Sentencia Civil 502/2025 ...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Civil 502/2025 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 339/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 502/2025

Núm. Cendoj: 43148370012025100468

Núm. Ecli: ES:APT:2025:1261

Núm. Roj: SAP T 1261:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012033924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012033924

N.I.G.: 4314847120188020929

Recurso de apelación 339/2024 -U

-

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 5/2019

Parte recurrente/Solicitante: MADNESS S.A.

Procurador/a: Xavier Estivill Balsells

Abogado/a:

Parte recurrida: MADNESS ARTICLE S.L., MADNESS ESPORT S.L., BOIBE S.L., SBO LLICENCIES S.L., NATH 2004 S.L., Nicolas, Eleuterio

Procurador/a: Jesús Escolano Cladelles, Jose Manuel Gracia Marias

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 502/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 10 de julio de 2025.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 339/2024 frente la sentencia de fecha 13-9-2023, dictada en el juicio ordinario nº 5/2019-1, tramitado por el Juzgado Mercantil nº1 de Tarragona con intervención de Madness SA, representada por el/la Procurador/a Estivill y defendida por el/la Letrado/a Sr. Ruyra, como parte demandante-apelante, y Nath 2004 SL y Nicolas, representados por el/la Procurador/a Sr. Escolano y defendidos por el/la Letrado/a Sr. Gisbert, como parte demandada-apelada, y Eleuterio, representado por el/la Procurador/a Sr. Gracia y defendido por el Letrado Sr. Portilla, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr. Estivill, en nombre y representación de MADNESS, S.A. contra MADNESS ESPORT, SL, MADNESS ARTICLE, SL, BOIBE, SL y SBO LLICENCIES, SL, declaradas en situación procesal de rebeldía, contra Eleuterio, y contra Nicolas y NATH 2004, S.L., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Madness SA formuló demanda de juicio ordinario contra Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL, SBO Llicències SL, Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio, con el siguiente suplico:

"1º.- Declare que como consecuencia del incumplimiento de las sociedades MADNESS ARTICLE, S.L., MADNESS ESPORT, S.L., BOIBÈ, S.L. SBO LLICENCIES, S.L., de sus obligaciones de pago asumidas con MADNESS, S.A. derivadas del acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago, suscrito, en fecha 9 de mayo de 2017, adeudan, con carácter solidario, a mi mandante, MADNESS, S.A., en concepto de cuotas impagadas y vencidas, la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (609.187,93 €), más los intereses legales.

2º.- Declare resuelto el acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago y el vencimiento anticipado de las cuotas no vencidas, a partir del primer incumplimiento y reclamación extrajudicial, de 5 de agosto de 2017 y, en consecuencia, que la declaración de resolución comunicada a las sociedades MADNESS ARTICLE, S.L., MADNESS ESPORT, S.L., BOIBÈ, S.L. SBO LLICENCIES, S.L., fue conforme a derecho y que ha de surtir los efectos inherentes a la misma, desde la fecha de la citada comunicación.

3º.- Declare la extensión de la responsabilidad en el pago de la deuda comunicada a las citadas sociedades, a sus administradores, de derecho, DON Eleuterio, y de hecho, DON Nicolas, en virtud de acción individual de responsabilidad y la de éste último y la sociedad, NATH 2004, S.L. en aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

4º.- Se condene a todas las demandadas, las sociedades mercantiles MADNESS ARTICLE, S.L., MADNESS ESPORT, S.L., BOIBÈ, S.L. SBO LLICENCIES, S.L. y NATH 2004, S.L. y las personas físicas, DON Nicolas y DON Eleuterio a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar, de forma conjunta y solidaria, a la actora MADNESS, S.A., en concepto de cuotas impagadas y vencidas, en el acuerdo de reconocimiento y aplazamiento de deuda, suscrito, en fecha 9 de mayo de 2017, la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (609.187,93 €), más los intereses legales, a partir del primer requerimiento extrajudicial de fecha 5 de agosto de 2017.

5º.- Y la expresa condena en costas, con carácter solidario, a las demandadas."

Nath 2004 SL y Nicolas presentaron contestación a la demanda en la que negaban cualquier tipo de responsabilidad en la deuda ostentada por Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, por lo que pedían la íntegra desestimación de la demanda formulada en su contra.

Eleuterio presentó escrito de contestación en el que alegaba su falta de legitimación pasiva "ad causam", la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en relación con Juan Miguel, actual administrador único de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL así como su falta de responsabilidad como administrador único de las citadas sociedades por la deuda reconocida por éstas, por lo que también pedía la íntegra desestimación de la demanda planteada en su contra.

Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL no comparecieron en tiempo y forma por lo que fueron declaradas en rebeldía.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

Madness SA interpone el recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos:

- Incongruencia omisiva por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre la acción de responsabilidad contractual y de resolución del contrato de reconocimiento de deuda suscrito por Madness SA y Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, sobre la acción de responsabilidad por esta deuda planteada contra el Sr. Nicolas como administrador "de facto" de las sociedades al amparo del art. 236.3 LSC, ni sobre las pretensiones declarativas contenidas en los apartados 1º y 2º del suplico.

- Error en la valoración de la prueba en relación con la responsabilidad de Nath 2004 SL y los Sres. Nicolas y Eleuterio por la deuda contraída por Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL

Nath 2004 SL y Nicolas y Eleuterio se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1. Incongruencia omisiva.

3.1.1.Procede recordar que, como declara la STS 19 julio 2018 y las que cita: es doctrina de esta Sala que la incongruencia de las sentencias exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC) , sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("cifra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito ( sentencias 580/2016, de 3º julio; 52/2018, de 1 febrero; y 23/2018, de 17 febrero , entre otras).

Si la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no resolver cuestiones oportunamente planteadas por las partes, la parte recurrente está obligada a solicitar la subsanación o complemento de la resolución de instancia conforme a lo dispuesto en el art. 215 LEC y este es un requisito ineludible para denunciar la incongruencia de la resolución apelada, conforme al art. 459 LEC, como declara reiterada y constante jurisprudencia, por todas STS de 20 de julio de 2015, de 14 de diciembre de 2017 15 de octubre de 2018 y 6 de marzo de 2019, entre muchas otras.

En este caso, Madness SA cumplió dicho requisito, pues pidió el complemento de la sentencia en los mismos extremos de los que ahora denuncia la incongruencia omisiva mediante escrito de 26-9-2023, petición que el juzgado rechazó por auto de 25-1-2024.

3.1.2.La demanda establece con claridad que en ella se ejercitan acumuladamente varias acciones, encaminadas al cobro de la deuda total de 609.187,93 € resultante del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 9-5-2017 por Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, que consideraba que debían asumir solidariamente estas cuatro mercantiles junto con Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio, incluyendo acciones declarativas de la existencia de la deuda y de la resolución del contrato de reconocimiento de deuda por impago. En concreto, las acciones planteadas en la demanda eran las siguientes:

- Frente a Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL se ejercitan las acciones declarativas de existencia de la deuda y de resolución por incumplimiento derivadas del acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de 9-5-2017, así como la acción de condena al pago de 609.187,93 €, más intereses legales desde el requerimiento extrajudicial de 5-8-2017.

- Frente a Nicolas y Eleuterio, la acción declarativa de extensión de responsabilidad por la anterior deuda como administradores de hecho y de derecho, respectivamente, conforme al art. 236 LCS y la de condena al pago de la cantidad reclamada, solidariamente con las sociedades Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL.

- Frente a Nicolas y Nath 2004 SL, la acción declarativa de extensión de responsabilidad por las deudas de las sociedades demandadas en virtud de la doctrina del levantamiento del velo, con condena solidaria con los demás demandados al pago de la cantidad reclamada.

3.1.3.De la lectura de la sentencia se desprende que la Juez "a quo" no resolvió las acciones declarativas y de condena planteadas contra Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL por el incumplimiento del acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de 9-5-2017, por las que la demanda pedía que se declarase el incumplimiento de las obligaciones de pago establecidas en ese acuerdo y su resolución por tal incumplimiento, con condena solidaria a las cuatro sociedades al pago de la cantidad reclamada. Incurrió así la sentencia en la incongruencia omisiva que el recurso de apelación le imputa y este motivo de apelación debe estimarse, lo que conlleva que la Sala resuelva sobre estas acciones, que quedaron sin resolver en la instancia.

3.2. Responsabilidad contractual y resolución por impago del acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de fecha 9-5-2017.

3.2.1.Las partes reconocen en sus escritos iniciales, y no resulta controvertido en esta alzada, que en fecha 9-5-2017, el mismo día en que se otorgó la escritura pública de venta de las participaciones sociales de Madness Article SL, Madness Esport SL y Boibè SL, estas sociedades junto con SBO Llicències SL, representadas por Eleuterio, y Madness SA, representada por Eusebio Campmany, firmaron el documento privado aportado como doc. 1 de la demanda, en el que las cuatro mercantiles reconocían adeudar a Madness SA "por diferentes conceptos recogidos en la contabilidad", la cantidad total de 615.187,93 euros y pactaban su devolución en 62 plazos mensuales a razón de 61 plazos de 10.000 euros y un último de 5.187,93 euros.

Tampoco resulta hecho controvertido que de esas cantidades Madness SA sólo cobró de las sociedades deudoras un total de 13.000 euros, tal y como reconoce la propia demanda en el numeral 15 (folio 30 de la demanda).

3.2.2.En relación con la naturaleza jurídica del reconocimiento de deuda, la STS nº 1230/2023, de 18 de septiembre, señala lo siguiente:

"El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.

"Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC) , no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

"El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor, que afirme la inexistencia de la causa, deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.

"No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.

"En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio 2004, 21 marzo 2013".

"Y esta última STS 222/2013, de 21 de marzo, con referencia a las SSTS de 8 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2006, define el reconocimiento como "el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que, en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010".

"En el caso presente, nos encontramos ante un reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento, siendo por lo tanto de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria ( art. 217 LEC) ".

3.2.3.En el presente caso, en el acuerdo de reconocimiento de deuda de 9-5-2017 los deudores y avalistas eran las mercantiles Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, sin que ninguna otra persona física o jurídica adquiriese tal condición.

Las mercantiles deudoras, rebeldes en la instancia y esta alzada, no han esgrimido la inexistencia de la deuda ni de su causa, y no ha resultado expresamente controvertido el impago de los plazos de pago pactados, salvo el primero y un pago parcial de 3.000 euros.

Tampoco resulta controvertida la cláusula del acuerdo que amparaba el vencimiento anticipado de todas las cuotas pendientes en caso de impago de alguna de ellas (estipulación cuarta del acuerdo).

Por todo ello, las pretensiones declarativas y de condena que Madness SA dirige frente a Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, que se configuran como acciones de responsabilidad contractual, deben ser estimadas.

La estimación, no obstante, la calificaremos como sustancial porque si de la cantidad reconocida en el acuerdo se detraen los 13.000 euros que Madness SA cobró, la cantidad debida asciende a 602.187,93 € y no a los 609.187,93 € que fija la demanda. Siendo porcentualmente pequeña (1,15%), la diferencia entre la cantidad reclamada y la que es objeto de condena, se justifica que la estimación de la demanda sea sustancial y no parcial.

La cantidad objeto de condena devengará los intereses legales desde la fecha de reclamación extrajudicial, 9-8-2017, según solicita la demanda, conforme a los arts. 1100, 1101 y concordantes del Código Civil.

3.3. Responsabilidad solidaria de Eleuterio como administrador único nombrado en Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, conforme al art. 236 LSC .

3.3.1.El art. 236.1 LSC establece que "Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa".

La STS nº 665/2020 de 10 de diciembre clarifica el contenido y alcance de la acción de los acreedores sociales frente a los administradores de la sociedad para reclamar la responsabilidad por deudas sociales:

"con carácter general, hemos declarado de forma reiterada (por todas, sentencia 274/2017, de 5 de mayo) que no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría violentar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador: cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.

La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.

En definitiva, como ha sostenido la doctrina y afirmamos en la sentencia 417/2006, de 28 de abril, el art. 241 LSC no convierte a los administradores en garantes de la sociedad.

5.- Como afirmamos en las sentencias 242/2014, de 23 de mayo y 131/2016, de 3 de marzo, la acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, a fin de distinguir entre el ámbito de responsabilidad que incumbe a la sociedad, con quien contrata el tercero perjudicado, y la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación.

6.- De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, como advertimos en la sentencia 253/2016, de 18 de abril, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es ésta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC) . Si fuera de estos casos, se pretende reclamar del administrador la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos.

7- En orden a delimitar el ámbito de los deberes legales cuyo incumplimiento es susceptible de generar la responsabilidad individual del administrador, dado el carácter genérico y abierto del precepto que impone esa responsabilidad, resultan relevantes los precedentes de esta sala que lo han ido concretando. En particular:

(i) En las sentencias 131/2016, de 3 de marzo, y 242/2014, de 23 de mayo, apreciamos la acción individual porque el incumplimiento de una obligación legal de garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una vivienda habitual (prevista en el art. 1 Ley 57/1968), produce un daño directo "a la compradora, que, al optar, de acuerdo con el art. 3 de la Ley 57/1968, entre la prórroga del contrato o su resolución con devolución de las cantidades anticipadas, no puede obtener la satisfacción de ésta última pretensión, al no hallarse garantizadas las sumas entregadas [...] El incumplimiento de aquella norma legal sectorial, de ius cogens, cuyo cumplimiento se impone como deber de diligencia del administrador, se conecta con el ámbito de sus funciones ( arts. 225, 226, 236 y 241 LSC) , por lo que le es directamente imputable".

(ii) En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad. Pero en algunos precedentes hemos admitido que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello hemos apreciado que es preciso que concurran "circunstancias muy excepcionales y cualificadas". Así, en la sentencia 150/2017, de 2 de marzo, identificamos ad exemplum algunas de estas situaciones excepcionales:

"[...] sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.[...]".

(iii) Otro supuesto análogo fue el de la sentencia 274/2017, de 5 de mayo, que estimó también la acción en un caso en que se identificó como conducta negligente la salida injustificada del activo social de una elevada suma (en relación al patrimonio de la sociedad), en un contexto de liquidación de hecho, que privó de facto a la sociedad de cualquier posibilidad de pagar el crédito reclamado."

3.3.2.En el presente caso, la acción amparada en el art. 236 LSC se dirige contra Eleuterio, en su calidad de administrador único de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, condición que, según las escrituras públicas aportadas a autos de fechas 9-5-2017, 31-5-2017 y 21-7-2018, ostentó entre 9-5-2017 y 21-7-2018 en las sociedades Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL, mientras que en SBO Llicències fue nombrado administrador único en acuerdo de la junta general de 19-5-2017, elevado a público en escritura de 31-5-2017, sin que conste su cese en dicho cargo.

La conducta dolosa o culposa que la parte demandante imputa al Sr. Eleuterio como administrador de las sociedades codemandadas habría consistido, esencialmente, en participar en el engaño provocado al Sr. Eusebio por el Sr. Nicolas al ser nombrado por éste como "testaferro" en las sociedades objeto de transmisión y haber colaborado a su vaciamiento y desaparición del tráfico jurídico, para impedir el cobro de la deuda que las mercantiles codemandadas tenían frente a Madness SA, a lo que añade la alegación del incumplimiento por el Sr. Eleuterio de su obligación del depósito de cuentas de las sociedades en el Registro Mercantil desde el momento en que las sociedades incumplieron sus obligaciones de pago con Madness SA (folios 45 y 46 de la demanda).

Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento anterior, en la estricta condición de administrador de derecho del Sr. Eleuterio en las fechas en que mantuvo dicho cargo, que es a lo que debe ceñirse en este punto el análisis porque la responsabilidad del administrador del art. 236.1 LCS lo es por "actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa", del relato de hechos de la demanda sólo la desaparición "de facto" de las sociedades del tráfico jurídico que habría impedido a Madness SA el cobro de su deuda, podría tener encaje en los supuestos con "circunstancias muy excepcionales y cualificadas" en los que el Tribunal Supremo admite la responsabilidad individual del administrador por las deudas de la sociedad administrada.

Y la revisión de la prueba practicada nos lleva a concluir que la misma no es suficiente para declarar probado que Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL hayan desaparecido "de facto" del tráfico jurídico por la actuación dolosa del Sr. Eleuterio, impidiendo el cobro de la deuda que reconocieron a Madness SA en el acuerdo de 9-5-2017.

En este sentido, resulta determinante que en el periodo en que el Sr. Eleuterio actuó como administrador de las sociedades codemandadas, Madness Article SL y Boibè SL llevaron a cabo importantes ampliaciones de capital. Es cierto que en el informe pericial del Sr. Balbino consta que el perito no pudo determinar la causa ni la finalidad de estas ampliaciones de capital. Pero no lo es menos que, conforme al art. 295 LSC "1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. 2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado."

En cualquiera de estas modalidades, que Madness Article SL y Boibè SL acordasen una ampliación de capital ya nos parece un poderoso indicio en contra de que se produjese, por la actuación dolosa (que es lo que sustenta la demanda) del Sr. Eleuterio, una desaparición "de facto" de esas sociedades del tráfico jurídico.

Lo que debe valorarse junto con los modelos fiscales de los ejercicios 2017 y 2018 de las cuatro mercantiles codemandadas, aportados con la contestación del Sr. Eleuterio (docs. 14 a 38), de los que resulta que en estos dos años las sociedades siguieron tributando por este impuesto, lo que apunta a que continuaron operando en el tráfico mercantil. También se aportaron con esta contestación varios correos electrónicos remitidos por el Sr. Eleuterio en el periodo en el que fue administrador, cuya autenticidad no fue impugnada, y que constituyen otro indicio de que el demandado en ese periodo llevó a cabo actuaciones relativas al negocio de las sociedades codemandadas, a las que incluso se cita expresamente en correos como el doc. 51.

Y que el administrador no presentase al Registro Mercantil las cuentas anuales, como afirma la demanda, hubiera sido sustancialmente relevante si el pleito se hubiera planteado en ejercicio de la acción por responsabilidad solidaria por deudas sociales del art. 367 LCS, pero que la actora no formuló. En interpretación del art. 367 LCS, la STS nº 652/2021, de 29 de septiembre, después de advertir que el incumplimiento del deber legal del depósito de las cuentas anuales ni es causa legal de disolución de la sociedad, ni determina por sí la obligación de los administradores de responder de las deudas sociales, advierte lo siguiente:

"No obstante, (...) la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance ( sentencia 937/2004, de 5 de octubre). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia".

Por todo lo expuesto, concluimos que no concurren suficientemente probadas en este caso las "circunstancias muy excepcionales y cualificadas" que el art. 236 LCS requiere para declarar la responsabilidad individual del Sr. Eleuterio por las deudas contraídas por Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL frente a Madness SA en el acuerdo de reconocimiento de deuda de 9-5-2017, por lo que coincidimos con la decisión de la Juez "a quo" de desestimar íntegramente la demanda formulada contra el Sr. Eleuterio en ejercicio de esta acción.

3.4. Responsabilidad solidaria de Nicolas como administrador de hecho de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL

3.4.1.En la sentencia de esta Sala nº 47/2016, de 20 de enero, se recoge la configuración legal y jurisprudencial del administrador de hecho, como responsable solidario por deudas sociales:

"es oportuno señalar que la condición de administrador de hecho está expresamente regulada en el vigente art. 236.3 de la LSC, que dispone que la responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquella bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Por su parte el TS en su sentencia 721 de 4 de diciembre de 2012 recogió la jurisprudencia existente respecto de los referidos administradores en los siguientes términos:

«esta Sala ha declarado que lo son "quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades, pero no a quienes actúan regularmente por mandato de los administradores o como gestores de éstos, pues la característica del administrador de hecho no es la realización material de determinadas funciones, sino la actuación en la condición de administrador con inobservancia de las formalidades mínimas que la Ley o los estatutos exigen para adquirir tal condición" ( Sentencias 261/2007, de 14 marzo ; 55/2008, de 8 de febrero ; 79/2009, de 4 de febrero ; 240/2009, de 14 de abril ; y 261/2007, de 14 de marzo ). Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada y sin sujeción a otras directrices que las que derivan de su configuración como órgano de ejecución de los acuerdos adoptados por la junta general».

Conforme a esta jurisprudencia, la noción de administrador de hecho presupone un elemento negativo (carecer de la designación formal de administrador, con independencia de que lo hubiera sido antes, o de que lo fuera después), y se configura en torno a tres elementos caracterizadores: i) debe desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; ii) esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y iii) se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

No se exigía que el administrador de hecho actuara de forma directa o en primera persona, por lo tanto, de modo aparente y notorio, por lo que se admitía que el administrador de hecho pudiera ser oculto, como se ha reconocido expresamente por el art. 236.3 LSC, tras la reforma de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo."

En los mismos términos se pronuncia, por ejemplo, la STS nº 421/2015, de 22 de julio, citada en el ATS sección 1ª de 12-1-2022.

3.4.2.En el presente caso, la acción de responsabilidad contra el Sr. Nicolas amparada en el art. 236.3 LCS se fundamenta, esencialmente, en que el Sr. Nicolas orquestó un engaño contra el Sr. Eusebio, de modo que le hizo creer que quería adquirir para sí las participaciones de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL por el precio de un euro cada sociedad, pero que el precio real era el importe de la deuda que éstas empresas reconocían a Madness SA, que antes de la compraventa el Sr. Nicolas actuó ya como administrador de hecho de las sociedades, que en el momento de la compraventa el Sr. Nicolas engañó al Sr. Eusebio para que las participaciones las adquiriesen el Sr. Eleuterio y el Sr. Justiniano, actuando el primero como "testaferro" del Sr. Nicolas, y que después de la compraventa y actuando también como administrador de hecho de las cuatro sociedades, el Sr. Nicolas las "vació" pasando todo su negocio a otras empresas de su propiedad, como Nath 2004 SL, de modo que las sociedades codemandadas ya no disponen de recursos para el pago de la deuda reconocida a favor de Mandess SA.

3.4.3.La revisión de las actuaciones nos lleva a concluir que la prueba practicada no resulta suficiente para declarar probado que el Sr. Nicolas fuese el administrador de hecho de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, ni antes ni después de la compra de las participaciones de las sociedades por los Sres. Eleuterio y Justiniano por lo que, al faltar este primer presupuesto, la acción entablada contra el Sr. Nicolas al amparo del art. 236.3 LCS tampoco puede estimarse y el recurso de apelación se va a desestimar también en este punto.

La jurisprudencia citada en el fundamento anterior delimita las tres características positivas del administrador de hecho, además de la negativa de carecer de la designación formal como administrador que no resulta controvertida por las partes: desarrollar una actividad de gestión sobre materias propias del administrador de la sociedad; que esta actividad tiene que haberse realizado de forma sistemática y continuada, esto es, el ejercicio de la gestión ha de tener una intensidad cualitativa y cuantitativa; y que se ha de prestar de forma independiente, con poder autónomo de decisión, y con respaldo de la sociedad.

Los documentos aportados por la parte actora que pretenden acreditar que desde antes de la compraventa de las participaciones el Sr. Nicolas actuó como administrador de hecho no nos parecen suficientes a tal fin, como tampoco arrojan prueba suficiente las declaraciones contradictorias que al respecto vertieron los distintos intervinientes en el acto de juicio.

La parte actora ahonda en la fuerza probatoria de los emails que aportó con la demanda, pero de su lectura lo que no podemos extraer es que el Sr. Nicolas fuera quién tomaba las decisiones en las cuatro sociedades codemandadas, ni antes ni después de la compraventa, pudiendo interpretarse como peticiones de información y consultas en el marco del proceso de negociación de la compraventa de las sociedades, tal y como sostiene la parte demandada.

Tampoco podemos interpretar que esos correos constituyan actos de gestión con intensidad "cualitativa o cuantitativa", esto es, relativos a actos o negocios del núcleo de la actividad empresarial de las cuatro sociedades, ni que en ellos se refleje un poder autónomo de decisión del Sr. Nicolas en estos asuntos. Incluso en algunos correos, como el doc. 56 de la demanda, se refleja una consulta del Sr. Nicolas al Sr. Eusebio, lo que queda lejos de reflejar una decisión autónoma de aquél en los asuntos propios de las sociedades demandadas.

Tampoco podemos inferir que el Sr. Nicolas fuese el administrador de hecho de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL del documento de "acuerdo de intenciones" de 30-7-2015 (doc. 24 de la demanda). Es cierto que en ese documento se hace constar que era el Sr. Nicolas el interesado en adquirir el 100% de las participaciones de las mercantiles codemandadas, pero ninguna mención expresa consta entre los acuerdos sobre atribuir facultades de administración al Sr. Nicolas.

Un "acuerdo de intenciones", como el que aquí no se discute que se concertó en el año 2015 podría calificarse como de "tratos preliminares" o, en algunas ocasiones, puede llegar a ser un "precontrato". En términos de la SAP Les Illes Balears, Sección 3ª, de 24 de junio de 2014:

"Los acuerdos de intenciones, " agreements to negociate ", o "letters of intent" se caracterizan por referirse a la fase de formación del contrato proyectado y regular el contenido de la obligación de negociar. No están reglamentados en derecho español pero es indudable que pueden concertarse al amparo del principio de autonomía de la voluntad contemplado en el artículo 1255 del Código Civil .

En el acuerdo de intenciones las partes están interesadas en regular el proceso de negociación y clarificar las eventuales responsabilidades en que pudiera incurrirse durante la negociación, pero sin voluntad de obligarse o perfeccionar el contrato futuro o de estar vinculados por las obligaciones que el contrato pueda contener.

En su sentencia de 2 de junio de 1998 el Tribunal Supremo se refiere a un acuerdo de intenciones. El Alto Tribunal señala que " el documento, en suma, no sería más que el punto de partida para seguir negociando ". En la de 11 de abril de 2000 equipara el acuerdo de intenciones a los tratos preliminares y rechaza que nos hallemos ante una opción de compra ya que, señala, se trata de " un acuerdo para una futura transmisión, que no ha perfilado con el detalle mínimo que sería preciso para ser considerado algo más, jurídicamente, que tratos preliminares, puesto que el objeto no está perfectamente determinado ". En la de 7 de junio de 2011 el Alto Tribunal resuelve una controversia sobre una "carta de intenciones", con las siguientes características: era un documento privado relativo a una compraventa de acciones, identificaba el objeto de la compraventa y precio, regulaba las fases de ejecución de la compraventa, contenía una serie de condiciones para la efectividad de la promesa entre las que se encontraba que la actuación de las partes se ajustase a la " due diligence ", y se recogía una cláusula penal.

Según la jurisprudencia apuntada podemos concluir que los acuerdos de intenciones se caracterizan por celebrarse en procesos de negociación, constituir acuerdos precontractuales distintos del precontrato, no poder identificarse con el contrato proyectado al contener una cierta indefinición respecto de los elementos esenciales de dicho contrato, no poder considerarse una oferta susceptible de aceptación, equipararse a los tratos preliminares, poder incluir acuerdos sobre el contenido del contrato definitivo o sobre el proceso negociador, poder contener obligaciones vinculantes, y ser calificados casuísticamente, por su contenido y los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, más que por el título que le hayan dado las partes. "

Por tanto, que en el acuerdo de intenciones se indicase que el Sr. Nicolas era el interesado en la adquisición de las participaciones sociales no limitaba ni condicionaba el futuro contrato a celebrar, si es que llegaba a tener lugar, y en este caso la compraventa acabó concertándose a favor de los Sres. Eleuterio y Justiniano.

Cuestión distinta es la interpretación que cada parte sostiene sobre el motivo por el que se hizo tal cambio de comprador, pero lo cierto es que la parte vendedora consintió la compraventa en escritura pública y, con esos mismos compradores de las participaciones, suscribió el acuerdo privado de reconocimiento de deuda.

Es más, también consintió en suscribir el mismo 9-7-2015 una modificación del acuerdo de intenciones previo, en el que era claro quién sería el comprador no sólo de sus participaciones en las sociedades, sino también de la parte que el Sr. Nicolas había adquirido previamente.

E incluso consta en autos un email del Sr. Eusebio (doc. 23 de la demanda) en el que en fecha 8-6-2015 afirma que es Nath 2004 SL la empresa interesada en la compra de su participación en las cuatro mercantiles codemandadas, cuando el acuerdo de intenciones lo firmó el Sr. Nicolas personalmente, lo que acreditaría que durante el proceso precontractual los sujetos que iban a suscribir la compraventa fueron cambiando, fruto del normal procedimiento de negociación.

3.5.Responsabilidad solidaria de Nicolas y Nath 2004 SL por aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

3.5.1.La STS nº 486/2022 de 22 de junio recoge la doctrina jurisprudencial sobre la doctrina del levantamiento del velo, en la que la parte actora funda esta parte de sus pretensiones:

"Como recuerda la sentencia 673/2021, de 5 de octubre, la jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013, 326/2012, de 30 de mayo, 628/2013, de 28 de octubre, y 47/2018, de 30 de enero). Bajo esa premisa, la jurisprudencia advierte que el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, como centro de imputación de relaciones jurídicas, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, "excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el " levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros" ( sentencias 670/2010, de 4 de noviembre, 718/2011, de 13 de octubre, 326/2012, de 30 de mayo, y 47/2018, de 30 de enero).

La jurisprudencia "justifica la técnica y práctica de penetrar en el substrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( art. 6.4 CC) , admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC) " ( sentencias 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo).

Como recordamos en la sentencia 673/2021, de 5 de octubre, las circunstancias que pueden llegar a justificar, siempre con carácter excepcional, este levantamiento del velo son muy variadas, "lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan numerus clausus. En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros ( sentencias 326/2012, de 30 de mayo, 5/2021, de 18 de enero, y las allí citadas)".

En este mismo sentido, la STS nº 300/2022 de 7 de abril recuerda lo siguiente:

"En todo caso, estos mecanismos (la buena fe, en sus distintas manifestaciones - actos propios, levantamiento del velo -, el abuso del derecho), como hemos señalado en otras ocasiones, no pueden utilizarse de una forma injustificada, sino que han de atenderse a la función que desempeñan en el ordenamiento jurídico ( sentencia 103/2016, de 25 de febrero). Así, por ejemplo, si bien la jurisprudencia admite la técnica y práctica de "penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia", con el fin de evitar que puede ser utilizada como instrumento de fraude ( art. 6.4 CC) , "admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( art. 7.2 CC) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( art. 10 CE) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( art. 7.2 CC) " ( sentencias 422/2011, de 7 de junio, y 326/2012, de 30 de mayo), también ha advertido que este remedio tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva ( sentencias 475/2008, de 26 de mayo, y 422/2011, de 7 de junio). Este carácter excepcional del remedio en que consiste la doctrina del levantamiento del velo "debe conducir a una aplicación prudente y ponderada, considerando las circunstancias particulares del caso y su intervención subsidiaria a falta de otros remedios legales para la defensa del derecho de crédito lesionado" ( sentencias 101/2015, del 9 de marzo, 74/2016, de 18 de febrero y 673/2021, de 5 de octubre)

3.5.2.Vemos pues que la idea que subyace en la doctrina del levantamiento del velo se relaciona con el abuso de derecho y el quebrantamiento de la buena fe. Y en el presente caso, la argumentación de la parte actora pretende extender la supuesta responsabilidad de los Sres. Eleuterio (como administrador de derecho) y Nicolas (como administrador de hecho) de las mercantiles demandadas, a Nath 2004 SL, de la que el Sr. Nicolas es titular del 99% de las participaciones sociales, afirmando que a ella derivó toda la actividad de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, con la finalidad última de que Madness SA no pudiera cobrar la deuda que aquéllas tenían.

En los fundamentos anteriores hemos declarado que el Sr. Nicolas no resulta responsable de la deuda de Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL al no quedar acreditada su condición de administrador de hecho (ex art. 236.3 LSC) por lo que ninguna responsabilidad puede extenderse a Nath 2004 SL mediante el "levantamiento del velo".

Ni tampoco puede aplicarse esta doctrina para generar ningún tipo de responsabilidad por las deudas de las sociedades codemandadas respecto del Sr. Nicolas, quién no ha ostentado ningún cargo en ellas y sólo fue titular de un porcentaje minoritario de sus participaciones en el periodo entre la suscripción del acuerdo de intenciones de 2015 y la compraventa de participaciones a los Sres. Eleuterio y Justiniano en 2017. Lo contrario supondría "levantar el velo" de las sociedades para hacer a un tercero ajeno a ellas responsable por las deudas societarias, lo que tampoco ampara la aplicación de la doctrina invocada, tal y como la concibe el Tribunal Supremo.

3.6. Conclusiones.

De todo lo resuelto en los fundamentos anteriores concluimos la estimación sustancial de la demanda formulada contra Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, con las consecuencias establecidas en el fundamento 3.2.3 y la desestimación de todas las pretensiones formuladas frente a Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio.

3.7.Costas de primera instancia.

La estimación sustancial de las pretensiones de la demanda dirigida contra Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL y la desestimación de las pretensiones planteadas contra Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio supone que Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL deben ser condenadas al pago de las costas procesales de primera instancia, salvo las causadas por la demanda dirigida contra Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio, a cuyo pago se debe condenar a la parte demandante ( art. 394 LEC) .

CUARTO.-Régimen de costas.

Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede condena expresa al pago de las costas de esta alzada ( art.398 LEC) .

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por Madness SA contra la sentencia de fecha 13-9-2023, dictada en el juicio ordinario nº 5/2019-1, tramitado por el Juzgado Mercantil nº1 de Tarragona, que se revoca.

En su lugar, estimamos sustancialmentela demanda dirigida contra Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL, declaramosque como consecuencia del incumplimiento por estas codemandadas de las obligaciones de pago establecidas en el acuerdo de reconocimiento de deuda y aplazamiento de pago de fecha 9-5-2017, las codemandadas adeudan a la actora la cantidad de 602.187,93 €, declaramosla resolución del acuerdo de 9-5-2017 por incumplimiento de las obligaciones de pago de las codemandadas y condenamossolidariamente a Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL al pago de la cantidad de 602.187,93 €,más intereses legales desde 5-8-2017.

Desestimamosla demanda dirigida contra Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio y absolvemosa estos codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con condena a Madness Article SL, Madness Esport SL, Boibè SL y SBO Llicències SL al pago de las costas procesales de primera instancia, salvo las causadas por la demanda dirigida contra Nath 2004 SL, Nicolas y Eleuterio, a cuyo pago condenamos a la parte demandante.

2º.- Sin condena expresa al pago de las costas de la segunda instancia.

Con devolución del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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