Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 688/2025 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 683/2024 de 10 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 688/2025
Núm. Cendoj: 04013370012025100692
Núm. Ecli: ES:APAL:2025:1306
Núm. Roj: SAP AL 1306:2025
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0407942120190001178.
Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar Asunto origen: DCT 582/2019
Recurso de Apelación 683/2024.
Negociado: C3
Materia: Divorcio
De: Yolanda
Abogado/a: ANTONIA SEGURA LORES
Procurador/a: JUAN BARON CARRETERO
Contra: Justiniano
Abogado/a: MARIA ESTHER NAVARRETE MORALES
Procurador/a: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ
MINISTERIO FISCAL
ILTMOS. SRES.MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
D. ANA DE PEDRO PUERTAS
En la Ciudad de Almería a 10 de julio de 2025.
Antecedentes
Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde seguido el recurso por sus trámites, y admitidos como medios de prueba los aportados en ésta instancia que ya constan, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el 8 de julio de 2025.
Ha sido designada Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
Las partes alcanzaron un acuerdo sobre algunas de las Medidas del Divorcio, que fueron aprobadas judicialmente, debatiéndose en la vista las no consensuadas.
La Sra Yolanda solicitaba en demanda reconvencional;
-Pensión compensatoria de 3.000 € mensuales durante 10 años, y el demandante ofrecía una pensión de 150 € mensuales durante 2 años.
- Alimentos de las mascotas (cuatro en total a 100 € mensuales cada uno), en un porcentaje de 15 % para ella y 85 % para el demandante Sr. Justiniano.
-Litis expensas.
- Los gastos de reparación de la vivienda familiar que habita la progenitroa e hijas, a cargo del Sr. Justiniano.
-Pensión de alimentos, la Sra Yolanda reclamaba para cada hija 2.000 € mensuales.
En el acuerdo parcial sellado en la vista, se pacta que el padre abonara el 100% de la universidad privada y residencia de la hija mayor, Lucía r, y el 50 % de los mismos gastos de Carina,, la menor de las dos hijas, entre los progenitores asi como el reparto de los gastos extraordinarios (70% /30 %). En cuanto a los gastos de la vivienda familiar en DIRECCION000, corresponden los propios de consumo a la progenitora mientras permanezca en la vivienda familiar hasta finales de mayo de 2024, y los que sean propios de la vivienda (reparacion ) al Sr. Justiniano.
La sentencia concede 150 € mensuales de pensión compensatoria durante dos años, en atención a la edad, capacidad económica y profesional de la Sra. Yolanda, (50 años), licenciada en derecho, con acceso al mercado laboral constante ,y después de la separación ,con unos ingresos mensuales de unos 2.800 €.
Respecto a los gastos de las mascotas a razón de 100 euros (3 gastos y un perro), lo desestima, porque no se acredita su existencia, vinculación con el núcleo familiar, titularidad y /o los gastos que estos generarían.
Y en cuanto a los alimentos de las hijas, confirma el acuerdo alcanzado.
La progenitora alega en el recurso;
1-Nulidad de la sentencia. Articulo 228 de la LEC con relación al deber de motivación , congruencia, y subsanacion ( articulo 218, 215 y 181 de la LEC) en tanto no resuelve pronunciamientos sobre:
- Los gastos de mantenimiento y reparación de la vivienda sita en DIRECCION000 (atribuida a la esposa e hijas hasta mayo de 2024, y propiedad privativa del Sr, Justiniano
- La pensión de alimentos de las hijas no contempladas en el acuerdo alcanzado en la vista, a excepción de los gastos de residencia (colegio mayor) y Universidad Privada DIRECCION004, quedando fuera del acuerdo y no incluidos los demás gastos de alimentos que tiene que sufragar cuando convive con ellas y otros gastos personales no incluidos en el acuerdo ..
-Los gastos de litis expensas expresamente solicitados en la demanda re- convencional.
2.- Error en la valoración de la prueba sobre la pensión compensatoria, y alimentos de mascotas.
El apelado Sr. Justiniano solicita la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
1.- Nulidad de actuaciones con sujeción al articulo 228 de la LEC, omisión e incongruencia de la sentencia.
La resolución judicial apelada, refleja un acuerdo parcial alcanzado en la vista del juicio. Acuerdo, del que exceptúan la pensión compensatoria y los alimentos/gastos de las mascotas, sobre los que la sentencia resuelve, omitiendo lo relativo a la pension de alimentos de las hijas al margen de los gastos de estudio y alojamiento fuera de su ciudad, objeto del acuerdo.
En sede de este recurso, se discrepa sobre las medidas definitivas sobre los que no se ha resuelto en sentencia.
De acuerdo con el principio de congruencia, las sentencias debe comprender un ajuste sustancial entre lo pedido y lo resuelto, Esto no implica ni exige del fallo una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible. La congruencia se plantea, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (LEC), dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
La sentencia desestimo la aclaración que de forma exhaustiva solicitaba la apelante, mediante un somero auto, que no ha analizado el alcance de las pretensiones de las partes.
En la grabación de la vista, apreciamos que la defensa Letrada del Sr. Justiniano, dice literalmente "Hemos alcanzado un acuerdo, en parte de los puntos de discordia", que ; obviamente no eran todos. Y en sede de conclusiones reducen los puntos controvertidos a pension compensatoria y mascotas..
Esta incongruencia que vamos a analizar, en parte motivada por las propias partes, no es total sino que afecta solamente a alguna de las pretensiones, que precisan complementarse como comprobamos tras el visionado de la grabación. Sobre todo, teniendo en cuenta que, en materia de familia y derecho de la pension de alimentos de las hijas,aun mayores de edad pero sin independencia economica, precisan de una pensión ajustada a la capacidad y estatus económico y social de sus progenitores.
Ahora bien ésta incongruencia parcial de las partes y la propia sentencia, no conlleva nulidad de actuaciones por no concurrir infracción procesal esencial que haya privado a las partes de su derecho de defensa con sujeción al articulo 228 de la LEC.
De acuerdo con lo expuesto y razonado, iremos desgranando y resolviendo sobre cada una de las pretensiones que bajo este primer apartado se interesan, por considerar que la sentencia omite de forma incongruente alguna de las cuestiones debatidas y no resueltas comenzando por el derecho de alimentos del articulo 93 del CC.
1.-
La obligación de alimentos no cesa ni se extingue por el simple hecho de que los hijos hayan llegado a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al artículo 142 del CC que, con carácter general, se hace en el artículo 93 párrafo 2.º del mismo texto legal, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el artículo 142, párrafo 2.º, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.
Dos son los requisitos que han de concurrir para que sea viable la exigencia de alimentos a favor de un hijo mayor de edad en el litigio matrimonial de los padres, o su mantenimiento ante la pretensión de su extinción:
1.- Que el hijo conviva en el domicilio familiar o situación de hecho asimilada, como cuando los hijos reciben formación profesional en otra ciudad como es el caso.
2.- El segundo requisito es que el hijo mayor carezca de ingresos propioso estos sean insuficientes como sostiene la mayoría de las Audiencias Provinciales, de tal forma que no le resulte posible la manutención autónoma.
Y no debe olvidarse que el art. 93 del Código Civil establece que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Y por su parte el artículo 146 del expresado Cuerpo Legal señala los parámetros a tener en cuenta: el caudal o medios de quien los da y las necesidades de quien los recibe.
Si bien es cierto que las partes alcanzan el acuerdo y centran los puntos controvertidos unicamente en la pensión compensatoria y los gastos de las mascotas; lo que reiteran incluso en sede de conclusiones, lo cierto es que el derecho de alimentos de los hijos aun mayores que no han alcanzado independencia economica , mientras se hayan en periodo de formación, es irrenunciable ,y no está sometido al derecho dispositivo de las partes ni este derecho es susceptible de transacción (1814 del CC) , por lo que. nos vemos obligados a pronunciarnos y suplir en sede de este recurso el derecho de alimentos omitido en el acuerdo y sentencia apelada. Recordemos que este derecho se fundamenta en el principio de solidaridad familiar y en los articulos 39 y 3 de la Constitución Española, asi como en los artículos 142 a 153, y 90 y 93 del CC.
Pues bien respecto de los alimentos de la hija mayor Lucía, el padre asumió el total de los gastos del colegio mayor (alojamiento) y universidad privada de Lucía durante el periodo del curso universitario, pero se omiten los demás gastos de manutención, y los gastos en los periodos que exceden del curso universitario , tanto en el acuerdo alcanzado como en la sentencia.
Si atendemos a los gastos mensuales de universidad privada y colegio mayor, según relato de la demanda y documentación adjunto, éstos ascienden a unos 1995 € mensuales durante 9 meses, lo que equivale a unos 1.496 € prorrateados en 12 meses. Aunque en los extractos bancarios aportados por el demandante Sr. Justiniano. esta cantidad resulta algo inferior, de unos 1700 € mensuales. La demandante como hemos dicho, solicitaba 2.000 € por cada hija.
Por tanto los gastos de alojamiento y universidad privada (aunque incluyan comida) no son suficientes porque no cubren los demas gastos de la hija mayor, (gastos personales, ropa ocio, o alimentos durante su estancia con la progenitora). Máxime cuando de toda la documentación presentada y extractos bancarios analizados, parece ser que el colegio mayor ha sido sustituido por el alquiler de una vivienda de la que se aprecian cargos de 675 € mensuales.
En el supuesto de Carina, como la hermana mayor, cursa los mismos estudios universitarios (doble grado de derecho) en la Universidad Privada DIRECCION004 en Madrid, los progenitores acuerdan que los mismos se asuman al 50 %. Pero al igual que en supuesto de Lucía, nada se acuerda respecto a los demás gastos de manutención que precisan durante el curso escolar y , cuando convive con la progenitora.
Todo ello dado que no se acordó la custodia compartida que interesó el Sr. Justiniano en su demanda inicial y que las hijas mayores de edad, conviven con la madre, cuando no cursan sus estudios fuera de su ciudad .
Si observamos los extractos y cargos bancarios de la cuenta del Sr. Justiniano donde asume los gastos de las dos hijas, se aprecia que, tanto antes como despues de dictarse sentencia de divorcio, se abonan mensualmente 245 € en concepto de manutención al margen de los gastos de universidad y alojamiento de cada una u otros de carácter mas extraordinario.
Por lo tanto, es evidente que deben completarse los alimentos acordados en sentencia, con una cantidad adicional para cada hija. Y teniendo en cuenta la capacidad económica del padre, estimamos sean de 400 € mensuales por cada hija con independencia de los gastos de la universidad privada y alojamiento, que forman parte del acuerdo alcanzado. Cantidad que se incrementara conforme a las actualizaciones del IPC publicados anualmente desde la fecha de la demanda con sujeción al articulo 148 de la LEC, hasta que las hijas finalicen sus estudios y alcance independencia económica.
Esta cantidad es adecuada a los altos ingresos que percibe el progenitor como ingeniero experto en plataformas solares con amplia participación en empresas que administra o con las que colabora (GPM Gloval Services S.L. y otras participadas ), y proporcionado al nivel de vida y status que han mantenido la familia e hijas constante el matrimonio cmo se desprende de las facturas de clases y gastos ordinarios de las hijas.
2.-
En el acuerdo verbal grabado en la vista, ambas partes estipulan que los gastos que no sean propios de la propiedad, tales como agua luz, suministros en general sean asumidos por la progenitora que mantiene el uso la vivienda familiar hasta el 31 de mayo de 2024 (un chalet de unos 600 mº con piscina y jardín).
La titularidad de la vivienda es del Sr. Justiniano. La demandada en sede de acuerdo, matiza que no asume las gastos de su reparación, que razona son muy altos y no puede afrontar (vivienda domotica de alta gama etc).
El pronunciamiento sobre este extremo consignado en el Hecho sexto punto 6º "Cargas del matrimonio" de la demanda reconvencinal , estimamos que es inútil e innecesario por lo que no apreciamos incongruencia omisitva en la sentencia. Todo ello porque, toda reparación del vivienda revierte en beneficio de su propietario, por lo que es su propietario el Sr. Justiniano quien deberá asumirlos y, porque ; que a fecha de esta resolución la progenitora e hijas han abandonado el domicilio familiar de la DIRECCION000 que mantenian hasta finales del mes de mayo de 2024 , resultando una medida ya inútil por extemporánea.
3.-
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2012:
"Las litis expensas aparecen reguladas en el art. 1318.3 CC, dentro de la regulación de las cargas del matrimonio. El art. 1318.3 establece que "cuando un cónyuge carezca de bienes propios suficientes, los gastos necesarios causados en litigios que sostenga contra el otro cónyuge, sin mediar mala fe o temeridad, o contra tercero, si redundan en provecho de la familia, serán a cargo del caudal común, y faltando éste, se sufragarán a costa de los bienes propios del otro cónyuge, cuando la posición económica de éste impida al primero, por imperativo de la ley de Enjuiciamiento civil, la obtención del beneficio de justicia gratuita".
Las litis expensas tienen un origen jurisprudencial, derivadas del deber de alimentos entre cónyuges y justificadas en un régimen de comunidad de bienes para facilitar que la mujer pudiera litigar tanto en pleitos de separación o nulidad contra su propio marido, y también en pleitos contra terceros, siempre que redunden en beneficio de la propia comunidad. El art. 1318.3 CC contiene una redacción poco clara que, además, debe complementarse con el art. 3.3 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita (, que establece que los medios económicos del solicitante de justicia gratuita serán valorados individualmente, cuando dicho "solicitante acredite la existencia de intereses familiares contrapuestos en el litigio para el que se solicita la asistencia".
En resumen se refiere a la obligación de uno de los cónyuges de cubrir los gastos del proceso judicial si el otro cónyuge no tiene recursos económicos suficientes.
Se solicito en la suplica del escrito de la demanda reconvencional por la Sra. Yolanda, y sobre este extremo nada se expresa ni en la sentencia ni en el acuerdo alcanzado por las partes, ni en el auto de aclaración solicitado. Omisión que suplimos en esta resolución.
Pues bien esta pretensión debe ser desestimada, pues no concurren los requisitos para su concesión porque;
1.-La apelante de profesión, es abogada en ejercicio, llegando a darse de alta en el turno de oficio por un periodo (2018-2019) .
2.- Cobra unos 2.800 € mensuales de sueldo no cuestionados, bien como abogada, bien como Técnico de Carrera Grupo 1 del Ayuntamiento (si ha opatado concurso oposición ), por lo que cuenta con recursos económicos propios, ademas de los recursos derivados de la profesión que ella misma desempeña o ha desempeñado, y;
3.- Por ultimo ha litigado en éste y otros procedimientos entablados entre las partes; en concreto en causa penales (denuncia de malos tratos contra el querella presentada por la empresa del Sr. Justiniano Global Services S.L. GPM contra ella, Juicio Ordinario de la Sra. Yolanda contra la misma empresa y su representante Sr. Justiniano) por medio de asistencia jurídica privada de su elección.
2.-
Según el art. 97 del Código Civil, el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad ( art. 97 del Código Civil,
La pensión compensatoria tiende a equilibrar en lo posible el descenso que el divorcio pueda ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. Su función no es la de igualar patrimonios o solventar estados de necesidad, ni atender al principio de solidaridad conyugal, que se extingue con la disolución del matrimonio.
El artículo 97 del Código Civil configura el derecho de pensión compensatoria no con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia imprescindible de una doble condición comparativa, concerniente la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentre a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio, mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad de dicho litigante en relación con el superior status de su consorte, pero sin que el referido derecho pueda convertirse, como criterio de actuación judicial, en un mero mecanismo de igualación, o aproximación, de economías dispares, en cuanto es evidente, en primer lugar, que las consecuencias negativas en el ámbito pecuniario, derivadas de la ruptura matrimonial, son sufridas normalmente por ambos cónyuges y personas que de ellos dependen, al disgregarse las aportaciones de tal índole y multiplicarse los gastos a que han de hacer frente, a partir de tal momento, por separado; debe igualmente resaltarse que la desigualdad de situación en que quedan los cónyuges puede obedecer igualmente a factores tales como la aptitud y el esfuerzo personal de cada uno que, en consecuencia, no pueden, por sí solos, configurarse como factores determinantes del desequilibrio, el que además puede encontrar su corrección a través de otras prestaciones.( SAP Madrid 11-2-2022 (seccion 22)
Ello no obstante su fin no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, puesto que la ruptura en sí, suele producir un desequilibrio económico para ambas partes.
Esta Sala, mediante la revisión del juicio y valoración de la prueba que la juzgadora interpreta con relación a esta doctrina, disiente de las conclusiones alcanzadas en la sentencia, en cuanto a su importe de, 150 € mensuales durante 2 años,
Por otra parte hay evidencias de que la progenitora ha aportado su trabajo a las empresas del marido constante el matrimonio y bajo el régimen de separación de bienes; que podría haber generado algún derecho de compensación con sujeción al articulo 1438 del Código Civil, Tal y como interpreta el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de diciembre de 2015 , cuando se introduce el último apartado del art. 1438 bajo la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, que plasma el principio constitucional de igualdad ( art. 14 de la Constitución) para evitar cualquier desequilibrio relacional en el sistema matrimonial por quien ha trabajado para la casa y ha colaborado con la actividad profesional o empresarial del otro, fuera del ámbito estrictamente doméstico, aun cuando medie remuneración, sobre todo si esa colaboración se compatibiliza y organiza en función de las necesidades y organización de la casa y la familia.
Sentado lo anterior, y retomando el hilo del punto controvertido, la pensión compensatoria, el demandante ofrecía 150 € mensuales durante dos años, cantida a la que se aquieta. La demandante solicitaba 3.000 € mensuales durante 10 años. Y la juzgadora la estima en 150 € durante dos años, porque la Sr. Yolanda de mediana edad, tiene ingresos propios de unos 2.800 € mensuales derivados de su profesión como abogada (informe de averiguación patrimonial).
Es cierto que constante el matrimonio y despues de este, ha trabajado; de forma temporal en el Instituto Andaluz de la Mujer, ha colaborado en las empresas del marido (servicios jurídicos) aunque este sea hecho controvertido en otros procedimientos, y; se ha inscrito en el turno de oficio como abogado concursando sin que consten sus resultados a funcionario Técnico del Ayuntamiento . Pero su discurso laboral contiene un desigual crecimiento personal -profesional en su detrimento pues los contratos aportados y su inicial participación en las sociedad del marido -Global Power Management Consulting SL para la que trabajo entre los años 2014 a 2017 y en la que inicialmente participaba al inicio-, , desvelan que su trabajo y empleo ha sido en beneficio de la actividad profesional y empresarial del progenitor. Este como hemos expuesto ha trabajado y trabaja en el ámbito de la consultoría internacional e ingeniería industrial, para clientes nacionales e internacionales, con nutridos ingresos, no sujetos a nomina y de difícil determinación. Asi se puede advertir de los contratos y acuerdos comerciales aportados al procedimiento. Y el informe pericial aportado en la vista por la parte apealada, sin siquiera ratificar, nada aporta.
Segun se aprecia en el bloque de documentos A, de los aportados con la demanda reconvencional, el Sr. Justiniano, ingeniero de profesión, percibe y ha percibido unos emolumentos notablemente superiores a los de su ex esposa. Asi por ejemplo en el año 2014 cobra unos ingresos brutos de Ferroaal de 14.200 € mensuales. Ese mismo año percibe unas retribuciones variables de 408.864 ,56 € (documento 66) Al documento 69 consta una remuneración variable de 208.740 € . La empresa del Sr. Justiniano participa de otras sociedades (Suiruela Electricidad Solar SL que se constituye en el año 2017) y de otras muchas relacionadas en la amplia documental aportada de contrario, (Enercap, Proyect GMBH , Eviva, Siemens Astroenergy, etc) , Percibe como alega la apelante ingresos del extranjero de difícil determinación. Y prueba de ello es que la defensa del Sr. Justiniano aporta tres requerimientos fiscales de los años 2017, 2019 y 2020 relativo a los ingresos que provienen del extranjero.Los contratos y acuerdos concertados en el bloque documental 1 dan cuanta de su certeza.
Y el Sr, Justiniano no vive de forma habitual en esta ciudad, recibiendo emolumentos y compensaciones por el alquiler y mudanzas a otras ciudades. Y con respecto a la vivienda de DIRECCION005 (piso) que mantienen en copropiedad en en el correo cursado por el mismo la defensa de letrada del Sr. Justiniano, le exige a la Sra. Yolanda el pago de la mitad del alquiler para el caso que decidiera habitarla tras finalizar el periodo de estancia en la vivienda unifamiliar de la DIRECCION000 (hasta mayo de 2024) propiedad del Sr. Justiniano , ya verificado En este sentido se admitio prueba documental el contrato de alquiler de la progenitora.
La ruptura del matrimonio por ende, ha provocado un desequilibrio con merma de ingresos de ella, desequilibrante con respecto a la mantenida constante el matrimonio, frente a la capacidad económica y nivel de vida del demandante, y en definitiva se ha producido una notoria disminución del nivel de vida , al tiempo que debe afrontar nuevos gastos . No se trata de equilibrar las economías dispares de ambos progenitores, pues la pensión compensatoria no es un mecanismo de igualación, o aproximación, de economías, pero si establecer una ayuda económica temporal ( pensión compensatoria) , que permita enfrentarse a los nuevas circunstancias s y gastos que debe afrontar por si sola, entre ellos parte de alimentación de las hijas , al tiempo que procurarse una nueva vivienda en régimen de alquiler.
A la vista del contexto dibujado revisamos la pensión compensatoria de 150 € que elevamos a 1.000 € durante tres años, tiempo suficiente para adaptarse y afrontar su nueva situación por parte de la Sra. Yolanda.
3.-
La regulación del cuidado y custodia de las mascotas, como señalan, entre otras, la Sentencia de la AP Barcelona de 13 de julio de 2021 y la de la AP Asturias 29 de octubre de 2021, no tenía cabida en el procedimiento matrimonial, pudiendo los copropietarios llegar a acuerdos privados, que no serían susceptibles de ejecución en un procedimiento de familia, o bien acudir a un procedimiento ordinario si no alcanzaran consenso, pero en ningún caso sería objeto de regulación en el procedimiento de familia al no estar contemplada la atribución de las mascotas entre las medidas a adoptar en el procedimiento matrimonial habida cuenta que las cuestiones sobre propiedad de los animales domésticos, y las medidas reguladoras correspondientes una vez se produzca la ruptura, no estaba introducida como materia propia de los procesos de separación, divorcio o nulidad, o de ruptura de pareja estable, ni de la sentencia que en ellos se dicte, no siendo procedente la aplicación analógica de las normas relativas a la guarda o régimen de visitas de los progenitores respecto a los hijos menores de edad al no tener base en una relación paterno-filial.
Tras la entrada en vigor de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, BOE número 300, de 16 de diciembre de 2021, es procedente resolver sobre la cuestión en el procedimiento matrimonial; en el caso que nos ocupa, dados los términos en que ha quedado planteada la litis.
Asi la juzgadora no atiende a la petición de 400 € (100 € por cada una de las cuatro mascotas que han quedado a su cargo en tanto; No considera se acredita la existencia de estos animales, su vinculo famliar y titularidad, de modo que desestima la petición.
Sin embargo el progenitor apelado, no cuestiona su existencia (un perro que dice ha fallecido si pruea, y tres gatos), ni que estos han quedado a cargo de la progenitora; solo opone porque fueron regalos a las hijas, que el progenitor se limitó a consentir, Su defensa llego a alegar que siempre queda el recurso de entregarlos a una entidad protectora de animales.
En la demanda se indica que el perro ingresó en el hogar familiar en el año 2010 y que los tres gatos entraron en el año 2018.
Se aportan seis facturas de veterinario y compra de productos de farmacia para animales asii como extracto de cuenta bancaria en la que se recogen los cargos de 273 € , 54,40 €, 71,80 €, 20 €, 310 € y 54,11 € . (Bloque D de documentos 1 a 7) comprensivo de facturas por intervención quirúrgica a un perro y de compra de medicamentos para animales .
Pues bien, al margen de las intervenciones quirurgicas que son buena parte de las recogidas en las facturas (de 273 € y 310 € correspondientes al año 2018 ) consideramos que los gastos ordinarios de alimentación de tres gatos y un perro mientras no haya fallecido, suponen un gasto aproximado mensual de unos 40 €, por cada uno, de los que debe responder el progenitor en un 50 % (la apelante peticionaba el 85 % de gastos para el progenitor y 15 % para la progenitora) es decir 80 € mensuales a cargo del progenitor, que el Sr. Justiniano abonara, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Yolanda, actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC hasta que se produzca el fallecimiento de las mascotas.
En cuanto a los gastos extraordinarios deberá sufragarse el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan con relación al cuidado de los mismos, en concreto con relación a enfermedades graves o intervenciones que puedan sufrir.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de apelación deducido por D. Yolanda contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Roquetas de Mar, en los autos de Divorcio contencioso 582/2019 del que deriva este recurso y
1.- Confirmamos los pronunciamientos de la sentencia a excepción de los siguen;
- Se establece una pensión por alimentos complementaria a la ya acordada, de 400 € para cada hija, a cargo del progenitor, hasta que alcancen plena independencia económica, actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC.
-Se atribuye a D. Yolanda la posesión y cuidado de las mascotas de la familia (un perro y tres gatos), debiendo D. Justiniano abonar la cantidad de 80 € mensuales en concepto de gasto de mascotas, cantidad que se abonará los cinco primeros días de cada mes en una cuenta corriente que designe la Sra. Yolanda, actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC. Igualmente cada cónyuge deberá sufragar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan con relación al cuidado de los mismos, en concreto con relación a enfermedades graves que pueda sufrir .
-Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra. Yolanda y a cargo del Sr. Justiniano de 1.000 € mensuales durante tres años, cantidad que deberá abonar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Yolanda actualizándose dicha suma anualmente a fecha 1 de enero, conforme al IPC.
.
4.- No se hace expresa condena en las costas procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
