Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 710/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 544/2025 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 710/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100704
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:1007
Núm. Roj: SAP OU 1007:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: ML
Recurrente: Camino
Procurador: LAURA DE LEON ELIAS
Abogado: RAFAEL VALLES URRIZA
Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL D. Arcadio, AUTOGAL S.A.
Procurador: , LETICIA MARIA DOMINGUEZ FORTES
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ GOÑI, RUBEN CARBALLO IGLESIAS
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores magistrados, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, Dña. Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a trece de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio Sección 6ª Calificación del Concurso procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 177/2022, rollo de apelación núm. 544/2025, entre partes, como apelante, Dña. Camino, representada por la procuradora Dña. Laura de León Elías, bajo la dirección del letrado D. Rafael Vallés Urriza y, como apelados, Arcadio, administrador concursal de HORMIGONES CELANOVA SL, bajo la dirección del letrado D. J. A. Sánchez Goñi, y AUTOGAL SA, representado por la procuradora Dña. Leticia Domínguez Fortes, bajo la dirección letrada de D. Rubén Carballo Iglesias.
Es ponente la Sra. magistrada D. ª Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
1. Retraso en la solicitud del concurso y agravación del estado de insolvencia ( artículo 442 y 444.1 del TRLC) .
2. Incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no haber facilitado información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no haber asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su partición hubiera sido determinante para la adopción del convenio ( artículo 444.2 TRLC) .
3. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ( art. 444.3 TRLC) .
4. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, art. 443.5 TRLC.
La entidad acreedora AUTOGAL SA, solicitó igualmente la declaración de concurso culpable, por las mismas causas.
En los dos escritos se interesó la declaración de persona afectada por la calificación a Dña. Camino administradora única de la empresa concursada desde el 3 de agosto de 2010, interesando su inhabilitación para administrar bienes propios o ajenos durante el período de 2 y 5 años (2 la AC, 5 Autogal), La pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedora concursal o de la masa y e condenase a la demandada a la cobertura total del déficit, y subsidiariamente a dicha petición, se condenase a la demandada a cubrir el déficit en el importe de todos los créditos que resulten insatisfechos como consecuencia de la liquidación en las siguientes cantidades: Hasta 117.406,06 euros solicita la AC y hasta 242.706,37 euros la acreedora AUTOGAL.
La entidad concursada HORMIGONES CELANOVA SL y la persona afectada por la calificación Dña. Camino no formularon oposición a la calificación culpable del concurso solicitada, hallándose en situación de rebeldía procesal.
En la sentencia dictada en primera instancia se declaró culpable del concurso en base a las causas alegadas por la administración concursal y como persona afectada a D. Carlos Jesús, D. Pelayo, Dña. Camino como administradora única inhabilitándole para administrar bienes ajenos por el período de dos años, así como representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, condenándola a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa., así como a la cobertura del déficit concursal por importe de 242.706,37 euros.
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandada, Dña. Camino, considerando que la relación causal entre los hechos probados que se plantean en la sentencia y en todo caso el impacto en la situación de la empresa, en caso de existir incumplimiento de sus obligaciones es ínfimo desestimándose la petición de cobertura del déficit concursal o en todo caso debe reducirse a la cantidad de 117.406,06 euros.
La administración concursal y la acreedora AUTOGAL, se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Tanto la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, como el vigente Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, distinguen entre concurso culpable y concurso fortuito ( artículo 163.1 de la LC y 441 de la TRLC) . Con la Ley Concursal de 2003 desaparece el concepto de quiebra fraudulenta, que pasa a integrarse en el concurso culpable; consagrándose además el principio enunciado por la jurisprudencia consolidada de separación, a estos efectos, de las jurisdicciones civil y penal ( arts. 163.2 y 189 LC y 462 y 519 de TRLC) , que ya fuera desvinculada por el Código Penal de 1995. Como señala su Exposición de Motivos, la Ley Concursal atenúa los efectos sobre el deudor establecidos en la legislación anterior, y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La inhabilitación se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. El concurso es culpable cuando en la generación o agravación de la insolvencia "hubiera mediado dolo o culpa grave" ( artículo 164.1 LE y 442 TRLC) , del deudor, de sus representante legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales ( o apoderados generales en la LC) y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. El concurso fortuito se define en forma negativa. El concurso que no pueda calificarse como culpable, será fortuito. Por tanto, para que el concurso pueda calificarse como culpable se requiere, según los preceptos indicados, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión del deudor, o de sus representantes legales, o en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho, o directores generales (antes del TRLC apoderados generales) que haya generado o agravado la insolvencia; b) que les sea imputable dicha conducta a título de dolo o culpa grave; y c) nexo de casualidad entre dicha conducta y la generación o agravación de la insolvencia.
Ante las dificultades probatorias de dichos requisitos, la Ley Concursal establece unas presunciones de concurso culpable o "supuestos especiales" según el TRLC ( art. 443 TRLC, antiguo artículo 164.2 de la LC) y unas presunciones de culpabilidad ( art. 444 TRLC) . La concurrencia de las primeras determina que el concurso haya de calificarse como culpable, sin admitir prueba en contrario, y presuponen o amparan todos los requisitos exigidos para que el concurso pueda declararse como culpable. Así, el artículo 443 del TRLC, señala: "En todo caso, el concurso se calificará culpable..." Las presunciones de estos preceptos cubren todos los elementos legalmente exigibles para la declaración de concurso culpable. Las segundas presunciones ( artículo 444 TRLC) admiten prueba en contrario, y presuponen la concurrencia de dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia, como ha resuelto el Tribunal Supremo poniendo fin a la polémica suscitada sobre la interpretación del artículo 165 LC. El artículo. 443 TRLC contiene, por tanto, la enumeración de presunciones del concurso culpable, tipificando una serie de supuestos en los que el concurso se califica en todo caso como culpable, sin admitir prueba en contrario, con independencia de la concurrencia de dolo o culpa grave (sistema de imputación objetiva). El artículo art. 444 TRLC contiene una serie de presunciones de dolo o culpa grave que no admiten prueba en contrario.
Como pone de manifiesto la parte apelada, lo cierto es que en el escrito de apelación no se cuestiona la ratio decidendi de la sentencia, aceptando los hechos que en la misma se contemplan.
La primera causa de calificación del concurso como culpable apreciada en la sentencia de instancia es el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso, agravando el estado de insolvencia. ( artículo 444.1 y 442 del TRLC) . No lo niega el apelante, por cuanto en su propio recurso refleja que
La Ley Concursal establece el deber del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoce o debiera conocer su situación de insolvencia, con la finalidad de anticipar soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la negativa situación económica ( art. 5.TRLC ). Se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado cuarto del artículo dos. Para estimular o garantizar el cumplimiento de este deber, la norma establece la sanción que ahora nos ocupa, como es, presumir, salvo prueba en contrario, la presunción de dolo o culpa grave, por lo que la interrelación entre ambos preceptos es acorde a una adecuada interpretación de la norma.
Debemos tener en cuenta también que en relación a si la demora agravó o no la insolvencia la STS de 1 de abril de 2014 (ROJ: STS 1368/2014) ha indicado:
Y, en relación al artículo 165.1 de la LC, la Sentencia del Supremo de 14 de julio de 2016 recordaba en relación a la línea jurisprudencial:
Por lo tanto deben ser la AC quien deba probar la situación de insolvencia (desencadenante del deber de solicitar la declaración de concurso) y el transcurso del tiempo legalmente establecido; siendo el deudor quien deba demostrar que no se agravó la situación de insolvencia o en todo caso, que la agravación no guarda relación causal con la demora en la solicitud.
La legislación vigente ha venido a superar la concepción meramente formal de la insolvencia que se manifestaba por la cesación de pagos, para fundamentarse en una concepción material de la misma que implica la imposibilidad de hacer frente a las deudas, lo que supone que estará en situación de insolvencia actual quien no puede atender sus obligaciones sin acudir a mecanismos extraordinarios de financiación, venta de activos, cierre de determinadas líneas de explotación o del propio negocio (el propio precepto establece que esa insolvencia se calificará de inminente y motivará la declaración del concurso cuando se prevea la imposibilidad de cumplir las obligaciones no solo regularmente, sino también puntualmente), lo cierto es que en el presente caso resulta debidamente acreditada la realidad y generalización del incumplimiento, al menos, desde el 2017.
Es evidente que con su conducta, la administradora agravó el estado de insolvencia: en octubre del 2017 estaban "vencidos e impagados" créditos por un total de 88.922,08 euros (lo que representa el 70,96% de toda la deuda concursal reconocida como ordinaria, 125.300 euros), en ese mismo 4º trimestre es sancionada por la AEAT, impagando todas las sanciones tributaria, y desde enero de 2018 las facturas de teléfono. Por lo tanto del crédito principal, 125.300 euros, en fecha 4 de octubre de 2017 estaban vencido e impagados 88.922,08 euros. Por lo tanto ya en esa fecha la concursada estaba en insolvencia, por cuanto existía un "sobreseimiento generalizado en el pago corriente de obligaciones del deudor" ( artículo 2.4.4 TRLC) , y de haber solicitado el concurso, se hubieran suspendido los intereses ( artículo 152 TRLC) , que a la postre han significado el 48,36% de toda la deuda concursal. Es evidente y claro que la conducta de la administradora, incumpliendo sus obligaciones de instar el concurso, agravó la insolvencia provocando que se devengaran intereses durante 4 años y 2 meses.
No niega el incumplimiento de su obligación, pero afirma en el recurso que "difícilmente hubiera visto revertida su situación de insolvencia mediante el concurso", lo que evidentemente ha quedado acreditado que ha provocado un agravamiento en la situación de insolvencia.
En suma, al omitirse la preceptiva solicitud de concurso, la situación económica de la empresa empeoró, en perjuicio del conjunto de los acreedores, por lo que la concurrencia de la presunción prevista en el art. 444.1º TRLC es clara.
En segundo lugar el incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, prevista como presunción iuris tantum de calificación del concurso como culpable en el artículo 444.2º TRLC, ninguna alegación en contra del mismo se recoge en el recurso. De la prueba obrante en autos, se desprende que existe un claro incumplimiento de las obligaciones que impone la ley concursal en relación con la colaboración con la administración concursal y puesta a disposición de esta de la información necesaria para la elaboración de tal informe. Rigiendo esta presunción iuris tantum, ningún argumento para desvirtuarla encontramos en el recurso presentado por la representación de la demandada.
Nuevamente se limita en el recurso la demandad a afirmar, sin negar la realidad de los hechos y los incumplimientos,
Es el artículo 25 del Código de Comercio el que determina la obligación de llevar a cabo la contabilidad adecuada a la actividad empresarial que se desarrolla, permitiendo llevar a cabo un seguimiento cronológico de las operaciones realizadas. En el presente caso debía llevar a cabo dicha contabilidad y concretamente consta la ausencia de: Libro de inventario, balances, libro diario, contabilidad ordenada y cuentas anuales, de los ejercicios 2020 a 2023 (ambos incluidos). Tampoco convocó Junta General.
La Sentencia del Supremo 319/2020, de 18 de junio, refiere que para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no solo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, es decir, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada. El Supremo señala que cuando se habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:
El motivo se desestima, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia, su permanencia en el cargo le hace responsable de las causas por las que se ha declarado el concurso, en cuanto el administrador único de la sociedad es el responsable de la llevanza de la contabilidad de la sociedad, que dentro de los deberes de diligencia, permitan la dirección y control de la sociedad ( art. 225 LSC) , de la formulación de las cuentas anuales ( art. 253 LSC) para su aprobación por la junta, y del deber de solicitar el concurso ( art. 3.1 TRLC) , sin que los argumentos esgrimidos por el recurrente hayan desvirtuado la prueba ni la argumentación de la sentencia para la calificación del concurso.
La justificación de la condena deriva en su participación en las causas declaradas del concurso, además de que no adoptó medida alguna para restablecer el equilibrio patrimonial, lo que contribuyó a la agravación de la situación.
En el recurso se alega que,
La jurisprudencia exige una "justificación añadida" de cómo la conducta del administrador ha contribuido a generar o agravar la insolvencia, y que dicha agravación no se presume y debe ser probada. Así, l sentencia de 18 de junio de 2020 del Supremo ( STS 319/2020, reiterada en la STS 726/2021), señaló que
Así, la Sentencia de 22 de mayo de 2019, nos indica que
La misma sentencia nos dice que
La justificación añadida se cumple cuando el grado de participación de la persona afectada en los hechos que determinan la calificación de culpable y la gravedad objetiva de estas conductas se desprenden del conjunto de fundamentos de la resolución, sin necesidad de que formalmente se razone por separado en el fundamento dedicado a la cobertura del déficit ( STS 3/11/2016).
Son conductas objetivamente graves. Dice el Supremo, en relación a la acreditación para obtener una condena a la cobertura del déficit, total o parcial
De la sentencia de instancia y de la prueba practicad se desprende que la afectada es administradora único de la sociedad, desde el año 2010, y como tal es responsable de la adecuada confección de la contabilidad y del deber de solicitar el concurso, que son dos de las dos causas por las que se declara el concurso como culpable, así como de colaborar con la AC; la irregularidad contable apreciada es de una cuantía muy relevante y la administradora no llegó a solicitar el concurso, que fue declarado a instancia de un acreedor, pese a que existían signos externos de insolvencia desde años muy anteriores.
Todo ello es justificación suficiente de que la omisión de una correcta contabilidad y de que la inacción de la administradora agravó la insolvencia de la entidad y de que procede la condena a la cobertura del déficit concursal, el incumplimiento de este deber, solicitar el concurso, permitió a la entidad seguir operando en el tráfico, y a partir de junio de 2017 se contrajeron nuevas deudas por intereses en la cantidad de 117.406,06 (el 70,96% de toda la deuda concursal reconocida como principal). No debemos obviar que la propia juez a quo analiza los motivos por los que debe declararse culpable el concurso en aplicación del punto 1º del artículo 444 del TRLC, respecto a la cual no se ha aportado prueba en contrario, es más, ha sido admitido y reconocido por la propia apelada, sin que en fase de instancia se hubiera aportado prueba al respecto.
En cuanto a la cuantía concreta de condena a cobertura del déficit, parte la juzgadora de instancia del entendimiento del déficit concursal tal como aparece explicitado en el apartado segundo del art. 456 TRLC, conforme al cual
En tal sentido, razona la sentencia recurrida que la Administración Concursal ha cuantificado expresamente el déficit concursal, que ascendería a la cantidad de 242.706,37 €. El pasivo generado a partir del octubre de 2017 (fecha en la que se estima que la concursada debía haber solicitado el concurso) asciende a 117.406,06 euros. Y en este sentido, condena a Dña. Camino al pago de los 242.706, 37 euros en los que se ha cifrado el déficit concursal, dado el grado de participación de la misma en los motivos que han determinado la calificación como culpable del concurso.
En consecuencia, procede desestimar igualmente este motivo de recurso y confirmar la sentencia recurrida.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Camino, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en juicio SC6 Calificación del concurso núm. 177/2022, rollo de apelación núm. 544/2025, cuya resolución se confirma íntegramente.
Las costas del recurso se imponen a la apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.
Contra la presente resolución podrán interponer recurso de casación dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

