Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 542/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 292/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 542/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100566
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2802
Núm. Roj: SAP PO 2802:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Carolina, GRANITOS DEL LOURO SA
Procurador: ALEJANDRA FREIRE RIANDE, ANTONIO FERNANDEZ GARCIA
Abogado: ANTONIO JOSE ROMERO COSTAS, HENRIQUE FONTERIGO QUIÑONES
Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
HA DICTADO
En Pontevedra, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación núm. 292/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 339/2023, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelantes, por un lado, la demandada
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2023, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
Se acuerda la CANCELACIÓN de la inscripción del referido acuerdo en el Registro Mercantil, así como la de cualesquiera asientos posteriores que puedan resultar contradictorios con lo resuelto en la presente Sentencia.
NO HA LUGAR a pronunciarse, por desaparición sobrevenida de objeto, sobre la impugnación del acuerdo de aprobación con carácter retroactivo del salario de D. Eutimio, sus dietas por asistencia al consejo y sus retribuciones en especie, así como sobre la impugnación de lo relativo al mantenimiento de la retribución del tal D. Eutimio en un 10% del resultado del ejercicio 2022.
Se DESESTIMAN las restantes pretensiones impugnatorias formuladas por Dª. Carolina frente a Granitos del Louro, S.A.
Procédase a la inscripción de la presente Sentencia en el Registro Mercantil y a la publicación de un extracto en el BORME.
Sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales."
SEGUNDO.- La referida resolución se notificó a las partes, con el siguiente resultado:
a) Por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la de instancia únicamente en lo relativo al pronunciamiento de declaración de la nulidad del acuerdo relativo al nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la empresa, con una retribución de 178.500 euros anuales a pagar con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 2022, con suscripción de contrato laboral y con otorgamiento de un poder general de representación de la compañía ante terceros, así como al consecuente acuerdo de cancelar la inscripción del referido acuerdo en el Registro Mercantil y de cualesquiera asientos posteriores que puedan resultar contradictorios con lo resuelto, acordándose en consecuencia desestimar íntegramente la demanda interpuesta de adverso. Todo ello con imposición de costas a la parte adversa en primera y segunda instancia.
b) Por la representación de la demandante se formuló recurso de apelación mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2023 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque de la de instancia en el sentido de declarar la nulidad, por ser contrario a la ley, del acuerdo adoptado conforme al punto tercero del Orden del Día, de cese en el pago de las retribuciones referidas a las dietas de asistencia a las reuniones de los consejos, y ello con imposición de costas procesales.
TERCERO.- Admitidos a trámite, se dio traslado de los recursos a la respectiva contraparte que, en virtud de escritos presentados el 8 de abril de 2024, se opuso al planteado de adverso e interesaron su desestimación, con expresa imposición de costas, tras lo cual con fecha 15 de abril de 2024 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando parcialmente la demanda presentada por Dña. Carolina, en su condición de miembro del consejo de administración de la entidad Granitos del Louro, S.L., y titular de acciones que representan el 41,46% del capital social, en la que ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, en relación con los adoptados en el punto 3º del orden del día de la reunión del consejo celebrada el 22 de noviembre de 2022, se acordó (i) la nulidad del tomado en el apartado b), relativo al nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la empresa, con una retribución de 178.500 euros anuales a pagar con carácter retroactivo desde el 1 de julio de 2022, con suscripción de contrato laboral y con otorgamiento de un poder general de representación de la compañía ante terceros; (ii) la improcedencia de pronunciarse, por pérdida sobrevenida de objeto, sobre los acuerdos de la aprobación con carácter retroactivo del salario del presidente D. Eutimio, sus dietas por asistencia a las reuniones del Consejo y sus retribuciones en especie, y sobre la aprobación del mantenimiento de la retribución que venía percibiendo el mismo, imputándola a la variable del 10% del resultado del ejercicio 2022, contenidos en los apartados a) y c) del punto 3º; y (iii) desestimar la impugnación del acuerdo de aprobación del cese en el abono de dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración, adoptado en el apartado d).
2.- Más concretamente, al no cuestionarse en esta alzada la decisión adoptada en la instancia respecto de la pérdida sobrevenida de objeto de la impugnación de los acuerdos consignados en los apartados a) y c) del punto 3º, el debate se circunscribe a los relativos al nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la empresa, con poderes generales, y al cese en el abono de dietas por asistencia a las reuniones del consejo de administración.
3.- Por lo que se refiere al primer acuerdo, la sentencia comienza por destacar que, aun cuando el contrato de D. Onesimo se somete a aprobación el 22 de noviembre de 2022, se prevé que sus efectos se retrotraigan al 1 de julio de 2022, por lo que nos encontramos ante un miembro del consejo de administración al que se le están atribuyendo funciones ejecutivas, ya que, si bien D. Onesimo presentó su dimisión como consejero inmediatamente antes de ser votado, el acuerdo se aplica a un dilatado periodo de tiempo en el que esta persona ostentaba esa condición. Con lo cual, hay que estar a las previsiones del art. 249.2 LSC, que exige la celebración de un contrato que deberá ser aprobado previamente el consejo, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, lo que aquí no se cumple porque, primero, no consta la existencia del contrato que había de vincular a D. Onesimo con la sociedad, y que debería haber sido incorporado como anejo al acta de la reunión, y, segundo, porque no concurría la mayoría necesaria, en tanto el consejo estaba formado por cuatro miembros -circunstancia que no varía por el mero hecho de que alguno de ellos hubiese dimitido- y el acuerdo sólo contó con dos votos a favor, el de los consejeros D. Eutimio y D. Jesús Carlos, lo que supone el 50% de los miembros del consejo. Al resultar contrario a la ley, el acuerdo impugnado se declara nulo, según el art. 204.1 LSC.
3.- A mayor abundamiento -continúa la sentencia-, el mencionado acuerdo devendría nulo al implicar de facto una designación como consejero delegado, realizada sin cumplir los requisitos fijados por la Ley de Sociedades de Capital, puesto que el consejo de administración intentó en varias ocasiones designar a D. Onesimo como consejero delegado, sin conseguirlo en ninguna de ellas al no concurrir los requisitos legalmente exigidos, la última en el punto 2º de la reunión del mismo día 22 de noviembre, y, rechazada la aprobación de su contrato y asegurada ya la mayoría necesaria para la aprobación de las retribuciones que había percibido desde el 1 de julio de 2022, D. Onesimo presentó su dimisión como consejero y se propuso su nombramiento como director comercial y de producción, con sueldo coincidente con uno de los propuestos para el caso de aprobarse su contrato como consejero delegado, y con un poder que, en realidad, incluye todas facultades inherentes al cargo de administrador de la sociedad, lo que evidencia que estamos realmente ante la designación de un consejero delegado, si bien realizada por las vías de hecho, es decir, se ha tratado de lograr el mismo resultado jurídico que resultaría de la designación de un miembro del consejo de administración como consejero delegado, pero eludiendo la aplicación de las correspondientes normas legales imperativas, por lo que ha de estarse a las previsiones contenidas para el supuesto de fraude de ley en el art. 6.4 del Código Civil, que se remite a la norma que se haya tratado de eludir, esto es, el citado art. 249 LSC, que exige una mayoría de dos tercios del consejo.
4.- En cuanto al acuerdo sobre el cese del abono de dietas por la asistencia a las reuniones del consejo, la sentencia descarta los dos motivos de nulidad invocados por la demandante. El primero, basado en la pretendida infracción del régimen de mayorías establecido en el art. 248.1 LSC, porque, con arreglo a este precepto, los acuerdos se adoptan
5.- Frente a esta resolución se alzan tanto la parte demandante como la demandada, reiterando las alegaciones realizadas en sus respectivos escritos de demanda y de contestación en relación, respectivamente, con la nulidad del acuerdo de cese de las dietas por asistencia a las reuniones del consejo (la actora) y la validez del acuerdo de nombramiento de D. Onesimo (hijo de D. Eutimio, presidente del consejo de administración), como director comercial y de producción de la empresa, con poderes generales (la sociedad demandada Granitos del Louro, S.A.). Alegaciones que a continuación serán objeto de examen.
SEGUNDO.- El acuerdo de contratación y nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la empresa, con poderes generales, una vez presentada su dimisión como consejero.
6.- La mercantil Granitos del Louro, S.A., insiste en la corrección del acuerdo adoptado en el punto 3º, apartado b), relativo al nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la empresa, con suscripción de contrato laboral y otorgamiento de un poder general de representación de la compañía ante terceros. Afirmación que sustenta sobre dos argumentos.
7.- Como antecedentes, explica que D. Onesimo entró a trabajar como empleado de la demandada mediante contrato laboral temporal de fecha 12/11/2001, novado un año después para convertirlo en contrato laboral indefinido y a jornada completa; en junta general de 18/11/2011, se decidió al cambio de categoría de D. Onesimo, así como de su retribución salarial, en el sentido de otorgarle las funciones de planificación, dirección de producción y dirección comercial, con una retribución
7.- Así pues, el hecho de que D. Onesimo hubiese dimitido como consejero el 22/11//2022 constituye un supuesto expresamente previsto, por lo que, según se dispone en el acuerdo de fecha 20/10/2017, la consecuencia automática de dicha dimisión es la reanudación sin más trámite de la relación laboral entre D. Onesimo y la empresa. No se trata de que, como erróneamente se dice en el acta de la reunión del consejo de 22/11/2022, se proceda al nombramiento de aquél como director comercial y de producción, una vez producida su dimisión, sino que lo que sucede es que, habiéndose producido la extinción del vínculo mercantil vigente durante el tiempo que D. Onesimo formó parte del consejo, se produce una reactivación automática de su vínculo laboral con la sociedad en virtud del contrato laboral suscrito en el año 2001, y que había quedado en suspenso con su entrada en el consejo en el año 2017. Por tanto, el acuerdo no puede declararse nulo.
8.- Por otra parte, respecto a la retribución de 178.500 euros anuales, a percibir por D. Onesimo con carácter retroactivo desde el 01/07/2022, dicha cuestión ya ha sido superada en virtud del acuerdo tomado en la reunión del consejo de fecha 09/10/2023, en la que se acordó imputar las cantidades recibidas por el mismo entre los meses de julio y octubre, ambos inclusive, del 2022, a las funciones como secretario del consejo que venía ostentando desde la aceptación de dicho cargo el 14/07/2022 y hasta su dimisión del consejo el 22/11/2022, por lo que la cuestión se centraría en la decisión de retribuir a D. Onesimo en la referida suma tras su dimisión y desde la reanudación automática de su relación laboral, respondiendo el total fijado de 178.500 € anuales brutos a que se ha tomado como referencia el importe de la última de las retribuciones que D. Onesimo recibió en virtud de su relación laboral antes de entrar a formar parte del Consejo, y se ha actualizado en virtud del IPC al momento actual.
9.- Finalmente, con relación a la relevancia que se atribuye al otorgamiento de un poder general de representación de la compañía ante terceros, no estamos ante una representación legal de la sociedad, sino ante una representación voluntaria, en el sentido de que es el propio órgano de administración quien toma las decisiones de forma colegiada y es posteriormente D. Onesimo quien, siguiendo las instrucciones de dicho órgano de administración, las ejecuta. Otorgamiento de poder que se hace (i) para evitar tener que acordar constantemente en cada reunión del consejo un "acuerdo de delegación de facultades" a través del cual facultar a D. Onesimo para que actúe en representación de la sociedad, y (ii) porque existen multitud de trámites y gestiones que necesitan ser llevadas a cabo en el día a día de la sociedad, para cuya ejecución se necesita la firma de un único representante de la sociedad, sin que ningún tipo de limitación ni legal ni estatutaria que impida que el consejo nombre a apoderados para ejecutar los acuerdos del consejo. En este sentido, aunque de la literalidad del poder pudiera interpretarse otra cosa, lo verdaderamente importante no es si las facultades son más o menos amplias, sino la forma en la cual dicho poder es usado por D. Onesimo en cada caso.
10.- Para la mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene repasar los antecedentes fácticos sobre la relación habida entre D. Onesimo y la sociedad Granitos del Louro, S.A., distinguiendo entre los de carácter laboral y los de naturaleza mercantil. Sobre los primeros, la revisión de la documental aportada pone de manifiesto:
1º D. Onesimo comenzó a prestar servicios para Granitos del Louro, S.A., en fecha 12/11/2001, con un contrato temporal que, un año más tarde, pasó a ser indefinido y a tiempo completo (cfr. el contrato original -doc. 14 de la demanda-).
2º En la junta general universal de la mercantil, celebrada el 18/11/2011, se acordó por unanimidad el cambio de categoría y de retribución salarial de D. Onesimo, de manera que asumiera
3º Asimismo, en la junta general celebrada el 20/10/2017, se acordó (i) por mayoría reducir el consejo de administración de cinco a cuatro miembros y se designó a los nuevos consejeros, uno de los cuales fue D. Onesimo, y (ii) por unanimidad, designar a D. Eutimio como presidente y a D. Onesimo como secretario, y aprobar el contrato a formalizar con el nuevo administrador D. Onesimo, conforme al art. 249 LSC,
4º En la misma fecha 20/10/2017, además del contrato, las partes suscribieron un documento, denominado
11.- Una vez producido el nombramiento de D. Onesimo como miembro del consejo de administración, a raíz de las discrepancias motivadas por la reestructuración del órgano, constan las siguientes vicisitudes societarias y judiciales:
1º En la reunión del consejo de administración de 14/07/2022 se acordó por mayoría el nombramiento de D. Eutimio y D. Onesimo como consejeros delegados y la aprobación de la celebración de los respectivos contratos con ambos, así como la remuneración a percibir por todos los miembros del Consejo de Administración en el ejercicio de sus cargos (doc. 7 de la demanda). Formulada impugnación, se tramitó por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Pontevedra el juicio ordinario 185/2022, en el que la demandada Granitos del Ouro, S.A., se allanó a la demanda, acompañando el acta de la reunión del consejo de 19/09/2022, en la que se decidió anular ambos acuerdos, al haberse adoptado sin concurrir las mayorías exigidas. En atención al allanamiento, con fecha 12/11/2022, recayó sentencia que estimó la demanda y declaró la nulidad de los referidos acuerdos.
2º En la referida sesión del consejo de 19/9/2022, tras anular el acuerdo relativo al nombramiento de D. Eutimio y D. Onesimo como consejeros delegados solidarios de la entidad y a la aprobación del contrato, se acordó subsanar el defecto observado en el primero, procediendo a la designación de ambos como consejeros delegados solidarios y a la delegación de facultades, pero no a la aprobación del contrato al no existir la mayoría de votos necesaria. Dicho acuerdo fue igualmente impugnado, dando lugar a la incoación por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Pontevedra del juicio ordinario 253/2022, en el que, con fecha 19/05/2023, se pronunció sentencia por la que se declaró la nulidad del mismo, por ser contrario a ley.
3º En la reunión del consejo de administración de 22/11/2022, se sometió nuevamente a votación la aprobación de los contratos mercantiles de los consejeros delegados, si bien no se obtuvo la mayoría necesaria ante la oposición de Dña. Carolina a las retribuciones previstas para los mismos (punto 2º; nótese que el presidente D. Eutimio justificaba la propuesta de retribución de D. Onesimo -207.600 € o, en su caso, 178.500 €, opciones "a" y "b"-, en que la retribución de 132.000 € que venía percibiendo en virtud de su anterior contrato-opciones "c" y "d"-,
4º Acto seguido, se analizó el punto 3º, alusivo a la ratificación de las remuneraciones percibidas hasta la fecha por los miembros del consejo de administración y la aprobación de la remuneración a percibir a partir de ese momento, acordándose por mayoría, con los votos favorables de D. Eutimio, D. Jesús Carlos y D. Onesimo, y el voto en contra de Dña. Carolina, aprobar con carácter retroactivo al 01/07/2022 el pago de los anteriores conceptos (en el caso de D. Onesimo, la cantidad de 132.419,98 €, a razón de 9.428,57 € en 14 pagas); a la vista de la oposición formulada por Dña. Carolina, D. Onesimo presentó su dimisión como consejero delegado y miembro del consejo, y, sin solución de continuidad, el mismo acto, los acontecimientos se desarrollaron del siguiente modo (cfr. el acta de la reunión -doc. 5 de la demanda-):
12.- En ejecución de este último acuerdo del consejo de 22/11/2022, y pese a que en el mismo no se especificaban facultades concretas, mediante escritura pública otorgada el mismo 22/12/2022, D. Eutimio, en su condición de presidente de la mercantil, confirió
13.- Con posterioridad a estos hechos, por lo que se refiere a la función desempeñada por D. Onesimo. no es ocioso recordar:
1º En la reunión del consejo de administración de 30/12/2022, punto 3º, relativo a la retribución del director comercial y de producción, se informó a los asistentes que, (i) tras la renuncia de D. Onesimo como consejero, había pasado a desempeñar solamente las funciones de director comercial y de producción, (ii) en virtud del acuerdo de suspensión de su contrato, ha reanudado su relación laboral con la compañía desde el 23/12/2022, percibiendo una remuneración anual fija de 178.500 €. Dña. Carolina expresó su oposición, dado que dicha retribución superaba con mucho la que venía cobrando como consejero delegado, con más funciones y que en el año 2021 alcanzó los 135.290,69 € (doc. 13 de la contestación).
2º En la sesión del consejo celebrada el 30/03/2023, se aprobó por mayoría del consejo, en el punto 3º, titulado
3º Mediante escritura formalizada en fecha 05/05/2023, se elevó a público el acuerdo relativo al otorgamiento de poderes a D. Onesimo (cfr. la escritura, aportada en fase de prueba).
4º En la reunión del consejo de administración de fecha 09/10/2023, en el punto 3º, con ocasión de analizar los asuntos judiciales en trámite y, en particular, la sentencia dictada en el juicio ordinario que nos ocupa, se aprobó por mayoría la siguiente propuesta:
14.- El análisis de la relación circunstanciada que se deja expuesta nos lleva a discrepar de parte de la argumentación de la sentencia objeto de recurso (en especial, sobre la improcedencia en abstracto del contrato de alta dirección y la supuesta extralimitación en la delegación de facultades), si bien, por las razones que seguidamente se expondrán, coincidimos en la procedencia de la nulidad del acuerdo de nombramiento de D. Onesimo como director comercial y de producción de la sociedad y fijación de una retribución anual de 178.500 €, con efectos retroactivos desde el 1 de julio del 2022.
15.- Como se ha apuntado, la sentencia de instancia motiva la nulidad en que,
16.- A juicio de la Sala, la previsión de retroacción del sueldo a un momento anterior a la celebración del contrato, por sí misma y al margen de otros condicionantes que luego se analizarán, es compatible con la legislación societaria en la medida en que responda a la retribución de un trabajo efectivamente realizado y en línea con las obligaciones inherentes a la relación contractual, por lo que su cuestionamiento,
17.- Lo mismo sucede, en principio, con la delegación de facultades. El acuerdo de contratación de un director comercial y de producción de la sociedad, con suscripción de un contrato laboral y otorgamiento de un poder general de representación de la compañía ante terceros, aisladamente considerado, no suscita dudas de validez. Como se ha razona más detenidamente en la sentencia dictada por esta Sala, entre las mismas partes y en la misma fecha, en el recurso 563/2024 (apartado 18),
18.- Tras indicar que la actividad del apoderado general se califica por las notas de (i) la permanencia en el desempeño de la función, pues normalmente la atribución del poder de representación opera de forma continuada, de donde deriva su propia amplitud objetiva, que faculta al apoderado para realizar toda la actividad de la empresa en su conjunto, globalmente, y (ii) la subordinación, característica de toda actividad de gestión, ya se instrumente jurídicamente como un mandato o como un contrato laboral de alta dirección, indicábamos en la referida sentencia (apartado 21):
19.- Pues bien, la detenida lectura de las facultades contenidas en el apoderamiento permite observar que afectan al círculo de la actividad externa de la compañía, al menos desde una perspectiva general. Obviamente, se da por supuesto que las funciones del apoderado deben realizarse sometiéndose a las normas legales imperativas, que operan a modo de
20.- Es verdad que el abanico de facultades que se delegan lleva al límite la teoría que venimos exponiendo, pues resulta difícil de concebir una atribución de facultades representativas más amplia. Pero si se entiende la estipulación dentro del contexto que venimos examinando, de atribución del poder externo de actuación referido al objeto de la empresa en su esfera externa, sometido a la verificación, control y supervisión del poderdante, se constata que la cláusula no vulnera ninguna norma de orden público, ni incurre a priori y sin perjuicio de su plasmación práctica o de las posibles actuaciones realizadas a su amparo en fraude alguno que deba ser reprimido. El director comercial o persona de alta dirección, cuyas cualidades personales, meramente subjetivas y profesionales, explicarían la designación según la recurrente (es hijo del socio mayoritario, ha desempeñado en el pasado funciones de consejero, y de alto directivo, y conoce perfectamente el funcionamiento de la empresa), está sometido a la vigilancia y supervisión del consejo que, en el ejercicio de las facultades que legalmente tiene conferidas, ha acordado la atribución, con las implicaciones jurídicas que ello supone. Como decíamos en la repetida sentencia dictada en el recurso 563/2024 (apartado 24),
21.- Dicho cuanto antecede, lo cierto es que, aunque tanto la posibilidad de acordar un pago retroactivo por los servicios efectivamente prestados como la no extralimitación de la delegación de facultades, aisladamente ponderadas, encuentran fundamento y cobertura tanto en la norma como en la realidad de la práctica mercantil diaria en cuanto que expresión de la libertad o autonomía societaria, el contexto fáctico en el que se toma la decisión nos lleva a considerar que estamos ante un acto que, realizado al amparo de la normativa societaria, es contrario al interés social, en beneficio del consejero delegado dimitido y nuevo apoderado general, D. Onesimo. Al contrario de la conclusión alcanzada en el recurso 563/2024, que tenía por objeto un acuerdo concreto e independiente, tomado en una reunión del órgano de administración y en el que no se cuestiona la retribución, lo cierto es que, en el particular caso que nos ocupa, el conjunto de circunstancias concurrentes nos llevan a calificar el acuerdo, constituido por una pluralidad de decisiones, como una actuación que lesiona el interés social.
22.- En efecto, si tenemos en cuenta que (i) hasta la junta general de 20/10/2017, los consejeros delegados de Granitos del Louro, S.A., fueron D. Eutimio y D. Juan Ignacio; (ii) en dicha junta general se acordó por mayoría la reestructuración del consejo de administración, que pasó de cinco a cuatro miembros, designándose por la mayoría a D. Eutimio, D. Jesús Carlos y D. Onesimo (hijo del primero), y, por la minoría, titular del 41,67% del capital, a Dña. Carolina; (iii) con tal motivo, quedó en suspenso el contrato laboral que hasta ese momento vinculaba a D. Onesimo con la empresa, que incluía la planificación y dirección de producción y la dirección comercial interior y exterior, mientras estuviese vigente la vinculación mercantil; (iv) en esa misma junta general, se designó secretario del consejo a D. Onesimo y se aprobó por unanimidad el contrato que amparase las funciones ejecutivas a desempeñar por el mismo, esto es, la realización de las funciones propias de director comercial y de producción, desarrollando todas aquellas labores que directa o indirectamente estuvieran relacionadas con dicho cargo; (v) en la reunión del consejo de administración de 14/07/2022 se acordó nombrar consejeros delegados solidarios a D. Eutimio y D. Onesimo, y se aprobó el contrato correspondiente, aunque sin las mayorías exigidas; (vi) en la sesión del consejo de 19/09/2022, al haber sido impugnado el acuerdo de nombramiento como consejeros delegados, se acordó dejarlo sin efecto y se procedió de nuevo a designar a ambos como tales consejeros delegados, pero sin aprobar el preceptivo contrato; (vii) en la reunión del consejo de 22/11/2022, tras aprobarse el pago de la retribución correspondiente a cada miembro con efectos retroactivos desde el 01/07/2022 (9.428,67 €/mes), D. Onesimo dimitió como consejero delegado y, sin solución de continuidad, pese a no estar incluido en el orden del día ni existir la más mínima constancia del planteamiento y debate de la cuestión, se procedió a nombrarle director comercial y de producción de la sociedad, con una retribución de 178.500 €, es decir, 46.000 € más de los 132.000 € que percibía como consejero delegado con funciones ejecutivas de director comercial y de producción, pagadero con carácter retroactivo desde el 01/07/2022, y con otorgamiento de poder general en representación de la compañía; (viii) en la reunión del consejo de administración de 30/03/2023 se aprueba la novación del contrato laboral de D. Onesimo y
1º El nombramiento de D. Onesimo como consejero en 2017 supuso la asunción de unas funciones ejecutivas que no consta que tuviese como director comercial y de producción (no queda acreditado las concretas funciones que tenía en tal concepto).
2º Los intentos de designación de D. Onesimo como consejero delegado en julio y septiembre de 2022 fueron anulados por no haberse aprobado por la mayoría legalmente exigida.
3º Su dimisión como consejero, una vez votado el acuerdo relativo al pago de las retribuciones devengadas desde el 01/07/2022 e inmediatamente antes de que se propusiese y aprobase su nombramiento como director comercial y de producción, apunta una actuación deliberada y ocultada al resto de miembros del consejo no incluidos en la concertación.
4º El acuerdo implicaba atribuir con carácter retroactivo unos derechos, vinculados a un contrato ex post pero sin las correlativas obligaciones que pudieran haberse realizado y que se ignoran al no haberse aprobado el contrato de consejero delegado y haberse anulado judicialmente tal designación.
4º La retribución asignada en el propio acto para el desempeño de las funciones de director comercial y de producción no solo es aproximadamente un 26% más elevada que la prevista en el acuerdo de suspensión de la relación laboral de 2017, sino que supera la fijada como secretario del consejo de administración y como consejero delegado, y ello pese a que, según afirmó el presidente del consejo en la reunión, las funciones ejercidas como consejero delegado excedían con mucho las contenidas en el contrato, como director comercial y de producción, es decir, se incrementa notablemente el sueldo no obstante reducirse las funciones.
5º No consta formalmente que se deje sin efecto el acuerdo previo de retribuciones del periodo del 1 de julio al 22 de noviembre de 2022, lo que podría provocar una duplicidad retributiva.
6º A raíz de la anulación en primera instancia del acuerdo impugnado, en la reunión del consejo de administración de octubre de 2023 se acuerda que las cantidades percibidas por D. Onesimo entre los meses de julio y octubre de 2022, se ignora si en calidad de consejero delegado o de director comercial y de producción se imputen a la retribución ya percibida por parte del mismo en virtud del cargo de secretario del consejo, con la finalidad de evitar su devolución.
23.- Fácilmente se observa que nos hallamos ante un acto que, al margen de los indicios sobre el verdadero propósito que inspiró la actuación de los miembros del consejo de administración, al margen de adoptarse de forma sorpresiva para la socia minoritaria y también consejera, justo tras haberse denegado la aprobación de la nueva retribución pretendida, resulta perjudicial para el interés social, puesto que,
24.- Desde el momento en que se incrementa sustancialmente la retribución como apoderado frente a la que percibía como consejero delegado, empero comportar menos funciones, y, a mayor abundamiento, con efectos retroactivos, no cabe sino concluir que estamos ante una actuación orientada a extraer rentas del patrimonio social en beneficio de D. Onesimo, sin justificación alguna y con el consiguiente perjuicio para la sociedad.
25.- En suma, se trata de un acuerdo planificado ante la prevista oposición de la minoría al incremento retributivo del consejero delegado D. Onesimo que se pretendía llevar a cabo y que se impone de manera abusiva por la mayoría, en perjuicio además de la propia mercantil, por lo que procede declarar su nulidad, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 204.1 TRLSC.
26.- La entidad demandada Granitos del Louro, S.A., alega que no nos encontramos ante un nombramiento y la aprobación de un contrato nuevos, a pesar de lo que pudiera deducirse de la literalidad del acta de la reunión, sino que se trata simplemente del cese de la suspensión en que se hallaba la relación laboral que vinculaba a las partes desde 2001 y su consiguiente reanudación, en los términos pactados en el acuerdo de 20/10/2017.
27.- Ciertamente, de haberse producido la dimisión de D. Onesimo como consejero en circunstancias de normalidad, con asunción de las funciones que desempeñó hasta 2017 y ejercicio de las facultades inherentes, el restablecimiento de la relación laboral preexistente no hubiera generado mayor problema.
28.- Sostiene asimismo la recurrente que es irrazonable que D. Onesimo estuviese desempeñando su trabajo sin percibir ningún tipo de retribución. Mas el problema no radica en que las funciones que desempeña no deban ser retribuidas, sino que han de desarrollarse con pleno respeto a la normativa legal aplicable. Insistimos, no se cuestiona en absoluto que el contrato laboral suspendido se reanudase, lo cual entra dentro de los pactos alcanzados entre el trabajador y la empresa y debe ser respetado, sino que esa reanudación no fuese tal (a título de ejemplo, ya hemos dicho que, además de los efectos retroactivos que se le dan, la retribución asignada no respeta el pacto de fecha 20/10/2017).
TERCERO.- El acuerdo relativo al cese del abono de dietas por la asistencia a las reuniones del consejo de administración.
29.- Por su parte, la demandante Dña. Carolina impugna la desestimación de la pretensión de nulidad del acuerdo adoptado en la reunión del consejo de 22/11/2022 y relativo al cese del abono de dietas por la asistencia a las reuniones consejo de administración, con base en dos motivos.
30.- En primer lugar, sostiene que el "quorum de asistencia", necesario para la validez de la reunión, queda fijado al inicio de la reunión, en el momento de declararse válidamente constituida ésta, y este "quorum de asistencia" es el que se toma como referencia para el cálculo de la "mayoría necesaria" para la adopción de acuerdos y permanece inmutable por más vicisitudes que se produzcan en el curso de la reunión; así las cosas, el acuerdo tenía que contar con tres votos a favor, que son los que constituirían
31.- El art. 248 TRLC, bajo el título "Adopción de acuerdos por el consejo de administración en la sociedad anónima", establece en su apartado 1 que
32.- La discusión surge cuando, habiéndose constituido correctamente el órgano de administración, al concurrir la mayoría de los vocales, sin embargo en el curso de la reunión alguno se ausenta o abstiene por existir un conflicto de interés. En estos casos, la doctrina suele distinguir entre los acuerdos según se adopten en el marco del art. 248 o del art. 249 TRLSC. Mientras que, en el primer caso, la utilización de la expresión "concurrentes" del art. 248.1, puesta en relación con la naturaleza ordinaria de los acuerdos a que se refiere la norma, lleva a interpretar que debe estarse al número de vocales realmente presentes o representados en cada momento y respecto de cada acuerdo, en el supuesto del art. 249 se suscitan mayores dudas dadas las razones por las que el legislador ha decidido exigir una mayoría cualificada (especial trascendencia e impacto de la decisión en la gestión de la sociedad y, en última instancia, en los derechos del socio).
33.- No obstante, en el presente caso resulta más sencillo porque no se trata de una ausencia o abstención, sino de una dimisión que tiene carácter irrevocable y que, desde el mismo instante en que tiene lugar, modifica tanto el número de miembros del consejo como el de los consejeros concurrentes, afectando al régimen de mayorías exigido para la válida aprobación de los acuerdos.
34.- En efecto, con ocasión de examinar el punto 3º del orden del día de la reunión, tras aprobarse el abono de los conceptos retributivos que se expresan, con carácter retroactivo, tuvieron lugar los siguientes ítems, por este orden, (i) D. Onesimo presentó su dimisión de consejero delegado y de miembro del consejo, (ii) se aprobó con los votos de D. Eutimio y D. Jesús Carlos y la oposición de Dña. Carolina su nombramiento como director comercial y de producción y el otorgamiento de un poder general de representación de la compañía, (iii) se aprobó con los votos de D. Eutimio y D. Jesús Carlos y la oposición de Dña. Carolina que la retribución que venía percibiendo D. Eutimio se mantuviera e imputara al 10% de retribución variable reconocida en los estatutos a favor del consejo, imputado al resultado del ejercicio 2022; y (iii) se aprobó con los votos de D. Eutimio y D. Jesús Carlos y la oposición de Dña. Carolina el cese en el pago de las retribuciones variables referidas a las dietas de asistencia a la reunión del consejo.
35.- A partir del momento en que dimite D. Onesimo y queda fuera del consejo de administración, el número de miembros del órgano, tanto en general como presentes en la reunión, se reduce a tres, por lo que los acuerdos adoptados con el voto de dos de los miembros cumplen la exigencia de mayoría absoluta prevista en el art. 248.1 TRLSC.
36.- Obsérvese que la interpretación propuesta por la recurrente, a saber, que el cómputo de las mayorías ha de realizarse en función de los consejeros concurrentes al inicio de la reunión, y, por ende, que es necesario el voto favorable de tres miembros (la mitad más uno de cuatro), determinaría que, acaecida la dimisión de un consejero, seguiría siendo necesario el voto favorable de tres, lo que equivaldría a exigir que los acuerdos se adoptaran por unanimidad, y, en consecuencia, desvirtuaría la naturaleza del principio de mayoría, que es por el que se ha inclinado el legislador (cfr. STS 16 de enero de 2019).
37.- Por lo que se refiere al segundo motivo, el art. 217 TRLSC, después de señalar que el cargo de administrador es gratuito, salvo que
38.- En consonancia con esta norma, el art. 19 in fine de los estatutos sociales prevé que el cargo de los administradores sea retribuido y alude a los conceptos retributivos:
39.- En el supuesto enjuiciado, se decidió por mayoría el cese de la retribución en concepto de dietas de asistencia a las reuniones del consejo y de la retribución en especie (seguro médico), el primero desde la fecha de firma del acta y el segundo con efectos de fin de noviembre. La demandante únicamente impugna la primera parte.
40.- Aun cuando en una primera aproximación al art. 19 de los estatutos, el tenor literal pudiera justificar una interpretación en los términos postulados por la actora, esto es, que los estatutos contemplan el pago de dietas de asistencia como parte de la retribución de los administradores, y, por ende, se trata de un punto que excede de las competencias del consejo de administración, lo cierto es que un análisis más detenido permite observar que la previsión estatutaria no tiene por objeto fijar conceptos obligatorios a percibir en todo caso por los administradores, sino que simplemente desglosa las nociones o partidas a través de las cuales puede articularse la retribución y que, a falta de mayores precisiones, deberán determinarse por el consejo de administración.
41.- Nótese que, primero, si bien se alude al "sueldo mensual", solo los consejeros que desempeñan otras funciones tienen reconocido un sueldo, sin que a lo largo de los más de veinte años transcurridos desde la constitución del consejo de administración y de su designación como consejera, Dña. Carolina haya planteado reclamación alguna al respecto; y, segundo, la misma recurrente consiente el cese de la retribución en especie.
42.- Sentado que, de acuerdo con el art. 217.3 TRLSC, el consejo de administración tiene competencia para acordar el cese de la retribución relativa a dietas por asistencia a las reuniones, en la medida que fue aprobado por dos de los tres consejeros presentes y que se extiende a todos los consejeros, su validez no suscita duda.
43.- La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por sus respectivos recursos en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de General y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Fernández García, en representación de la entidad Granitos del Louro, S.A., y por la procuradora Sra. Freire Riande, en nombre de Dña. Carolina, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, que se confirma en sus propios términos, con imposición a cada recurrente de las costas procesales causadas por su respectivo recurso.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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