Sentencia Civil 583/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 583/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1339/2024 de 10 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA

Nº de sentencia: 583/2025

Núm. Cendoj: 04013370012025100582

Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1088

Núm. Roj: SAP AL 1088:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE

ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G: 0402942120210001468. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Berja Asunto origen: OR5 724/2021

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1339/2024. Negociado: C9

Materia: Créditos al consumo

De: HOIST FINANCE SPAIN, S.L

Abogado/a: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Contra: Anibal

Abogado/a: MARIO VILCHEZ JODAR

Procurador/a: ALVARO VITAL GARCIA

SENTENCIA Nº 583/2025

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MARIA LUISA DELGADO UTRERA

En Almería, a diez de junio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Berja en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2023 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. y ABSUELVO a Don Anibal de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO. Que ESTIMO la demanda reconvencional interpuesta por Don Anibal frente a la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. por lo que:

1. Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con fecha de 2 de diciembre de 2005 objeto de este procedimiento por ser usurario, estando obligada la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. a devolver la cantidad que exceda del capital dispuesto, esto es, la cantidad de 16.786,95 euros.

2. Condeno en costas a la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U.".

Dicha resolución fue completada por auto de fecha 2 de octubre de 2023 en los siguientes términos: "SE ACUERDA COMPLETAR la Sentencia Nº 39/2023 de fecha 26 de enero de 2023 , en el sentido de completar su parte dispositiva, en la que debe contemplarse lo siguiente:

"(...) 1. Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito con fecha de 2 de diciembre de 2005 objeto de este procedimiento por ser usurario, estando obligada la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. a devolver la cantidad que exceda del capital dispuesto, esto es, la cantidad de 16.786,95 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de cada cobro.

2. Condeno en costas a la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. (...)"

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora reconvenida se presentó recurso de apelación interesando se revoque la sentencia, estimándose la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la misma en su contestación a la reconvención.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las parte apelada, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia. Con reasignación de ponencia, se señaló para deliberación votación y fallo el 10 de junio de 2025.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Posición de las partes. Resolución impugnada.

La resolución de instancia desestima la demanda en la que se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por parte de Hoist Finance Spain, S.L. en relación al contrato de tarjeta de crédito revolving "Citi Oro" de fecha 2 de diciembre de 2005, siendo la cantidad reclamada la de 6.580,04 euros. Se estima, en dicha resolución, la demanda reconvencional interpuesta por el demandado por la que se solicitaba la declaración de nulidad del referido contrato por contener intereses usurarios.

Consideró la juez a quo, la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario opuesto por la reconvenida en su contestación, con invocación de la jurisprudencia expuesta a lo largo de la misma, argumentando que: "El supuesto de hecho ante el que nos encontramos no es la cesión de una prestación de un contrato que subsiste con otras obligaciones recíprocas entre las partes originarias, especialmente el cedente del crédito. La cesión de créditos en el marco más amplio de la cesión de una cartera de créditos compuesta por múltiples créditos con deudores diferentes, se viene a enmarcar en operaciones financieras para evitar la necesidad de provisionar créditos de dudoso cobro y obtener liquidez, dejando atrás relaciones contractuales frustradas por el incumplimiento del deudor. Ello es así porque tales supuestos, como el que nos ocupa, suelen referirse a créditos fallidos ante el incumplimiento del deudor, de forma que la cesión del crédito tiene por finalidad para el cesionario reclamar y obtener el cobro del mayor porcentaje de deuda posible. Esta es, además, la única prestación u obligación subsistente en el contrato, pues el acreedor ya ha cumplido con su obligación de poner a disposición del prestatario una cantidad de dinero, que no ha sido reintegrada en la forma pactada.

Siendo esta la única obligación del contrato que perdura, las únicas partes con interés legítimo sobre la misma son el deudor y el cesionario del crédito, sin interés ni intervención alguna del cedente...

Por tanto, no se estima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la demandada reconvencional en su contestación a la reconvención, entendiendo que se produjo una cesión de crédito y que la entidad HOIST FINANCE SPAIN S.L. deberá soportar cuantas acciones se ejerciten en relación con el crédito cedido, sin perjuicio de su facultad para reclamar a la entidad cedente del crédito en su caso".

Frente a este pronunciamiento se alza la demandada, deviniendo el resto de pronunciamientos firmes.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Función revisora de la Sala.

Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano "ad quem",permitiendo un "novum iudicium",dando lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de esta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio. Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius». quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" STS 19-6-1999. De modo que es doctrina reiterada de nuestro TS la de que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como dispone el art. 456,1 de la LEC que: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14: "Aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. No puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Si la apelante cuestiona la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador "a quo", la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la CE ) requiere del juzgador que explique cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, sin que se impida la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La CE no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de uno incide en el resultado de otros. La valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica, al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SSTS 10 de marzo de 1994 , 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998 )".

TERCERO.- Motivos del recurso. Análisis.

Respecto al litisconsorcio pasivo necesario y a la legitimación pasiva de la parte demandada y cesionaria cuando se reclama la nulidad del contrato del cual dimana el crédito cedido, es explicativa la SAP de Alicante 246/2023, de 3 de mayo, al exponer lo siguiente:

"Desde un punto de vista sustantivo, es necesario diferenciar entre lo que es la cesión de contrato y la cesión de crédito y para ello nos sirve la reciente STS 581/23, de 20 de abril, cuando nos dice que:

"...deba entenderse referida a un supuesto de cesión de contrato y no de cesión de crédito, pues ello solo es posible cuando las obligaciones recíprocas nacidas del contrato siguen vivas y pendientes de cumplimiento en el momento en que se perfecciona la cesión, incluidas las obligaciones a cargo del cedente. En este sentido es clara y reiterada la jurisprudencia de esta sala.

Como declaramos en la sentencia de 23 de octubre de 1984 y reiteramos en la sentencia 711/2003, de 9 de julio :

"aunque en nuestro Código Civil no se contiene una regulación específica de la figura jurídica de la cesión de contrato [...] tanto en el campo de la doctrina como en el de la jurisprudencia, la cesión de contrato si está plenamente configurada, tanto en cuanto a su alcance como a sus efectos, y así, doctrinalmente, la cesión del contrato entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, [...] de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor; [...], de tal manera que puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones de un contrato "con prestaciones sinalagmáticas, si éstas aún no se han cumplido", en cuyo supuesto, sí que es exigible la prestación del consentimiento, anterior, coetáneo o posterior, del contratante cedido, mas en aquellos eventos en los que la parte cedente ha cumplido sus obligaciones contractuales, ha desaparecido el carácter sinalagmático del contrato primitivo, al no existir reciprocidad de obligaciones, se produce la figura de la cesión de créditos, a virtud de la cual sólo se cede, a favor de un tercero, la posición acreedora del contratante vendedor, con todas las consecuencias que la tal cesión lleve aparejadas, para lo que no exige la prestación de consentimiento por parte del cedido, que sólo permanece en el contrato como deudor, frente a la posición acreedora del cesionario, y todo ello como consecuencia del cumplimiento, por parte del cedente, de su obligación [...] subsistiendo únicamente, la obligación incumplida del deudor cedido [...]".

En el mismo sentido se pronunció la sentencia 126/2004, de 19 de febrero: "la jurisprudencia admite que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas", siempre que se cumplan dos condiciones: (i) "si éstas [las prestaciones] no han sido todavía cumplidas", y (ii) "que la otra parte lo consienta".

En la sentencia 58/2013, de 25 de febrero, asumiendo la doctrina reseñada, señalamos entre los criterios caracterizadores propios de la cesión de contrato, frente a la cesión de créditos, el determinado por su función económica y social: "en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012, núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido". Y la consecuencia que provoca el alcance de esos efectos, puestos en relación con el principio de relatividad de los contratos, es la exigencia del consentimiento del deudor cedido en el caso de la cesión del contrato: "a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.".

Por el contrario, la cesión de créditos "puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo deudor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento, el hecho a favor del cedente" ( sentencia de 23 de octubre de 1984 ).

1.6. Como ha señalado la doctrina, la regla de la no necesariedad del consentimiento del deudor para que la cesión sea considerada válida encuentra una excepción en la cesión de un crédito relativo a obligaciones sinalagmáticas, pues en estos casos el crédito de una parte tiene una correlativa obligación. De forma que no se transmite solamente la parte positiva de la relación obligatoria, sino el haz completo de derechos, obligaciones y acciones derivadas del contrato, por lo que el deudor cedido también ostenta la posición de acreedor respecto del acreedor-cedente, y, en consecuencia, tiene un interés directo en que quien haya de subrogarse en la posición del acreedor (cesionario) cuente con la solvencia necesaria para hacer frente a sus nuevas obligaciones. Como afirmó la sentencia 711/2003, de 9 de julio , "el efecto característico de la cesión del contrato [...] es la asunción por el cesionario, en virtud de su subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente". Lo que justifica que la cesión en estos casos requiera el conocimiento y consentimiento del deudor cedido. Justificación que no concurre cuando las obligaciones del acreedor cedente ya no se encuentren pendientes de cumplimiento.

Y esto es lo que sucede en el caso de la litis, en el que la entidad prestamista ya había cumplido en el momento mismo de la formalización del contrato del préstamo hipotecario la obligación de entrega del capital mutuado (estipulación primera). Como ocurría también en los casos resueltos por las sentencias 711/2003, de 9 de julio y 70/2015, de 11 de febrero , "lo cedido fue un crédito, en el que la entidad bancaria ya había cumplido la parte que le correspondía al haber transferido al deudor el importe del capital y lo que quedaba por cumplir era la obligación de pago por el prestatario y el crédito para exigir su cumplimiento fue lo cedido, por lo que no se precisaba consentimiento del deudor...

...La jurisprudencia, condensada en la sentencia 459/2007, de 30 de abril, ha sistematizado los efectos de la cesión de crédito en los tres siguientes:

"a) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. 15 nov. 1990 , 22 feb. 2002 , 26 sept. 2002 , 18 jul. 2005 ); b) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SS. 15 mar . y 15 jul. 2002 , 13 jul. 2004 ); y c) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SS. 29 sept. 1991 , 24 sept. 1993 , 21 mar. 2002 )".

Por tanto, como dijimos en aquella sentencia 459/2007, el cesionario puede reclamar la totalidad del crédito cedido, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido). Estas mismas reglas rigen también en el ámbito concreto de la cesión de los créditos hipotecarios, de lo que constituye manifestación los párrafos segundo y tercero del art. 149 LH : (i) el deudor no quedará obligado por la cesión a más que lo estuviere por el contrato cedido; y (ii) el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente.

La inmunidad del deudor frente a cualquier efecto perjudicial derivado de la cesión del crédito de su acreedor a un tercero responde también al principio de relatividad de los contratos. Como declaramos en la sentencia 755/2002, de 15 de julio :

"Por la cesión de créditos no puede sufrir el deudor cedido ninguna merma o limitación de sus derechos, acciones y facultades contractuales (art. 1.257, párrafo 1º, Cód. civ.). Su conocimiento de la cesión lo único que hace es variar el destinatario del pago, que en lugar del cedente será el cesionario.".

Resulta indiscutido que "Wizink Bank S.A." cedió el crédito que tenía contra la actora, derivado del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 2 de diciembre de 2005, a la demandada "Hoist Finance Spain S.L.", documento nº 8 de la demanda de proceso monitorio.

La jurisprudencia se ha pronunciado sobre esta cuestión, señalando que la nulidad de los contratos de préstamo usurarios afecta también al cesionario. Así, mientras el deudor cedido puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito demandante, y concretamente la nulidad del préstamo por usurario, de acuerdo con la doctrina antes citada, que reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente, cuando es el prestatario quien, en un caso de cesión de créditos, pide que se declare la nulidad del contrato de préstamo por ser usurario, con el efecto previsto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, aunque la nulidad puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente, puede estar justificada la demanda frente a este último, si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario, entre el principal prestado y el importe total de lo pagado en devolución del préstamo, pues lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.

La cuestión aquí planteada ya fue resuelta por nuestro Alto Tribunal. Debemos, por tanto, traer a colación la reciente STS de 24 de enero de 2024, la cual, concluye: "Es cierto que, en relación con la nulidad de los préstamos usurarios, la jurisprudencia de esta sala ha remarcado que esta nulidad del contrato de préstamo afecta también al cesionario.

Así, en la sentencia 1028/2004, de 28 octubre, citada por la posterior sentencia 1127/2008 de 20 noviembre, invocadas en el recurso, se afirma lo siguiente:

"(...) la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908 es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el artículo 1208 del Código Civil en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal; cabe por tanto decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar -por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1987. Y en el presente caso no se puede olvidar que ha surgido la figura de la novación subjetiva por cambio de acreedor recogida en el artículo 1203 del Código Civil, por lo que en conclusión hay que proclamar la "nulidad derivada" del negocio jurídico de cesión de crédito efectuada entre las partes recurridas, ahora, en casación".

Pero, en línea con lo que hicimos en relación con la novación de la cláusula suelo, respecto de la que entendimos que su validez no se veía afectada por el art. 1208 CC, pues "no es propiamente una novación extintiva, sino una modificación de un elemento que incide en el alcance de una relación obligatoria válida" ( sentencias 489/2018, de 13 de septiembre; 548/2018, de 5 de octubre; y 675/2019, de 17 de diciembre), también en el caso de la modificación subjetiva de la obligación por cambio de acreedor, debemos hacer una matización equivalente.

De tal forma que una cosa es que la novación no sane o subsane la nulidad del contrato y otra distinta que, como consecuencia de la nulidad del contrato del que deriva el crédito cedido, sea nula la cesión. De hecho, el efecto previsto en el art. 1529 CC en caso de inexistencia (nulidad) del crédito cedido es la responsabilidad del cedente frente al cesionario, una acción de saneamiento.

En realidad, de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente:

"Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991, 24 de septiembre de 1993, y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020, en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)".

5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme al art. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227" ( art. 1526 CC) ; y según el art. 1527 CC "el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) .

En un caso como este, la falta de comunicación de la cesión de crédito al deudor lleva consigo que todos los pagos realizados por Sabina a 4Finance se consideren válidos y produzcan efectos liberatorios.

Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908. Sin perjuicio de que, caso de prosperar esta causa de oposición, tan sólo hubiera dado lugar a que se redujera la cantidad reclamada al importe pendiente de pago después de aplicar a la devolución del principal la totalidad de las cantidades ya abonadas".

En igual sentido la SAP de Madrid 83/24, que igualmente reproduce la STS referida: "La cuestión de la legitimación pasiva para soportar las consecuencias de la declaración de usura en supuestos en los que, como en el que se enjuicia, se alega por la recurrente que no se ha adquirido el contrato sino tan solo el derecho de crédito que arroja el saldo deudor, sin subrogarse en la posición de la entidad financiera, ya ha sido examinado, desestimando, por esta Sección 10ª en sentencia de 25 de septiembre de 2023, recurso 72/2023.

Como decíamos en la resolución citada, en la que la cesionario del crédito alegaba también su falta de legitimación pasiva y el litisconsorcio pasivo respecto de la que ahí era la cedente, "La cesión de créditos como la aquí acaecida en la que WIZINK BANK S. A. cedió el crédito a la codemandada HOIST FINANCE SPAIN S.L.U. no requiere el consentimiento del deudor y una vez perfeccionada por el acuerdo de cedente y cesionario, produce sus efectos, y el cesionario pasa a ocupar la posición del acreedor, sin necesidad de que el deudor lo consienta, ni siquiera lo conozca (ni el art. 1203.2 ni el art. 1209, ambos del CC, contienen esa exigencia), siendo, además, que no es aplicable elart. 1.535 del CCcuando de cesión global se trata (STS de marzo de 2020, entre otras muchas), y que, conforme a la doctrina del TS y del TJUE (sentencia 7 de agosto de 2018), la falta de notificación de la cesión del crédito al deudor no constituye una práctica contraria al Derecho de protección del consumidor de la Unión Europea. Si a ello añadimos que es doctrina consolidada la que sostiene que el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que le corresponderían frente al cedente por incumplimiento de éste de las obligaciones asumidas en el contrato principal, ya que lo contrario supondría que la operación de la cesión del crédito se realizaría claramente en perjuicio último del deudor ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1993 y 21 de marzo de 2002 ), no cabe si no concluir que efectuada la cesión del contrato objeto del litigio, la demandada WIZINK BANK S. A. carece de legitimación pasiva en las actuaciones.".

En parecidos términos, la reciente STS 88/2024, de 24 de enero de 2024, referida, claramente, a un supuesto de cesión de créditos, dice que "... de cara al "deudor cedido", lo relevante es que puede oponer la nulidad del contrato y sus efectos frente al cesionario del crédito. Y así nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores. La jurisprudencia, contenida en la sentencia 768/2021 de 3 noviembre, reconoce al deudor la facultad de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviere contra el cedente: "Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112y 1528 CC, y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril, confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre, señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 2002, 26 de septiembre de 2002, y 18 de julio de 2005); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002, y 13 de julio de 2004); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002). ... Ello supone que el cesionario, como señalaron las citadas sentencias 459/2007 y 505/2020 , en vía de principios, "puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)". 5. Lo anterior responde a la lógica de la configuración legal de la cesión de créditos, para cuya validez no se precisa el consentimiento del deudor, sin perjuicio de que no le sea oponible hasta que le sea comunicada la cesión. Conforme alart. 1526 CC, "la cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227 " ( art. 1526 CC) ; y según elart. 1527 CC"el deudor que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación" ( art. 1527 CC) .". Concluye la STS que, como en el presente supuesto, "Si la cesionaria hubiera reclamado el crédito frente a la prestataria, esta hubiera podido oponer a la cesionaria, como causa de oposición a la reclamación, la nulidad del préstamo por usurario, conforme al art. 1 de la Ley de 1908", y que, "en caso de cesión de créditos, ... la nulidad del contrato de préstamo por su carácter usurario puede hacerse valer frente al cesionario sin necesidad de que sea demandado al mismo tiempo el cedente", sin perjuicio de que, "...puede estar justificada la demanda frente a este último si con ello se pretende garantizar un eventual derecho a la devolución de la diferencia a favor del prestatario. Lo contrario afectaría al principio de no empeoramiento del deudor en caso de cesión del crédito.".

Atendiendo a lo que antecede, el primer motivo del recurso de apelación interpuesto ha de ser desestimado.

Sin perjuicio de que a la recurrente solo se le haya cedido el crédito, -extremo que, además, no deja de ser más que una mera manifestación en tanto en cuanto el propio alcance del contrato de cesión no se ha traído a las actuaciones-, no se advierte obstáculo para que deba soportar pasivamente las consecuencias de la declaración de usura del contrato del que aquél trae su causa, sin necesidad de ser parte en la litis la cedente y sin perjuicio de las acciones que, en su caso, y en virtud del contrato de cesión puedan asistir a la cesionaria, y ello porque el prestatario oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al originario titular cedente."

La SAP de Pontevedra, sección 3, de 15 de noviembre de 2022 n.º 586/2022: "Más controvertido es el motivo relativo a la legitimación pasiva de la entidad reconvenida en relación a la acción de nulidad que ejercita el demandado reconviniente...

...Esta legitimación pasiva también es apreciada por la sentencia de la Sección Primera de esta Audiencia de fecha 5 de octubre de 2022 que confirma la sentencia de primera instancia que declara la nulidad por usura de un contrato similar de tarjeta y condena a la devolución de lo percibido en exceso. Reproduce esta sentencia la de 17 de diciembre de 2021 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga que con el mismo criterio considera que "en casos como el de autos en que el contrato cuya nulidad por usurario se denuncia ya está perfeccionado y las prestaciones del cedente cumplidas, la cesión del crédito lo que conlleva es el cambio del sujeto activo o acreedor, quedando el nuevo con los mismos derechos accesorios, con las mismas acciones y sometido a las mismas excepciones que el antiguo, de tal modo que el deudor podrá oponer al nuevo acreedor -cesionario- todas las excepciones que tuviera contra el anterior -cedente-. Luego también el nuevo acreedor deberá soportar el ejercicio de acciones que pudiera tener el deudor contra el anterior. Y ello sin perjuicio ... de las acciones que pudiera ejercitar el cesionario frente al cedente. Por lo tanto, goza la cesionaria de legitimación pasiva para soportar la acción ejercitada sin que exista tampoco una falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que el anterior acreedor ha sido ya sustituido por el nuevo".

En aplicación de lo expuesto, por tanto, el motivo esgrimido por la apelante debe decaer, debiendo ser confirmada la resolución recurrida en su integridad, pues ningún otro pronunciamiento de la misma ha sido impugnado.

CUARTO.- Costas

En atención a las costas de esta alzada, se imponen a la apelante dada la desestimación del recurso ( artículo 398 de la LEC) .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2023, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez/a del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Berja, en el Procedimiento Ordinario de que deriva la presente alzada, CONFIRMARla resolución impugnada.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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