Sentencia Civil 966/2024 ...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Civil 966/2024 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 229/2024 de 11 de diciembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 46 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 966/2024

Núm. Cendoj: 17079370012024100981

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2787

Núm. Roj: SAP GI 2787:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120218016148

Recurso de apelación 229/2024 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 961/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022924

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012022924

Parte recurrente/Solicitante: APART RECEPTION, SL, Elias

Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, Ignacio Alberto De Quintana Tuebols

Abogado/a: OSCAR RICARDO CABRERA GALEANO

Parte recurrida: VISALIA ENERGIA, SL

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo

SENTENCIA Nº 966/2024

Magistrados/Magistradas:

Carles Cruz Moratones

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 11 de diciembre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº1 de Girona a instancia de VISALIA ENERGIA SL contra APART RECEPTION, SL y Elias, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de julio de 2023 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de VISALIA ENERGIA, SL contra APART RECEPTION, SL y contra Elias y condeno a los demandados al pago, conjunta y solidariamente, de 36.146,08 euros, más el interés legal más dos puntos.

Desestimo la reconvención presentada por el Procurador Ignacio Alberto De Quintana Tuebols, en representación de APART RECEPTION, SL.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso, tanto las de la demanda como las de la reconvención."

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 4 de diciembre de 2024.

CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio. -

Planteóla representación procesal de APART RECEPTION, SL, y Elias parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de reclamación de la cuantía de 36.146,08 eurosen concepto de consumo de energía eléctrica de los puntos de suministro contratados por la demandada APART RECEPTION, SL, durante el periodo de 25.6.20 a 22.9.21. Asimismo, condenó al demandado, Sr. Elias, (administrador de la sociedad demandada) de forma solidaria al pago de la citada deuda al apreciar los presupuestos tanto de la acción individual como objetiva (o por deudas) de responsabilidad del administrador, ejercitadas, respectivamente, al amparo de los artículos 241 y 367, ambos del TRLSC.

Por otro lado, desestimó la acción reconvencional interpuesta por la parte demandada en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por corte de suministro en la suma de 180.054,68 euros.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, alegando:

1º.- En cuanto a la demanda principal: error en la valoración de la prueba y desconocimiento de la normativa de aplicación al sector eléctrico.

En particular, insiste en haber contratado con otra compañía (ENERGIA XXI) el suministro eléctrico; que no procede cantidad alguna por la partida de "alquiler de equipo"; que hay partidas indebidas por desconexión y conexión eléctrica; que no se ha tenido en cuenta la tacha del perito de la actora y, finalmente, que la sociedad demandada no se encuentra en estado de insolvencia, por lo que también debe decaer las acciones dirigidas contra el administrador demandado.

2º.- Desde la perspectiva de la demanda reconvencional: infracción del artículo 4 (RD 1435/2002) y el artículo 6.1. g) (ley 24/2013); falta de cumplimiento de los requisitos para el corte de suministro y procedencia de la indemnización de daños y perjuicios fijada pericialmente.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. - Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso. -

Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- Que, entre las partes, VISALIA ENERGIA SL (comercializadora de suministro eléctrico) y APART RECEPTION SL se firmó en fecha 24 de octubre de 2019, contrato de suministro eléctrico con una duración de 12 meses, prorrogables de manera automática por períodos sucesivos de 12 meses, hasta que una de las partes comunicase la resolución a su debido tiempo, con un plazo, como mínimo, de 60 días naturales de antelación a la fecha de vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. Documento 3.1 de la demanda.

- Que la sociedad demandada ha impagado la suma de 36.146,08 euros correspondiente a las facturas derivadas de suministro de energía entre el 25/06/2020 y el 22/09/2021. Dichas facturas, se corresponde con los puntos de suministro o CUPS que son objeto del contrato indicado.

- Que la sociedad demandada, contrató el suministro de energía con otra comercializadora, Energía XXI desde el 19 y el 25 de septiembre de 2021 respecto de dos puntos de suministro o CUPS sitos en dirección DIRECCION000 BLANES GIRONA y otro para DIRECCION001 (LLORET DE MAR), según consta en dos correos electrónicos acompañados como documento nº1 de la contestación a la demanda.

Asimismo, se aportan cinco facturas de consumo con dicha comercializadora por la sociedad demandada respecto del suministro en DIRECCION001 (LLORET DE MAR) con número de CUPS: NUM000, si bien, solo las dos primeras facturas coinciden con el periodo de suministro y facturación de la actora, esto es, la de importe 101 euros y 125 euros, según comparativa con el bloque documental 3, páginas 2650 y 2660 puf aportado.

- El oficio remitido por la distribuidora E DISTRIBUCIÓN DE REDES certifica que es la comercializadora actora con quien la demandada tiene contratados los puntos de suministro objeto de autos en las fechas indicadas, así como los consumos de cada uno de ellos y sí ha existido corte de suministro, fecha reenganche y motivo del corte.

En particular, identifica 467 registros o CUPS y dice así. "

"Les informamos que del total de registros (467), se han detectado registros duplicados por lo que la relación de cups es de 460 registros. De estos 460 registros, se han descartado 4, por 2 cups erróneos NUM001 y NUM002 con 2 periodos solicitados. En relación a los 2 únicos registros que tienen informado "No" en el campo "Certifique si VISALIA ENERGIA SL ha sido comercializadora de cada CUPS indicando fecha de alta y baja", indicar que se corresponden con 2 CUPS que tienen informado un periodo que no corresponde al periodo en el que estuvo en vigor estos contratos con la comercializadora Visalia."

- En el Excel que se acompaña al oficio, no consta identificado el corte de suministro identificado por la demandada en su reconvención, a saber, entre las fechas de 17 de julio y 15 de septiembre de 2021 en los apartamentos DIRECCION000 de Blanes y el DIRECCION002 sitos en la DIRECCION001 de Lloret de Mar.

Únicamente consta uno, el día 15.7.21, en el CUP NUM003 pero que no coincide con alguno de los correspondientes a los edificios de apartamentos citados, pues se trata de un Local ubicado en Horts 7-9 Elisa Local 4 de Lloret de Mar, según se puede comprobar en la factura obrante al documento nº3 de la demanda, pagina 2616 o 2668 del pdf.

- En la Condición Sexta, del contrato de suministro eléctrico firmado por las partes de esta litis, consta que el importe correspondiente a alquiler del equipode medida se facturaría a la demandada junto con cada uno de los consumos facturados.

- Consta acreditado que la sociedad demandada depositó las cuentas anuales del ejercicio 2019. Doc.4.1 de la demanda y que en dicho ejercicio su patrimonio neto era superior a la mitad del capital social.

- Consta acreditado que en el año 2020 la sociedad demandada legalizó sus libros en el Registro, doc.5 de la contestación, así como se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias y de cotización a la Seguridad Social (doc.2 y 3 de la contestación a la demanda), teniendo además dados de alta a sus trabajadores.

TERCERO: Marco normativo del contrato de suministro eléctrico.

La STS de fecha 21 de marzo de 2012 conceptua aquél como contrato de tracto sucesivo y añade: " En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que, un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.

El art. 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que "[e]n todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente".

Finalmente, añade la indicada sentencia, que. " El contrato de suministro de energía eléctrica, con independencia de que tiene un indudable aspecto administrativo, en cuanto servicio público prestado por empresas privadas bajo control de la Administración -de ahí que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de julio de 2009 exija a los Estados miembros el deber de garantizar en determinados supuestos "el derecho a un servicio universal "-, en todo caso, se caracteriza civilmente como aquel por el que la proveedora se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y el abonado a pagar por ella el precio pactado en las fechas estipuladas.

Dicho lo anterior, el marco normativo viene pues constituido, esencialmente, por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En particular, de dicha normativa nos interesa, a los efectos de la reclamación del importe por consumo eléctrico los siguientes preceptos;

Primero, el art.6 de la Ley del Sector Eléctrico que distingue entre los sujetos intervinientes en el suministro eléctrico indicando:

"e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el art. 40.

f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley."

Segundo, las obligaciones de la empresa actora comercializadora, art. 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:

"c) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

d) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a la empresa distribuidora a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro del consumidor final, así como abonar los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del consumidor final.

e) Prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan.

f) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema eléctrico en los plazos que se establezcan, así como aplicar y recaudar de los consumidores los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.

g) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo a la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine,

Tercero, el derecho, por contra de la actora en su condición de compañía comercializadora, art.46.2. d) Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:

"Facturar y cobrar el suministro realizado."

CUARTO: Del motivo de apelación: Error en la valoración de la prueba.

Bajo la premisa de un alegado error en la valoración de la prueba, la recurrente, insiste en los motivos de su oposición a la demanda presentada de contrario, esto es, que ha contratado con otra compañía ( ENERGIA XXI) el suministro eléctrico; que no procede cantidad alguna por la partida de " alquiler de equipo"; que hay partidas indebidas por desconexión y conexión eléctrica; que no se ha tenido en cuenta la tacha del perito de la actora y , finalmente, que la sociedad demandada no se encuentra en estado de insolvencia.

En primer lugar, analizaremos el motivo que nos ocupa desde la perspectiva de la acción de reclamación de cantidad y, en fundamento aparte examinaremos la procedencia de las acciones de responsabilidad frente al administrador demandado.

Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".Pero es más, la valoración probatoria del Juzgador "a quo", debe ser mantenida por el Tribunal "ad quem", pues a pesar de que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum," de no ser la valoración probatoria del Juzgador de instancia , arbitraria o irracional , debe ser mantenida, sobre todo porque ha gozado de la inmediación al examinar las pruebas personales.

Por eso y por las precisiones que a continuación se expondrán se mantendrá la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", en lo que atañe a la existencia de la deuda que se reclama y, por tanto, a la estimación de la pretensión, respecto de la sociedad demandada, si bien añadiremos las consideraciones siguientes a fin de exponer los motivos por los que se desestiman las alegaciones del recurrente una vez revisado el acervo probatorio tal y como se ha expuesto en el fundamento de derecho segundo de esta resolución:

1º. El bloque documental tres de la demanda, consistente en un pdf de 2717 páginas, contiene todas y cada una de las facturas cuyo importe se reclama y acredita el importe y su procedencia en tanto que resulta corroborado por el oficio remitido por la distribuidora E DISTRIBUCIÓN DE REDES. A ello no puede obstar el alegato de la recurrente de haber contratado el suministro con otra compañía ya que la contratación que acredita en autos es posterior a los periodos de consumo reclamados y, las facturas que acompañan lo mismo sucede, a salvo, es cierto, de dos de ellas respecto de las cuales no se ofrece explicación convincente al respecto.

Además, la testifical de la Sra. Coro, aun trabajadora de la actora, pero en quien no se aprecian signos de incredibilidad subjetiva y no ha sido tachada por la demandada, aclaró que es difícil que puedan existir dos comercializadoras respecto del mismo punto de suministro y que ello es controlado por la distribuidora.

2º. La partida por "alquiler de equipo" consta pactada en la cláusula sexta del contrato y, de nuevo, la testigo Sra. Coro aclaró que se trataba de un concepto que había sido facturado ya con anterioridad.

3º. Respecto de las partidas por conexión y desconexión, consta que son consecuencia del impago de suministro.

4º. En cuanto a la tacha del perito de la actora, debe indicarse que la consecuencia no es otra que incidir en la oportuna valoración que de dicha prueba debe efectuar el tribunal conforme art.348 LEC y, respecto de la acción que nos ocupa de reclamación del importe por suministro impagado, la prueba pericial no ha sido objeto de valoración ni menos de fundamento de la estimación de la pretensión.

5º. Finalmente, respecto de la pericial de la parte demandada, Sra. Amalia, lo cierto es que la misma no acredita lo que la parte pretende, (una vez valorada por esta sala conforme indica el art.348 LEC) , esto es, que la demandada tuviera contratado el suministro con otra compañía comercializadora en el mismo periodo de las facturas cuyo importe se reclama. Al respecto, téngase en cuenta que entra en absoluta contradicción con el oficio remitido por la distribuidora, al que ya hemos hecho alusión, así como con el resto de prueba documental y testifical a la que, también, hemos hecho anteriormente referencia y que corrobora la versión de la parte actora.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima el motivo de apelación que nos ocupa y se confirma la deuda y cuantía reclamada en la instancia frente a la sociedad demandada derivada del consumo de energía eléctrica.

QUINTO: De las acciones de responsabilidad frente al administrador de la Sociedad demandada.

Los administradores de sociedades de capital pueden incurrir por acción u omisión en diversos tipos de responsabilidad cuya exigencia requiere el ejercicio de distintos tipos de acciones.

Resulta básico e imprescindible distinguir claramente entre:

a) acción social de responsabilidad ( artículo 238 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;

b) acción individual de responsabilidad( artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;

c) acción de responsabilidad por deudas sociales( artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) .

d) la responsabilidad por el déficit concursal ( artículo 172 bis de la Ley Concursal).

De las expuestas, en este pleito se han ejercitado dos de ellas, a saber, la acción individual y la acción por deudas sociales.

A propósito de estas dos, ha de indicarse, aunque sea someramente, que la acción individual de responsabilidad es una acción por daños, si bien los daños cuya reparación se pretende mediante la oportuna indemnización no son los sufridos por la sociedad sino los padecidos directamente por los socios, acreedores o terceros por la actuación de los administradores.

Así pues, cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, son los socios, los acreedores y otros perjudicados los que exigen la correspondiente indemnización de los daños que directamente han sufrido en su patrimonio por la actuación de los administradores.

La acción de responsabilidad por deudas sociales, por el contrario, no es una responsabilidad por daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena que se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" cuyo origen es el incumplimiento de los deberes legales que incumben a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurren los presupuestos necesarios para ello.

Ambas acciones han sido estimadas en la instancia y el recurrente combate dicho pronunciamiento alegando, de nuevo, error en la valoración de la prueba.

Nos referiremos en los fundamentos siguientes a cada una de las acciones, si bien invirtiendo el orden de su análisis y comenzando por la accion de responsabilidad objetiva.

SEXTO: De la acción de responsabilidad objetiva o por deudas sociales. Estimación del recurso.

El art. 367 TRLSC, heredero del art. 105.5 LSRL (vigente en el momento del

nacimiento de la deuda) dispone lo siguiente:

"1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea

reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos."

Tal y como afirma la sentencia de esta misma Sección en el rollo 409/2024, de 30 de mayo ( ROJ: SAP GI 894/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:894), la responsabilidad por deudas sociales que regula este precepto no participa de la misma naturaleza que la responsabilidad por daños regulada en los arts. 237 y 241 TRLSC. Se trata de un mecanismo de derivación de responsabilidad ex lege basado en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, sin que sea precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado en materia de responsabilidad de administradores.

Las SSTS 246/2015, de 14 de mayo, 456/2015, de 4 de septiembre, y 144/2017, de 1 de marzo, determinaron cuáles son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias: la responsabilidad de los administradores

por las deudas sociales nace:

(i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución);

(ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

Pues bien, esta sala, revisada la prueba practicada, revoca la estimación de la acción que nos ocupa al no constar acreditado que la Sociedad actora estuviera incursa en causa de disolución, en concreto la aludida por la parte actora en su demanda concerniente al apartado 1.e del art.363 LSC, esto es, "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

A tal efecto, consta en las cuentas anuales inmediatamente anteriores al surgimiento de la deuda, esto es, las del ejercicio 2019, resulta un patrimonio neto de 77.094 euros y un capital social de 3005 euros.

Por tanto, la sentencia se equivoca en este punto cuando afirma que existían pérdidas que "dejaban reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social con anterioridad al devengo de la deuda en el ejercicio 2016,".

En el caso de autos, no hay prueba alguna de que la sociedad demandada estuviera incursa en causa de disolución. Por el contrario, la sociedad demandada, aun deudora de la cantidad que se reclama en esta litis, funciona con normalidad en el tráfico mercantil, tiene dados de alta a sus trabajadores, no adeuda cantidad alguna a la Seguridad Social ni tampoco a la Agencia Tributaria y, aun cuando según la pericial de la parte actora las cuentas anuales analizadas de los ejercicios 2017,18 y 19, pudieran no reflejar la imagen fiel de la sociedad por la posible existencia de una doble o errónea contabilidad, por figurar un activo en negativo o inversiones a corto plazo que figuran contabilizadas más de un año, lo cierto es que ninguna de estas situaciones implican, objetivamente, la causa de disolución invocada expresamente al amparo del nº1.e) art.363 LSC, ni tampoco otras pseudo- alegadas como que hubiera cesado en su actividad o concluido su objeto ni menos una imposibilidad manifiesta de conseguir su objeto social. Por consiguiente, no concurre incumplimiento por el administrador de su deber legal de convocar junta conforme a dicho precepto, por lo que el recurso se estima en este punto y se revoca la decisión condenatoria acogida en la instancia respecto del demandado administrador, por razón de la acción de responsabilidad objetiva que ha sido analizada.

SÉPTIMO: De la acción de responsabilidad individual. Art.241 LSC . Estimación del recurso

La parte actora, también ejercitaba la acción de responsabilidad individual sin hacer mención de su carácter alternativo o subsidiario con la anterior. En todo caso, como quiera que hemos estimado el recurso respecto de la acción de responsabilidad objetiva, desestimando su procedencia, procedemos, a continuación, a valorar la concurrencia o no de los presupuestos de la acción individual.

Pues bien, ya adelantábamos que la acción individual de responsabilidad, es una acción por daños y la misma requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) que se produzca un daño directo en el patrimonio de los socios o acreedores demandantes, evaluable económicamente;

b) que ese daño proceda de un acto de los administradores, tanto por acción como por omisión, de manera que debe tratarse de actuaciones en las que aquéllos intervienen como administradores, es decir en el ejercicio de sus funciones orgánicas;

c) que al acto originador del daño sea contrario a la ley, a los estatutos, o realizado incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, tal y como expone el párrafo primero del artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital

d) que el acto sea imputable al administrador a título de dolo o culpa, que se presume, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos; y finalmente,

e) que exista un nexo causal entre el daño producido y el acto origen del mismo.

Como en el caso de la acción social, el hecho de que el acto o acuerdo lesivo, en este caso para los socios o terceros, haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general en ningún caso exonera de responsabilidad al administrador ( artículo 236.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

En su más reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo ha modulado la responsabilidad individual, restringiendo los supuestos en que puede apreciarse.

Así, la sentencia de 18 de abril de 2016 señala: "... no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ( sentencias 131/2016, de 3 de marzo ; y 242/2014, de 23 de mayo ).

De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como éste, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.".

La anterior doctrina ha sido reiterada por la sentencia del Alto Tribunal de 13 de julio de 2016 que, con relación al cierre de hecho, señala que: "Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.

Pues bien, en el caso de autos, la parte actora refirió en su demanda, en síntesis, que la sociedad demandada no había depositado sus cuenta anuales desde el año 2019, que tenía un activo de 421.945,26 euros y que, había incumplido el órgano de administración sus más elementales deberes legales tales como haber desaparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se había demostrado la privación a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.

Por su parte, el juez a quo, acogió el anterior argumento y estimó la acción individual indicando que la parte actora había acreditado que la sociedad demandada no había liquidado de forma ordenada el patrimonio con el que contaba en el ejercicio 2019, esto es, el activo de 421.945,26 euros. Por lo tanto, el nexo causal estaba justificado al ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, privando a los acreedores de hacer efectivos sus derechos.

Esta sala, en su función revisora de la prueba practicada, coincide de nuevo en este punto con el recurrente y por tanto no puede confirmar la valoracion efectuada en la instancia. Por de pronto, no consta probado que el impago de la deuda de suministro eléctrico se deba a acción u omisión negligente del administrador de la sociedad demandada. Es más, ni tan siquiera la parte actora identifica el concreto acto que ha supuesto tal daño, pues, en todo caso, como ya decíamos a propósito de la accion objetiva o por deudas, ni la sociedad ha desaparecido de su sede social ni tampoco resultan ignorados sus bienes. Recordemos en este punto la citada STS de 18.4.16 cuando refiere que "no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la Sociedad."

Asimismo, el indicio relativo a la falta de depósito de las cuentas anuales utilizado por la actora, no implica, per se, el cierre de la sociedad o que esta haya desparecido, ni mucho menos. Como indica al respecto la SAP de Madrid sección 28 del 13 de septiembre de 2024 ( ROJ: SAP M 12414/2024 - ECLI:ES: APM: 2024:12414): "la ausencia de depósito de cuentas anuales no puede ser entendida como equiparable sin más al cierre de facto de la sociedad con desaparición del tráfico de la misma. Sin perjuicio de otras responsabilidades y consecuencias, son múltiples las causas por las que una sociedad puede no depositar cuentas anuales, como son la simple negativa a hacerlo, la falta de diligencia de sus responsables o que no sean aprobadas cuentas por conflictos en el capital social, sin que ello se vincule unívoca y necesariamente con aquel cierre de facto. De hecho, es un fenómeno notorio y conocido que existen con frecuencia sociedades que actúan en el tráfico pese a no depositar cuentas anuales de varios ejercicios."

Por tanto, el hecho de la falta de depósito de cuentas, si bien podría constituir un indicio probatorio que apuntase a algún tipo de problema en la sociedad, entre los que podría encontrarse aquel cierre de hecho, sin embargo, esta dirección deductiva seria solo una más de las posibles. Es más, incluso, en todo caso, el indicio señalado, seria único y aislado, con lo que no puede realizarse una construcción deductiva con suficiente seguridad, art. 386.1 LEC.

Por el contrario, los contra indicios aportados por la representación procesal del administrador demandado, acreditan el normal funcionamiento de la sociedad y, en principio, la diligencia de su administrador en dicha tarea. Así, se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda, todo un conjunto de documentos que acreditan que la sociedad se encuentra al corriente de sus obligaciones para con la TGSS y, también al corriente de sus obligaciones tributarias. Por tanto, dicha documental desvirtúa totalmente la necesidad de liquidación de la sociedad, su pretendida insolvencia o en definitiva la desaparición de la misma con frustración de las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores.

En conclusión, no concurre incumplimiento legal del administrador del cual se desencadene la responsabilidad individual pretendida sobre la base del art.241 LSC. Si no se ha pagado la deuda reclamada, se debe no una situación de falta de liquidez de la sociedad o cualquier otra provocada por el administrador, sino a una discrepancia relativa al responsable del suministro y las cuantías adeudadas, motivos que han conformado, por ello, su oposición en esta litis.

OCTAVO: De las costas.

Al resultar estimado el recurso del demandado administrador y por tanto declarar la desestimación de la demanda dirigida en su contra, se deja sin efecto la condena en costas de la instancia al mismo, imponiéndose las devengadas por este a la parte actora. Respecto de las costas de esta alzada no se imponen al recurrente, administrador, conforme art.398 LEC.

Por otro lado, al desestimarse el recurso formulado por la sociedad demandada, se mantienen las costas de primera instancia a la misma y se imponen las devengadas en esta alzada a tenor de lo establecido en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la sociedad demandada, APART RECEPTION, SL , ambos contra la Sentencia de fecha 4.7.23 dictada por elJuzgado Mercantil nº1 de Girona en los autos de juicio ordinario de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de desestimar la demanda dirigida por VISALIA ENERGIA SL contra el Sr. Elias absolviendo al mismo de todos los pronunciamientos dirigidos en su contra e imponiendo las costas de instancia de dicho demandado a la parte actora. El resto de pronunciamientos permanecen invariables.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente APART RECEPTION, SL por la desestimación de su recurso y, respecto de las ocasionadas por Elias no se imponen.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNante el Tribunal SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Los Magistrados

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.