Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 566/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1165/2024 de 10 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JAVIER PRIETO JAIME
Nº de sentencia: 566/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100567
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1045
Núm. Roj: SAP AL 1045:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120230003884
Órgano origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALMERIA
Asunto origen: Procedimiento Ordinario 378/2023
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1165/2024
Negociado: C5
De: CAJAMAR CAJA RURAL SCC
Abogado/a: SARA VILLAR CALPENA
Procurador/a: NATALIA FUENTES GONZÁLEZ
Contra: Ruperto
Abogado/a: MARCELINO REY BELLOT
Procurador/a: JUAN JOSE GARCIA TORRES
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª ANA DE PEDRO PUERTAS
D. JAVIER PRIETO JAIME
En Almería, a diez de junio de dos mil veinticinco
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo, el 10 de junio de 2025, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Prieto Jaime quien expresa la opinión de la Sala.
Fundamentos
La resolución recurrida estima sustancialmente las pretensiones de la parte actora en el procedimiento, declarando la nulidad de la cláusula "OCTAVA", relativa a los intereses de demora, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 1 de agosto de 2014, por estimar que la misma es abusiva, con condena a la restitución de cantidades, y con imposición de costas a la entidad demandada.
Frente a estos pronunciamientos se alza la apelante, alegando en su recurso de apelación que la resolución de instancia incurre en error de hecho y de derecho, pues la cláusula objeto del procedimiento establece en una escritura de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda un tipo de interés moratorio de tres veces el interés legales del dinero, el cual se encuentra dentro del límite legal aplicable teniendo en cuenta la fecha de formalización del préstamo, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que estableció ese límite en el nuevo párrafo tercero del artículo 114 de la Ley Hipotecaria, de manera que el mismo no puede ser considerado abusivo ni declararse por ello la nulidad de la cláusula. Asimismo, recurre el proncunciamiento de imposición de costas, pues estima que concurren dudas de hecho y de derecho, y existe mala fe o abuso de derecho de la parte actora que presentó dos demandas de declaración de nulidad de cláusulas abusivas, en un muy breve espacio de tiempo, referidas a dos cláusulas contenidas en la misma escritura de préstamo.
La parte apelada se opone al recurso.
El primer motivo de recurso no puede prosperar, conforme a lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal en su sentencia nº 364/2016, de 3 de junio, que dictamina lo siguiente:
"En la sentencia 265/2015, de 22 de abril , razonamos por qué la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad (si, en contra de las exigencias de la buena fe y en perjuicio del consumidor y usuario, causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato):
«La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación. Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario.»
También resulta de aplicación la argumentación que hacíamos en la citada sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre el sentido de la cláusula de intereses de demora, su finalidad indemnizatoria y disuasoria, y el límite que supone, cuando se contrata bajo condiciones generales de la contratación con consumidores, que esta indemnización no sea abusiva por ser desproporcionadamente alta:
«es admisible que una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor establezca una indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del consumidor [...], y que tal cláusula tenga un cierto contenido disuasorio. Pero no es admisible, porque tiene la consideración legal de abusivo, que sea una indemnización "desproporcionadamente alta"».
De tal forma que lo determinante, para saber en cada caso si es abusiva, es «el examen de esa proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento».
5. - Para llevar a cabo este examen, como expusimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril, el TJUE ha establecido unas pautas:
«En primer lugar, para decidir si una cláusula es abusiva, el TJUE ha declarado que deben tenerse en cuenta las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, dice el TJUE, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. En cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, el TJUE afirma que el juez nacional debe comprobar en particular, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C-415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafos 68 y 74).
»El TJUE ha establecido otro criterio para determinar en qué circunstancias se causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes pese a las exigencias de la buena fe. Consiste en que el juez nacional debe comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual ( STJUE de 14 marzo 2013, asunto C- 415/11 , caso Mohamed Aziz, párrafo 69).
»Con base en este criterio, habría que hacer el pronóstico de cuál sería el interés de demora que, en una negociación individual, aceptaría un consumidor que admitiera que su demora en el pago de las cuotas de un préstamo personal supone un quebranto patrimonial para el prestamista que debe ser indemnizado, y que admitiera que tiene que existir una conminación a que pague en plazo porque no hacerlo le suponga un mayor coste que hacerlo».
Con carácter general, el art. 1108 CC establece, para el caso en que no exista pacto entre las partes, un interés legal de demora equivalente al interés legal del dinero.
Y, de forma específica para los préstamos o créditos destinados a la adquisición de una vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la propia vivienda, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, modificó el art. 114 LH e introdujo un límite a los intereses de demora, al prescribir que «no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago». Esta regla legal, en virtud de la disposición transitoria 2ª de la Ley, se aplica también a los contratos anteriores, en cuanto que permite el recálculo de los intereses moratorios establecidos en esos contratos concertados con anterioridad, con la finalidad de ajustarlos al citado tope legal.
Como hemos recordado en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , de acuerdo con la doctrina del TJUE, contenida en la sentencia de 21 de enero de 2015 (caso Unicaja ) y en el auto de 11 de junio de 2015 (caso BBVA):
«el artículo 114.3 LH prohíbe que, en los préstamos para adquirir la vivienda habitual, se pacten intereses superiores a los que indica, pero no excluye el control del carácter abusivo de aquellas cláusulas de intereses moratorios que, aunque no sean contrarias al precepto, porque respetan ese límite máximo del triple del interés legal del dinero, puedan implicar la "imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones", en los términos del artículo 85.6 TRLGDCU. [...]
»Conforme a la doctrina establecida por dicha resolución - ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto BBVA)-, el límite cuantitativo fijado por el vigente art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) no puede ser la única referencia para la determinación del límite al interés moratorio convencional en los préstamos hipotecarios, puesto que, según resaltamos también en la sentencia 265/2015 , son bastantes más los criterios a los que puede acudir el juez nacional para decidir en cada caso sobre la abusividad de la cláusula, tales como: la comparación del tipo pactado con las normas nacionales aplicables en defecto de acuerdo, o bien la consideración sobre si el profesional podía razonablemente estimar que el consumidor hubiera aceptado esa cláusula en una negociación individual, entre otras posibles. De tal manera que el límite cuantitativo del citado precepto de la Ley Hipotecaria no tiene como función servir de pauta al control judicial de las cláusulas abusivas, sino fijar criterio para un control previo del contenido de la cláusula, en vía notarial y registral, de modo que las condiciones generales que excedan de dicho límite, ni siquiera tengan acceso al documento contractual, ni en su caso resulten inscritas. Así como también constituir un óbice para el planteamiento de demandas en que se pida el cumplimiento forzoso del contrato de préstamo o se ejecute la garantía, en las que no se podrá reclamar un interés moratorio superior al indicado tope legal».
El Tribunal de Justicia ha vuelto a incidir en esta idea, en su auto de 17 de marzo de 2016, C-613/15 (caso Ibercaja):
«[...] los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo, en el sentido de esta Directiva, de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora [...] quede limitada a criterios como los definidos en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria [...]» (apartado 33).
6. - La consecuencia de lo anterior es que, al margen de la finalidad perseguida por el legislador de 2013 al introducir ese límite del interés de demora en el art. 114 LH , ese límite no garantiza el control de abusividad. Puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
Se da la coincidencia de que, en el presente caso, la cláusula 6ª del préstamo hipotecario es la misma respecto de la que se pronunció este tribunal en dos ocasiones sobre su carácter abusivo. Primero en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , con ocasión de una acción colectiva, y luego en la sentencia 79/2016, de 18 de febrero , con ocasión de una acción individual. Con una diferencia, en aquellos casos la cláusula había sido declarada abusiva en la instancia, mientras que en el presente caso el tribunal de apelación no apreció la abusividad.
En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
«(E)l art. 114.3 Ley Hipotecaria no puede servir como derecho supletorio tras la declaración de abusividad de la cláusula de intereses moratorios conforme a la normativa sobre protección de consumidores. Además, resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual. Es decir, respecto de los préstamos hipotecarios debe mantenerse el mismo criterio establecido en la mencionada sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales, de manera que la nulidad afectará al exceso respecto del interés remuneratorio pactado» ( sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero ).
Pero en los reseñados precedentes no establecimos ningún criterio objetivo, similar al que sí introdujimos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , sobre cuándo puede considerarse abusivo el interés pactado.
7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
«en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
»La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».
»La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».
En este momento, si partimos del presupuesto condicionante de que el límite legal previsto en el art. 114.3 LH para los intereses de demora en préstamos hipotecarios destinados a la adquisición de la primera vivienda no sirve de criterio para el control de abusividad, y advertimos la conveniencia, por seguridad jurídica, de establecer un criterio objetivo, no encontramos razones para separarnos del adoptado en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , para los préstamos personales.
Si bien, para justificar el diferencial de dos puntos respecto del interés remuneratorio, advertíamos que en el préstamo personal el interés remuneratorio habitualmente es mucho más elevado, en atención a la ausencia de garantía real, esta diferencia no justifica que variemos de criterio en el caso del préstamo hipotecario. Y de hecho, aunque referido a los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, ya advertíamos en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre , y 79/2016, de 18 de febrero , que «resultaría paradójico, cuando no motivo de agravio para los prestatarios hipotecarios sobre vivienda habitual, que se les aplicara un interés moratorio de carácter legal sumamente alto en relación con el interés remuneratorio usual».
Además, también en este caso, este criterio se acomoda mejor a la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios declarados abusivos que, por afectar al incremento respecto del interés remuneratorio, no impide que se siga aplicando a la deuda el interés remuneratorio pactado.
8. - De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida.
También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH. Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos."
En razón de lo expuesto en la referida sentencia, consideramos que el tipo establecido en el contrato de préstamo objeto de autos, préstamo hipotecario para adquisición de vivienda, consistente en tres veces el interés legal del dinero, era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, por lo que debemos mantener el pronunciamiento de abusividad y consiguiente declaración de nulidad de la cláusula, contenido en la sentencia de primera instancia. El primer motivo de recurso se desestima.
En relación a las costas de primera instancia, si bien no se aprecia la existencia de serias dudas de hecho o de derecho sobre la abusividad de la cláusula en cuestión, habida cuenta la jurisprudencia ya citada, sí que consideramos existe abuso de derecho por parte del actor que lleva a esta Sala a revocar el pronunciamiento de costas y a no imponer las de primera instancia a la entidad demandada. En el supuesto de autos, se han presentado dos demandas consecuencia de un mismo titulo, en el brevísimo espacio temporal de diez días, tal y como se ha acreditado en autos.
Esta Sala estableció en SAP Almería nº 1079/2021, de 5 de octubre, RAC 955/2020, la siguiente consideración:
"TERCERO.- Sentado lo anterior, esta Sala tiene dicho SAP de Almería de 1 de diciembre de 20201 RAC nº 1180/19 lo siguiente: "Respecto de las de instancia, al margen de la estimación parcial de la demanda, no obstante la declaración de nulidad de las dos cláusulas impugnadas- se desistió en la audiencia previa de la nulidad de la comisión de apertura- y sin que la Sala desconozca la doctrina en la materia contenida en STS 472/2020 de 17 de septiembre de 2020 , sentencia del TS 419/2017, de 4 de julio y el TJUE en su sentencia de 16 de julio de 2020, se considera que, además de esa estimación parcial de la demanda con unos efectos económicos que para el consumidor cuyos derechos se protegen en la presente se concretan en 74,05 euros, por mas que la cuantía del proceso sea indeterminada con las consecuencias procesales que ello conlleva, en el marco del art 394 y art 247 de la LEC , así como el art 11 de la LOPJ , la actitud del consumidor en este litigio y de su postulación procesal, presenta, mas que indicios de mala fe y fraude procesal en esta materia; el consumidor interpone en un escaso mes - con exclusión de agosto inhábil-, al menos que conste a la Sala, tres demandas contra la misma entidad demandada, en el ejercicio de acciones de nulidad de condiciones generales de contratación bajo la normativa protectora de consumidores y usuarios sobre dos escrituras distintas que han dado lugar a tres procesos ordinarios ante el mismo Juzgado como se ha expuesto en el fundamento segundo de la presente. Como se exponía, para esta Audiencia y aún no siendo un criterio unánime (entre otras, reciente SAP de Badajoz de 3 de septiembre de 2020 ) no hay preclusión, ni cosa juzgada, ni litispendencia por cuanto las pretensiones ejercitadas, aún basadas en los mismos hechos, mismos fundamentos e incluso en la misma escritura del 2010( es llamativo el juicio de la cláusula suelo sobre esta misma escritura con demanda redactada el 28 de julio de 2018, para luego el 22 de septiembre de 2018 redactar la presente demanda con base a la misma escritura, sin que haya existido ningún cambio legal o jurisprudencia al objeto), en el suplico son "distintas"(reiteremos que en materia de comisiones, la actora ha deducido la misma pretensión restitutoria en dos procesos distintos con base a la misma documental y confunde en su recurso la propia escritura a que se contrae la presente), pero resulta incomprensible para la Sala desde los postulados de la buena fe procesal y prohibición de abuso de derecho,que bajo el "paraguas o cobertura procesal" del art 400 de la LEC , el principio de efectividad del Derecho de la UniónEuropea y la máxima protección a los consumidores prevista en la legislación y jurisprudencia comunitaria y estatal actual, el sostenimiento, a instancias del consumidor, de tres procesos tramitados como juicio ordinario ante el mismo Juzgado con demandas interpuestas en un escaso mes hábil, máxime el público y notorio estado de retraso y colapso en la materia que nos ocupa, el deber de buena fe procesal y de colaboración con la Administración de Justicia. Se plantea la Sala, si el efecto disuasorio y el principio de efectividad del Derecho de la Unión en materia de protección de consumidores, puede dar cobertura legal bajo el marco del art 11 de la LOPJ , art 7 del CC y art 247 de la LEC , a otros 24 juicios ordinarios hipotéticos, impetrando la tutela judicial del consumidor en la escritura de préstamo del 2010 respecto de los que ya se han sostenido dos litigios distintos ante el mismo Juzgado, cuando son 27 las cláusulas financieras que como condición general de contratación contiene esta escritura( se desistió de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura) y otros tantos procedimientos respecto de las otras escrituras y préstamos habidos entre las mismas partes con todas sus cláusulas que se han puesto de relieve en este proceso y, todos ellos, además, bajo la mera hipótesis legal de doble instancia por razón de la materia y tipo de procedimiento.", como corolario: " Por todo lo expuesto, no obstante la declaración de la nulidad de la cláusula de comisiones por impago y de la cláusula de intereses moratorios, con efectos restitutorios parcialmente acreditados en 74, 03 euros y, no obstante, la incomprensible actitud de la demandada de no instar la correspondiente acumulación de procesos, no procede la imposición de costas en la instancia."
El art. 11 de la LOPJ, dispone que: "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". En esta misma línea, el art. 7 CC establece que los derechos deberán siempre ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe, proscribe el abuso de derecho y establece como debe reaccionar el Juzgador, rechazando la pretensión abusiva. En el supuesto de autos, se han presentado seis demandas consecuencia de un mismo titulo, cinco en el espacio temporal de un mes, por mas que diga la actora que son títulos distintos, lo que se ha producido son varias novaciones, pero la entidad prestamista es Unicaja, y se produce identidad subjetiva en los demandantes, unicamente varia que en algunos litigios comparece también la fiadora como actora. Lo expuesto induce, clara y palmariamente, a pensar que las demandas se presentan con el único y determinante fin de producir dos condenas en costas derivadas de cada uno de los litigios, lo que se compadece mal con la proscripción del abuso del derecho y el fraude procesal. Como ilustrativamente señala la SAP de Badajoz de 20-9-2019: "las demandas no pueden ser un medio para hacer negocio. La condena en costas, como hemos dicho antes, no se identifica con la pretensión. La acción de nulidad entablada es solo un subterfugio para obtener una condena en costas. Estamos ante un claro uso abusivo y torticero del proceso. Este pleito, más allá de las simples apariencias, no tenía más justificación que provocar un pronunciamiento en costas. De ahí que entren en juego los artículos 6.3 , 6.4 y 7.2 del Código Civil. Debemos añadir que, desde un punto de vista procesal, las llamadas demandas instrumentales, han sido tradicionalmente rechazadas bajo la figura de la falta de acción." En idéntico sentido SSAP de Santander de 11-3-2021 y 2-7-2020."
En virtud de lo expuesto, con estimación del segundo motivo de recurso, no se imponen las costas de la primera instancia a la entidad bancaria.
De conformidad con el art 398.2 de la LEC, dada la estimación parcial del recurso, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interé casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento de recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Juisticia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

