Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 348/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 1184/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA
Nº de sentencia: 348/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100333
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:475
Núm. Roj: SAP OU 475:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Salome
Procurador: MARIA DEL CARMEN GONZALEZ CARRO
Abogado: ROSA FRANCO FRANCO
Recurrido: BODEGA ROANDI SL
Procurador: DIANA ORTIZ CARRACEDO
Abogado: JOAQUIN LOPEZ FERNANDEZ
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a doce de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal n.º 256/2024 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación n.º 1184/2024, entre partes, como apelante, D. Salome, representada por la procuradora D.ª María del Carmen González Carro bajo la dirección letrada de D.ª Rosa Franco Franco, y, como apelada, Bodega Roandi SL, representada por la procuradora D.ª Diana Ortiz Carracedo, bajo la dirección letrada de D. Joaquín López Fernández.
Es ponente la magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
1º) Declarar que "BODEGA ROANDI, S.L." es la única y legítima propietaria de las fincas rústicas denominadas " DIRECCION000", parcelas con referencias catastrales NUM000 y NUM001 respectivamente, sitas en la localidad de Éntoma, y que la demandada carece de título válido y eficaz para ocupar 498,87 m2 de dicho terreno y que se concreta en una ocupación de 100,01 m2 de superficie en la parcela número NUM002, y 398,86 m2 en la parcela número NUM003.
2°) Condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, a hacer entrega a la parte actora de la posesión, uso y disfrute de la expresada franja de terreno indebidamente ocupada, retirando la valla levantada en torno a la misma, así como cualquier construcción o elemento que se encuentre en su interior, reponiendo el terreno al estado que tenía antes de la ocupación, absteniéndose en el futuro de ejercer cualquier tipo de acto o intromisión sobre dichas fincas.
3º) Imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales generadas a la parte demandante".
Fundamentos
La propiedad fue adquirida mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de marzo 2018, mediante la que ?Don Edmundo y Doña Adela, le transmitieron los citados predios junto con otros muchos más. Las fincas habían sido adquiridas por los vendedores de Don Jesus Miguel, Doña Aida, Doña Piedad y ?Don Torcuato y Doña Elvira, en representación de la Congregación de Hermanitas de Ancianos Desamparados, mediante contrato de compraventa privado de 2 de julio de 2010. En ese documento los compradores adquirieron la totalidad de los bienes dejados a su fallecimiento por los hermanos ?Don Maximiliano, Doña Magdalena, ?Don Pedro Francisco y ?Don Bernardino Maximiliano Magdalena Pedro Francisco Bernardino. Tras relatar las sucesivas transmisiones hereditarias de los bienes, se indica en la demanda que la demandada y su esposo ya fallecido hará unos ocho años, procedieron a ocupar y cerrar con una valla metálica parte de las referidas parcelas, levantando unos galpones y efectuando movimientos de tierras en ellas. Tras ser requeridos a fin de que desalojasen las fincas y habiéndose negado a ello, la entidad actora formula la presente demanda solicitando que se declare que es propietaria de las dos parcelas y que la demandada carece de título válido y eficaz para ocupar 498,87 m² de ellas, concretados en la ocupación de 100,01 m2 de superficie de la finca n.º NUM002 y 398,86 m², en la parcela número NUM003, condenándola a la entrega de la posesión de la superficie ocupada indebidamente y la retirada de la construcción existente en ella con reposición del terreno al estado en que se hallaba antes de la ocupación.
La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación del procedimiento, considerando que la cuantía es indeterminada al solicitarse la realización de obras que no están presupuestadas, por lo que había de seguirse el trámite del procedimiento ordinario. Se opone también la excepción de falta de legitimación activa al no acreditar la actora la propiedad sobre las parcelas limitándose su título a realizar una descripción catastral de las mismas sin concretar superficie, linderos ni cabida, y falta de legitimación pasiva al no probarse que las fincas reivindicadas sean las poseídas por ella. Añade que las dos acciones ejercitadas son incompatibles e incongruentes con el suplico de la demanda. Acordándose en el juicio que el procedimiento continuaría únicamente para la resolución de la acción reivindicatoria, y celebrado el mismo se dictó sentencia estimando la demanda, declarando que la demandante era la única y legítima propietaria de las dos fincas objeto de litis condenando a la demandada a hacerle entrega de la superficie ocupada sin título que la legitimase, imponiéndole las costas procesales.
Frente a dicha resolución se interpone por Doña Salome el presente recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia pues habiéndose acordado continuar el juicio únicamente para resolver la acción reivindicatoria, en el fallo se acogió íntegramente el suplico de la demanda estimando también la acción declarativa acumulada a aquélla. También alegó la falta de concurrencia de los requisitos legales y jurisprudenciales para el éxito de la acción reivindicatoria; insuficiencia de motivación de la sentencia, siendo la contenida en la fundamentación contradictoria; disconformidad con la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento e inadecuada imposición de las costas al haberse estimado parcialmente la demanda.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Sobre el deber de congruencia la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la materia recordando que "...constituye jurisprudencia de esta Sala, (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2010, 21 de enero de 2010...), que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible, por ser finalidad, antes del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y hoy del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, la de asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
De lo expuesto se deduce que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer el referido ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa petendi (causa de pedir), que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras. En consecuencia, la incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir (entendida como conjunto de hechos decisivos y correctos, en suma, relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada - sentencias del Tribunal Supremo 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, entre muchas más-), fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, pero no para alterar los hechos fundamentales en que las partes basan sus pretensiones".
En la misma forma se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006: "La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no solo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril y 194/2005, de 18 de julio. Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)".
Los principios de rogación y contradicción exigen que el fallo se adecúe a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de "mutatio libelli"), ni cambiar el objeto del pleito.
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación sobre la causa petendi, y determina incongruencia extra petitum, que absorbería la omisiva por falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado, todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o extralimitación en la causa de pedir, ni en definitiva autorizan la resolución de problemas distintos a los propiamente planteados. En definitiva se produce incongruencia extra petitum cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio iura novit curia, sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en un supuesto de hecho no alegado; esto es, la sentencia debe ser conforme al planteamiento de la demanda y a los términos en que las cuestiones se han planteado.
En el presente caso, efectivamente se aprecia que la sentencia ha incurrido en incongruencia al haber resuelto una cuestión ajena a los términos en que quedó planteada la litis en el acto del juicio. La acción declarativa de dominio sobre la totalidad de las parcelas NUM002 y NUM003 fue excluida del procedimiento, que quedó reducido a la resolución de la acción reivindicatoria. No podía por tanto entrarse a enjuiciar la acción declarativa excluida, debiendo limitarse a la acción reivindicatoria. Ahora bien, como se ha dicho, en relación al terreno ocupado por la demandada sobre el que se ejercita la acción reivindicatoria, para que esta prospere es preciso que se prueben los requisitos exigidos para el éxito de la acción declarativa y además, que la cosa se encuentre en poder de la parte demandada. Por ello, la declaración de propiedad de la actora sobre ese terreno era necesaria y paso previo para examinar la acción reivindicatoria. Sobre el resto de la superficie correspondiente a las fincas no ocupadas por la demandada, ninguna alegación ha realizado la misma, nunca pretendió su ocupación ni negó su propiedad a la actora, limitándose a defender su propiedad sobre la parcela que ocupa y se encuentra delimitada. Por ello en relación a la superficie restante la demandada carece de interés, no existiendo gravamen para formular recurso contra la declaración de dominio de la actora. Realmente se trata de dos acciones que no son incompatibles. Es posible solicitar la declaración de propiedad de una finca y a la vez reivindicar una parte de la misma ocupada por el demandado. Por ello aunque aquí se limitó el debate y en ese sentido la sentencia es incongruente, tal incongruencia carece en absoluto de relevancia y no afecta a la parte demandada en su derechos de propiedad, ni le causa indefensión.
En cuanto a la acción declarativa de dominio cabe señalar que tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga. Y para su éxito se exige la concurrencia de dos requisitos: 1) título legítimo de dominio en el demandante, en su sentido de causa adquisitiva del derecho, independientemente del instrumento en que se materialice; y 2) identificación de la cosa objeto del dominio cuya declaración se pretende. A diferencia de la acción reivindicatoria, no se exige que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa. La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real". En este sentido, y como también resulta de jurisprudencia consolidada, tal acción requiere que quien ejercita la misma pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, así como la identidad de la misma.
La STS de 19 de julio de 2012 dice que "la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación".
Y la STS de 19 de julio de 2005 señala que " La acción declarativa de dominio no es sino una forma de las llamadas acciones merodeclarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, cuya finalidad es la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica; en este sentido se manifiesta la Sentencia de 8 de Noviembre de 1994 , citada en la de 18 de Julio de 1997 y en la de 5 de Febrero de 1999 , según la cual "aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de modo expreso la posibilidad de las acciones merodeclarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones y de hecho no son infrecuentes en la práctica, en especial, en el campo de los derechos reales. Este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida; no buscan, por ello, la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de controversia de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho"."
Razona la sentencia del Tribunal Supremo de 5/2/99 que "... La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la S 8 Nov. 1994 ``este tipo de pretensiones (las de las acciones meramente declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho''.
Y la de 26/3/12, también del Tribunal Supremo, que "Los requisitos de esta acción declarativa son los mismos que los de la acción reivindicatoria, salvo, claro es, la posesión actual por parte del demandado ( sentencia de 17 de enero de 2001 ). Son presupuestos, pues, de la acción, primero, la acreditación del título de propiedad por parte del demandante, por lo cual no es preciso que el demandado pruebe su derecho sino simplemente que aquél no acredite el suyo y, segundo, la identificación, como cosa señalada y reconocida e identidad, como la misma que es objeto de la demanda, "tanto en su superficie como en su contenido" (dice la sentencia de 30 de diciembre de 2004 ), cuya "carga de probar que aquel bien inmueble del que se dice ostentar su dominio se corresponde efectivamente, en perfecta identidad, con lo descrito en el título legitimador ( sentencia de 21 de noviembre de 2005 y 30 de junio de 2011. Rec. 431/2007 ).
En suma, la naturaleza jurídica de la acción declarativa del dominio y la acción reivindicatoria es distinta.
El Tribunal Supremo diferencia claramente tales acciones enseñando que, así como la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado posea la cosa y busca obtener simplemente una declaración de que el demandante es propietario con el fin de silenciar a la parte contraria que cuestiona esa propiedad o se la arroga, la acción reivindicatoria persigue la recuperación de la efectiva posesión de tal cosa.
Una y otra acción tienen en común el reconocimiento del derecho de propiedad de un litigante, pero la reivindicatoria va más allá que la meramente declarativa, ya que no se limita a la obtención del reconocimiento dominical, sino que pretende la recuperación de la finca.
Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de los requisitos exigidos por el éxito de la acción reivindicatoria, así como falta de motivación o fundamentación contradictoria de la sentencia.
Sobre la impugnación de la sentencia por falta de motivación que se contiene en el recurso interpuesto por la demandada, es preciso señalar previamente que en relación ello establece la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 que "La sentencia 196/2003, de 27 de octubre del Tribunal Constitucional señala como "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, favorable a la adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( sentencia 112/96, de 24 de junio; 87/2000, de 27 de marzo). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada; es decir, contener elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles son los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( sentencias 98/1997, de 18 de marzo; 25/2000, de 31 de enero), y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en derecho ( sentencia 147/1999, de 4 de agosto)", y la sentencia 213/2003, de 1 de diciembre del mismo Tribunal, añade que "La fundamentación en derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada e irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería mera apariencia ( sentencias 147/1989, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 55/2003, de 24 de marzo)". Así, según se deduce de la sentencia del Tribunal Constitucional 264/1988, los fallos han de ir precedidos de fundamentos (motivación) para que formando una unidad lógica con los antecedentes, se produzca una respuesta judicial ajustada y proporcionada (congruente), es decir, relacionada con las peticiones de la parte (causa petendi) y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial".
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, lo que significa que la solución que se adopte ha de estar motivada, quedando el razonamiento adecuado confiado al órgano jurisdiccional competente, sin que sea precisa, en este sentido, una respuesta a todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar, pues una motivación concisa, breve, no deja de ser, por tal motivo, una motivación pero, según ha precisado en muchas ocasiones la doctrina constitucional, cuando se omite todo razonamiento respecto a alguna de las pretensiones esenciales no se puede entender que se ha dictado una resolución fundada en derecho, vulnerándose así el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. La consecuencia que se deriva de una sentencia carente de motivación es la nulidad, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada, que podía paliarse estimando posible la subsanación del defecto, sobre la base del criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), supliendo en segunda instancia la falta de fundamentación que pudiera apreciarse en la sentencia recurrida, dada la naturaleza del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior u órgano ad quem plena competencia para revisar lo actuado, en las cuestiones de hecho y de derecho que puedan ser objeto de recurso.
En este caso la sentencia razona suficientemente los motivos del fallo, tras analizar la prueba documental y pericial obrante en autos, y aun manifestando que los datos del Catastro por sí solos son insuficientes para acreditar la propiedad de una finca, su extensión y linderos, tales datos han sido valorados en relación a los documentos acreditativos de las sucesivas transmisiones de las fincas y la prueba pericial practicada, no apreciándose así la falta de motivación que se alega, lo que es distinto a que la apelante no esté conforme con la motivación de la resolución.
Y también, cuestiona la parte apelante la valoración del informe pericial emitido por la Ingeniera Técnica en Topografía D.ª Violeta, en base únicamente a sus respuestas a dos cuestiones (no reseña en su informe de los puntos cardinales y reconoce que el cierre y las casetas existentes cuando compran los que luego venderían a la actora eran los que existían con anterioridad) sin efectuar ningún otro reparo a su informe y a sus aclaraciones.
Sobre la valoración de la prueba pericial debemos señalar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pregona que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, lo que significa que es una prueba de libre valoración, con un amplio margen de discrecionalidad y sometida a las reglas de la lógica, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar un dictamen bien fundado [SSTS 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 29 de junio de 2015 ( Roj: STS 3156/2015, recurso 1553/2013), 10 de abril de 2015 ( Roj: STS 1404/2015, recurso 401/2013)].
Al valorarse la prueba pericial deberán ponderarse: (a) Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista por los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; (b) las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes emitidos tanto por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; (c) las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes; y (d) la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes [SSTS 987/2023, de 20 de junio ( Roj: STS 2712/2023, recurso 3812/2019); 514/2023, 18 de abril ( Roj: STS 1545/2023, recurso 4353/2022); 391/2022, de 10 de mayo ( Roj: STS 1710/2022, recurso 579/2019); 471/2018, de 19 de julio ( Roj: STS 2848/2018, recurso 3663/2015); 3 de noviembre de 2016 ( Roj: STS 4716/2016, recurso 2552/2014), 10 de octubre de 2016 ( Roj: STS 4631/2016, recurso 358/2014)].
Por otro lado las normas de valoración de prueba no pueden aplicarse aisladamente, sino que las pruebas deben valorarse de forma conjunta y armónica, pues en nuestro ordenamiento rige el principio de valoración conjunta de la prueba [SSTS 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 507/2019, de 1 de octubre ( Roj: STS 3011/2019, recurso 3281/2016), 4 de febrero de 2016 ( Roj: STS 332/2016, recurso 170/2014)]. Valoración que supone otorgar un mayor relieve a unas pruebas frente a otras [SSTS 856/2021, de 10 de diciembre ( Roj: STS 4416/2021, recurso 6070/2018); 342/2020, de 23 de junio ( Roj: STS 2070/2020, recurso 4691/2017); 39/2018 de 26 de enero ( Roj: STS 138/2018, recurso 2488/2014) y 21 de diciembre de 2016 ( Roj: STS 5526/2016, recurso 2334/2014)].
Como se ha dicho, en este caso la Sala comparte la valoración de la prueba que se contiene en la resolución apelada. La entidad actora ha adquirido mediante escritura pública de compraventa de fecha 13 de marzo de 2018 las siguientes fincas rústicas:
"RÚSTICA, al nombramiento de " DIRECCION000", castañar que ocupa una superficie de siete áreas y noventa y cuatro centiáreas. Linda: Norte, parcela NUM003, Sur y Oeste, parcela NUM004; y Este, carretera.
REFERENCIA CATASTRAL. -Según manifiesta se halla catastrada con la referencia NUM000".
"RÚSTICA, al nombramiento de " DIRECCION000", castañar que ocupa una superficie de ocho áreas y sesenta y una centiáreas. Linda: Norte, parcela NUM005; Sur, parcela NUM002; Este, carretera; y Oeste, parcela NUM004.
REFERENCIA CATASTRAL. -Según manifiesta se halla catastrada con la referencia NUM001".
Las fincas pertenecían a los vendedores D. Edmundo y D.ª Adela, que las habían adquirido por compra a D. Jesus Miguel y D.ª Elvira que representan a la Congregación de Hermanitas de los Ancianos Desamparados, en virtud de documento privado de 2 de julio de 2010, en el que, se indicaba que no se hallaban inscritas y estaban catastradas como parcelas números NUM002 y NUM003 del DIRECCION001 de Éntoma, en el municipio de O Barco de Valdeorras. Se aporta por la actora los documentos acreditativos de dichas transmisiones, los cuales permiten la identificación de las fincas, su situación, cabida y linderos. En el informe pericial aportado por la actora emitido por D.ª Violeta, Ingeniera Técnica en Topografía, se identificaban tales fincas, situándose físicamente sobre el terreno según el Plano del Catastro actual, el cual no presenta diferencias significativas en relación a su versión anterior. La autora del informe realizó el replanteo de los puntos más significativos de las parcelas, situando también el cierre existente consistente en una valla metálica. Para realizar el replanteo utilizó los medios técnicos disponibles concluyendo que existió una invasión del terreno de la actora en la superficie que se indica en la demanda.
Alega la recurrente que la descripción de las fincas se ha tomado del Catastro y se ha acreditado que fueran originariamente propiedad de las personas que las transmitieron, teniendo las fincas una superficie diferente en el Catastro del año 1956 que en el actual. Añade que la finca n.º NUM002 figura en el Catastro de 1956-57 como titularidad de D. Bernardino y la parcela n.º NUM003 estaba registrada a nombre de D. Maximiliano. En la actualidad solamente esta última está inscrita en el Gerencia Territorial del Catastro a nombre de la demandada. Y señala también que no coinciden las extensiones superficiales de las fincas en ambos registros.
Sobre las inscripciones catastrales ha de señalarse que es doctrina jurisprudencial reiterada que figurar en el Catastro no justifica el dominio, ni la identidad de las fincas, ya que en ningún caso el Catastro determina propiedades ni se trata de un registro dirigido a reconocer o proteger situaciones jurídico-privadas. Es un instrumento para las relaciones entre los ciudadanos y la Administración para el conocimiento por parte de ésta tanto de los datos de las fincas como de su titularidad a efectos exclusivamente de carácter tributario. Y así lo proclama el artículo 1º del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, manteniendo su definición tradicional como registro puramente administrativo («El Catastro Inmobiliario es un registro administrativo...»), y con una finalidad exclusivamente tributaria, como se indica en el artículo 2º («La información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria...»). Lo contrario significaría convertir a un órgano administrativo en Registros definidores de la propiedad, al margen de los Tribunales. El Catastro no proclama, ni garantiza, ni siquiera protege, el derecho de propiedad [STS 16 de noviembre de 2006 ( Roj: STS 6845/2006, recurso 486/2000)]. La modificación introducida por la Disposición Final 18ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, alterando el texto primitivo del artículo 3º («A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos»), eliminando la exclusividad de los «efectos catastrales» en la nueva redacción («3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos») no supone que el legislador convierte el Catastro Inmobiliario en una base de datos definidora de propiedades. Basta la lectura del Texto Refundido para advertir que nunca fue esa la intención, y sigue siendo un registro básicamente administrativo y fiscal, sin perjuicio de que pueda tener múltiples utilidades en otros campos. La razón de la modificación es el constante deseo de avanzar en la perfecta congruencia entre las fincas catastrales y las registrales, continuando así un proyecto iniciado a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, permitiendo la ubicación de las fincas sobre el terreno, y eliminar las discrepancias de mensuras. Es por ello que la Ley 2/2011, en su Exposición de Motivos ya indica que «En el Capítulo III se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación, todo ello mediante la modificación del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el refuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad...».
En este caso los linderos de las dos fincas coinciden en los dos registros catastrales y las diferencias de superficie no resultan determinantes siendo frecuente la existencia de discrepancias motivadas por la mayor precisión de las técnicas de medición actuales en relación a las que se utilizaban en el Catastro antiguo. Así pues, la coincidencia entre la situación y los linderos de las parcelas es absoluta y no existe indicio alguno de que ni entonces ni ahora aparecieran en la zona propiedades distintas de las de la parte actora.
La documentación catastral unida a la prueba pericial practicada acredita que las fincas objeto de este procedimiento coinciden con las que figuran en el Catastro, y además en el informe pericial se identifica también la superficie ocupada por la parte demandada, deslindada mediante un cierre, sin que el hecho de que venga ocupando una parte de las fincas sea suficiente para la adquisición del dominio, cuando no se ha alegado tal modo de adquisición de la propiedad ni se ha probado la concurrencia de todos los requisitos necesarios para ello.
Frente a esto la demandada ha aportado un documento privado de compraventa de 10 de noviembre de 2004 mediante el cual D.ª Adoracion vende a D. Javier una "finca rústica, al nombramiento " DIRECCION000", con varios castaños en un terreno de catorce áreas. Linda: Norte: comunal; Sur: camino; Este: peñas y monte; y Oeste: Bernardino". No constan datos de inscripción y la adquirió la vendedora por herencia de su padre.
La demandada mantiene que la finca la heredó de su marido, el comprador, a su fallecimiento. Tal título no puede prevalecer frente al de la parte actora. No coinciden los linderos con los que se señalan en el informe pericial y la demandada no ha aportado informe de identificación de su parcela. No consta ni el título transmisivo de su marido ni de la vendedora. No aparece inscrita la finca en ningún registro público, Catastro o amillaramiento etc. Por tanto, en la confrontación de los dos títulos ha de prevalecer el de la parte actora, por lo que la sentencia ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.
Procede decretar la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Salome contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de O Barco de Valdeorras en autos de juicio verbal n.º 256/2024 -rollo de Sala n.º 1184/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al cual se dará el oportuno destino legal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
