Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
PRIMERO.-En la presente litis se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento sobre una vivienda sita en DIRECCION000 de El Ejido, por expiración del plazo contractual, acumulando una reclamación de rentas.
La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión actora y declara resuelto el contrato de arrendamiento concertado por las partes en fecha 26 de abril de 2018, condenando a los arrendatarios a su desalojo. Asimismo, en cuanto a la reclamación de rentas se acoge condenando al pago de 175,55 euros, más las rentas que se devenguen hasta la efectiva entrega de la vivienda.
Se interpone por la parte demandada recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se rechacen los pedimentos de la demanda alegando vulneración del art. 218.1 de la LEC, incongruencia de la sentencia, y error en la valoración de la prueba practicada en cuanto no han tenido conocimiento de la comunicación de la expiración del plazo contractual. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, intereso la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En el ordinal segundo se alude a la falta de congruencia de la sentencia.
La doctrina de nuestro Alto Tribunal viene considerando que este deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición), la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia, SSTS de 6-3-2013 y 21-7-2015 entre otras muchas.
La STS de 24-11-2011 nº 854/11 dispone: "La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el "petítum" (la petición) y la "causa petendi" (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito [...] Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.".
El Tribunal Constitucional en sus sentencias números 25/2012 y 96/2012, reiterando la doctrina establecida en sus sentencias números 91/2010, 165/2008, 44/2008, 138/2007, 144/2007, 40/2006, 85/2006, 4/2006 264/2005 y 52/2005 entre otras, recuerda que: .."la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como «ultra petita», «citra petita» o «extra petita partium»".
También el TS en varias sentencia, entre otras, de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'".En el mismo sentido STS de 17-9-2008 y 14-4-2011.
En definitiva, como ha indicado en otras ocasiones esta Sala, la incongruencia al sentenciar, proscrita por el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produce cuando el fallo se aparta en esencia de lo pedido, dando más ("ultra petita"),cosa distinta ("extra petita"),y también cuando se da menos de lo admitido por los demandados o cuando se deja sin resolver algo de lo solicitado en la demanda, siempre que esto último no patentice una desestimación tácita, de manera que, en definitiva, se trata de evitar que el juzgador altere los términos del debate o la causa de pedir.
El art. 218 de la LEC, bajo el título "Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación",preceptúa, en lo que aquí interesa, que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito... El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes...".
Pues bien, es patente que la pretensión articulada en la presente litis es una acción de desahucio por expiración del plazo contractual, a la que se acumula una acción de reclamación de las rentas vencidas y no pagadas, así se desprende tanto de los hechos de la demanda como del suplico de la misma. Los fundamentos de derecho de la sentencia se ajustan a las pretensiones de la demanda y en tal sentido resuelve sobre la reclamación de rentas: "la actora está en plena condición de exigir el pago de las cantidades que se le deban, pues la ley le faculta para exigir el pago de las mensualidades, acumulándose ambas acciones por aplicación de los dispuesto en el art. 437.4.3ª de la Lec .".
Dicho esto, por un error material de transcripción, el fallo destaca lo siguiente: "ESTIMANDO la demanda deducida por el/la Procuradora D. María Salmerón Cantón en nombre y representación de PROPCO EOS S.L. contra D. Arturo y Dña. Celestina, sobre Desahucio por falta de pago y extinción de contrato, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes sobre la vivienda.". No se ajusta a la realidad la afirmación de los recurrentes, es evidente que no estamos ante un desahucio por falta de pago, ni se han acumulado indebidamente una acción de desahucio por falta de pago y una acción de desahucio por expiración del plazo, supuesto que no es posible. La pretensión es clara y diáfana, expiración del plazo contractual y reclamación de rentas debidas, desajuste del fallo que se hubiera solucionado con un mero escrito de aclaración o rectificación, pero que, en ningún caso, pude conducir a tachar de incongruente la sentencia.
En consecuencia, no pueden considerarse vulnerados los principios de orden procesal consagrados en los art. 216 y 218 de la Ley, la Juez "a quo"ha dado respuesta a todos y cada uno de los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en la contestación. Cuestión distinta es que se esté o no de acuerdo con la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, lo que en definitiva conduce a considerar el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, siendo esto lo que realmente se pretende por los recurrentes.
TERCERO.-El segundo motivo alegado por los demandados apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba.
No se comparte, es evidente que los recurrentes tratan, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez "a quo",de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la más que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.
En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal "ad quem"el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.
Pues bien, en el caso que nos ocupa bastaría remitirnos a los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, por como dice la STC nº 116/98, de 2 de junio: "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1995 y 32/1996 ). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia",la STS de 30 de julio de 2008 que: "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".
En tal sentido razona la Juez a quo: "En el contrato se pactó una duración de un año, pactándose una renta de 150 euros al mes. Sostiene la actora que en cumplimiento del término de preaviso, un mes de antelación como mínimo según dispone la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo 10 , remitió, mediante burofax de fecha 19 de enero de 2022, por tanto, en tiempo y forma, comunicó a la arrendataria ( demandada), notificación explicitando su voluntad de no renovar/prorrogar el contrato de referencia. El Burofax establecía, asimismo, que el contrato de arrendamiento vencía el día 26 de abril de 2022. La citada comunicación no fue atendida por la arrendataria quien ha permanecido en la vivienda, adeudando 175,55 euros correspondientes a 20,26 euros del mes de abril y 155,29 de junio , ambas mensualidades del 2022. La parte demandada sostiene que no han recibido, ni tenido conocimiento de que la propiedad haya comunicado o intentado poner en su conocimiento la finalización del contrato negando que se les dejara aviso. Ciertamente en el documento Nº4 que ha sido aportado junto con la demanda, figuran dos intentos de notificación llevados a cabo por la empresa MRW, los días 20 y 21 de enero de 2022, por la mañana en la primera ocasión y por la tarde en la segunda, dejándolo a disposición para recogida el mismo día 21 de enero de 2022.".
CUARTO.-Desde las anteriores premisas de orden normativo y doctrinal la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida por la Juez de instancia en la sentencia impugnada, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, sin que las valoraciones del apelante haya desvirtuado los acertados razonamientos de la Juez "a quo",más al contrario, no hacen sino afianzar sus valoraciones.
En efecto, el documento nº 4 es claro y palmario, está fechado el 19 de enero de 2022 como enviado, recoge que el contrato finaliza el 26 de abril de 2022, expresa la voluntad de la actora de no renovar ni prorrogar el mismo, destacando igualmente que la comunicación se realiza según la LAU. Reitera la recurrente que no le fue entregado, sin embargo, consta como rehusado el resguardo el 19-02-2022, esto ocurrió por voluntad de los demandados de no recoger la comunicación.
Es consecuencia, como apunta la parte actora, la demandada recibió el aviso de burofax en su vivienda, se realizaron dos intentos de notificación, se puso a disposición para su recogida, pero consta rehusado el mismo, expirando el plazo para ello.
Como ilustrativamente expone sobre esta cuestión la SAP de Barcelona Sº 13ª de 27-6-2024 nº 455/24: "En cuanto al requerimiento de denegación de prórroga, no obstante la indiscutida naturaleza recepticia del requerimiento al arrendatario, según es doctrina constante y reiterada, en el presente caso, si el burofax no fue recogido por su destinatario, a pesar de que fue remitido a la vivienda arrendada, en DIRECCION001, de Barcelona, y se le dejó aviso al destinatario, la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho de la demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la parte arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite del requerimiento previo del arrendador. En relación con el remitente de la comunicación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia nº 1010/2020, de 30 de diciembre, de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona ; JUR 2021/36590, entre las más recientes), que lo relevante es que la parte arrendadora ponga en conocimiento de la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, con independencia de que lo haga por sí misma, o autorizando a un tercero, por medio de un mandatario, o de otra forma que permita transmitir la declaración de voluntad, considerándose, en cualquier caso, que la presentación de la demanda supone una ratificación de dicha actuación y que, aún en el caso de acreditarse que la comunicación no fuese efectivamente suscrita por el propietario, sino por un tercero a su ruego, ello no supondría que no fuese una comunicación valida, ya que procede igualmente de la propiedad, bastando pues una comunicación que exteriorice la voluntad del arrendador de dar por extinguido el contrato a la finalización del plazo, y que esa voluntad la ponga en conocimiento del arrendatario de manera suficientemente clara, admitiendo unánimemente la jurisprudencia, que la práctica del requerimiento puede realizarse, al no tratarse de un acto personalísimo del arrendador, a través de mandatario. En relación con la forma de la comunicación, lo cierto es que la Ley de Arrendamientos Urbanos no establece una forma especial para dicha notificación, así no requiere la comunicación fehaciente, ni siquiera exige la forma escrita, por lo que, manifestada y conocida por la otra parte contratante la voluntad de una de ellas de no mantener la vigencia del contrato, se produce su extinción, no operando la prórroga, cualquiera que sea la forma en que se haya llevado a cabo tal comunicación. En relación con el resultado de la comunicación, según lo expuesto, es cierto que la comunicación de la denegación de la prórroga es una declaración recepticia, por lo que ha de ser efectivamente recibida por la otra parte contratante, careciendo de eficacia en otro caso, aunque siempre que tal falta de conocimiento del destinatario derive de circunstancias ajenas a su propia actuación o a su voluntad, lo cual no costa en el presente caso, por cuanto por la parte demandada no ha sido alegado, y no ha sido propuesta tampoco ninguna prueba, de los motivos, que no le fueran imputables, por los que no atendió el aviso de entrega, no habiendo tampoco constancia de ninguna circunstancia que impidiera al demandado arrendatario tener conocimiento del aviso.".El motivo alegado decae.
Conforme a la doctrina sobre la valoración de la prueba y la revisión en la instancia, no podemos tachar la desestimación de arbitraria o poco razonable, al contrario, ha valorado la actividad probatoria desplegada y ha llegado a un resultado que no se puede adjetivar de injustificado o inconsistente. El recurso no debe prosperar.
QUINTO.-Por cuanto se ha argumentado, el recurso debe ser desestimado confirmando en su integridad la resolución combatida, lo que conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación