Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 966/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 229/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 966/2024
Núm. Cendoj: 17079370012024100981
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2787
Núm. Roj: SAP GI 2787:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218016148
Materia: Apelación mercantil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012022924
Parte recurrente/Solicitante: APART RECEPTION, SL, Elias
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: OSCAR RICARDO CABRERA GALEANO
Parte recurrida: VISALIA ENERGIA, SL
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo
Carles Cruz Moratones
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 11 de diciembre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº1 de Girona a instancia de VISALIA ENERGIA SL contra APART RECEPTION, SL y Elias, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2023 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de reclamación de la cuantía de
Por otro lado, desestimó la acción reconvencional interpuesta por la parte demandada en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por corte de suministro en la suma de 180.054,68 euros.
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando:
1º.- En cuanto a la demanda principal: error en la valoración de la prueba y desconocimiento de la normativa de aplicación al sector eléctrico.
En particular, insiste en haber contratado con otra compañía (ENERGIA XXI) el suministro eléctrico; que no procede cantidad alguna por la partida de "alquiler de equipo"; que hay partidas indebidas por desconexión y conexión eléctrica; que no se ha tenido en cuenta la tacha del perito de la actora y, finalmente, que la sociedad demandada no se encuentra en estado de insolvencia, por lo que también debe decaer las acciones dirigidas contra el administrador demandado.
2º.- Desde la perspectiva de la demanda reconvencional: infracción del artículo 4 (RD 1435/2002) y el artículo 6.1. g) (ley 24/2013); falta de cumplimiento de los requisitos para el corte de suministro y procedencia de la indemnización de daños y perjuicios fijada pericialmente.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
La STS de fecha 21 de marzo de 2012 conceptua aquél como contrato de tracto sucesivo y añade: "
El art. 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que
Finalmente, añade la indicada sentencia, que. "
Dicho lo anterior, el marco normativo viene pues constituido, esencialmente, por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En particular, de dicha normativa nos interesa, a los efectos de la reclamación del importe por consumo eléctrico los siguientes preceptos;
Primero, el art.6 de la Ley del Sector Eléctrico que distingue entre los sujetos intervinientes en el suministro eléctrico indicando:
Segundo, las obligaciones de la empresa actora comercializadora, art. 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:
Tercero, el derecho, por contra de la actora en su condición de compañía comercializadora, art.46.2. d) Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:
Bajo la premisa de un alegado error en la valoración de la prueba, la recurrente, insiste en los motivos de su oposición a la demanda presentada de contrario, esto es, que ha contratado con otra compañía ( ENERGIA XXI) el suministro eléctrico; que no procede cantidad alguna por la partida de " alquiler de equipo"; que hay partidas indebidas por desconexión y conexión eléctrica; que no se ha tenido en cuenta la tacha del perito de la actora y , finalmente, que la sociedad demandada no se encuentra en estado de insolvencia.
En primer lugar, analizaremos el motivo que nos ocupa desde la perspectiva de la acción de reclamación de cantidad y, en fundamento aparte examinaremos la procedencia de las acciones de responsabilidad frente al administrador demandado.
Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que
Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", en lo que atañe a la existencia de la deuda que se reclama y, por tanto, a la estimación de la pretensión, respecto de la sociedad demandada, si bien añadiremos las consideraciones siguientes a fin de exponer los motivos por los que se desestiman las alegaciones del recurrente una vez revisado el acervo probatorio tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución:
1º. El bloque documental tres de la demanda, consistente en un pdf de 2717 páginas, contiene todas y cada una de las facturas cuyo importe se reclama y acredita el importe y su procedencia en tanto que resulta corroborado por el oficio remitido por la distribuidora E DISTRIBUCIÓN DE REDES. A ello no puede obstar el alegato de la recurrente de haber contratado el suministro con otra compañía ya que la contratación que acredita en autos es posterior a los periodos de consumo reclamados y, las facturas que acompañan lo mismo sucede, a salvo, es cierto, de dos de ellas respecto de las cuales no se ofrece explicación convincente al respecto.
Además, la testifical de la Sra. Coro, aun trabajadora de la actora, pero en quien no se aprecian signos de incredibilidad subjetiva y no ha sido tachada por la demandada, aclaró que es difícil que puedan existir dos comercializadoras respecto del mismo punto de suministro y que ello es controlado por la distribuidora.
2º. La partida por "alquiler de equipo" consta pactada en la cláusula sexta del contrato y, de nuevo, la testigo Sra. Coro aclaró que se trataba de un concepto que había sido facturado ya con anterioridad.
3º. Respecto de las partidas por conexión y desconexión, consta que son consecuencia del impago de suministro.
4º. En cuanto a la tacha del perito de la actora, debe indicarse que la consecuencia no es otra que incidir en la oportuna valoración que de dicha prueba debe efectuar el tribunal conforme art.348 LEC y, respecto de la acción que nos ocupa de reclamación del importe por suministro impagado, la prueba pericial no ha sido objeto de valoración ni menos de fundamento de la estimación de la pretensión.
5º. Finalmente, respecto de la pericial de la parte demandada, Sra. Amalia, lo cierto es que la misma no acredita lo que la parte pretende, (una vez valorada por esta sala conforme indica el art.348 LEC) , esto es, que la demandada tuviera contratado el suministro con otra compañía comercializadora en el mismo periodo de las facturas cuyo importe se reclama. Al respecto, téngase en cuenta que entra en absoluta contradicción con el oficio remitido por la distribuidora, al que ya hemos hecho alusión, así como con el resto de prueba documental y testifical a la que, también, hemos hecho anteriormente referencia y que corrobora la versión de la parte actora.
En virtud de todo lo expuesto, se desestima el motivo de apelación que nos ocupa y se confirma la deuda y cuantía reclamada en la instancia frente a la sociedad demandada derivada del consumo de energía eléctrica.
Los administradores de sociedades de capital pueden incurrir por acción u omisión en diversos tipos de responsabilidad cuya exigencia requiere el ejercicio de distintos tipos de acciones.
Resulta básico e imprescindible distinguir claramente entre:
a) acción social de responsabilidad ( artículo 238 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;
b)
c)
d) la responsabilidad por el déficit concursal ( artículo 172 bis de la Ley Concursal).
De las expuestas, en este pleito se han ejercitado dos de ellas, a saber, la acción individual y la acción por deudas sociales.
A propósito de estas dos, ha de indicarse, aunque sea someramente, que la acción individual de responsabilidad es una acción por daños, si bien los daños cuya reparación se pretende mediante la oportuna indemnización no son los sufridos por la sociedad sino los padecidos directamente por los socios, acreedores o terceros por la actuación de los administradores.
Así pues, cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, son los socios, los acreedores y otros perjudicados los que exigen la correspondiente indemnización de los daños que directamente han sufrido en su patrimonio por la actuación de los administradores.
La acción de responsabilidad por deudas sociales, por el contrario, no es una responsabilidad por daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena que se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" cuyo origen es el incumplimiento de los deberes legales que incumben a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurren los presupuestos necesarios para ello.
Ambas acciones han sido estimadas en la instancia y el recurrente combate dicho pronunciamiento alegando, de nuevo, error en la valoración de la prueba.
Nos referiremos en los fundamentos siguientes a cada una de las acciones, si bien invirtiendo el orden de su análisis y comenzando por la accion de responsabilidad objetiva.
El art. 367 TRLSC, heredero del art. 105.5 LSRL (vigente en el momento del
nacimiento de la deuda) dispone lo siguiente:
Tal y como afirma la sentencia de esta misma Sección en el rollo 409/2024, de 30 de mayo ( ROJ: SAP GI 894/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:894), la responsabilidad por deudas sociales que regula este precepto no participa de la misma naturaleza que la responsabilidad por daños regulada en los arts. 237 y 241 TRLSC. Se trata de un mecanismo de derivación de responsabilidad ex lege basado en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, sin que sea precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado en materia de responsabilidad de administradores.
Las SSTS 246/2015, de 14 de mayo, 456/2015, de 4 de septiembre, y 144/2017, de 1 de marzo, determinaron cuáles son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias: la responsabilidad de los administradores
por las deudas sociales nace:
(i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución);
(ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.
Pues bien, esta sala, revisada la prueba practicada, revoca la estimación de la acción que nos ocupa al no constar acreditado que la Sociedad actora estuviera incursa en causa de disolución, en concreto la aludida por la parte actora en su demanda concerniente al apartado 1.e del art.363 LSC, esto es,
A tal efecto, consta en las cuentas anuales inmediatamente anteriores al surgimiento de la deuda, esto es, las del ejercicio 2019, resulta un patrimonio neto de 77.094 euros y un capital social de 3005 euros.
Por tanto, la sentencia se equivoca en este punto cuando afirma que existían pérdidas que
En el caso de autos, no hay prueba alguna de que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución. Por el contrario, la sociedad demandada, aun deudora de la cantidad que se reclama en esta litis, funciona con normalidad en el tráfico mercantil, tiene dados de alta a sus trabajadores, no adeuda cantidad alguna a la Seguridad Social ni tampoco a la Agencia Tributaria y, aun cuando según la pericial de la parte actora las cuentas anuales analizadas de los ejercicios 2017,18 y 19, pudieran no reflejar la imagen fiel de la sociedad por la posible existencia de una doble o errónea contabilidad, por figurar un activo en negativo o inversiones a corto plazo que figuran contabilizadas más de un año, lo cierto es que ninguna de estas situaciones implican, objetivamente, la causa de disolución invocada expresamente al amparo del nº1.e) art.363 LSC, ni tampoco otras pseudo- alegadas como que hubiera cesado en su actividad o concluido su objeto ni menos una imposibilidad manifiesta de conseguir su objeto social. Por consiguiente, no concurre incumplimiento por el administrador de su deber legal de convocar junta conforme a dicho precepto, por lo que el recurso se estima en este punto y se revoca la decisión condenatoria acogida en la instancia respecto del demandado administrador, por razón de la acción de responsabilidad objetiva que ha sido analizada.
La parte actora, también ejercitaba la acción de responsabilidad individual sin hacer mención de su carácter alternativo o subsidiario con la anterior. En todo caso, como quiera que hemos estimado el recurso respecto de la acción de responsabilidad objetiva, desestimando su procedencia, procedemos, a continuación, a valorar la concurrencia o no de los presupuestos de la acción individual.
Pues bien, ya adelantábamos que la acción individual de responsabilidad, es una acción por daños y la misma requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de los socios o acreedores demandantes, evaluable económicamente;
b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas;
c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los estatutos, o realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, tal y como expone el párrafo primero del artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital
d) que el acto sea imputable al administrador a título de dolo o culpa, que se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos; y finalmente,
e) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo.
Como en el caso de la acción social, el hecho de que el acto o acuerdo lesivo, en este caso para los socios o terceros, haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general en ningún caso exonera de responsabilidad al administrador ( artículo 236.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
En su más reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo ha modulado la responsabilidad individual, restringiendo los supuestos en que puede apreciarse.
Así, la sentencia de 18 de abril de 2016 señala:
La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 que, con relación al cierre de hecho, señala que:
Pues bien, en el caso de autos, la parte actora refirió en su demanda, en síntesis, que la sociedad demandada no había depositado sus cuenta anuales desde el año 2019, que tenía un activo de 421.945,26 euros y que, había incumplido el órgano de administración sus más elementales deberes legales tales como haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se había demostrado la privación a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.
Por su parte, el juez a quo, acogió el anterior argumento y estimó la acción individual indicando que la parte actora había acreditado que la sociedad demandada no había liquidado de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio 2019, esto es, el activo de 421.945,26 euros. Por lo tanto, el nexo causal estaba justificado al ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, privando a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.
Esta sala, en su función revisora de la prueba practicada, coincide de nuevo en este punto con el recurrente y por tanto no puede confirmar la valoracion efectuada en la instancia. Por de pronto, no consta probado que el impago de la deuda de suministro eléctrico se deba a acción u omisión negligente del administrador de la sociedad demandada. Es más, ni tan siquiera la parte actora identifica el concreto acto que ha supuesto tal daño, pues, en todo caso, como ya decíamos a propósito de la accion objetiva o por deudas, ni la sociedad ha desaparecido de su sede social ni tampoco resultan ignorados sus bienes. Recordemos en este punto la citada STS de 18.4.16 cuando refiere que
Asimismo, el indicio relativo a la falta de depósito de las cuentas anuales utilizado por la actora, no implica, per se, el cierre de la sociedad o que esta haya desparecido, ni mucho menos. Como indica al respecto la SAP de Madrid sección 28 del 13 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP M 12414/2024 - ECLI:ES: APM: 2024:12414): "la
Por tanto, el hecho de la falta de depósito de cuentas, si bien podría constituir un indicio probatorio que apuntase a algún tipo de problema en la sociedad, entre los que podría encontrarse aquel cierre de hecho, sin embargo, esta dirección deductiva seria solo una más de las posibles. Es más, incluso, en todo caso, el indicio señalado, seria único y aislado, con lo que no puede realizarse una construcción deductiva con suficiente seguridad, art. 386.1 LEC.
Por el contrario, los contra indicios aportados por la representación procesal del administrador demandado, acreditan el normal funcionamiento de la sociedad y, en principio, la diligencia de su administrador en dicha tarea. Así, se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda, todo un conjunto de documentos que acreditan que la sociedad se encuentra al corriente de sus obligaciones para con la TGSS y, también al corriente de sus obligaciones tributarias. Por tanto, dicha documental desvirtúa totalmente la necesidad de liquidación de la sociedad, su pretendida insolvencia o en definitiva la desaparición de la misma con frustración de las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores.
En conclusión, no concurre incumplimiento legal del administrador del cual se desencadene la responsabilidad individual pretendida sobre la base del art.241 LSC. Si no se ha pagado la deuda reclamada, se debe no una situación de falta de liquidez de la sociedad o cualquier otra provocada por el administrador, sino a una discrepancia relativa al responsable del suministro y las cuantías adeudadas, motivos que han conformado, por ello, su oposición en esta litis.
Al resultar estimado el recurso del demandado administrador y por tanto declarar la desestimación de la demanda dirigida en su contra, se deja sin efecto la condena en costas de la instancia al mismo, imponiéndose las devengadas por este a la parte actora. Respecto de las costas de esta alzada no se imponen al recurrente, administrador, conforme art.398 LEC.
Por otro lado, al desestimarse el recurso formulado por la sociedad demandada, se mantienen las costas de primera instancia a la misma y se imponen las devengadas en esta alzada a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad demandada, APART RECEPTION, SL , ambos contra la Sentencia de fecha 4.7.23 dictada por elJuzgado Mercantil nº1 de Girona en los autos de juicio ordinario de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda dirigida por VISALIA ENERGIA SL contra el Sr. Elias absolviendo al mismo de todos los pronunciamientos dirigidos en su contra e imponiendo las costas de instancia de dicho demandado a la parte actora. El resto de pronunciamientos permanecen invariables.
Las costas de esta alzada se imponen al recurrente APART RECEPTION, SL por la desestimación de su recurso y, respecto de las ocasionadas por Elias no se imponen.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Los Magistrados
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