Última revisión
24/03/2026
Sentencia Civil 1484/2025 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1826/2023 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANTONIO CARRASCOSA GONZALEZ
Nº de sentencia: 1484/2025
Núm. Cendoj: 23050370012025101485
Núm. Ecli: ES:APJ:2025:2054
Núm. Roj: SAP J 2054:2025
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Nuria Osuna Cimiano
En la ciudad de Jaén, a trece de noviembre de dos mil veinticinco
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2068 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 13 de septiembre de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO CARRASCOSA GONZÁLEZ.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
La sentencia dictada por el indicado Juzgado desestima la demanda formulada por la reseñada entidad mercantil frente a la entidad Caja Rural de Jaén, Barcelona y Madrid, en que se interesaba -en esencia- la nulidad de los contratos que allí se relacionaban, con carácter principal, por incumplimiento del deber de prestación del servicio de asesoramiento, partiendo de la consideración de que el préstamo suscrito inicialmente, con sus modificaciones posteriores, fue un "producto financiero complejo", consistente en un "derivado implícito"; ello con obligación de restitución recíproca de las prestaciones satisfechas ex artículo 1303 del Código Civil. Con carácter subsidiario, se interesaba la nulidad de la cláusula tercera bis 3 incluida en el préstamo hipotecario inicial, que calificaba de idéntica manera, con condena a devolver la diferencia existente entre el interés efectivamente abonado por esa parte (según lo que se convino en el contrato) y el que se hubiera abonado sin la aplicación del "derivado implícito", cantidad que vendría fijada según el pericial que se acompañaba, en esta ocasión por contravención el principio de buena fe ex artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio.
Atendida su argumentación, y partiendo del hecho -indiscutido entre las partes- de la realidad y contenido de los contratos reseñados en el escrito de demanda, y destacando lo harto enojosa que resulta su lectura por la inexistencia de la debida separación entre párrafos, dicho pronunciamiento desestimatorio descansa única y exclusivamente en que la parte actora (prestataria) carece de la condición de consumidor, según la definición legal, no siendo "posible el control de abusividad" y tampoco "el segundo control de transparencia, transparencia material o de transparencia cualificada", previsto en la normativa tuitiva de consumidores, sino las disposiciones generales del citado Código Civil (artículos 1255 y 1258) y las que rigen las condiciones generales de la contratación, de las cuales resultaría que las condiciones de los contratos superarían el control de incorporación, siendo "perfectamente entendible(s) para cualquier persona con niveles de estudios medios y con una mínima diligencia por su parte".
Los mismos parámetros vienen a servir para rechazar "las pretensiones subsidiarias" que la demanda contenía.
La parte actora se alza ante esta segunda instancia contra dicha sentencia, en un recurso de apelación que viene a desarrollarse en seis diferentes motivos (el ordinal "cuarto" se halla repetido en dos distintos motivos), cuyo contenido se pasa a resumir.
El primero tacha a la sentencia de incurrir en "Incongruencia omisiva y falta de motivación", considerando que no se ha resuelto una cuestión principal de la demanda, a saber, la naturaleza de la cláusula referente a la limitación "a la variación del tipo de interés aplicable", que califica como un "collar" (que incluye un límite superior y un inferior, término que reitera hasta en doce ocasiones), y no como una simple cláusula suelo, de suerte que al limitarse a analizar la cláusula suelo dejó sin motivación la cuestión de si el referido "collar" constituye un producto financiero complejo, en particular, un derivado financiero implícito".
El segundo motivo considera que la sentencia ha incurrido en error en la valoración de las pruebas pericial y testifical, afirmando que la del dictamen aportado por esa parte fue ilógica y arbitraria, reprochando a su autor haber hecho afirmaciones sobre hechos que no presenció y haber emitido calificaciones jurídicas, lo que considera incorrecto por cuanto el perito no actúa como testigo, sino que valora unos hechos basándose en la documentación, de cara a influir en la convicción del juez. A ello se añade que la sentencia se viene a apoyar en una prueba testifical inexistente para justificar su rechazo del informe pericial, al referirse a un "testigo de la demandada" según el cual hubo un proceso negociador, sin que se haya practicado prueba testifical alguna.
El tercer motivo acusa a la sentencia de error en la valoración de la prueba documental, refiriéndose a las propias escrituras (pública) que documentan los distintos contratos sobre los que se proyecta la acción (declarativa) de nulidad. Se insiste en que las escrituras contienen una cláusula con un límite superior (techo del 16%) y un límite inferior (suelo del 4%), lo que en conjunto conforma el "collar" antes aludido. Sostiene que el Juez, al interpretar la cláusula sólo como una "cláusula suelo," omitió aplicar la doctrina jurisprudencial relevante para los derivados financieros, como los repetidos "collares", aún habiéndose admitido su existencia en la sentencia, al no pronunciarse sobre su naturaleza como producto financiero complejo.
El cuarto motivo alude al "error en la aplicación de normas jurídicas", en referencia a las de interpretación de los contratos ex Arts. 1281 y ss del Código Civil. En este apartado se insiste en la existencia (en los contratos cuya validez ataca) de un "collar" en que consiste el "derivado financiero" que fue contratado, aludiendo nuevamente al contenido del informe pericial elaborado a su instancia, del que considera debe extraerse "la realidad del producto contratado", con las características que allí se expresan; y no "simples préstamos hipotecarios", con cláusulas suelo y techo, de suerte que el Juez no ha hecho la conveniente "abstracción" de los términos de la cláusula.
El quinto motivo -"IV"- también se refiere al "error en la aplicación de normas jurídicas", esta vez con relación al "deber de información de la entidad financiera", destacando que ésta tenía el deber legal de romper la "asimetría informativa", proporcionando una información "comprensible y adecuada" sobre los riesgos del producto financiero complejo, como lo es el tan repetido "collar". Se dice vulnerada la regla de la carga y facilidad probatoria del Art. 217 LEC, pues se yerra al considerar que era la demandante quien debía probar la falta de información por parte del banco, cuando la carga acreditar haber suministrado una información suficiente, clara y comprensible sobre la naturaleza y riesgos de este tipo de producto, que no se reduce a la mera inclusión de las correspondientes cláusulas en el contrato, recaería en la demandada, que ostentaría los medios y la disponibilidad de la prueba para demostrar que cumplió con esa su obligación legal.
Añade que la sentencia es incorrecta al inferir que la demandante es un "profesional financiero" basándose únicamente en su objeto social.
El sexto y último motivo, de nuevo, invoca el "error en la aplicación de normas jurídicas", en esta ocasión aludiendo a las reguladoras de la buena fe contractual y abuso de derecho. Desde su punto de vista, la introducción de dicha cláusula en un préstamo a interés variable, que impide al prestatario beneficiarse de las bajadas de tipos, es contraria a la buena fe contractual ex Art. 1258 CC, defraudando las expectativas legítimas del prestatario, quien contrató esperando beneficiarse de la variabilidad del tipo de interés. La misma, muy al contrario, se introdujo -se afirma- por la entidad demandada de manera subrepticia, cuando el banco se encontraba en un conflicto de intereses con el cliente, hecho que, según jurisprudencia, la entidad debía haber informado.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia de primer grado y de estimación de su demanda.
En su escrito de oposición al recurso, la parte demandada interesa su rechazo y la confirmación de la sentencia recaída, que considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada, ello en función de las alegaciones que allí se exponen y que, en este primer fundamento, se dan por reproducidas.
Este motivo habrá de ser desestimado. En primer término, y como tenemos ocasión de afirmar en muy numerosas ocasiones, la parte actora vienen a confundir en este apartado los defectos de que acusa a la sentencia, al identificarlos como si de lo mismo se tratase. Muy al contrario, la falta de motivación -exigida por el Art. 120.3 CE- se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 y STS de 5 de diciembre de 2009), consistiendo en la necesidad de que la sentencia exprese cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o pronunciamiento, es decir, la ?ratio decidendi? que ha determinado y conducido a aquélla (entre otras, SSTS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
Por contra, la congruencia -el deber de-, exigida por el Art. 218 de la LEC, se define como "la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], y el fallo de la sentencia" (Sentencia del TS 173/2013, de 6 de marzo), consistiendo la omisiva o "citra petita" en la omisión -falta de pronunciamiento- por parte del órgano jurisdiccional sobre los pedimentos de las partes, deducidas en demanda y/o reconvención. Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 109/1985, de 8 de octubre; y SSTS de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993, entre otras).
A la vista de este primer motivo del recurso, la parte apelante parecía aludir más bien al primer concepto (al segundo se dedica una mera mención al término de este apartado), afirmando que por el Juzgado no se ha analizado la naturaleza de la cláusula referente a la imitación "a la variación del tipo de interés aplicable", que considera "la cuestión principal de la demanda" siendo "imprescindible resolver sobre la misma no sobre la cláusula suelo".
Pues bien, de nuevo se yerra en el planteamiento que aquí se construye. En primer término, debe recordarse a la parte aquí apelante que, conforme a una reiterada jurisprudencia, las sentencias desestimatorias -como es la aquí recaída- no pueden tacharse de incongruentes. Así, las SSTS de 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; o 5 de marzo 2009, entre otras, señalan que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general.
Por otra parte, también parece ignorarse que la eventual incongruencia omisiva, como defecto -formal de la sentencia, cfr. Art. 218 LEC, antes citado- padecido en primera instancia, debe denunciarse por el cauce procesal previsto para ello, que no es otra que la contemplada en el artículo 215 de la LEC, requisito que de no cumplirse ha de conllevar el rechazo del motivo de apelación que sobre aquel defecto descanse. Muy clara al respecto es la ya conocida STS, Sala 1ª, nº 230/2021, de 27 abril, que se expresa en los siguientes términos: "TERCERO.- Decisión de la sala. Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. 1.- El Art. 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio: ?su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC nº 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC nº 2635/2003)?".
La parte aquí apelante no ha utilizado esa -única prevista- vía legal para denunciar el defecto que esgrime como concurrente, lo que también abocaría al fracaso del motivo. Tampoco interesa se declare por esta Sala la nulidad de la sentencia, como hubiera sido procedente -de haber cumplimentado ese anterior requisito-, conforme a lo que prevé el artículo 459 de la LEC ( STS 213/2022, de 12 de abril). Lo que, per se, ya impidiría a este Tribunal tal declaración (cfr. Art. 228.1, párrafo 2º, de la LEC) .
Por último, y como también hemos declarado en muy numerosas ocasiones, no puede confundirse el deber de motivación de las sentencias con la exigencia de una motivación favorable a la parte. En tal sentido, en nuestra muy reciente sentencia de 20 de febrero de 2025 decíamos <<(...) habiendo también declarado con profusión nuestra jurisprudencia que no puede confundirse el incumplimiento de tal deber con una discrepancia que una parte pueda manifestar frente a aquella. Así, en nuestra muy reciente sentencia de 10 de abril de 2024 decíamos: "Cuestión distinta es que la parte -lógicamente, la aquí apelante- no se avenga o muestre disconformidad con la reseñada valoración de las pruebas practicadas sobre los diversos temas debatidos en el pleito, y la exponga conforme a Derecho a través de la impugnación prevista por la Ley contra aquélla. Pero muy distinto es la falta de motivación que se invoca, inexistente como se ha dicho, con una motivación no favorable al litigante o, si se quiere, contraria o perjudicial a sus intereses, lo que precisamente se constituye como un presupuesto formal para la propia admisibilidad de un recurso, incluido por supuesto el de apelación (cfr. Art. 448 LEC y STS de 30 de septiembre de 2016, que lo analiza con detalle). Viene al caso la STS 460/2020, de 3 de septiembre, que sobre el deber de motivación y su eventual infracción (falta de motivación o motivación insuficiente) aclara: "(iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (...)>>.
En función de las expresadas consideraciones, esta Sala ha de rechazar este primer motivo del recurso.
Como se dijo, en los indicados apartados, la parte recurrente denuncia la errónea valoración por parte del órgano sentenciador de las pruebas practicadas, en especial, las indicadas, con referencia al dictamen pericial adjuntado junto con su escrito de demanda y a los documentos públicos donde obran en los contratos cuya nulidad se predica.
Tampoco podrán prosperar estos motivos del recurso, cuya desestimación ha de provenir necesariamente de la sola aplicación de las reglas legales que disciplinan la segunda instancia y de la consolidada doctrina jurisprudencial que las viene interpretando y aplicando.
En primer lugar, y como decíamos en nuestra sentencia de 8 de diciembre de 2019, sobradamente conocido es que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, lo que implica inicialmente el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia. No obstante, el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste cuando aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio. En definitiva, si la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia aparece como lógica y adecuada a la obrante en las actuaciones, salvo que se acredite el manifiesto error, deberá prevalecer aquéllos hechos probados frente a la valoración de la parte; pero en caso contrario modificaríamos el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Dicho esto, y con relación a la prueba documental cuya errónea valoración se denuncia, mal puede acogerse este motivo (tercero), al menos, con la finalidad revocatoria que se pretende, cuando de un lado los negocios jurídicos que la entidad demandante considera nulos (en lo que insiste a todo lo largo del recurso formulado) se hallan documentados en instrumento público, clase de prueba cuya valoración y fuerza probatoria aparece regulada, principalmente, en el artículo 319 de la LEC, cuyo tenor damos por reproducido, y el contenido de los mismos no ha sido cuestionado por una de las partes. Si la aquí apelante considera errónea la interpretación que de sus estipulaciones ha hecho el Juzgado a quo, ya lo denuncia con posterioridad al invocar la errónea interpretación que del contrato o contratos (de préstamo con garantía hipotecaria) estima se ha hecho, con cita de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil (motivo cuarto).
Por lo que se refiere al dictamen pericial, en concreto al que la parte aportaba como documento nº 18 de su demanda, viene en realidad a pretender la parte que se asuman por ciertas en sede jurisdiccional sus consideraciones y conclusiones. Y ello, en lógica postura, por cuanto los argumentos y pretensiones de su demanda se basaban en la realidad, fehaciencia y credibilidad de su contenido y, en definitiva, en la plena eficacia probatoria del mismo respecto de las circunstancias de que trataba, ello a los efectos perseguidos dicho escrito rector: la nulidad de los -tres- contratos de préstamo hipotecario de fechas 3 de abril, 23 de mayo y 30 de diciembre de 2018 y sus posteriores modificaciones.
Con ello parece olvidarse que conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de los dictámenes periciales ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, habiendo declarado el TS -así STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 2519/2002: "por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006)". O que, ante la existencia de varios informes, el Tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009: "la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada").
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro; b) Deberá, también, considerar el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes; c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones; d) También deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes.
Por último, también con arreglo a consolidada doctrina jurisprudencial, podrían entenderse vulneradas esas reglas de la "sana crítica", en los siguientes supuestos:
- cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial;
- cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc...; o
-cuando, sin haberse introducido en el proceso dictámenes contradictorios, el juzgador llega a conclusiones distintas de las de los informes periciales.
Por último, habrá de vincular su resultado con los demás medios de prueba, ya que ninguno puede servir aisladamente para desarticular la apreciación conjunta de la prueba ( SSTS, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2004; 15 de noviembre de 2007; 31 de marzo de 2008; 13 de junio de 2011, entre otras muchas).
En el caso de autos, la apreciación efectuada en la instancia del citado dictamen (en las últimas proposiciones, que no párrafos, de su fundamento de derecho primero) resulta, desde luego, completa y exhaustiva y, por lo que aquí interesa, no incurre a criterio de esta Sala en ninguno de los supuestos indicados, por lo que no puede estimarse la vulneración de las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 348 de la LEC para valorar tal prueba, de suerte que, así planteado, tal motivo del recurso debe perecer, sin perjuicio de llevar a cabo esta Sala la interpretación del contrato en orden a determinar la corrección que de la construcción del mismo hace y, así, la viabilidad de sus pretensiones, lo que se hará en el siguiente fundamento de derecho, al analizar motivos del recurso que específicamente versan sobre ello.
Finalmente, con relación al "testigo" a que se refiere la sentencia, inexistente vista la prueba admitida y practicada, no puede sino considerarse sino un "lapsus calami", de ignorada procedencia, pero que no afecta desde luego a la expresada valoración de la prueba pericial, en cuya labor no se han vulnerado las reglas que disciplinan este tipo de pruebas.
Como se ha señalado en los fundamentos precedentes, la parte actora, aquí apelante, sostenía en su demanda la existencia de un "derivado implícito" -producto financiero complejo- en el seno de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria que suscribió con la financiera demandada en las antes indicadas fechas de 2008, viniendo a reprochar a la sentencia de primer grado -tras resaltar su condición de no consumidora, de la que parte- que considere, por un lado, que nos encontramos ante contratos negociados y, por otro, que nos encontramos ante un producto fácil de entender, del cual se suministró una información suficiente para comprender los riesgos.
Revisado el material probatorio obrante en actuaciones, esta Sala ha de llegar a la misma conclusión que el Juzgador de primera instancia, considerando igualmente inexistente -en los contratos cuya validez impugnaba en su demanda- el producto financiero complejo que defiende la entidad recurrente. En primer término, y frente a lo que ésta manifiesta, careciendo de la condición de consumidor (como reconocía en su propia demanda, fundamento de derecho VI), son de aplicación las reglas ordinarias de distribución de la carga de la prueba, contempladas en el artículo 217 de la LEC, de suerte que pesaba sobre esa parte la cumplida acreditación de la existencia del indicado producto, implícito en las cláusulas que contenían los reseñados contratos. En otros términos, habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad quien logre demostrar que se trate de unas cláusulas de introducción sorpresiva, que desnaturalizan el contrato y frustran sus legítimas expectativas, así como la inexistencia o insuficiencia de la información y las circunstancias por las que considera la cláusula le fue impuesta de forma abusiva, engañosa o taimada. Y tal prueba no se ha practicado en absoluto.
A continuación, esta Sala debe resaltar el incorrecto planteamiento del escrito de demanda, reiterado en el recurso de apelación que se analiza, que se basaba en el antes apuntado dictamen pericial, consistente en que se había contratado un "producto financiero complejo con altos riesgos", resultando del mismo una posición de la caja prestamista de "clara ventaja con respecto a la otra" (la prestataria, aquí apelante), cuya misión "es notablemente más arriesgada" que la de la contraparte. Así, ni siquiera en el propio escrito de demanda se aciertan a expresar cuáles serían esos "riesgos y posibles perjuicios" de que repetidamente se habla, al menos, otros diferentes a los derivados de la propia variabilidad y fluctuación del índice de referencia para el cálculo del tipo de interés, lo que es inherente a la concertación de un préstamo con interés variable, tan frecuente en la práctica.
Para ello, basta acudir a la "Nota Resumen" -de fecha 20-2-2018- que publicó la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en la que se expresa que "Los collar son un instrumento derivado complejo que incorpora a la vez dos tipos de opciones de tipos de interés, denominadas cap y floor. A través de un collar, el cliente del préstamo sindicado (deudor) compra una opción cap, que le permite protegerse de posibles subidas de tipo de interés, a la vez que vende una opción floor, por el que se obliga frente al banco a cubrir la diferencia si el tipo de interés cae por debajo del tipo fijado (o floor) y por tanto permite a los bancos protegerse de posibles bajadas en el tipo de interés del crédito. Ambas operaciones se establecen sobre un mismo nominal del crédito. En la práctica se crea una banda de tipos de interés máximo (cap) y mínimo (floor) entre los cuales se moverán los pagos del deudor y los ingresos del acreedor. Este instrumento cubre los riesgos de las dos partes (deudor y acreedor). Por un lado el deudor se asegura (a cambio del precio de compra del cap) que no pagará unos intereses por encima del tipo fijado en la opción y por otro renuncia, a cambio del precio de venta de la opción floor, a pagar menos si los tipos variables caen por debajo del tipo mínimo pactado, a modo de una cláusula suelo, floor. Esto sirve al banco (comprador de esta opción) para asegurarse una rentabilidad mínima del crédito (cláusula suelo)".
En consecuencia, y según dicho organismo público netamente especializado en la materia, de los apuntados productos se derivarían ventajas para una y otra parte (prestataria y prestamista). Expresado en otros términos, de su naturaleza no habrían de derivarse necesariamente los perjuicios unilaterales que la recurrente postula como irrogados exclusivamente para sí.
Aún así, y también coincidiendo con el Juzgador de instancia, no se detectan en los repetidos contratos de préstamo la existencia de dichos productos derivados implícitos y, menos aún, que con los mismos se construyera "un proyecto de financiación diseñado por Caja Rural específicamente para la financiación de la construcción de la planta solar" (como se afirmaba en el hecho cuarto de la demanda, página 12). Tal afirmación incluso se contradice abiertamente con el hecho de que fuera "el administrador único de la sociedad" quien acudiera a la aquí apelada para obtener "la financiación de un proyecto consistente en la construcción y puesta en funcionamiento" de la planta de energía fotovoltaica a que se refiere en su hecho segundo. Obviamente, a la petición de dicha financiación sólo podría responder la financiera aquí apelada con la confección de unos contratos de préstamo en condiciones que estimara ventajosas para sus propios intereses, finalmente plasmadas en los que fueron celebrados, cuya validez y eficacia se pretende cuestionar 14 años más tarde.
Examinados los (tres) contratos de préstamo con garantía hipotecaria (y otras más, de diversa índole), por cuantías respectivas de 5 millones, 13,5 millones y 500.000 de euros, no se acierta a distinguir la existencia de un solo producto financiero "complejo", sino de diversas operaciones crediticias con un fin común: proveer a la mercantil demandante de los fondos necesarios para la construcción de la planta fotovoltaica que pretendía explotar en el futuro, operaciones de crédito para cuya amortización, obviamente, se esperaban obtener los rendimientos oportunos, lo que es común a cualquier actividad mercantil para cuyo inicio -por su ingente montante- se precisa contar con financiación ajena, normalmente, proporcionada por una entidad bancaria con la que se tiene cierta relación de confianza y/o ofrece condiciones que parecen asequibles a la empresa financiada. Nada de anormal parece, y aún menos dada la época en que se celebraron -en la que era absolutamente común su inclusión en toda operación de préstamo, también en los concertados a favor de consumidores, que en cada uno de los mismos se insertara una cláusula que limitara las alteraciones del tipo de interés (pactado expresamente como variable, con referencia al índice Euribor) tanto al alza como a la baja, idéntica o muy similar en las tres operaciones (16% como límite superior y 4 % como límite inferior).
De la misma estructura de la demanda en la que, entre otros extremos, se admitía que para la explotación de la misma planta fotovoltaica se llegaron a constituir hasta 19 sociedades mercantiles porque la normativa "primaba" instalaciones con potencia limitada (a 100 kilovatios), se debe considerar evidenciado un perfil netamente inversor de la entidad demandante, dedicada -a partir del 18-10-2007, en que se añade de forma expresa esa actividad a su objeto social- a sectores empresariales en un ámbito diferente al propio mercado financiero, en concreto, a la construcción, desarrollo, implantación, asesoramiento de instalaciones dedicadas a la producción de energía (...), especialmente la fotovoltaica.
Frente a la falta de trascendencia que pretende sostener, a los efectos que ahora nos ocupan, la parte apelante del objeto social de la mercantil actora, éste reviste una fundamental importancia en orden a calificar a dicha entidad, objeto social constituido por el "Asesoramiento a terceros en todo tipo de negocios, realización de proyectos y de inversiones. Realización de inversiones y participación en empresas; así como la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles". Así se definió en su constitución, año 1990 (documento 2 de la demanda), para ampliarse después (año 2007) al "desarrollo, implantación, asesoramiento y construcción de instalaciones dedicadas a la producción de energía y, especialmente, de energía fotovoltaica (...)". Recuérdese que el objeto social constituye uno de los elementos esenciales del contrato de sociedad, que hace referencia a las actividades que la sociedad desarrolla o ha de desarrollar, siendo el medio o medios que utiliza la sociedad para conseguir su fin último, que normalmente es el de obtener un beneficio económico a repartir entre los socios. Conforme al vigente Art. 23 de la LSC, entre los requisitos del contenido de los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital, se hará constar "el objeto social, determinando las actividades que lo integran" (apartado b). Para las sociedades de responsabilidad limitada -naturaleza que reviste la actora- dice el Art. 178 del RRM que el objeto social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo integran, prohibiendo incluirse en el mismo los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él, así como la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado.
De hecho, la descripción del objeto de la sociedad actora, allí prestataria, también se recogía expresamente en el encabezamiento de los contratos de crédito cuya eficacia se pretendía combatir en la demanda.
Así las cosas, ante las expresadas circunstancias y más aún ante la falta de prueba en contrario, no puede dudarse de que el administrador único de la compañía, representante legal de la misma, que quien negociaba con el Banco, tenía un conocimiento cuando menos adecuado del funcionamiento de los contratos que viene a calificar como "derivado implícito". Como ha declarado la jurisprudencia, aún hallándonos ante este último -un producto derivado implícito, no explicito, como lo es el "swap"- la consecuencia económica última que se persigue con ambos productos financieros es muy similar.
Sentado lo anterior, como es sabido, y destaca con todo acierto la sentencia de primer grado, la falta de condición de consumidor de la entidad actora -pues no se trataba de un préstamo, préstamos, destinados a la adquisición de bienes de consumo propio, sino al servicio de su propia actividad empresarial- tiene como consecuencia que no sea de aplicación el control de transparencia "material", también denominado "control de transparencia cualificado", consistente en esencia en la "comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales", comprensión que ha de procurar el empresario en favor del consumidor. En otros términos, "el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación ( STS, Sala 1ª, de 8-9-2014).
Y, asimismo, en paralelo a lo anterior, sólo resulta de aplicación el control de transparencia formal, también denominado "control de inclusión", que viene a contemplarse en los preceptos que se citan de la LCGC, que hace referencia a la redacción de la cláusulas de forma clara y debidamente resaltadas e identificadas dentro del clausulado del contrato, cuya transparencia -en el sentido indicado- ni siquiera se cuestiona.
Por lo que respecta al eventual incumplimiento de los deberes de información, por parte de la prestataria, y también de modo muy diferente a como se manifiesta el recurso planteado, los documentos obrantes en actuaciones evidencian la existencia de negociaciones entre las partes en orden a la conformación del clausulado de los contratos y, en particular, las cláusulas de interés mínimo ("suelo") que son objeto de cuestionamiento. En concreto, al escrito de contestación se adjuntaban documentos que evidenciaban las negociaciones entre las partes que en fase precontractual se llevaron a cabo, tales como solicitudes y propuestas de préstamo, en las que se incluyen naturalmente las características del interés a concertar -variable, con los mismos límites al alza y a la baja antes reseñados-. Así resulta, entre otros, de los documentos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del escrito de contestación a la demanda.
Tales negociaciones se plasmaron en las correspondientes cláusulas del suelo y techo que se incluían en los tres contratos de préstamo finalmente celebrados, expresadas en párrafos específicos y con especial resalte (en línea "negrita") en cada uno de ellos.
Y lo mismo acontece con los posteriores acuerdos de novación, suscritos tras las peticiones que la misma apelante dirigió a Caja Rural, interesando diversamente el incremento del capital prestado, la ampliación del plazo de amortización y del de carencia, así como la rebaja del tipo mínimo -del 4%- (documentos nº 10 a 14 de la contestación), lo que revela a las claras que la empresa apelante tenía perfecto conocimiento de los tipos mínimos establecidos, debiendo estimarse por ello acreditado que se habían observado y superado los controles de incorporación o inclusión y el de transparencia formal exigibles en los contratos concertados entre empresarios y/0 profesionales.
Es por ello que, como también venía a hacer el Juzgado de Primera Instancia, hemos de negar la existencia de la "estructura de financiación diseñado por la demandada", de una "financiación estructurada" por esta última pergeñada, en su solo beneficio y de la que (sólo) se derivarían perjuicios para la prestataria, tesis que se afirmaba en el escrito de demanda, concluyendo muy al contrario que la financiación y los términos de ésta fueron resultado de la negociación entre las partes, adquiriendo la demandante desde su suscripción cabal y pleno conocimiento de aquéllos; si bien la evolución de los tipos de interés a partir de su concertación (2008), a la baja, resultó finalmente perjudicial a la parte prestataria.
Insistiendo en lo antes dicho, como hemos dicho en numerosas ocasiones (entre otras, en sentencia de 17 de enero 2024, dictada en rollo número 1636/2022), admitiéndose por la apelante -ya en su demanda- que se carecía de la condición de consumidor en los contratos celebrados ello tiene como consecuencia que no resulte de aplicación el control de transparencia material, también denominado "control de transparencia cualificado", consistente en esencia en la "comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales". En otros términos, "el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación ( STS, Sala 1ª, de 8-9-2014). Y, asimismo, sólo sería de aplicación el control de transparencia formal, también denominado "control de inclusión", que viene a contemplarse en los preceptos que se citan de la LCGC, que hace referencia a la redacción de la cláusula de forma clara y debidamente resaltada e identificada dentro del clausulado del contrato.
Pues bien, con relación a ese último extremo, la sola lectura de las indicadas cláusulas del contrato revela que se encuentran expresamente rubricadas en el conjunto de la escritura, denominándosela como "límites a la variación del interés aplicable", en letra "negrita", para describirse a continuación su funcionamiento, ello con toda claridad, sin que aparezcan para el ciudadano -empresario- medio dudas o lagunas en su comprensibilidad, que tampoco se resaltan por la parte recurrente.
En consecuencia, los motivos del recurso que se esgrimían en cuarto y quinto orden también deben rechazarse.
Y por similares argumentos también ha de fracasar el último de los motivos de la apelante, en que se esgrimía el "error en la aplicación de normas jurídicas", en referencia a las disposiciones reguladoras de la buena fe contractual y abuso de derecho, en concreto, los Arts. 1258 del CC y 57 del Cº de Comercio.
La STS 19 de junio de 2023 insiste en lo que caracteriza la infracción de la buena fe y el abuso de posición de una parte contractual sobre la otra es el carácter sorpresivo de la cláusula, en este caso la cláusula "suelo", afirmando: «Es cierto que en la demanda se dedujo de forma expresa una acción basada en los artículos 1258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio, por infracción del principio de la buena fe contractual en los contratos celebrados entre profesionales; pero en el caso presente no concurren las circunstancias exigidas por nuestra jurisprudencia para considerar que en el caso concreto, dadas las circunstancias concurrentes, la cláusula suelo fuera una cláusula "insólita" o introducida de forma sorpresiva».
En el presente caso, ni siquiera la parte actora invocaba en su demandada dicha sorpresiva introducción de la cláusula suelo, sino que las pretensiones de nulidad contractual y -la subsidiaria- de nulidad de aquella estipulación respondían a las circunstancias antes examinadas, más allá de referencias genéricas a aquellos preceptos. En otros términos, con relación a este motivo del recurso, debemos afirmar que en este caso no existe prueba alguna de que la cláusula de interés mínimo se incorporara de forma sorpresiva o "de rondón" al contrato, con la consiguiente vulneración del principio de la buena fe contractual. La demandante se limita a interesar en el suplico de demanda -como se ha visto, en sus hechos se defiende otra tesis-, con carácter subsidiario, que se declare la cláusula nula por falta de información precontractual y vulneración de la buena fe con arreglo a las pautas señaladas por el Tribunal Supremo sólo para los contratos suscritos con consumidores, esto es, se viene a pretender se lleve a cabo un control de transparencia cualificado como si de un consumidor se tratara, lo que no es posible. No se alega ni acredita ningún hecho o circunstancia propia que justifique la nulidad por infracción del principio de la buena fe contractual ( artículo 1258 del CC) , lo que impide en todo caso que aquella petición sea acogida. Siendo el contrato la principal fuente de información, como hemos expuesto, la cláusula no sólo es clara en su redacción, sino que destaca en negrita su existencia y específica calificación, así como los efectivos límites que de ellas derivaban para la variación de los tipos de interés. La ubicación de las cláusulas en los contratos es también adecuada, apareciendo en la cláusula tercera bis relativa al tipo de interés variable, de manera que en modo alguno están relegadas ni enmascaradas entre otros pactos o datos.
Tampoco concurre, según la prueba practicada, la existencia de vicio alguno del consentimiento, En particular, el dolo o el error al que se aludía tangencialmente en los fundamentos de derecho de la demanda (y, por ende, de forma sistemática), según se desprende de la propia narración del factum de dicho escrito rector, cuando menos en los términos exigidos por el Código Civil para dar lugar a la nulidad de las obligaciones (cfr. Arts. 1269, 1270 y 1266). según unánime y constante doctrina jurisprudencial, quien invoca la nulidad de un contrato tiene la carga de probarlo, según las normas que regulan la carga de la prueba ( Art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues, como ya declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1994, el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras no se pruebe la ficción, ya que el título lleva aparejada en sí misma la presunción de legitimidad, y en Derecho debe partirse de la normalidad contractual, permitiéndose no obstante a tal fin la prueba de presunciones y valorarse las distintas circunstancias fácticas del caso.
En resumen, en el caso analizado, estamos ante una(s) cláusula(s) de limitación de interés variable en sede de financiación de actividad empresarial, que solicitó la entidad apelante -y obtuvo de la demandada-, logrando incluso amortizar los préstamos con anterioridad al vencimiento contractual previsto; sin que pueda apreciarse mala fe de la prestamista a la vista de la negociación acreditada entre profesionales de la que no se infiere que el prestatario no pudiera representarse la incidencia de la refinanciación y del interés variable en el total de lo negociado.
En consecuencia, debe rechazarse también este motivo del recurso y, con ello, éste en su totalidad, confirmándose la resolución de primera instancia.
Dado el sentir de esta sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C, procede imponer a la parte demandante las costas generadas con ocasión de su recurso.
Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L.O.P.J, procede dar destino legal al depósito constituido por la arte para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de la mercantil "De Caso Asociados, S.L" contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 13 de septiembre de 2023, en autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 2068/2022, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Se imponen a la parte actora las costas generadas con ocasión de su recurso.
Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

