Última revisión
06/03/2025
Sentencia Civil 1058/2024 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1056/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
Nº de sentencia: 1058/2024
Núm. Cendoj: 04013370012024100760
Núm. Ecli: ES:APAL:2024:1437
Núm. Roj: SAP AL 1437:2024
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0410042C20170002197
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1506/2023
Negociado: C6
Autos de: División herencia 721/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE VERA
Apelante: Eliseo, Apolonia,
Artemio y Bernardo
Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACAy FRANCISCA CERVANTES
ALARCON
Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZy JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
Apelado: Eliseo, Apolonia,
Artemio y Bernardo
Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACAy FRANCISCA CERVANTES
ALARCON
Abogado: JULIA RUBIO RODRIGUEZ y JUAN JOSE GONZALEZ AMADOR
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En la Ciudad de Almería a 12 de noviembre de 2024
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.
Fundamentos
La formación de inventario fue promovida por la hija de los causantes D. Apolonia, frente a sus hermanos y herederos D. Artemio, Bernardo y Eliseo.
La sentencia estima que el activo de la herencia lo forman lo los bienes y derechos que se dirán y rechaza , la inclusion de las participaciones del causante D. Rubén en la sociedad cooperativa Carboneras SCC. con base a la valoración conjunta de la prueba e interrogatorio de D Modesta, asi como la inclusión de los restantes bienes por no acreditarse sus elementos esenciales ex articulo 217 de la LEC.
1.- Crédito de 25.552,17.-€ a costa de los codemandados.
2.- Crédito por valor de 121.207,83.-€.
3.- Finca Registral nº NUM000 de Carboneras.
4.- Las siguientes parcelas:
. Polígono NUM001, parcela NUM002 de Madroñal, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM003, parcela NUM004 en Cerro Madronal, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM005, parcela NUM006 de Hoya, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM008 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM009 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM010 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM011, parcela NUM012 de Hoya, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM013, parcela NUM014 de Balsa Vieja, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM016 de Los Patricios, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM017 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM018 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM019 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM020 de Cerrada, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM021, parcela NUM015 de Zoya, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM022, parcela NUM023 de Los Marchaleros, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM024 de Cerrada, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM025 de Los Patricios, Sorbas (Almería).
· Parcela urbana con referencia catastral: NUM026.
5.- Crédito de 23.700 frente Don Artemio.
6.- Crédito de 23.700 frente Don Bernardo.
7.- Crédito de 23.700 frente Don Eliseo.
8.- 80% de las participaciones sociales de la mercantil Transportes Migafer S.L.
9.- El dinero en metálico de las cuentas bancarias de los finados en el momento de su fallecimiento.
Los excluidos son los restantes bienes que no se acredita los elementos esenciales de la
pretensión ex artículo 217 y de una valoración conjunta de la prueba.
-Seguidamente se analizan los motivos de los recursos de ambas partes .
La sentencia incluye en el activo los bienes y derechos descritos, que resultan de; "
En cuanto al rechazo de la inclusión de las participaciones en Carboneras SC.C. se ciñe a la fundamentación genérica que se acaba de expresar
La sentencia, salvo formulas genéricas, sin descender al supuesto concreto, infringe abiertamente el deber de motivación. Este defecto no constituye una mera infracción normativa, pues responde a raíces doctrinales muy profundas, ancladas en el Estado de Derecho y la proscripción de la arbitrariedad. Justificar las decisiones forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva,
La conclusión a lo dispuesto seria anular la sentencia para que el juzgador de las razones fundadas de las conclusiones a las que llega en una nueva resolución. Solución por la que no optamos, porque la dilación del procedimiento de retrotraerse las actuaciones conculcaría por dilación en parte , ese derecho fundamental ya vulnerado al justiciable , y; porque ninguna de las partes en sus recursos lo solicitan, entendemos porque prefieren que una segunda instancia, supla los defectos de la primera, que es lo que a continuación resolvemos.
En el proceso de ejecución hipotecario 1042/2011 seguidos contra TRANSPORTES MIGAFER SL y los hermanos, Bernardo, Eliseo Artemio e Apolonia a instancia de Caixabank, la finca registral NUM027 propiedad de la causante D. Modesta, (hipotecante no deudora) se adjudico a un tercero por la cantidad de 146.760 € quedando un resto de 25.552,17 € una vez practicada liquidación de intereses y tasación de costas.
En el activo se dice que este crédito se incorpora a favor de la masa, pero a costa de los hermanos Eliseo, Bernardo y Artemio.
Llevan razón los apelantes, se desconoce si se ha dispuesto de dicha cantidad y en su caso quien, por lo que debe incluirse su importe en el activo y ejercitar los derechos de la masa ante quien corresponde, ya sea el Juzgado donde quedo depositado la cantidad o en su caso la persona o personas a quien se le transfirieran.
3.-
Los apelantes argumentan en su recurso que el origen del préstamo que graba la finca, de 26-8-2004 lo fue para cancelación otras deudas preexistente de D. Modesta , por parte Transportes Migafer S.L (la parte prestataria) y por tanto hay compensacion y confusion de derechos.
No compartimos los argumentos expuestos en síntesis, el motivo va a ser desestimado
El préstamo hipotecario que grababa la finca NUM027 propiedad de la causante, del que trae causa el procedimiento de ejecución hipotecaria descrito, se otorgo mediante escritura de 26 de agosto de 2004.26 de agosto de 2004. En el, la finada hipotecó el referido bien en garantía de un crédito bancario solicitado por la mercantil Transportes Migafer S.L. concedido por la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona a una mercantil (Transportes Migafer S.L.) y constando como fiadores los hermanos Don Artemio, Don Bernardo, y Don Eliseo y la esposa del primero Doña Manuela. Migafer S.L. es por tanto una empresa familiar conformada por los tres de los hijos de la causante.
La causnate D. Modesta, trasmite en fecha 29 de enero de 2002 todas sus participaciones (80 %) a sus hijos, quedando estos obligados a cambio al pago de una pensiópn vitalicia de 900 € de forma mancomunada.
La hipoteca es un acto de disposición de su derecho de dominio sobre la finca, libre y voluntario por parte de la causante como hipotecante no deudora. Y por él la finca resulta afecta al pago de un prestamo impagado. Este acto de disposicion limitá y compromete su derecho real de dominio sobre la finca, que finalmente quedo en poder de tercero Buildcenter S.A en virtud de subasta y adjudicación judicial (Decreto Judicial de 27 de julio de 2017).
La finca como activo del inventario, se ha extinguido, aun cuando a fecha de fallecimiento de la causante no se había subastado (25 de junio de 2014), de conformidad con el articulo 104 de la LH "
Ahora bien, su valor si debe ser aportado a la masa activa de la herencia, puesto que la Sra. Apolonia mediante
En consecuencia estimamos que con esta operación de transmisión de participaciones y constitución de renta vitalicia a cargo de los hermanos Eliseo, Bernardo y Artemio, cualquier deuda anterior, resultaría saldada respecto a la sociedad Migafer S.L.
Por otra parte con respecto a los concretos argumentos expuestos por los apelantes, debemos decir que;
El hecho que en la escritura de préstamo hipotecaria de 26 de agosto de 2004 conste que sobre la finca registral hipotecada se efectúa la cancelación de la deuda con Banco Bilbao Vizcaya Argentaría el 26 de agosto de 2004, solo da cuenta de la fecha de su cancelación registral, pero no del hecho causante de su cancelación, que es distinto.
En cuanto a otras deudas alegadas . La ejecución hipotecaria 24/2005 se sigue contra TRANSPORTES MIGAFER SL y D. Modesta, y corresponde a una deuda anterior a la transmisión las participaciones sociales por la causante a sus hijos. Y respecto al préstamo hipotecario NUM022, no se aportan suficientes datos (documentos 5 y 6 de la contestación), correspondiendo ademas a una entrega de 150.000 € por parte de Migafer respecto a tres ejecuciones dinerarias sin imputación de pagos.
En cualquier caso, como indica la apelante D. Apolonia, en su escrito de oposición, de mantener la causante alguna deuda con Migafer S.L., es la sociedad por medio de su representante e hijo D. Artemio) quien debe solicitar la inclusión en el pasivo de la herencia la deuda que justifique lo que no ha efectuao,
De forma que el valor de su adjudicación menos el sobrante 121.207,83 € (146.760 € del precio de adjudicación de la finca menos el restante de 25.252,17 €), debe ser incluido en el activo de la herencia.
El motivo tercero lo debe ser desestimado.
4.-
Los apelantes informan que estas fincas pertenecen a tercero y la demandada afirma que con independencia de su titularidad formal, pertenecen a la causante.
El motivo debe ser estimado, las fincas no constan inscritas en el Registro de la Propiedad, y la unica prueba la constituye la Gerencia Provincial del Catastro según la cual pertenecen a terceras personas. La ausencia de prueba conforma al articulo 217 de la LEC debió conducir, de haberse verificado una valoración efectiva y real, a unas conclusiones totalmente divergentes de las alcanzadas en la instancia, que revocamos.
5.-
La causante cede y distribuye entre sus tres hijos las participaciones que ostentaba en Migafer S.L.(80 %) a cambio de una renta vitalicia de 900 € mensuales.
Se alegaba por la hija demandante D. Apolonia, que la madre nunca recibió la renta de 900 € mensuales por lo que desde la fecha en que se constituye hasta su fallecimiento el 5-8-2006 han transcurrido 79 meses; que a razón de 900 €/mes supone 71.000 € a repartir de forma mancomunada entre los tres hermanos Bernardo, Eliseo y Artemio,. Es decir un crédito a favor de la masa y a cargo de cada uno de los hermanos de 23.700 € . También se alega error aritmético en el computo de los meses , al ser la escritura del año 2002 y no del 2000, siendo en total 55 meses y no 79.
Los apelados no cuestionan su impago, pero mantiene que la pensión vitalicia se extinguió, por la muerte de la causante el 5-8-2006, conforme al artículo 513 y 659 del CC (extinción del usufructo por muerte y exclusión de la herencia de aquellos derechos bienes u obligaciones que se extingan por muerte).
Este primer apartado del motivo debe ser desestimado. El derecho a la pensión se extingue cuando la persona fallece, no antes cuando estaba en vida, como pretenden, mediante una interpretación interesada y arbitraria de los artículos 513 y 659 del CC. Hasta la fecha de su muerte no se habia extinguido su derecho a cobrar la renta, por lo que su impago no cuestionado, genero un crédito a favor de la causante y a cargo de los hermanos Artemio , Bernardo y Eliseo, que debe ser incluido en el activo de la herencia.
El segundo apartado del 5ª motivo se estima. Existe un error, la fecha de constitución de la renta vitalicia que es el 29 de enero de 2002, por lo que los meses impagados suman 55 , y la cantidad correcta es de 49.500€ a dividir por cada uno de los tres hermanos que asumen la obligación de forma mancomunada y a partes iguales, es decir de 16.500 € .
Deuda que modificada en la cantidad de 16.500 € solo está prescrita, teniendo en cuenta la fecha de su constitución (29-1-20002 ) y la demanda judicial presentada (17-7-2017) . por lo tanto el credito que ostenta la masa frente y a cargo de cada uno de los tres hermanos es de -44,100: 3- , es decir de 14.700 € cada uno.
6.
Este motivo debe ser estimado, atendiendo a la valoración de la escritura Constitución de renta vitalicia de 29 de enero de 2002 a favor de la causante contra transmisión de participaciones sociales.(documento 29 de la demanda) y la certificación de la titularidad a favor de la causante (de fecha anterior) . Documentos y valoración de su contenido omitidos en al sentencia apelada, del que resulta que ; las participaciones sociales desaparecen del patrimonio de la causante con fecha 29 de enero de 2002, antes de su fallecimiento en el año 2006. El hecho de que los tres hermanos no abonaran la renta vitalicia, no justifica que se incluyan en el activo las obligaciones en su doble vertiente, resolución del contrato de renta vitalicia y restitución de participaciones sociales a la causante, al mismo tiempo que derecho de crédito por las rentas vitalicias no abonadas. Las dos peticiones constituyen un claro enriquecimiento injusto proscrito en nuestro ordenamiento.
7.- Inclusión
Salvo error u omisión, no consta en el procedimiento documentación justificativa de los saldos de los que dispusiera el causante en la fecha de su fallecimiento, por lo que esta partida del activo debe ser tambien excluida.
La suma de todos los argumentos expuestos conlleva la estimación parcial del recurso, sin imposición de costa en la segunda instancia en aplicación del artículo 398 de la LEC.
Se articulan dos motivos de apelación a a sentencia, que seguidamente desarrollamos.
1.-
Estimamos este primer motivo y damos por reproducido los argumentos expuestos en el correlativo motivo 1 del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria. La sentencia omite tanto pronunciamientos sobre pretensiones interesadas y motivación de las decisiones adoptadas en ellas, salvo una genérica invocación de valoración conjunta d ella prueba bajo una formula genérica absolutamente insuficiente.
2.-
Los documentos aportados consisten en certificación de la sociedad, que acreditan su nombramiento como secretario de la sociedad cooperativa desde el 15-3-1985 hasta su cese el 20 de julio de 1986, falleciendo el causante el 14-11-1987. El secretario puede ser un miembro de la sociedad o un técnico ajeno según la Ley 2/1985 de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
En este sentido recordar que la prueba por presunciones, se articula sobre tres elementos: la afirmación base (el hecho demostrado), la afirmación presumida (el hecho que se trata de deducir) y el nexo entre ambas afirmaciones con arreglo a un criterio lógico constituido por una reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de otros medios de prueba ( STS de 17 de abril de 2007).
El cargo de secretario constituye una prueba de presunciones , no constada por ningún otro medio probatorio que permita deducir con claridad, la afirmación de su efectiva participación y numero de ellas, Se desconoce por tanto si tuvo alguna participación social, su cantidad y si dispuso de ella antes de su fallecimiento. Elementos y datos de prueba que no pueden suplirse en este procedimiento por una sola prueba de presunciones, sino hay otros que permitan deducir y concretar cual fuera su participación y si la tuviera al tiempo de su fallecimiento.
Luego en consecuencia desestimamos el segundo motivo de este recurso.
La estimaciòn parcial del recurso de apelación interpuesto por los hermanos D. Artemio, Bernardo y Eliseo. Supone la revocación de su condena en costas en la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Artemio, Bernardo y Eliseo. frente a la sentencia de 14-02-2023 dictada en el proceso de Formación de Inventario 721/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Vera sustituyendo la relacion de bienes en el activo de la herencia por los siguientes;
1.- Crédito de 25.552,17.-€ a costa de los codemandados.
2.- Crédito por valor de 121.207,83 €.
3.- Finca Registral nº NUM000 de Carboneras.
4.- Las siguientes parcelas:
. Polígono NUM001, parcela NUM002 de Madroñal, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM003, parcela NUM004 en Cerro Madronal, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM005, parcela NUM006 de Hoya, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM008 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM009 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM007, parcela NUM010 de El Pilar, Lubrín (Almería).
· Polígono NUM011, parcela NUM012 de Hoya, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM013, parcela NUM014 de Balsa Vieja, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM016 de Los Patricios, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM017 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM018 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM019 de Los Cerrillos, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM015, parcela NUM020 de Cerrada, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM021, parcela NUM015 de Zoya, Sorbas (Almería).
· Polígono NUM022, parcela NUM023 de Los Marchaleros, Sorbas (Almería).
· Parcela urbana con referencia catastral: NUM026.
5.- Crédito de 14.700 frente Don Artemio.
6.- Crédito de 14.700 frente Don Bernardo.
7.- Crédito de 14.700 frente Don Eliseo.
2.- Sin imposición de las costas de este recurso a la parte apelante. Sin imposición de costas en la primera instancia.
Que ESTIMAMOS en parte el recurso de APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Apolonia. frente a la sentencia de 14-02-2023 dictada en el proceso de Formación de Inventario 721/2017 por defecto de motivación. Sin imposición de costas en la segunda instancia .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Recursos.- Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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