Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 660/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 309/2024 de 11 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS
Nº de sentencia: 660/2024
Núm. Cendoj: 43148370012024100597
Núm. Ecli: ES:APT:2024:2171
Núm. Roj: SAP T 2171:2024
Encabezamiento
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218004399
Materia: Recurso contra sentencia P.O.
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012030924
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012030924
Parte recurrente/Solicitante: TUBILAND S.L.
Procurador/a: Angel Ramon Fabregat Ornaque
Abogado/a: DAVID PEÑA NOFUENTES
Parte recurrida: Herminia
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: Juan Luis Lasus Espigares
En Tarragona a 11 de diciembre de 2024
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 309/24 interpuesto contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 , recaído en el procedimiento Ordinario nº 131/2021, tramitado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Tarragona interpuesto por TUBILAND SL representados por el procurador Sr. Fabregat Ornaque y defendidos por el letrado Sr. Peña y al que se opone doña Herminia representada por la procuradora Sra. Yxart y defendida por el letrado Sr. Lasus .
Antecedentes
"Estimo la demanda presentada por el/la Procurador/a Margarita Yxart Montañes, en nombre y representación de Herminia, contra TUBILAND S.L.; y:
1º) Declaro la
-El PRIMERO, por el que se acuerda ampliar el capital social en 612.671,29€, fijando el nuevo capital social en 616.277,36€, mediante la creación de 10.194
nuevas participaciones sociales, numeradas del 61 al 10.254, ambas inclusive.
-El SEGUNDO, por el que se acuerda, previas las renuncias expresas al derecho
de los demás socios a su respectiva asignación preferente de las nuevas
participaciones sociales creadas en la ampliación del capital social, se aprueba la
asignación de todas y cada una de ellas a la socia Carla, en pago de la aportación y transmisión de diversos inmuebles de dicha señora a la sociedad, que se enumeran y describen en ese acuerdo.
-El TERCERO, en el cual se acuerda modificar el artículo 5º de los estatutos sociales, consignando en el mismo el nuevo capital social de la entidad en virtud
del contenido el acuerdo PRIMERO, antes mencionado.
-El CUARTO, en el cual se acuerda ampliar el objeto social de la compañía a diversas actividades de inversiones deportivas, gestiones deportivas, negocios deportivos, telecomunicaciones e informática, entre otros.
-El QUINTO, en el cual se acuerda la modificación del artículo 2º de los estatutos
sociales, recogiendo la ampliación del objeto social fruto del acuerdo anterior.
-El SEXTO, en el cual se acuerda facultar al administrador único de la sociedad.
el señor Ezequiel, a fin de elevar a público los acuerdos anteriores, a
cuyo objeto formalice, apruebe y firme cuantos documentos públicos y privados
sea menester.
2º) Una vez firme,
3º) Ordeno la
-La inscripción 2ª, en la que se inscribe el contenido del acta de la junta general de socios, de fecha 23 de abril de 2020, elevada a público ante el notario de Tarragona María Sáez de Santa María García, en fecha 13 de mayo de 2020.
-La inscripción siguiente a la anterior, en la cual Carla, representada por el señor Ezequiel, subscribe las nuevas participaciones sociales y aporta a la mercantil los bienes inmuebles descritos en el acta anteriormente inscrita, y se inscribe la ampliación del capital social, la ampliación
del objeto social, y las modificaciones estatutarias consecuencia de ellas, cancelando parcialmente la inscripción primera.
4º) Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Fundamentos
La entidad apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo459 de la LEC , en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello.
La LEC, señala , en el artículo 225, que son nulos de pleno derecho los actos procesales que se efectúen prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento , siempre que por esa causa, se haya podido producir indefensión.
Señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14 de 10 de octubre de 2022 "
El Tribunal Constitucional tiene declarado ( SentenciaSala Primera número 173/2009 de 16 de julio ), que desde la sentencia núm. 9/1981, de 31 de marzo
Así para apreciar que concurre la nulidad debe producirse una efectiva y real indefensión a la parte, pues la simple vulneración de la norma no deriva la consecuencia de la nulidad .
No cabe estimar la nulidad de actuaciones que se invoca por la parte recurrente, en primer lugar porque la misma no señala cual es la norma infringida, ni especifica la indefensión sufrida como consecuencia del incumplimiento de la norma legal, limitándose a señalar su disconformidad con la valoración que de la prueba hace el órgano judicial, cuestión que puede ser motivo de Apelación pero que no implica nulidad de actuaciones , salvo que se constate la infracción de norma legal, que en este caso no concurre.
Ante las alegaciones de la apelada sobre la revisión en esta alzada de la valoración probatoria, debemos recordar que el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum ( por todas STS 1 de octubre de 2012). El TS en la sentenciade 4 de diciembre de 2015 la que dice:
Pero esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Dicho de otra manera, si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado.
La parte actora solicita la nulidad de la Junta General de Accionistas celebrada el día 24 de abril de 2024 y de todos los acuerdos adoptados en la misma, aduciendo que no fue convocada .
La Junta de 24 de abril de 2024, fue convocada por el administrador único de la entidad TUBILAND SL .
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
El artículo 173 de la LSC señala , en su apartado primero, que los socios serán convocados a la Junta General mediante anuncio en la página Web de la empresa, y en el caso de no tenerla , mediante publicación en el Registro Mercantil. El parrado segundo, recoge que "
Este este segundo supuesto en el que nos entramos, pues los Estatutos de la Sociedad TUBILAND SL, en su artículo 18 , se establece " que la convocatoria a la Junta general se hará mediante comunicación individual y escrita dirigida al socio por carta certificada con acuse de recibo o por telegrama, indistintamente, al domicilio del socio."
Por lo tanto es esta la forma en la cual deben ser informados los socios de la convocatoria a Junta General.
Sobre la
Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la "carta magna" o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid. Resolución de 16 de febrero de 2013).
La norma estatutaria no señala que la comunicación pueda ser de forma verbal directa e individualmente a la actora, pero es que además, es este caso, por el apelante tampoco se acredita que se hiciera de esta forma.
No puede entenderse que la Sra. Herminia conociera la existencia de la Junta , como pretende el Sr. Ezequiel, por el hecho de que fuera su esposa, pues como queda constancia en la causa, los hoy litigantes aun continuando siendo esposos, no convivían, pues la ruptura de hecho se produce en agosto de 2018, casi dos años antes de la Junta General.
No procede entender que no cabe la impugnación porque no encontremos antes un incumplimiento de un requisito meramente formal, pues la convocatoria de los socios a las Juntas,
El apelante aduce que también que los acuerdos adoptados no pueden ser declarados nulos porque no van en contra de la Ley o de los Estatutos y no causan perjuicio al socio, y van en beneficio de la sociedad.
Esta alegación tampoco puede ser estimada , porque la falta de convocatoria del socio a la Junta, determina per se su nulidad y la de todos los acuerdos adoptados.
Además de ello , los acuerdos adoptados, en este caso el aumento de capital social por la incorporación de patrimonio inmobiliario por un tercero, que supone la alteración de los porcentajes de participación de los socios, es una cuestión que exige su adopción por mayorías reforzadas, artículo 194 y 199 de la LSC, lo que no concurre en este caso.
Por todo lo cual se desestima el recurso de Apelación
En el caso de autos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 398 de la LEC, al haberse producido la desestimación del recurso de Apelación se impone el pago de las costas a la parte recurrente.
Fallo
Con pérdida , en su caso, del depósito constituido.
Contra la presente resolución puede interponerse
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de la misma
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
