Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 245/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA
Nº de sentencia: 115/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100109
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:172
Núm. Roj: SAP AB 172:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa
Proc. Ordinario nº 263/2021
APELANTE: D. Gervasio
Procurador: D. José Fernández Muñoz
APELADO: AGLOMERADOS ALBACETE S.L.
Procurador: D. Rafael Arráez Briganty
En Albacete a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado votación y fallo el 6 de febrero de 2.025.
Antecedentes
Fundamentos
AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. se opuso a la demanda. En síntesis, arguyó que su único socio era la mercantil francesa EIFFAGE INFRASTRUCTURES que, a su vez, pertenecía al 100% a la también mercantil francesa EIFFAGE S.A., asegurando que la resolución del contrato celebrado con el actor no fue arbitraria sino amparada en una justa causa, pues obedeció al cambio de accionista mayoritario y a la integración de la demandada en un grupo empresarial multinacional, donde las empresas que lo componen tenían los mismos auditores, a saber, las mercantiles PRICEWATERHOUSE y KPMG.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Acogió la causa de oposición invocada por la mercantil demandada y consideró que el cambio de accionista mayoritario de AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. y su integración en un grupo multinacional hacía necesaria la existencia de un auditor nombrado para todas las empresas perteneciente a dicho grupo, reputando tal circunstancia como justa causa para la revocación del nombramiento del demandante antes de la finalización del periodo inicial para el que fue nombrado.
Disconforme con esta sentencia, el Sr. Gervasio interpone recurso de apelación. Solicita su revocación y el dictado de otro en su lugar condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 14.59190 euros, más intereses moratorios y legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas.
AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
El primer motivo de recurso invoca la inadecuación de los razonamientos jurídicos efectuados en la sentencia recurrida, con infracción del ordenamiento jurídico. De modo resumido, afirma el apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 33.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, los artículos 216, 217, 218 y 281 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Desarrolla el motivo señalando que, en su contestación a la demanda, la mercantil demandada fundamentó la resolución del contrato en la existencia de justa causa, con cita del art. 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y la SAP de Madrid (Sección 19) de 14 de diciembre de 2.016, sin que invocara en momento alguno normativa francesa, ni el código de comercio francés, ni la norma de práctica profesional francesa (NEP 100), ni el Código de Derecho Mercantil francés, ni cualquier otra normativa europea o internacional, pese a lo cual la sentencia recurrida desestima la demanda con apoyo en toda esa normativa. Y considera que ello supone una infracción del principio de contradicción y una lesión del derecho de defensa, que impide que se produzcan excesos, minoraciones o desviaciones sobre las que no ha habido debate y oposición ( STC 109/1.985 y SSTS de 4 de mayo y dos de noviembre de 1.993), con clara infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 216, 217, 218 y 281 de la LEC, y del artículo 33.1 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. En concreto, señala que el art. 281 de la LEC impone que la persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española, sin perjuicio de que
El motivo debe ser desestimado.
El invocado art. 281.2 de la LEC establece que
Como se ve, el precepto legal impone a las partes la prueba del derecho extranjero que aleguen en defensa de su pretensión. Pero ello no impide al Juez o Tribunal que lo aplique al caso, si lo conoce y considera que el conflicto debe resolverse con arreglo a dicha normativa. La aplicación del derecho extranjero por el Juez o Tribunal no es más que una manifestación del principio iura novit curia, sin que suponga incurrir en incongruencia alguna, en tanto en cuanto respete los hechos introducidos por las partes en el proceso. En nuestra reciente sentencia de 13 de noviembre de 2024 ( Recurso 281/2024 ) nos referimos a esta cuestión, en relación con la causa de pedir y la argumentación jurídica ofrecida por las partes, en los siguientes términos:
También el Tribunal Supremo, en su STS de 10 de junio de 2005, admite la posibilidad de que el Juez aplique el derecho extranjero aunque no se lo hayan invocado las partes, en tanto en cuanto lo conozca y considere que es la norma de conflicto adecuada para resolver la controversia. Dice así:
En definitiva, y con independencia de que no compartamos la fundamentación de la resolución, sobre lo que trataremos a continuación, la aplicación que la Sra. Juez de Primera Instancia hizo del derecho extranjero para resolver la controversia no se puede tachar de incongruente ni causante de indefensión al demandante.
El segundo motivo de recurso, en que la Sala integra las alegaciones SEGUNDA a QUINTA del escrito de apelación, invoca la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y doctrina aplicable, en concreto, el art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital. Y la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, derivado de la valoración ilógica, absurda e irracional de las pruebas practicadas.
Comienza el apelante recordando, contra lo que afirma la demandada, que él podía perfectamente auditar la filial o filiales españolas del grupo empresarial en que se integró AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U., bajo la normativa ICAC, y coordinar su trabajo con los auditores de la matriz del grupo. Por tanto, no sólo no está prohibida, sino que la colaboración entre distintos auditores está regulada tanto en el Reglamento europeo como en las NIA-Es. Añade que la revocación de auditor por unificación en el auditor del grupo no es considerada como causa justa en las distintas consultas realizadas al Instituto de Contabilidad Auditoría de Cuentas de España. Con cita del art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital, afirma que la cuestión jurídica principal que se debía resolver por el juzgador era determinar la existencia o no de justa causa en la resolución unilateral del contrato de auditoría, y si el cambio de accionariado de la sociedad demandada y la optimización de recursos eran motivo suficiente para acogerse a la justa causa en la resolución del contrato. Destaca que el legislador ha querido otorgar a la relación del auditor con la empresa un refuerzo jurídico y evitar con ello que se afecte a su independencia, protegiéndolo de cualquier tipo de injerencias relacionadas con el contrato. Por ello, dice que los tribunales han venido interpretando el concepto de justa causa de manera restrictiva. Cita al efecto doctrina de distintas Audiencias Provinciales que analizan la cuestión. Considera que la sentencia recurrida confunde lo que es una explicación a la decisión del cambio de auditor, con la justa causa que requiere la normativa vigente en España para poder cesar al auditor. Esto es, la optimización de los recursos o el cambio de socio mayoritario puede explicar la decisión interna de la resolución, pero es del todo punto contrario al concepto de justa causa y viola por completo el principio del pacta sunt servanda, es decir, los contratos están para cumplirse, regulado en el artículo 1257 del Código Civil. También señala que es totalmente contradictorio que la sentencia recurrida llegue a la conclusión de que la adquisición por un grupo francés habilite o justifique la revocación del auditor, pero no se entre a valorar los motivos por los que se produjo dos años después del hecho que lo provoca, acto propio de la demandada que resulta contradictorio con la explicación ofrecida para la revocación porque si tan necesario, en virtud de la normativa francesa, es que la matriz cuente con la misma auditoria que la filial, es decir, si este hecho tiene tal importancia que habilita y se engloba dentro del concepto de justa causa, no se explica que no se llevase a cabo pasados unos días de la entrada del nuevo socio, o al menos con la finalización de ese periodo contable, sino dos años después.
Concluye el motivo señalando que la única causa que motivó la revocación de su nombramiento fueron motivos económicos y mercantiles, que no dejan de tener la misma implicación que cualquier otro cambio estratégico que lleve a cabo una sociedad, como reestructurar su plantilla o cambiar de proveedor de materias primas, y que tiene como única finalidad una posible mejora en la rentabilidad, con vulneración del principio pacta sunt servanda, es decir, los contratos están para cumplirse.
El motivo debe ser estimado.
El art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital señala en su apartado 3 que
Ciertamente, el concepto
Pero, desde luego, la revocación no puede llevarse a cabo por la sola voluntad de la sociedad, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 del Código Civil ). No en vano, buena muestra de esta restricción de las posibilidades de revocación es el hecho de que el art. 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, no admita como justa causa para ello
Llegados a este punto, la Sala considera que la razón ofrecida por AGLOMERADOS ALBACETE no es una justa causa para resolver el contrato de auditoría celebrado con el demandante. El mero cambio de accionista mayoritario y la integración de la mercantil en un grupo multinacional en que las empresas que lo forman tienen los mismos auditores no es sino una causa de revocación subjetiva, acorde a los intereses del nuevo grupo empresarial en que se integró AGLOMERADOS ALBACETE. La mercantil no tenía obligación legal alguna de cesar al auditor de la nueva mercantil que se integraba en su grupo empresarial, sino que lo hizo por su pura conveniencia, por sus propios intereses económicos, perfectamente legítimos, pero no justos para revocar ese nombramiento.
En el mismo sentido que esta Sala, se pronuncian distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor como, por ejemplo, la SAP Barcelona de 10 de julio de 2019, que nos dice
O el AAP Alicante 16 de septiembre de 2015
O la SAP Madrid de 27 de abril de 2017, que trata un supuesto con identidad de razón con el que nos ocupa,
Y también la SAP de Alicante, de 20 de marzo de 2018, citada por la demandada, que igualmente recoge un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa y que rechaza esta causa de revocación del nombramiento de auditor en los siguientes términos:
Para finalizar con este motivo de apelación, diremos que tampoco es cierto que la SAP Madrid, de 14 de diciembre de 2016, invocada por la apelada, acepte el mero cambio de accionariado como justa causa para la revocación del nombramiento del auditor, sino que lo hace por pérdida de confianza, señalando que
En el tercer y último motivo de recurso defiende el apelante la procedencia de recibir una indemnización por lucro cesante. Recuerda el Sr. Gervasio que esa resolución injustificada del contrato de auditoría por la mercantil demandada le produjo un perjuicio económico acreditado a través de la diversa documental e informe pericial acompañado a la demanda, que no fueron impugnados. Cuantificación que se efectúa sobre la base de las horas computables sobre el volumen de operaciones del ejercicio y facturación para la auditoría del ejercicio 2009 anterior, cuantía que se modera racionalmente a la facturación prevista para dos ejercicios económicos siguientes, esto es, 2010 y 2011, que ofrecen la cantidad reclamada de 14.591,90 euros, frente a los 52.607,45 euros que se hubieran facturado en total de haberse continuado el contrato hasta el último ejercicio económico pactado. Considera que no existe duda alguna de que la conducta de la demandada le ha causado un perjuicio económico por reducción de ingresos, que debe ser indemnizada como lucro cesante al amparo de lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil.
El motivo debe ser estimado.
Sabido es que el art. 1.101 del Código Civil dispone que
En el caso que nos ocupa, no ofrece duda que el actor ha sufrido un perjuicio consistente en la ganancia que ha dejado de obtener a causa de la resolución unilateral del contrato por AGLOMERADOS ALBACETE. Tampoco la ofrece que, en un contrato suscrito por nueve años con una empresa plenamente solvente, la probabilidad de continuar prestando el servicio ( obteniendo la debida remuneración por ello ) hasta su finalización era muy alta. Y, por tanto, la pérdida de ingresos derivada de esa resolución unilateral del contrato por la sociedad es cierta.
La dificultad que siempre presenta la cuantificación del lucro cesante se reduce en este caso porque contamos con un parámetro relevante, que es la cantidad que el actor había facturado a la sociedad por la prestación de sus servicios en el año inmediatamente anterior a su cese, en concreto, 7.117 euros. Obedece a una lógica elemental considerar que en años venideros el actor hubiera desarrollado un trabajo y facturación semejante que, adecuado al IPC sobre la referida última facturación, le hubiera llevado a percibir unos honorarios de 52.607 euros, que correctamente se cuantifican en la demanda. La indemnización que se reclama es de un 28% de esa cantidad, que desde luego supone menos de lo que hubiera obtenido como beneficio neto, pues es difícil suponer que el actor soportara gastos por su actividad de auditoría que alcanzaran el 72% de sus ingresos. En definitiva, entendemos que la indemnización solicitada por lucro cesante es moderada en función del perjuicio sufrido y, por tanto, debe ser estimada en su integridad.
Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández Muñoz, actuando en representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en autos de Juicio Ordinario 263/2021, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por el citado apelante y CONDENAMOS a AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. a que le indemnice en la reclamada cantidad de 14.591,90 euros desde la fecha de interpelación judicial, con intereses legales y con imposición de las costas de la primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
