la causa de disolución al tiempo de contraer la obligación.

32.- En esta clase de supuestos, cuando ambas partes podían haber solicitado y adjuntado dichas cuentas, esta Sala tiene declarado que la controversia ha de resolverse en función de las concretas circunstancias del caso, atendiendo especialmente a los indicios concurrentes. Así, en aquellos casos en los que la prueba practicada revela que la sociedad desarrolla su actividad en aparentes condiciones de normalidad, cumpliendo con sus obligaciones fiscales y registrales, hemos entendido que correspondía al demandante probar que tal apariencia no se ajustaba a la verdadera situación económica de la entidad, bien aportando las cuentas anuales que así lo demostrasen, bien acreditando que dichas cuentas no reflejan la imagen fiel de la mercantil. Por el contrario, cuando existen datos objetivos que evidencian o introducen dudas sobre esa normalidad del tráfico, como el incumplimiento reiterado de obligaciones, la pluralidad de ejecuciones o procedimientos de apremio, la desatención de las obligaciones laborales, fiscales o registrales, el cierre de las instalaciones, la no presentación de cuentas anuales en los posteriores ejercicios, la completa ausencia de bienes o derechos, la baja provisional en el censo de entidades y el consiguiente cierre de la hoja registral..., hemos entendido que, de conformidad con el espíritu que inspiran la presunción legal establecida en el art. 367.2 LEC, incumbe al demandado la carga de aportar las cuentas anuales de la sociedad que administraba y, en su caso, asumir las consecuencias que se derivan de la falta de aportación o prueba.

33.- Esta interpretación ha sido refrendada por la más reciente STS nº 275/2024, de 24 de febrero, que, con ocasión de conocer la reclamación por una deuda contraída en el año 2000 por la sociedad demandada, que no depositó las cuentas desde 2002 en adelante, declara:

"1.- La responsabilidad solidaria de los administradores de la sociedad por todas las deudas sociales nacidas después de la aparición de la causa de disolución, se basa en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC . En este caso, la causa de disolución apreciada en la sentencia recurrida ha sido la de pérdidas que reducen el patrimonio de la sociedad por debajo de la mitad del capital social [ art. 363.1.e) LSC ; en la fecha en que ocurrieron los hechos, art. 104 e) LSRL ].

El párrafo segundo del art. 367 LSC permite presumir que las obligaciones sociales son posteriores a la aparición de la causa de disolución, de forma que recae sobre el administrador la prueba de que la deuda social es anterior. Pero esta previsión legal presupone que antes se ha acreditado por el acreedor la aparición de la causa de disolución. En efecto, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión, es el acreedor que ejercita esta acción de responsabilidad quien debe probar la concurrencia de la causa de disolución y desde cuándo concurre. Sin perjuicio de que cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil, y existan indicios de que se encuentra en esa situación de pérdidas, por ejemplo por el cierre de facto o por el impago generalizado de créditos, en esos casos cabe presumir la concurrencia de la causa de disolución.

Las deudas impagadas y el cierre de facto son indicios de que la sociedad debe encontrarse en una situación de pérdidas que habrían reducido su patrimonio por debajo la mitad de su capital social, y no puede acudirse al medio adecuado para verificarlo, que son las cuentas anuales del deudor, porque no han sido depositadas en el Registro Mercantil desde el año 2002, ni tampoco han sido aportadas por su administrador.

2.- En este caso, se considera acreditado en la instancia, por el propio reconocimiento del demandado, que la sociedad dejó de tener actividad económica y desapareció del tráfico mercantil en el año 2002, que desde ese año dejó de depositar las cuentas y que se le cerró la hoja registral en el Registro Mercantil en el 2008.

Es decir, no constan las cuentas anuales desde el año 2002, que hubieran permitido corroborar si la sociedad se encontraba ya entonces en situación de pérdidas. Es el incumplimiento por parte del administrador del deber de formular las cuentas el que impide conocer con certeza si se daba ya esa situación de pérdidas cuando se contrajo la deuda, como presume la sentencia recurrida.

3.- En las sentencias 652/2021, de 29 de septiembre , y 94/2024, de 25 de enero , hemos declarado que el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil no determina por sí solo la responsabilidad por deudas sociales, y en todo caso debe demostrarse la relación de causalidad entre esta omisión y el daño causado. Este incumplimiento provoca un doble efecto (el cierre registral y la aplicación del régimen sancionador legalmente previsto), pero no es causa legal de disolución, ni determina la obligación de los administradores de responder por las deudas sociales.

Pero también hemos aclarado que la falta de presentación de las cuentas no permite presumir la paralización de la sociedad, ni la imposibilidad de cumplimiento del fin social, si bien puede ser tenida en cuenta para probar el déficit patrimonial o la inactividad social, en cuanto que opera entonces una inversión de la carga probatoria y será el demandado quien deba acreditar que no hay situación de desbalance.Y eso es lo que sucede en este caso, ante la falta continuada de presentación de las cuentas durante varios ejercicios, el administrador demandado no ha probado, cual le competía, que la sociedad no estuviera incursa en la causa de disolución invocada. Por lo que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial es plenamente ajustada a Derecho."

34.- No obstante, en el caso enjuiciado, según se certifica por la Registradora Mercantil, las cuentas del ejercicio 2013 no están disponibles para su publicidad "debido a que, conforme a lo dispuesto en el art. 377 del R. R. M ., los Registradores conservarán las cuentas anuales y documentos complementarios depositados en el Registro Mercantil durante seis años a contar desde la publicación del anuncio del depósito en el Boletín Oficial del Registro Mercantil".Por consiguiente, las cuentas anuales del referido ejercicio únicamente podían ser aportadas por el administrador demandado, quien no lo ha hecho, manteniéndose voluntariamente al margen del procedimiento. De ahí que sea quien debe asumir las consecuencias de la falta de prueba de su contenido.

35.- A mayor abundamiento, no puede desconocerse, primero, que la sociedad solo legalizó los libros hasta el año 2010,sin que lo hiciera respecto del ejercicio 2011 y sucesivos; segundo, que, recaída la sentencia de apelación que estimó la reclamación, al no procederse al pago dentro del plazo legal, se formuló demanda de ejecución, sustanciándose el procedimiento 44/2014, en el que por providencia de 22/05/2014 se acordó el embargo de diversas viviendas, que se hallaban hipotecadas a favor de CAIXANOVA (después, NCG), en garantía del préstamo concedido para su construcción y en las que se subrogó la SAREB a finales de 2013, al considerarse su permanencia en el balance de NCG perjudicial para su viabilidad, lo que evidencia que no se trataba de un activo solvente; tercero, en los cinco años siguientes, pese a las sucesivas diligencias practicadas, solo fue posible cobrar una mínima parte de la cantidad adeudada,a saber, 24.000 € de un total de 153.446,83 € sin incluir intereses (cfr. los justificantes de pago -doc. 9-); cuarto, a partir de 2019 ya no se realizó ningún otro pago a cuenta y las diligencias de averiguación patrimonial practicadas en el procedimiento de ejecución han resultado infructuosas al no aparecer otros bienes o derechos de ninguna clase a nombre de la demandada; quinto, que en el historial registral de varias de las fincas consta la anotación de embargo administrativo a favor de la Hacienda Pública, para responder de 120.900,26 € de principal, 28.892,26 € de intereses y 1.500,00 € de costas, acordado por providencia de 23/09/2013,en el expediente administrativo seguido ante la AEAT con el nº NUM001, a los que sumarían posteriormente otros por importe de 233.980,32 € de principal, 59.203,62 € de intereses y 500 € de costas, con fecha de providencia 19/02/2016,expediente nº NUM002, y por importe de 243.971,03 € de principal; 70.487,70 € de intereses y 1.500 € de costas, con fecha de providencia 30/05/2017y expediente nº NUM003 (pág. 22, 61, 81, 85, 89, 95, 97 y 99 de las notas simples del Registro de la Propiedad de Lalín -doc. 8-); y, sexto, que por acuerdo de la AEAT de 17/08/2018 se acordó el cierre provisional de la hoja registralde la mercantil por baja en el índice de Entidades Jurídicas.

36.- Si ya en 2013 la SAREB asumió la titularidad de los préstamos con las hipotecas por tratarse de operaciones cuya permanencia en el balance de NCG se consideraba perjudicial para su viabilidad (lo que indica la existencia de impagos recurrentes) y la AEAT ordenó embargos por una cantidad elevada que traen causa de expedientes tributarios abiertos antes de aquella fecha, cabe fundadamente inferir que, cuando recayó la sentencia de 30/09/2013, la entidad PRODECO 10,S.L., se encontraba en una situación de sobreseimiento generalizado de sus obligaciones, y, por ende, incursa en la causa de disolución apuntada.

37.- Es más, aun prescindiendo de estos datos, lo cierto es que la falta de legalización de los libros desde 2011, la falta de depósito de las cuentas a partir de 2014, la pasividad de la demandada en el procedimiento de ejecución, la continuidad temporal entre los impagos y la ausencia de bienes y derechos con los que hacer frente a las deudas, la existencia de otras deudas previas con Hacienda y las reclamaciones habidas en los años siguientes, constituyen indicios de un comportamiento anormal en el tráfico que obligaban al administrador hoy demandado a desvirtuar las posibles dudas y la misma presunción legal, mediante la aportación de las cuentas anuales del ejercicio 2013, lo que no ha hecho.

38.- Adviértase que esta falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, atendiendo a los indicios anteriores, coetáneos y posteriores expuestos y en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC ("las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"),incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, a saber, el administrador demandado.

39.- En atención a estas consideraciones expuestas, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2 LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (en septiembre de 2013), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

QUINTO.- Costas procesales.

40.- La estimación del recurso, y consecuente estimación de la demanda, comporta que se impongan al demandado las costas procesales devengadas en primera instancia, mientras que, respecto de las causadas como consecuencia del recurso, cada parte asumirá las derivadas de su intervención, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López López, en representación de D. Carlos Manuel, que actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad postganancial que forma con los herederos de su fallecida esposa Dña. Adela, y D. Juan Ignacio, contra la sentencia pronunciada el 1 de abril de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su lugar, estimando la demanda presentada por D. Carlos Manuel y D. Juan Ignacio, contra D. Alfredo, declarado en situación procesal de rebeldía, debemos condenar y condenamos al demandado a abonar a D. Carlos Manuel la cantidad de 9.233,26 euros, y a D. Carlos Manuel y don Juan Ignacio la cantidad de 4.326,14 euros, en ambos casos con más los intereses moratorios devengados desde el 30/09/2013 hasta el completo pago.

Se imponen al demandado las costas procesales de primera instancia, debiendo cada parte asumir las causadas por su intervención en esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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