Sentencia Civil 115/2025 ...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Civil 115/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 245/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: CESAREO MIGUEL MONSALVE ARGANDOÑA

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 02003370012025100109

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:172

Núm. Roj: SAP AB 172:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 245/2023

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Almansa

Proc. Ordinario nº 263/2021

APELANTE: D. Gervasio

Procurador: D. José Fernández Muñoz

APELADO: AGLOMERADOS ALBACETE S.L.

Procurador: D. Rafael Arráez Briganty

S E N T E N C I A NUM. 115/2025

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D.ª MARIA MARTINEZ- MOYA FERNANDEZ

Dª INMACULADA ABELLAN TARRAGA

En Albacete a diez de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 263/2021, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa, y promovidos por D. Gervasio contra AGLOMERADOS ALBACETE S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.022, por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el demandante.

Habiéndose celebrado votación y fallo el 6 de febrero de 2.025.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR íntegramente la demandaformulada por la representación procesal de D. Gervasio frente a la mercantil AGLOMERADOS ALBACETE, S.A.U.,absolviéndola de las peticiones contenidas en la demanda y dirigidas contra ella. Condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia. - Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación el plazo de veinte días que se interpondrá por escrito ante este Juzgado, conforme al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse previa constitución de depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, correspondiente al procedimiento judicial en curso, especificando en el campo concepto que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso y sin que quepa subsanación alguna. ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre). - Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo."

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D. Gervasio, representado por medio del Procurador D. José Fernández Muñoz, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Quiles García, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada AGLOMERADOS ALBACETE S.A., representada por el Procurador D. Rafael Arráez Briganty, bajo la dirección del Letrado D. José-Ramón de Páramo Dupuy, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Gervasio, censor jurado de cuentas, interpuso demanda contra la mercantil AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. reclamando que le indemnizase en la cantidad 14.591,90 euros, importe en que cifró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la resolución unilateral por la demandada, anticipada e injustificada, del contrato de arrendamiento de servicios de auditoría celebrado entre ambas partes en diciembre de 2007.

AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. se opuso a la demanda. En síntesis, arguyó que su único socio era la mercantil francesa EIFFAGE INFRASTRUCTURES que, a su vez, pertenecía al 100% a la también mercantil francesa EIFFAGE S.A., asegurando que la resolución del contrato celebrado con el actor no fue arbitraria sino amparada en una justa causa, pues obedeció al cambio de accionista mayoritario y a la integración de la demandada en un grupo empresarial multinacional, donde las empresas que lo componen tenían los mismos auditores, a saber, las mercantiles PRICEWATERHOUSE y KPMG.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Acogió la causa de oposición invocada por la mercantil demandada y consideró que el cambio de accionista mayoritario de AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. y su integración en un grupo multinacional hacía necesaria la existencia de un auditor nombrado para todas las empresas perteneciente a dicho grupo, reputando tal circunstancia como justa causa para la revocación del nombramiento del demandante antes de la finalización del periodo inicial para el que fue nombrado.

Disconforme con esta sentencia, el Sr. Gervasio interpone recurso de apelación. Solicita su revocación y el dictado de otro en su lugar condene a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 14.591Ž90 euros, más intereses moratorios y legales correspondientes, y todo ello con expresa imposición de costas.

AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. se opuso al recurso. Solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.

SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo de recurso.

El primer motivo de recurso invoca la inadecuación de los razonamientos jurídicos efectuados en la sentencia recurrida, con infracción del ordenamiento jurídico. De modo resumido, afirma el apelante que la resolución recurrida vulnera los artículos 33.1 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, los artículos 216, 217, 218 y 281 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución Española. Desarrolla el motivo señalando que, en su contestación a la demanda, la mercantil demandada fundamentó la resolución del contrato en la existencia de justa causa, con cita del art. 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital y la SAP de Madrid (Sección 19) de 14 de diciembre de 2.016, sin que invocara en momento alguno normativa francesa, ni el código de comercio francés, ni la norma de práctica profesional francesa (NEP 100), ni el Código de Derecho Mercantil francés, ni cualquier otra normativa europea o internacional, pese a lo cual la sentencia recurrida desestima la demanda con apoyo en toda esa normativa. Y considera que ello supone una infracción del principio de contradicción y una lesión del derecho de defensa, que impide que se produzcan excesos, minoraciones o desviaciones sobre las que no ha habido debate y oposición ( STC 109/1.985 y SSTS de 4 de mayo y dos de noviembre de 1.993), con clara infracción del artículo 24 de la Constitución Española y de los artículos 216, 217, 218 y 281 de la LEC, y del artículo 33.1 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil. En concreto, señala que el art. 281 de la LEC impone que la persona que invoque el Derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española, sin perjuicio de que "el Juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas ".Entiende que el juzgador puede aplicar el derecho vigente sin necesidad de ser probado, pero existen excepciones, en las que se encuentra, como establece el artículo 281 de la LEC, el Derecho extranjero o la costumbre, ya que el conocimiento del Juez sólo se predica de las normas que forman parte del Derecho interno, escrito y general. Concluye el motivo señalando que el Tribunal, dentro de las competencias que le otorga el art. 218 de la LEC y el resto del ordenamiento jurídico, y de acuerdo con el principio iura novit curia, podrá resolver la controversia ajustándose siempre a lo solicitado por las partes. En el presente procedimiento, que intenta dilucidar si el cambio de socio mayoritario y la optimización de recursos es motivo suficiente para ser considerado como justa causa, el Tribunal podría utilizar los preceptos legales y las sentencias aportadas por las partes para motivar su resolución, lo que no podrá nunca es entrar a valorar o interpretar normativa que no pertenece a nuestro ordenamiento, que no ha sido invocada, ni probada por los medios legales que se establecen.

TERCERO.-Desestimación del primer motivo de recurso.

El motivo debe ser desestimado.

El invocado art. 281.2 de la LEC establece que " También serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público. El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación ".

Como se ve, el precepto legal impone a las partes la prueba del derecho extranjero que aleguen en defensa de su pretensión. Pero ello no impide al Juez o Tribunal que lo aplique al caso, si lo conoce y considera que el conflicto debe resolverse con arreglo a dicha normativa. La aplicación del derecho extranjero por el Juez o Tribunal no es más que una manifestación del principio iura novit curia, sin que suponga incurrir en incongruencia alguna, en tanto en cuanto respete los hechos introducidos por las partes en el proceso. En nuestra reciente sentencia de 13 de noviembre de 2024 ( Recurso 281/2024 ) nos referimos a esta cuestión, en relación con la causa de pedir y la argumentación jurídica ofrecida por las partes, en los siguientes términos: " Nos hemos referido a la congruencia en relación con la causa de pedir en nuestras sentencias de 9 de marzo de 2021 , y 26 de mayo , 24 de noviembre o 19 de diciembre de 2023 . Decimos allí que el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que " Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes , deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes " y que el Tribunal no está vinculado con los argumentos jurídicos que invoquen las partes, pero sí con la causa de pedir, pudiendo dar a los hechos una calificación jurídica distinta y hacer uso de las normas que estime pertinentes.Lo que no puede hacer es resolver la controversia apoyándose en hechos no invocados por las partes, ni en la demanda ni en la contestación pues ello, lógicamente, provoca necesariamente indefensión a la parte perjudicada por la resolución, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo y basada en unos hechos que no ha tenido ocasión de combatir ".

También el Tribunal Supremo, en su STS de 10 de junio de 2005, admite la posibilidad de que el Juez aplique el derecho extranjero aunque no se lo hayan invocado las partes, en tanto en cuanto lo conozca y considere que es la norma de conflicto adecuada para resolver la controversia. Dice así: " Para que el derecho extranjero pueda ser aplicado en el proceso, su vigencia y contenido han de quedar probados ( sentencias de 11 de mayo de 1989 EDJ 1989/4902 ,7 de septiembre de 1990 EDJ 1990/8188 ,23 de marzo de 1994 EDJ 1994/2691 ,25 de enero de 1999 EDJ 1999/544 ,entre otras muchas). Se trata de una consecuencia de que al Tribunal y a las partes no se les pueda exigir conocerlo, a diferencia de lo que sucede con el derecho español, conforme a la regla iura novit curia ( artículos 1.7 y 6.1 del Código Civil ).

Y si el derecho extranjero no se equipara a la lex fori en cuanto al conocimiento que de él debe tener el Tribunal, sucede lo mismo, en orden a la introducción en el proceso, como material del mismo, con los llamados hechos procesales, esto es, los integrantes del supuesto descrito en la norma cuya aplicación pretenden las partes.

En efecto, los hechos están regidos por la regla de aportación de parte (quod non est in actis non est in mundo), mientras que, en nuestro ordenamiento, el Tribunal está facultado para valerse de cuantos medios de averiguación estime necesarios para la aplicación del derecho extranjero ( artículo 12.6.2 del Código Civil (EDL 1889/1) , redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) , que era la vigente al interponerse la demanda, y artículo 281.2 de esta última Ley), lo que significa tanto como que debe aplicarlo si es que lo conoce y, al fin, que de hecho la aportación de parte sólo sea necesaria para suplir aquella información.

Por otro lado, la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio ( artículo 12.6 del Código Civil (EDL 1889/1) ).

Como consecuencia, el derecho extranjero no tiene que ser alegado en el proceso por las partes para que el Juez deba tener en cuenta la designación que de él efectúa la norma de conflicto, por más que ello sea para darle el tratamiento procesal que corresponda.

Lo que han de alegar las partes son hechos que, por la concurrencia de elementos extranjeros, se subsuman bajo la previsión de la norma de conflicto. Basta con tal alegación para que, como efecto de dicha norma, se considere que el litigio debe resolverse según el derecho extranjero en la misma designado ".

En definitiva, y con independencia de que no compartamos la fundamentación de la resolución, sobre lo que trataremos a continuación, la aplicación que la Sra. Juez de Primera Instancia hizo del derecho extranjero para resolver la controversia no se puede tachar de incongruente ni causante de indefensión al demandante.

CUARTO.-Enunciación del segundo motivo de recurso.

El segundo motivo de recurso, en que la Sala integra las alegaciones SEGUNDA a QUINTA del escrito de apelación, invoca la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y doctrina aplicable, en concreto, el art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital. Y la vulneración de derechos fundamentales del art. 24 de la Constitución, derivado de la valoración ilógica, absurda e irracional de las pruebas practicadas.

Comienza el apelante recordando, contra lo que afirma la demandada, que él podía perfectamente auditar la filial o filiales españolas del grupo empresarial en que se integró AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U., bajo la normativa ICAC, y coordinar su trabajo con los auditores de la matriz del grupo. Por tanto, no sólo no está prohibida, sino que la colaboración entre distintos auditores está regulada tanto en el Reglamento europeo como en las NIA-Es. Añade que la revocación de auditor por unificación en el auditor del grupo no es considerada como causa justa en las distintas consultas realizadas al Instituto de Contabilidad Auditoría de Cuentas de España. Con cita del art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital, afirma que la cuestión jurídica principal que se debía resolver por el juzgador era determinar la existencia o no de justa causa en la resolución unilateral del contrato de auditoría, y si el cambio de accionariado de la sociedad demandada y la optimización de recursos eran motivo suficiente para acogerse a la justa causa en la resolución del contrato. Destaca que el legislador ha querido otorgar a la relación del auditor con la empresa un refuerzo jurídico y evitar con ello que se afecte a su independencia, protegiéndolo de cualquier tipo de injerencias relacionadas con el contrato. Por ello, dice que los tribunales han venido interpretando el concepto de justa causa de manera restrictiva. Cita al efecto doctrina de distintas Audiencias Provinciales que analizan la cuestión. Considera que la sentencia recurrida confunde lo que es una explicación a la decisión del cambio de auditor, con la justa causa que requiere la normativa vigente en España para poder cesar al auditor. Esto es, la optimización de los recursos o el cambio de socio mayoritario puede explicar la decisión interna de la resolución, pero es del todo punto contrario al concepto de justa causa y viola por completo el principio del pacta sunt servanda, es decir, los contratos están para cumplirse, regulado en el artículo 1257 del Código Civil. También señala que es totalmente contradictorio que la sentencia recurrida llegue a la conclusión de que la adquisición por un grupo francés habilite o justifique la revocación del auditor, pero no se entre a valorar los motivos por los que se produjo dos años después del hecho que lo provoca, acto propio de la demandada que resulta contradictorio con la explicación ofrecida para la revocación porque si tan necesario, en virtud de la normativa francesa, es que la matriz cuente con la misma auditoria que la filial, es decir, si este hecho tiene tal importancia que habilita y se engloba dentro del concepto de justa causa, no se explica que no se llevase a cabo pasados unos días de la entrada del nuevo socio, o al menos con la finalización de ese periodo contable, sino dos años después.

Concluye el motivo señalando que la única causa que motivó la revocación de su nombramiento fueron motivos económicos y mercantiles, que no dejan de tener la misma implicación que cualquier otro cambio estratégico que lleve a cabo una sociedad, como reestructurar su plantilla o cambiar de proveedor de materias primas, y que tiene como única finalidad una posible mejora en la rentabilidad, con vulneración del principio pacta sunt servanda, es decir, los contratos están para cumplirse.

QUINTO.-Estimación del segundo motivo de recurso.

El motivo debe ser estimado.

El art. 264 de la Ley de Sociedades de Capital señala en su apartado 3 que " La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa ". Demandante y demandada han identificado perfectamente el núcleo de la controversia, que no es sino resolver qué debe entenderse por " justa causa "y si la motivación ofrecida por AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. para el cese del Sr. Gervasio puede merecer esa calificación. Recordemos que la demandada explicó que la decisión " fue fruto del cambio de accionista mayoritario y de la integración de la demandada en un grupo empresarial multinacional, donde las empresas que lo integran tenían todas el mismo auditor, siendo este la mercantil PRICEWATERHOUSE y la mercantil KPMG ".

Ciertamente, el concepto " justa causa "que recoge el precepto legal es indeterminado, de modo que se habrá de atender a las circunstancias concurrentes en el caso concreto para valorar si son suficientes para fundamentar la revocación del auditor. En todo caso, y habida cuenta que esa " justa causa "motiva la resolución de un contrato, su interpretación ha de ser restrictiva. Y sustancialmente, aunque no de modo exclusivo ( pues pueden concurrir causas de fuerza mayor que la justifiquen ), vinculada al incumplimiento de sus obligaciones por el auditor. Así, por ejemplo, cuando aparece comprometida su independencia, como el caso que analiza la STS de 26 de febrero de 2018, o la SAP de 30 de septiembre de 2019.

Pero, desde luego, la revocación no puede llevarse a cabo por la sola voluntad de la sociedad, pues la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1.256 del Código Civil ). No en vano, buena muestra de esta restricción de las posibilidades de revocación es el hecho de que el art. 22.2 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, no admita como justa causa para ello " las divergencias de opiniones sobre tratamientos contables o procedimientos de auditoría ",limitación lógica dada la singularidad del trabajo de auditor de cuentas, que exige una total independencia y autonomía de la mercantil para la que desarrolla su función.

Llegados a este punto, la Sala considera que la razón ofrecida por AGLOMERADOS ALBACETE no es una justa causa para resolver el contrato de auditoría celebrado con el demandante. El mero cambio de accionista mayoritario y la integración de la mercantil en un grupo multinacional en que las empresas que lo forman tienen los mismos auditores no es sino una causa de revocación subjetiva, acorde a los intereses del nuevo grupo empresarial en que se integró AGLOMERADOS ALBACETE. La mercantil no tenía obligación legal alguna de cesar al auditor de la nueva mercantil que se integraba en su grupo empresarial, sino que lo hizo por su pura conveniencia, por sus propios intereses económicos, perfectamente legítimos, pero no justos para revocar ese nombramiento.

En el mismo sentido que esta Sala, se pronuncian distintas sentencias de la denominada jurisprudencia menor como, por ejemplo, la SAP Barcelona de 10 de julio de 2019, que nos dice " Tampoco apreciamos justa causa para la revocación, que debe obedecer a circunstancias sobrevenidas al nombramiento, lo que no ocurre en el presente caso, en el que la sociedad se escudó en la necesidad de ahorrar costes y, en definitiva, en razones de índole económica, que no son aceptables, máxime cuando no se ha acreditado que la situación de la compañía evolucionara negativamente en los cuatro meses que mediaron entre el nombramiento y la revocación ".

O el AAP Alicante 16 de septiembre de 2015 " no es motivo que constituya justa causa aquella que se sustenta en razones que son exógenas al propio auditor ".

O la SAP Madrid de 27 de abril de 2017, que trata un supuesto con identidad de razón con el que nos ocupa, " Todo concepto jurídico indeterminado debe ser interpretado conforme a los fines que persigue la norma. Ello supone que la interpretación del contrato de auditoria debe estar presidida por el interés público y por el interés común de los contratantes por este orden. Por consiguiente, el interés particular que pudiera tener la entidad auditada en un cambio de auditor derivado de una modificación en su accionariado, o la mera conveniencia de tener un mismo auditor para todo el grupo de empresas, deben considerarse como circunstancias extracontractuales que afectan exclusivamente al interés particular de una de las partes contratantes, y que no permiten la resolución unilateral pues nuestra legislación no contempla, precisamente por la existencia de un interés público afectado por la actividad de auditoría, la facultad de desistimiento unilateral "ad nutum" del contrato de auditoría antes del transcurso del plazo pactado (que por disposición legal no puede ser inferior a tres años) ".

Y también la SAP de Alicante, de 20 de marzo de 2018, citada por la demandada, que igualmente recoge un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa y que rechaza esta causa de revocación del nombramiento de auditor en los siguientes términos: " El hecho alegado en demanda de que la mercantil demandada se ha integrado en un grupo empresarial internacional no constituye causa de resolución.

(...)

La entrada en el accionariado de la mercantil demandada, de una sociedad francesa que compra la mayoría de su capital y la totalidad más tarde, no le permite a ésta rescindir a su voluntad los contratos de la sociedad que adquiere. Pero es que, además y de hecho, la sociedad mayoritaria en el accionariado de la demandada, Eiffagge Travaux Publics ASA, mantiene durante dos años el contrato convenido por la actora con Hormigones Serrano, lo que supone de facto la conformidad en la continuidad del mismo y su decisión de resolverlo faltando un año para su total cumplimiento no se justifica, como tampoco se acredita de forma convincentemente la necesidad, una vez adquirida por el grupo francés, de mantener dos años a la actora en las funciones de auditoría. Ninguna norma de amparo se cita, excepto la mera conveniencia, que dé cobertura a la unificación de los auditores del grupo empresarial en una única auditora".

Para finalizar con este motivo de apelación, diremos que tampoco es cierto que la SAP Madrid, de 14 de diciembre de 2016, invocada por la apelada, acepte el mero cambio de accionariado como justa causa para la revocación del nombramiento del auditor, sino que lo hace por pérdida de confianza, señalando que " El contrato de auditoría, como contrato de prestación de servicios, se realiza en base a la consideración de la persona (física o jurídica) que ha de desarrollar la labor de examen y control de las cuentas anuales, contabilidad y gestión de la auditada y es lo cierto que aunque legalmente ha de concertarse como mínimo por un periodo de tres años, como aquí se hizo, no puede imponerse a quien debe someterse a tal control a soportar el mismo por parte de un empresa en la que ha perdido la confianza, porque lleve a cabo esa misma labor respecto de otra empresa con la que está en conflicto y que fue la que hizo tal nombramiento ".

SEXTO.-Enunciación del tercer motivo de recurso.

En el tercer y último motivo de recurso defiende el apelante la procedencia de recibir una indemnización por lucro cesante. Recuerda el Sr. Gervasio que esa resolución injustificada del contrato de auditoría por la mercantil demandada le produjo un perjuicio económico acreditado a través de la diversa documental e informe pericial acompañado a la demanda, que no fueron impugnados. Cuantificación que se efectúa sobre la base de las horas computables sobre el volumen de operaciones del ejercicio y facturación para la auditoría del ejercicio 2009 anterior, cuantía que se modera racionalmente a la facturación prevista para dos ejercicios económicos siguientes, esto es, 2010 y 2011, que ofrecen la cantidad reclamada de 14.591,90 euros, frente a los 52.607,45 euros que se hubieran facturado en total de haberse continuado el contrato hasta el último ejercicio económico pactado. Considera que no existe duda alguna de que la conducta de la demandada le ha causado un perjuicio económico por reducción de ingresos, que debe ser indemnizada como lucro cesante al amparo de lo dispuesto en el art. 1.106 del Código Civil.

SÉPTIMO.-Estimación del tercer motivo de recurso.

El motivo debe ser estimado.

Sabido es que el art. 1.101 del Código Civil dispone que " Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas ",de donde deriva la obligación del contratante incumplidor de indemnizar al contrario en los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, indemnización que el art. 1.106 del mismo texto legal extiende " no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes ".Las recientes SSTS de 11 de febrero de 2025 nos recuerdan que " Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre , «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)».

En el caso que nos ocupa, no ofrece duda que el actor ha sufrido un perjuicio consistente en la ganancia que ha dejado de obtener a causa de la resolución unilateral del contrato por AGLOMERADOS ALBACETE. Tampoco la ofrece que, en un contrato suscrito por nueve años con una empresa plenamente solvente, la probabilidad de continuar prestando el servicio ( obteniendo la debida remuneración por ello ) hasta su finalización era muy alta. Y, por tanto, la pérdida de ingresos derivada de esa resolución unilateral del contrato por la sociedad es cierta.

La dificultad que siempre presenta la cuantificación del lucro cesante se reduce en este caso porque contamos con un parámetro relevante, que es la cantidad que el actor había facturado a la sociedad por la prestación de sus servicios en el año inmediatamente anterior a su cese, en concreto, 7.117 euros. Obedece a una lógica elemental considerar que en años venideros el actor hubiera desarrollado un trabajo y facturación semejante que, adecuado al IPC sobre la referida última facturación, le hubiera llevado a percibir unos honorarios de 52.607 euros, que correctamente se cuantifican en la demanda. La indemnización que se reclama es de un 28% de esa cantidad, que desde luego supone menos de lo que hubiera obtenido como beneficio neto, pues es difícil suponer que el actor soportara gastos por su actividad de auditoría que alcanzaran el 72% de sus ingresos. En definitiva, entendemos que la indemnización solicitada por lucro cesante es moderada en función del perjuicio sufrido y, por tanto, debe ser estimada en su integridad.

OCTAVO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace condena en las costas de la alzada.

Estimada en su integridad la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández Muñoz, actuando en representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa en autos de Juicio Ordinario 263/2021, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución, dictando otra en su lugar por la que ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por el citado apelante y CONDENAMOS a AGLOMERADOS ALBACETE S.A.U. a que le indemnice en la reclamada cantidad de 14.591,90 euros desde la fecha de interpelación judicial, con intereses legales y con imposición de las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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