Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 122/2026 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 469/2025 de 13 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANGEL GONZALEZ CARVAJAL
Nº de sentencia: 122/2026
Núm. Cendoj: 24089370012026100096
Núm. Ecli: ES:APLE:2026:235
Núm. Roj: SAP LE 235:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. SCT AP LEON 987233135
Equipo/usuario: JES
Recurrente: Cesar
Procurador: FRANCISCO JAVIER TIRADO GAGO
Abogado: ESTEBAN JESÚS CARRO RODRÍGUEZ
Recurrido: Genaro, REAL FUNDACION HOSPITAL DE LA REINA , ASISA , HOSPITAL DE LA REINA
Procurador: SANTIAGO MANOVEL LOPEZ, ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , MARIA DEL PILAR GONZALEZ RODRIGUEZ ,
Abogado: JOSE LUIS CELEMIN SANTOS, MANUEL REGUEIRO GARCIA , PEDRO ANTONIO SILLERO OLMEDO ,
En León, a 13 de febrero de 2026
1.- D. Cesar interpuso demanda en la que reclamó la suma de 248.121,17 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad médico sanitaria con motivo de una intervención quirúrgica de hernia inguinal bilateral mediante hernioplastia practicada el día 22 de junio de 2022. La reclamación se dirige solidariamente frente al médico anestesista que realizó la raquianestesia, D. Genaro, y el centro hospitalario en el que se dispensó la asistencia sanitaria, REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente frente a ASISA, como compañía aseguradora de la asistencia sanitaria. La responsabilidad se funda, en síntesis, en la mala praxis del médico anestesista, en la deficiente actuación por retraso asistencial durante el periodo del postoperatorio, y en la infracción del consentimiento informado. Los demandados se opusieron a la demanda; las entidades codemandadas excepcionaron su falta de legitimación pasiva; cuestionaron la responsabilidad civil pretendida al considerarla inexistente, tampoco entiende que hubo vulneración del consentimiento informado; e impugnaron la valoración económica de los daños cuyo resarcimiento se postula.
2.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda; rechaza la falta de legitimación pasiva planteada, y considera que no ha habido negligencia médica por infracción de la lex artis del anestesista, cuya actuación fue correcta; lo que ocurrió es que el paciente sufrió un síndrome tóxico como reacción extraordinaria motivada por la anestesia que le causó la lesión medular que provocó el síndrome de "cauda equina o cola de caballo"; tampoco aprecia negligencia por demora en la prestación asistencial o en el tratamiento médico durante el postoperatorio desarrollado en el hospital; y, estima que se cumplen las exigencias legales en el consentimiento informado suscrito por el paciente sobre los riesgos de la anestesia, que incluye las complicaciones graves como la producida.
3.- La sentencia ha sido apelada por el actor, por los siguientes motivos: 1º) existencia de responsabilidad en la actuación del anestesista, y en la asistencia postoperatoria, y en todo caso, es irrelevante cual haya sido la causa del daño, porque se ha producido un resultado anormal y desproporcionado relacionado directamente con la administración de la anestesia, en la intervención de una patología menor, de riesgo mínimo y suficientemente protocolizada, por la que debe responder el anestesista interviniente; 2º) vulneración del consentimiento informado, ya que el efectuado es deficiente, no cumple con las mínimas exigencias requeridas para satisfacer su finalidad; 3º) de la valoración económica de las secuelas mantiene la suma reclamada en la demanda; y, 4º) para el caso de desestimación del recurso, aduce la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas excluyentes de la regla del vencimiento en la imposición de costas en la instancia. La parte apelada se opone al recurso.
1.- El criterio básico de imputación de la responsabilidad civil médico-sanitaria estriba en la determinación de si el profesional se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, lo que se ha denominado "lex artis ad hoc".
Y, al respecto, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( SSTS 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre; y 908/2024, de 24 de junio; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la "lex artis ad hoc" por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( STS 357/2011, de 1 de junio).
Como afirmó la STS 112/2018, de 6 de marzo:
2.- La doctrina del "daño desproporcionado" invocada por el recurrente, constituye una modulación del principio de facilidad probatoria en función de la desproporción del daño. Se aplica en los casos de responsabilidad civil médica en los que se produce una discordancia o disonancia clamorosa o enorme entre el cuadro clínico correspondiente a la patología sufrida por el paciente o a la naturaleza de la intervención practicada y el resultado dañoso producido, que permite construir un juicio inferencial de que algo ha fallado (máximas de experiencia), del que nace la exigencia de que el equipo médico interviniente ofrezca una cumplida explicación de las razones por las que dicho resultado anómalo, que se apartó ostensiblemente del curso normal de las cosas, se ha producido.
Las SSTS 240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de noviembre, y 731/2025, de 13 de mayo, compendian la jurisprudencia sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
Si bien, debe precisarse desde una perspectiva negativa, que no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles al personal médico cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( SSTS 1163/2007, de 19 de octubre; 534/2009, de 30 de junio; 240/2016, de 12 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre).
3.-En el caso ahora examinado, hemos de partir de los siguientes datos, extraídos de la documentación clínica e informes periciales médicos obrantes en las actuaciones:
3.1.- El paciente, D. Cesar, de 62 años de edad, con diversos antecedentes clínicos (hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía isquémica crónica, arteriopatía) sufría una hernia inguinal bilateral de tres años de evolución; valorado por el servicio de cirugía general del Hospital de la Reina se programó intervención quirúrgica de hernioplastia que se practicó el día 8 de junio de 2021 bajo anestesia raquídea; en la historia clínica consta en el preoperatorio que no contraindica la intervención, en la hoja de intraoperatorio se menciona la técnica anestésica administrada -bloqueo subaracnoideo-, las agujas y fármacos anestésicos utilizados, sin que durante la operación se advirtiera ninguna incidencia, encontrándose los datos clínicos (frecuencia cardiaca, tensión arterial, saturación periférica de oxígeno, EGM) recogidos por la monitorización en valores normales.
3.2.- En las horas posteriores a la operación de cirugía, y tras haber transcurrido tiempo suficiente para la recuperación del bloqueo propio de la anestesia, el paciente presenta inmovilidad de extremidades inferiores y necesidad de sondaje vesical, realizándole una resonancia magnética nuclear (RMN) ante la sospecha de hematoma epidural, que se descarta el 10 de junio de 2021; dada la clínica del paciente, se decide inicio precoz de tratamiento rehabilitador, y se le hace un electromiografía (EMG) el 16 de junio de 2021 en la que se describe una lesión preganglionar de la musculatura distal que afecta a los miotomas L5-S1 izquierdos, diagnosticándosele una "radiculopatía en cola de caballo secundaria a toxicidad del anestésico versus inyección intraneural"; se cursa el alta hospitalaria el 22 de junio de 2021, con sondaje vesical, deambulación con andador, y se pauta tratamiento médico y rehabilitador.
3.3.- Después del alta en el hospital, ha sido valorado en consultas externas de neurocirugía diagnosticándole hernias discales y degeneración anóxica muy severa en L5-S1, de urología con diagnóstico de vejiga neurogénica hipotónica habiendo necesitado ingreso hospitalario, ha sido sometido a tratamiento de fisioterapia (reeducación de la bipedestación, neuroestimulación), y psiquiátrico con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto secundario al síndrome de cola de caballo. El INSS le reconoce el 15 de julio de 2022 una incapacidad permanente absoluta por "lesión del cono medular tras epidural que ha recuperado parcialmente tras múltiples terapias, quedando como secuelas en el momento actual, paresia total de pie izquierdo con marcha en estepage, con bastón, incontinencia fecal precisando absorbente, e infección del tracto urinario crónicas".
4.-No es controvertido que los daños personales sufridos por el recurrente están causalmente vinculados con la anestesia aplicada durante su intervención de hernioplastia inguinal bilateral, pero además del nexo causal entre el resultado lesivo producido y el acto anestésico, para apreciar la responsabilidad civil médico sanitaria es necesaria la existencia de una mala praxis médica por parte del profesional sanitario.
El recurrente focaliza la responsabilidad en dos posibles causas: toxicidad o punción; a ello añade una demora injustificada en adoptar decisiones que hubieran podido evitar el problema desde el inicio; aunque en definitiva, sostiene que la cuestión es intrascendente por haberse producido un daño desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos menores que se trataron de atender con la cirugía.
Por lo que se refiere al acto anestésico, de los informes periciales médicos que se han aportado al procedimiento y explicaciones en juicio de sus respectivos autores, esta sala al igual que la magistrada
5.- Tampoco se constata que la asistencia sanitaria en el postoperatorio recibido por el paciente, haya sido inadecuada por una demora injustificada en la prescripción o práctica de pruebas clínicas o en los tratamientos médicos dispensados, indicándose en el recurso que hubieran erradicado el problema y las graves secuelas "incluyendo la posibilidad de aplicarle algún antídoto que contrarrestara los efectos perversos de la supuesta toxicidad".
Sin embargo, no existe prueba acreditativa de un retraso asistencial. El perito Sr. Maite expresa en su informe que ante las complicaciones que surgieron en el postoperatorio la actuación fue adecuada, se pidieron las pruebas pertinentes para realizar el diagnóstico diferencial. Se le hizo una RMN en las 48 horas siguientes a la anestesia para descartar el hematoma epidural, y una electromiografía ocho días después de la que resultó la lesión preganglionar con afectación de la musculatura distal, que determinó el diagnóstico de la radiculopatía de cola de caballo secundaria a la toxicidad del anestésico. No existen pruebas que demuestren que ha habido un retraso en la prestación médico asistencial tras la intervención quirúrgica del día 8 de junio de 2021 durante la hospitalización del paciente hasta recibir el alta el 22 de junio de 2021. Tampoco está probado que de haber existido un retraso en la dispensa asistencial las secuelas padecidas por el demandante podían haberse revertido, ni siquiera que se podían haber mitigado en su entidad, ni desde luego se acredita que haya un antídoto farmacológico para contrarrestar la neurotoxicidad del anestésico que originó la irritación radicular que causa el síndrome de la cola de caballo.
En definitiva, no se prueba la existencia de mala praxis ni en el acto anestésico, ni después durante el periodo del postoperatorio hasta el alta hospitalaria.
6.- Como se desprende de la sentencia TS 1581/2025, de 5 de noviembre, la teoría del daño desproporcionado presenta unos perfiles que afectan a la carga de la prueba, pues por un lado implica que el facultativo deba dar una explicación racional de la causa del daño y por otro supone que el paciente deba probar la desproporción del daño. Pero, en todo caso, no constituye una presunción judicial de la culpa del médico, por cuanto este puede probar la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño.
En el supuesto enjuiciado, es cierto que en principio parece haber una desproporción del daño sufrido por el paciente (síndrome de cola de caballo) y el acto médico que lo causa, consistente en una anestesia raquídea en una operación de hernioplastia inguinal bilateral, patología menor que se resuelve en la práctica con una intervención quirúrgica de riesgo mínimo y que está suficientemente protocolizada como señala la perito Sra. Genoveva. No obstante, como se ha expuesto precedentemente, se ha confirmado con el informe pericial y aclaraciones del perito anestesiólogo Sr. Maite, que hay una explicación razonable que se ha expuesto anteriormente por la que ese resultado lesivo se produjo, conformando una complicación típica en cuanto es propia del procedimiento anestésico aplicado, que es de posible aparición aunque no muy probable por ser infrecuente o rara en su incidencia estadística, sin que en su origen quepa constatar que el médico anestesista haya incurrido en una mala praxis en su actuación profesional.
Es por ello que, en este contexto, no puede aplicarse la teoría del daño desproporcionado -siguiendo la jurisprudencia citada- cuando hay una causa que explica el resultado dañoso producido y que cae fuera del campo de actuación del profesional médico que se ha ajustado en su praxis a las pautas que conforman la "lex artis a hoc". La prestación sanitaria por el anestesista se ejecutó en cumplimento de una obligación de medios, no de resultado, y el daño sufrido por el paciente debe ser considerado como la materialización de uno de los riesgos que comporta la aplicación de la anestesia, por lo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de culpa causalmente vinculado al daño para imputar responsabilidad en la prestación médica o asistencial, que en el caso enjuiciado no se aprecia.
7.- Por lo tanto, la complicación sufrida por el paciente es un riesgo asociado al acto médico, explicado y explicable por el propio acto, sin que haya mediado una actuación profesional negligente, no constatándose que tal complicación derive de una mala praxis en la aplicación de la anestesia. Debe encuadrarse en el círculo o entorno de la anestesia practicada en forma de posibles complicaciones o riesgos que eventualmente, con más o menos probabilidad pueden materializarse, y que son consustanciales a la aplicación anestésica. Tampoco se constata que la asistencia sanitaria posterior a la operación durante la hospitalización del paciente, haya sido defectuosa por demora en la práctica de tratamientos o pruebas médicas, que hubieran evitado o paliado las consecuencias dañosas sufridas por el paciente.
1.- El principio del consentimiento informado implica que no quepa llevar a efecto ninguna injerencia física en el cuerpo de una persona sin su conformidad debidamente ilustrada con los datos precisos para adoptar una decisión autónoma.
La legislación sanitaria ha consagrado normativamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen, una vez reciban la información suficiente ( SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de junio, 1310/2025, de 25 de septiembre, entre otras muchas), así como que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la "lex artis ad hoc" ( SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de septiembre y 908/2024, de 24 de junio), de manera que la omisión o deficiencia del consentimiento informado se configura como una mala praxis formal del facultativo ( STS 227/2016, de 8 de abril).
Este consentimiento informado se encuentra íntimamente ligado al núcleo tuitivo del derecho fundamental a la integridad física y moral proclamado por el art. 15 CE, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, por ejemplo, en su sentencia 37/2011,
En definitiva, únicamente cuando el paciente, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento o la intervención que se le va a dispensar. En este sentido, la STS 784/2003, de 23 de julio, señala que:
2.- En cuanto a los caracteres de la información que se debe proporcionar al paciente como premisa para su consentimiento, señala la STS 567/2010, de 22 de septiembre, que
En el art. 10.1 de la Ley 41/2002 se regulan las condiciones de la información básica que debe proporcionar el facultativo antes de recabar el consentimiento por escrito, entre ellos "c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".
3.- El documento de consentimiento informado para la anestesia quirúrgica que firma el demandante, no consideramos que cumpla con las exigencias de información previa adecuada para que pudiera sopesar los riesgos y sus consecuencias derivados de una actuación médica -anestesia- que afecta a su salud.
En efecto, se trata de un modelo o formulario de consentimiento que la perito Dra. Genoveva califica de genérico. Y efectivamente, al referirse a los riesgos típicos de la anestesia loco-regional se indica en el documento que "En ocasiones excepcionales, como consecuencia de la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico concreto, la anestesia administrada pasa rápidamente a la sangre o a las estructuras nerviosas, produciendo los efectos de una anestesia general que se puede acompañar de complicaciones graves, como bajada de la tensión, convulsiones etc. Generalmente estas complicaciones se solucionan pero requieren llevar a cabo la intervención prevista con anestesia general (...)". Se hace pues mención a una actuación dificultosa por el punto de acceso que puede acarrear esas complicaciones graves y motivar la anestesia general. Sin embargo, no se relacionan los riesgos típicos, ni la frecuencia, que están asociados a esta clase de anestesia. En el informe pericial del Dr. Maite, se enumeran 14 complicaciones de la anestesia loco-regional ordenadas por frecuencia, por lo que no parece sea desmesurado o excesivo enunciarlas adecuadamente en un modelo de consentimiento para que el paciente pueda valorar la conveniencia de someterse al acto médico; entre las complicaciones se comprende la "lesión medular o radicular" -en el nº 11- , que aunque es poco frecuente en su incidencia, constituye un riesgo de carácter grave, posible aunque poco probable, pero en todo caso, un riesgo conocido así pues previsible, y por ello susceptible de cristalizar como efecto de la anestesia realizada.
4.- El citado art. 10.1 de la Ley 41/2002 establece que se detallen los riesgos probables directamente relacionados con la intervención, y la probabilidad es por defición graduable, puede ser en porcentaje mayor o menor; lo relevante es que el riesgo o la complicación sea típica, esto es, propia o inherente a la actuación anestésica, con independencia de su frecuencia estadística, máxime cuando se trata de una complicación de relevancia por su gravedad, como es la lesión neurológica que da lugar a un síndrome de cola de caballo.
Así pues, la información contenida en la hoja de consentimiento para la anestesia, es inadecuada, al no relacionar suficientemente los riesgos típicos de la anestesia loco-regional. No cabe englobar la complicación de la lesión medular o radicular, en la referencia sobre la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico que recoge el documento de consentimiento que se proporciona al paciente, pues es una circunstancia que no es la ocurrida en el caso al vincularse el daño a una reacción tóxica; tampoco la complicación tiene conexión con las "reacciones alérgicas" por la administración de medicamentos o sueros durante la anestesia que se incluyen en el documento; ni dentro de las complicaciones relativas a que "queden molestias en la zona, como sensación de acortamiento u hormigueo, generalmente pasajeros" que está contenida en el modelo de consentimiento y que indica el perito Dr. Celestino en las conclusiones de su informe, en las que difícilmente puede subsumirse una complicación neurológica de gravedad como el síndrome de cola de caballo.
Por lo demás, no hubo ninguna información verbal adicional por parte del facultativo anestesiólogo previamente a la intervención, para completar o explicar los riesgos relacionados con la aplicación de la anestesia. Y, el hecho de que el paciente firmara el consentimiento informado correspondiente a la cirugía para reparar la hernia inguinal bilateral, se proyecta sobre un acto quirúrgico con sus riesgos característicos que es distinto al del acto anestésico, que no suple la información concerniente a este sobre los riesgos o complicaciones que pueden producirse en su ejecución.
Por consiguiente, se aprecia este motivo de recurso relativo a la existencia de una vulneración del principio del consentimiento informado.
1.- Una vez establecida la vulneración del derecho al consentimiento informado del paciente, la cuestión siguiente es determinar el aspecto indemnizatorio por la deficiente o insuficiente información suministrada.
La reciente STS 9/2026, de 13 de enero, analiza esta cuestión, cita a las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024, de 6 de marzo y 1692/2025, de 25 de noviembre, en las que se aplica la doctrina de la "pérdida de la oportunidad" en supuestos en los que se privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados. Y señala que:
También la STS 227/2016, de 8 de abril, se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Y distingue
Destaca también reproduciendo la STS 4 de marzo de 2011 que los efectos que origina la falta de información, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, más rigurosa en esta dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre de 2008 ).
2.- De esta doctrina jurisprudencial se desprende que la indemnización por la perdida de oportunidad, no se identifica necesariamente con la gravedad del daño personal que resultó de la intervención, en la que no se aprecia una mala praxis en la actuación médica del anestesista, sino con el daño que resulta de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo y de su posterior materialización, que debe de valorarse en términos probabilísticos, esto es, con el planteamiento de si de haber sido informado el paciente de los riesgos, hubiera decidido o no someterse a la intervención, naturalmente sin incurrir en un sesgo de retrospección.
Y, desde esta perspectiva, existe incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, lo que conduce a que proceda reconocer el resarcimiento, en el que para su cuantificación han de ponderarse las siguientes circunstancias: a) estamos ante un supuesto de medicina curativa, en la que es aconsejable la cirugía de hernioplastia para la reparación de una hernia inguinal bilateral, que no es una intervención quirúrgica especialmente compleja, y en la que hemos descartado la existencia de una mala praxis en la ejecución de la anestesia generadora del daño; b) el riesgo de cola de caballo que se produce por el procedimiento anestésico es grave, previsible, aunque de baja probabilidad o poca frecuencia; c) en el documento de consentimiento informado para anestesia quirúrgica que suscribe el paciente, se relacionan otras complicaciones graves, y, se había sometido anteriormente a una intervención semejante para la corrección de una hernia umbilical. Así pues, tomando en consideración tales factores entendemos que la indemnización procedente por pérdida de oportunidad, no es la equivalente al daño consecuencia de la actuación médica, sino que tomando este como referencia, la incertidumbre causal a la vista de las circunstancias concurrentes se considera en una franja intermedia ante la verisimilitud de que hubiera consentido la intervención.
3.- Sobre la valoración económica del daño personal con arreglo a la baremación de la Ley 35/2015 que todas las partes utilizan para la cuantificación, se han aportado informes periciales de valoración del daño corporal por cada litigantes, de cuya apreciación se obtienen las siguientes conclusiones sobre los conceptos e importes que integran la indemnización:
3.1.- "Secuelas psicofísicas". Se incluyen: a) el "síndrome de cola de caballo incompleto" (trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) que está en evolución positiva y localizado en la zona media por lo que es razonable su puntuación en el valor medio de 35 puntos; b) "trastorno distímico", se valora en 2 puntos también en la zona intermedia que recogen dos de los informes periciales en atención a la discontinuidad del tratamiento. Total 37 puntos (60.670 €).
3.2.- "Perjuicio estético medio" (pie péndulo, marcha en steppage con bastón), que los informes periciales coinciden en asignarle 18 puntos (20.305,36 €).
3.3.- "Lesiones temporales". Se establecen en: 25 días de "perjuicio personal grave" (ingreso hospitalario) -2.057 € a razón de 82,28 € cada día--; y, 246 días de "perjuicio personal moderado", una vez descontado el tiempo estándar de 43 días de incapacidad temporal por el proceso quirúrgico de hernioplastia si no se hubiesen producido complicaciones, que refieren los informes periciales médicos de los Dres. Celestino, Miguel Ángel y Octavio, lo que suponen la cantidad de 14.031,84 € - 57,04 € por día-.
3.4.- "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas". Teniendo en cuenta la importancia y número de actividades afectadas y la edad del lesionado se gradúa como grave -cfr. informes de las Dras. Genoveva y Miguel Ángel y del Dr. Octavio-, y, su medición dentro de la horquilla indemnizatoria se fija en un 50% del baremo (76.790,72 €) conforme a las consideraciones que se exponen en el informe pericial de la Dra. Miguel Ángel, al tener en cuenta las escalas de dependencia en orden a valorar la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida, y las actividades personales y laborales -reconocimiento de incapacidad permanente absoluta- en el que convergen múltiples factores aparte del cuadro residual del síndrome de cola de caballo.
3.5.-As imismo dentro de los gastos resarcibles deben computarse los "gastos de asistencia sanitaria", que según las facturas aportadas por el tratamiento de fisioterapia o rehabilitación necesarias en atención a la lesión sufrida, ascendieron a la suma de 4.022,50 €. No se acogen los gastos de transporte unilateralmente determinados por la parte.
4.- Por consiguiente, se estima en parte el recurso de apelación, y consecuentemente, ha lugar a estimar parcialmente la demanda en la suma de 88.938,71 € (= 50% x 177.877,42 €), de la que responden directa y solidariamente, D. Genaro y la REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente ASISA, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda ( arts. 1101 y 1108 CC) que serán los del art. 20 LCS en el caso de la compañía aseguradora.
Signifi car que, no se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados por respeto al principio de congruencia procesal ( art. 218 LEC) , toda vez que lo solicitado por el apelante tanto en su demanda como en el recurso de apelación es la condena con responsabilidad civil solidaria del médico y centro hospitalario, y subsidiaria de la compañia aseguradora. De modo que se incurriría en incongruencia
1.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).
2.-De las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, no se hace imposición a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC)
3.-Asim ismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
1.- D. Cesar interpuso demanda en la que reclamó la suma de 248.121,17 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad médico sanitaria con motivo de una intervención quirúrgica de hernia inguinal bilateral mediante hernioplastia practicada el día 22 de junio de 2022. La reclamación se dirige solidariamente frente al médico anestesista que realizó la raquianestesia, D. Genaro, y el centro hospitalario en el que se dispensó la asistencia sanitaria, REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente frente a ASISA, como compañía aseguradora de la asistencia sanitaria. La responsabilidad se funda, en síntesis, en la mala praxis del médico anestesista, en la deficiente actuación por retraso asistencial durante el periodo del postoperatorio, y en la infracción del consentimiento informado. Los demandados se opusieron a la demanda; las entidades codemandadas excepcionaron su falta de legitimación pasiva; cuestionaron la responsabilidad civil pretendida al considerarla inexistente, tampoco entiende que hubo vulneración del consentimiento informado; e impugnaron la valoración económica de los daños cuyo resarcimiento se postula.
2.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda; rechaza la falta de legitimación pasiva planteada, y considera que no ha habido negligencia médica por infracción de la lex artis del anestesista, cuya actuación fue correcta; lo que ocurrió es que el paciente sufrió un síndrome tóxico como reacción extraordinaria motivada por la anestesia que le causó la lesión medular que provocó el síndrome de "cauda equina o cola de caballo"; tampoco aprecia negligencia por demora en la prestación asistencial o en el tratamiento médico durante el postoperatorio desarrollado en el hospital; y, estima que se cumplen las exigencias legales en el consentimiento informado suscrito por el paciente sobre los riesgos de la anestesia, que incluye las complicaciones graves como la producida.
3.- La sentencia ha sido apelada por el actor, por los siguientes motivos: 1º) existencia de responsabilidad en la actuación del anestesista, y en la asistencia postoperatoria, y en todo caso, es irrelevante cual haya sido la causa del daño, porque se ha producido un resultado anormal y desproporcionado relacionado directamente con la administración de la anestesia, en la intervención de una patología menor, de riesgo mínimo y suficientemente protocolizada, por la que debe responder el anestesista interviniente; 2º) vulneración del consentimiento informado, ya que el efectuado es deficiente, no cumple con las mínimas exigencias requeridas para satisfacer su finalidad; 3º) de la valoración económica de las secuelas mantiene la suma reclamada en la demanda; y, 4º) para el caso de desestimación del recurso, aduce la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas excluyentes de la regla del vencimiento en la imposición de costas en la instancia. La parte apelada se opone al recurso.
1.- El criterio básico de imputación de la responsabilidad civil médico-sanitaria estriba en la determinación de si el profesional se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, lo que se ha denominado "lex artis ad hoc".
Y, al respecto, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( SSTS 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre; y 908/2024, de 24 de junio; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la "lex artis ad hoc" por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( STS 357/2011, de 1 de junio).
Como afirmó la STS 112/2018, de 6 de marzo:
2.- La doctrina del "daño desproporcionado" invocada por el recurrente, constituye una modulación del principio de facilidad probatoria en función de la desproporción del daño. Se aplica en los casos de responsabilidad civil médica en los que se produce una discordancia o disonancia clamorosa o enorme entre el cuadro clínico correspondiente a la patología sufrida por el paciente o a la naturaleza de la intervención practicada y el resultado dañoso producido, que permite construir un juicio inferencial de que algo ha fallado (máximas de experiencia), del que nace la exigencia de que el equipo médico interviniente ofrezca una cumplida explicación de las razones por las que dicho resultado anómalo, que se apartó ostensiblemente del curso normal de las cosas, se ha producido.
Las SSTS 240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de noviembre, y 731/2025, de 13 de mayo, compendian la jurisprudencia sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
Si bien, debe precisarse desde una perspectiva negativa, que no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles al personal médico cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( SSTS 1163/2007, de 19 de octubre; 534/2009, de 30 de junio; 240/2016, de 12 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre).
3.-En el caso ahora examinado, hemos de partir de los siguientes datos, extraídos de la documentación clínica e informes periciales médicos obrantes en las actuaciones:
3.1.- El paciente, D. Cesar, de 62 años de edad, con diversos antecedentes clínicos (hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía isquémica crónica, arteriopatía) sufría una hernia inguinal bilateral de tres años de evolución; valorado por el servicio de cirugía general del Hospital de la Reina se programó intervención quirúrgica de hernioplastia que se practicó el día 8 de junio de 2021 bajo anestesia raquídea; en la historia clínica consta en el preoperatorio que no contraindica la intervención, en la hoja de intraoperatorio se menciona la técnica anestésica administrada -bloqueo subaracnoideo-, las agujas y fármacos anestésicos utilizados, sin que durante la operación se advirtiera ninguna incidencia, encontrándose los datos clínicos (frecuencia cardiaca, tensión arterial, saturación periférica de oxígeno, EGM) recogidos por la monitorización en valores normales.
3.2.- En las horas posteriores a la operación de cirugía, y tras haber transcurrido tiempo suficiente para la recuperación del bloqueo propio de la anestesia, el paciente presenta inmovilidad de extremidades inferiores y necesidad de sondaje vesical, realizándole una resonancia magnética nuclear (RMN) ante la sospecha de hematoma epidural, que se descarta el 10 de junio de 2021; dada la clínica del paciente, se decide inicio precoz de tratamiento rehabilitador, y se le hace un electromiografía (EMG) el 16 de junio de 2021 en la que se describe una lesión preganglionar de la musculatura distal que afecta a los miotomas L5-S1 izquierdos, diagnosticándosele una "radiculopatía en cola de caballo secundaria a toxicidad del anestésico versus inyección intraneural"; se cursa el alta hospitalaria el 22 de junio de 2021, con sondaje vesical, deambulación con andador, y se pauta tratamiento médico y rehabilitador.
3.3.- Después del alta en el hospital, ha sido valorado en consultas externas de neurocirugía diagnosticándole hernias discales y degeneración anóxica muy severa en L5-S1, de urología con diagnóstico de vejiga neurogénica hipotónica habiendo necesitado ingreso hospitalario, ha sido sometido a tratamiento de fisioterapia (reeducación de la bipedestación, neuroestimulación), y psiquiátrico con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto secundario al síndrome de cola de caballo. El INSS le reconoce el 15 de julio de 2022 una incapacidad permanente absoluta por "lesión del cono medular tras epidural que ha recuperado parcialmente tras múltiples terapias, quedando como secuelas en el momento actual, paresia total de pie izquierdo con marcha en estepage, con bastón, incontinencia fecal precisando absorbente, e infección del tracto urinario crónicas".
4.-No es controvertido que los daños personales sufridos por el recurrente están causalmente vinculados con la anestesia aplicada durante su intervención de hernioplastia inguinal bilateral, pero además del nexo causal entre el resultado lesivo producido y el acto anestésico, para apreciar la responsabilidad civil médico sanitaria es necesaria la existencia de una mala praxis médica por parte del profesional sanitario.
El recurrente focaliza la responsabilidad en dos posibles causas: toxicidad o punción; a ello añade una demora injustificada en adoptar decisiones que hubieran podido evitar el problema desde el inicio; aunque en definitiva, sostiene que la cuestión es intrascendente por haberse producido un daño desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos menores que se trataron de atender con la cirugía.
Por lo que se refiere al acto anestésico, de los informes periciales médicos que se han aportado al procedimiento y explicaciones en juicio de sus respectivos autores, esta sala al igual que la magistrada
5.- Tampoco se constata que la asistencia sanitaria en el postoperatorio recibido por el paciente, haya sido inadecuada por una demora injustificada en la prescripción o práctica de pruebas clínicas o en los tratamientos médicos dispensados, indicándose en el recurso que hubieran erradicado el problema y las graves secuelas "incluyendo la posibilidad de aplicarle algún antídoto que contrarrestara los efectos perversos de la supuesta toxicidad".
Sin embargo, no existe prueba acreditativa de un retraso asistencial. El perito Sr. Maite expresa en su informe que ante las complicaciones que surgieron en el postoperatorio la actuación fue adecuada, se pidieron las pruebas pertinentes para realizar el diagnóstico diferencial. Se le hizo una RMN en las 48 horas siguientes a la anestesia para descartar el hematoma epidural, y una electromiografía ocho días después de la que resultó la lesión preganglionar con afectación de la musculatura distal, que determinó el diagnóstico de la radiculopatía de cola de caballo secundaria a la toxicidad del anestésico. No existen pruebas que demuestren que ha habido un retraso en la prestación médico asistencial tras la intervención quirúrgica del día 8 de junio de 2021 durante la hospitalización del paciente hasta recibir el alta el 22 de junio de 2021. Tampoco está probado que de haber existido un retraso en la dispensa asistencial las secuelas padecidas por el demandante podían haberse revertido, ni siquiera que se podían haber mitigado en su entidad, ni desde luego se acredita que haya un antídoto farmacológico para contrarrestar la neurotoxicidad del anestésico que originó la irritación radicular que causa el síndrome de la cola de caballo.
En definitiva, no se prueba la existencia de mala praxis ni en el acto anestésico, ni después durante el periodo del postoperatorio hasta el alta hospitalaria.
6.- Como se desprende de la sentencia TS 1581/2025, de 5 de noviembre, la teoría del daño desproporcionado presenta unos perfiles que afectan a la carga de la prueba, pues por un lado implica que el facultativo deba dar una explicación racional de la causa del daño y por otro supone que el paciente deba probar la desproporción del daño. Pero, en todo caso, no constituye una presunción judicial de la culpa del médico, por cuanto este puede probar la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño.
En el supuesto enjuiciado, es cierto que en principio parece haber una desproporción del daño sufrido por el paciente (síndrome de cola de caballo) y el acto médico que lo causa, consistente en una anestesia raquídea en una operación de hernioplastia inguinal bilateral, patología menor que se resuelve en la práctica con una intervención quirúrgica de riesgo mínimo y que está suficientemente protocolizada como señala la perito Sra. Genoveva. No obstante, como se ha expuesto precedentemente, se ha confirmado con el informe pericial y aclaraciones del perito anestesiólogo Sr. Maite, que hay una explicación razonable que se ha expuesto anteriormente por la que ese resultado lesivo se produjo, conformando una complicación típica en cuanto es propia del procedimiento anestésico aplicado, que es de posible aparición aunque no muy probable por ser infrecuente o rara en su incidencia estadística, sin que en su origen quepa constatar que el médico anestesista haya incurrido en una mala praxis en su actuación profesional.
Es por ello que, en este contexto, no puede aplicarse la teoría del daño desproporcionado -siguiendo la jurisprudencia citada- cuando hay una causa que explica el resultado dañoso producido y que cae fuera del campo de actuación del profesional médico que se ha ajustado en su praxis a las pautas que conforman la "lex artis a hoc". La prestación sanitaria por el anestesista se ejecutó en cumplimento de una obligación de medios, no de resultado, y el daño sufrido por el paciente debe ser considerado como la materialización de uno de los riesgos que comporta la aplicación de la anestesia, por lo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de culpa causalmente vinculado al daño para imputar responsabilidad en la prestación médica o asistencial, que en el caso enjuiciado no se aprecia.
7.- Por lo tanto, la complicación sufrida por el paciente es un riesgo asociado al acto médico, explicado y explicable por el propio acto, sin que haya mediado una actuación profesional negligente, no constatándose que tal complicación derive de una mala praxis en la aplicación de la anestesia. Debe encuadrarse en el círculo o entorno de la anestesia practicada en forma de posibles complicaciones o riesgos que eventualmente, con más o menos probabilidad pueden materializarse, y que son consustanciales a la aplicación anestésica. Tampoco se constata que la asistencia sanitaria posterior a la operación durante la hospitalización del paciente, haya sido defectuosa por demora en la práctica de tratamientos o pruebas médicas, que hubieran evitado o paliado las consecuencias dañosas sufridas por el paciente.
1.- El principio del consentimiento informado implica que no quepa llevar a efecto ninguna injerencia física en el cuerpo de una persona sin su conformidad debidamente ilustrada con los datos precisos para adoptar una decisión autónoma.
La legislación sanitaria ha consagrado normativamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen, una vez reciban la información suficiente ( SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de junio, 1310/2025, de 25 de septiembre, entre otras muchas), así como que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la "lex artis ad hoc" ( SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de septiembre y 908/2024, de 24 de junio), de manera que la omisión o deficiencia del consentimiento informado se configura como una mala praxis formal del facultativo ( STS 227/2016, de 8 de abril).
Este consentimiento informado se encuentra íntimamente ligado al núcleo tuitivo del derecho fundamental a la integridad física y moral proclamado por el art. 15 CE, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, por ejemplo, en su sentencia 37/2011,
En definitiva, únicamente cuando el paciente, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento o la intervención que se le va a dispensar. En este sentido, la STS 784/2003, de 23 de julio, señala que:
2.- En cuanto a los caracteres de la información que se debe proporcionar al paciente como premisa para su consentimiento, señala la STS 567/2010, de 22 de septiembre, que
En el art. 10.1 de la Ley 41/2002 se regulan las condiciones de la información básica que debe proporcionar el facultativo antes de recabar el consentimiento por escrito, entre ellos "c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".
3.- El documento de consentimiento informado para la anestesia quirúrgica que firma el demandante, no consideramos que cumpla con las exigencias de información previa adecuada para que pudiera sopesar los riesgos y sus consecuencias derivados de una actuación médica -anestesia- que afecta a su salud.
En efecto, se trata de un modelo o formulario de consentimiento que la perito Dra. Genoveva califica de genérico. Y efectivamente, al referirse a los riesgos típicos de la anestesia loco-regional se indica en el documento que "En ocasiones excepcionales, como consecuencia de la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico concreto, la anestesia administrada pasa rápidamente a la sangre o a las estructuras nerviosas, produciendo los efectos de una anestesia general que se puede acompañar de complicaciones graves, como bajada de la tensión, convulsiones etc. Generalmente estas complicaciones se solucionan pero requieren llevar a cabo la intervención prevista con anestesia general (...)". Se hace pues mención a una actuación dificultosa por el punto de acceso que puede acarrear esas complicaciones graves y motivar la anestesia general. Sin embargo, no se relacionan los riesgos típicos, ni la frecuencia, que están asociados a esta clase de anestesia. En el informe pericial del Dr. Maite, se enumeran 14 complicaciones de la anestesia loco-regional ordenadas por frecuencia, por lo que no parece sea desmesurado o excesivo enunciarlas adecuadamente en un modelo de consentimiento para que el paciente pueda valorar la conveniencia de someterse al acto médico; entre las complicaciones se comprende la "lesión medular o radicular" -en el nº 11- , que aunque es poco frecuente en su incidencia, constituye un riesgo de carácter grave, posible aunque poco probable, pero en todo caso, un riesgo conocido así pues previsible, y por ello susceptible de cristalizar como efecto de la anestesia realizada.
4.- El citado art. 10.1 de la Ley 41/2002 establece que se detallen los riesgos probables directamente relacionados con la intervención, y la probabilidad es por defición graduable, puede ser en porcentaje mayor o menor; lo relevante es que el riesgo o la complicación sea típica, esto es, propia o inherente a la actuación anestésica, con independencia de su frecuencia estadística, máxime cuando se trata de una complicación de relevancia por su gravedad, como es la lesión neurológica que da lugar a un síndrome de cola de caballo.
Así pues, la información contenida en la hoja de consentimiento para la anestesia, es inadecuada, al no relacionar suficientemente los riesgos típicos de la anestesia loco-regional. No cabe englobar la complicación de la lesión medular o radicular, en la referencia sobre la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico que recoge el documento de consentimiento que se proporciona al paciente, pues es una circunstancia que no es la ocurrida en el caso al vincularse el daño a una reacción tóxica; tampoco la complicación tiene conexión con las "reacciones alérgicas" por la administración de medicamentos o sueros durante la anestesia que se incluyen en el documento; ni dentro de las complicaciones relativas a que "queden molestias en la zona, como sensación de acortamiento u hormigueo, generalmente pasajeros" que está contenida en el modelo de consentimiento y que indica el perito Dr. Celestino en las conclusiones de su informe, en las que difícilmente puede subsumirse una complicación neurológica de gravedad como el síndrome de cola de caballo.
Por lo demás, no hubo ninguna información verbal adicional por parte del facultativo anestesiólogo previamente a la intervención, para completar o explicar los riesgos relacionados con la aplicación de la anestesia. Y, el hecho de que el paciente firmara el consentimiento informado correspondiente a la cirugía para reparar la hernia inguinal bilateral, se proyecta sobre un acto quirúrgico con sus riesgos característicos que es distinto al del acto anestésico, que no suple la información concerniente a este sobre los riesgos o complicaciones que pueden producirse en su ejecución.
Por consiguiente, se aprecia este motivo de recurso relativo a la existencia de una vulneración del principio del consentimiento informado.
1.- Una vez establecida la vulneración del derecho al consentimiento informado del paciente, la cuestión siguiente es determinar el aspecto indemnizatorio por la deficiente o insuficiente información suministrada.
La reciente STS 9/2026, de 13 de enero, analiza esta cuestión, cita a las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024, de 6 de marzo y 1692/2025, de 25 de noviembre, en las que se aplica la doctrina de la "pérdida de la oportunidad" en supuestos en los que se privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados. Y señala que:
También la STS 227/2016, de 8 de abril, se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Y distingue
Destaca también reproduciendo la STS 4 de marzo de 2011 que los efectos que origina la falta de información, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, más rigurosa en esta dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre de 2008 ).
2.- De esta doctrina jurisprudencial se desprende que la indemnización por la perdida de oportunidad, no se identifica necesariamente con la gravedad del daño personal que resultó de la intervención, en la que no se aprecia una mala praxis en la actuación médica del anestesista, sino con el daño que resulta de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo y de su posterior materialización, que debe de valorarse en términos probabilísticos, esto es, con el planteamiento de si de haber sido informado el paciente de los riesgos, hubiera decidido o no someterse a la intervención, naturalmente sin incurrir en un sesgo de retrospección.
Y, desde esta perspectiva, existe incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, lo que conduce a que proceda reconocer el resarcimiento, en el que para su cuantificación han de ponderarse las siguientes circunstancias: a) estamos ante un supuesto de medicina curativa, en la que es aconsejable la cirugía de hernioplastia para la reparación de una hernia inguinal bilateral, que no es una intervención quirúrgica especialmente compleja, y en la que hemos descartado la existencia de una mala praxis en la ejecución de la anestesia generadora del daño; b) el riesgo de cola de caballo que se produce por el procedimiento anestésico es grave, previsible, aunque de baja probabilidad o poca frecuencia; c) en el documento de consentimiento informado para anestesia quirúrgica que suscribe el paciente, se relacionan otras complicaciones graves, y, se había sometido anteriormente a una intervención semejante para la corrección de una hernia umbilical. Así pues, tomando en consideración tales factores entendemos que la indemnización procedente por pérdida de oportunidad, no es la equivalente al daño consecuencia de la actuación médica, sino que tomando este como referencia, la incertidumbre causal a la vista de las circunstancias concurrentes se considera en una franja intermedia ante la verisimilitud de que hubiera consentido la intervención.
3.- Sobre la valoración económica del daño personal con arreglo a la baremación de la Ley 35/2015 que todas las partes utilizan para la cuantificación, se han aportado informes periciales de valoración del daño corporal por cada litigantes, de cuya apreciación se obtienen las siguientes conclusiones sobre los conceptos e importes que integran la indemnización:
3.1.- "Secuelas psicofísicas". Se incluyen: a) el "síndrome de cola de caballo incompleto" (trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) que está en evolución positiva y localizado en la zona media por lo que es razonable su puntuación en el valor medio de 35 puntos; b) "trastorno distímico", se valora en 2 puntos también en la zona intermedia que recogen dos de los informes periciales en atención a la discontinuidad del tratamiento. Total 37 puntos (60.670 €).
3.2.- "Perjuicio estético medio" (pie péndulo, marcha en steppage con bastón), que los informes periciales coinciden en asignarle 18 puntos (20.305,36 €).
3.3.- "Lesiones temporales". Se establecen en: 25 días de "perjuicio personal grave" (ingreso hospitalario) -2.057 € a razón de 82,28 € cada día--; y, 246 días de "perjuicio personal moderado", una vez descontado el tiempo estándar de 43 días de incapacidad temporal por el proceso quirúrgico de hernioplastia si no se hubiesen producido complicaciones, que refieren los informes periciales médicos de los Dres. Celestino, Miguel Ángel y Octavio, lo que suponen la cantidad de 14.031,84 € - 57,04 € por día-.
3.4.- "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas". Teniendo en cuenta la importancia y número de actividades afectadas y la edad del lesionado se gradúa como grave -cfr. informes de las Dras. Genoveva y Miguel Ángel y del Dr. Octavio-, y, su medición dentro de la horquilla indemnizatoria se fija en un 50% del baremo (76.790,72 €) conforme a las consideraciones que se exponen en el informe pericial de la Dra. Miguel Ángel, al tener en cuenta las escalas de dependencia en orden a valorar la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida, y las actividades personales y laborales -reconocimiento de incapacidad permanente absoluta- en el que convergen múltiples factores aparte del cuadro residual del síndrome de cola de caballo.
3.5.-As imismo dentro de los gastos resarcibles deben computarse los "gastos de asistencia sanitaria", que según las facturas aportadas por el tratamiento de fisioterapia o rehabilitación necesarias en atención a la lesión sufrida, ascendieron a la suma de 4.022,50 €. No se acogen los gastos de transporte unilateralmente determinados por la parte.
4.- Por consiguiente, se estima en parte el recurso de apelación, y consecuentemente, ha lugar a estimar parcialmente la demanda en la suma de 88.938,71 € (= 50% x 177.877,42 €), de la que responden directa y solidariamente, D. Genaro y la REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente ASISA, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda ( arts. 1101 y 1108 CC) que serán los del art. 20 LCS en el caso de la compañía aseguradora.
Signifi car que, no se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados por respeto al principio de congruencia procesal ( art. 218 LEC) , toda vez que lo solicitado por el apelante tanto en su demanda como en el recurso de apelación es la condena con responsabilidad civil solidaria del médico y centro hospitalario, y subsidiaria de la compañia aseguradora. De modo que se incurriría en incongruencia
1.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).
2.-De las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, no se hace imposición a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC)
3.-Asim ismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
1.- D. Cesar interpuso demanda en la que reclamó la suma de 248.121,17 euros, como indemnización por los daños y perjuicios derivados de responsabilidad médico sanitaria con motivo de una intervención quirúrgica de hernia inguinal bilateral mediante hernioplastia practicada el día 22 de junio de 2022. La reclamación se dirige solidariamente frente al médico anestesista que realizó la raquianestesia, D. Genaro, y el centro hospitalario en el que se dispensó la asistencia sanitaria, REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente frente a ASISA, como compañía aseguradora de la asistencia sanitaria. La responsabilidad se funda, en síntesis, en la mala praxis del médico anestesista, en la deficiente actuación por retraso asistencial durante el periodo del postoperatorio, y en la infracción del consentimiento informado. Los demandados se opusieron a la demanda; las entidades codemandadas excepcionaron su falta de legitimación pasiva; cuestionaron la responsabilidad civil pretendida al considerarla inexistente, tampoco entiende que hubo vulneración del consentimiento informado; e impugnaron la valoración económica de los daños cuyo resarcimiento se postula.
2.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda; rechaza la falta de legitimación pasiva planteada, y considera que no ha habido negligencia médica por infracción de la lex artis del anestesista, cuya actuación fue correcta; lo que ocurrió es que el paciente sufrió un síndrome tóxico como reacción extraordinaria motivada por la anestesia que le causó la lesión medular que provocó el síndrome de "cauda equina o cola de caballo"; tampoco aprecia negligencia por demora en la prestación asistencial o en el tratamiento médico durante el postoperatorio desarrollado en el hospital; y, estima que se cumplen las exigencias legales en el consentimiento informado suscrito por el paciente sobre los riesgos de la anestesia, que incluye las complicaciones graves como la producida.
3.- La sentencia ha sido apelada por el actor, por los siguientes motivos: 1º) existencia de responsabilidad en la actuación del anestesista, y en la asistencia postoperatoria, y en todo caso, es irrelevante cual haya sido la causa del daño, porque se ha producido un resultado anormal y desproporcionado relacionado directamente con la administración de la anestesia, en la intervención de una patología menor, de riesgo mínimo y suficientemente protocolizada, por la que debe responder el anestesista interviniente; 2º) vulneración del consentimiento informado, ya que el efectuado es deficiente, no cumple con las mínimas exigencias requeridas para satisfacer su finalidad; 3º) de la valoración económica de las secuelas mantiene la suma reclamada en la demanda; y, 4º) para el caso de desestimación del recurso, aduce la existencia de serias dudas fácticas o jurídicas excluyentes de la regla del vencimiento en la imposición de costas en la instancia. La parte apelada se opone al recurso.
1.- El criterio básico de imputación de la responsabilidad civil médico-sanitaria estriba en la determinación de si el profesional se comportó con arreglo a las pautas o parámetros prescritos, según el estado actual de la ciencia, para la praxis médico-quirúrgica, lo que se ha denominado "lex artis ad hoc".
Y, al respecto, la regla general es que la carga de la prueba corresponde a quien reclama, al quedar descartada cualquier manifestación de responsabilidad objetiva ( SSTS 992/2005, de 24 de noviembre; 508/2008, de 10 de junio; 778/2009, de 20 de noviembre; y 908/2024, de 24 de junio; entre otras muchas). No es al médico a quien corresponde demostrar su ausencia de contribución personal en la génesis del resultado producido, a modo de inversión de la carga de la prueba, sino que quien reclama debe acreditar cumplidamente la infracción de la "lex artis ad hoc" por parte del personal sanitario que prestó la asistencia médica dispensada, así como la relación causal entre su intervención y el desenlace dañoso producido ( STS 357/2011, de 1 de junio).
Como afirmó la STS 112/2018, de 6 de marzo:
2.- La doctrina del "daño desproporcionado" invocada por el recurrente, constituye una modulación del principio de facilidad probatoria en función de la desproporción del daño. Se aplica en los casos de responsabilidad civil médica en los que se produce una discordancia o disonancia clamorosa o enorme entre el cuadro clínico correspondiente a la patología sufrida por el paciente o a la naturaleza de la intervención practicada y el resultado dañoso producido, que permite construir un juicio inferencial de que algo ha fallado (máximas de experiencia), del que nace la exigencia de que el equipo médico interviniente ofrezca una cumplida explicación de las razones por las que dicho resultado anómalo, que se apartó ostensiblemente del curso normal de las cosas, se ha producido.
Las SSTS 240/2016, de 12 de abril, 828/2021, de 30 de noviembre, y 731/2025, de 13 de mayo, compendian la jurisprudencia sobre el concepto de daño desproporcionado en el ámbito de la responsabilidad civil médica:
Si bien, debe precisarse desde una perspectiva negativa, que no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poder atribuírseles al personal médico cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de actuación ( SSTS 1163/2007, de 19 de octubre; 534/2009, de 30 de junio; 240/2016, de 12 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre).
3.-En el caso ahora examinado, hemos de partir de los siguientes datos, extraídos de la documentación clínica e informes periciales médicos obrantes en las actuaciones:
3.1.- El paciente, D. Cesar, de 62 años de edad, con diversos antecedentes clínicos (hipertensión arterial, dislipemia, diabetes mellitus insulinodependiente, cardiopatía isquémica crónica, arteriopatía) sufría una hernia inguinal bilateral de tres años de evolución; valorado por el servicio de cirugía general del Hospital de la Reina se programó intervención quirúrgica de hernioplastia que se practicó el día 8 de junio de 2021 bajo anestesia raquídea; en la historia clínica consta en el preoperatorio que no contraindica la intervención, en la hoja de intraoperatorio se menciona la técnica anestésica administrada -bloqueo subaracnoideo-, las agujas y fármacos anestésicos utilizados, sin que durante la operación se advirtiera ninguna incidencia, encontrándose los datos clínicos (frecuencia cardiaca, tensión arterial, saturación periférica de oxígeno, EGM) recogidos por la monitorización en valores normales.
3.2.- En las horas posteriores a la operación de cirugía, y tras haber transcurrido tiempo suficiente para la recuperación del bloqueo propio de la anestesia, el paciente presenta inmovilidad de extremidades inferiores y necesidad de sondaje vesical, realizándole una resonancia magnética nuclear (RMN) ante la sospecha de hematoma epidural, que se descarta el 10 de junio de 2021; dada la clínica del paciente, se decide inicio precoz de tratamiento rehabilitador, y se le hace un electromiografía (EMG) el 16 de junio de 2021 en la que se describe una lesión preganglionar de la musculatura distal que afecta a los miotomas L5-S1 izquierdos, diagnosticándosele una "radiculopatía en cola de caballo secundaria a toxicidad del anestésico versus inyección intraneural"; se cursa el alta hospitalaria el 22 de junio de 2021, con sondaje vesical, deambulación con andador, y se pauta tratamiento médico y rehabilitador.
3.3.- Después del alta en el hospital, ha sido valorado en consultas externas de neurocirugía diagnosticándole hernias discales y degeneración anóxica muy severa en L5-S1, de urología con diagnóstico de vejiga neurogénica hipotónica habiendo necesitado ingreso hospitalario, ha sido sometido a tratamiento de fisioterapia (reeducación de la bipedestación, neuroestimulación), y psiquiátrico con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto secundario al síndrome de cola de caballo. El INSS le reconoce el 15 de julio de 2022 una incapacidad permanente absoluta por "lesión del cono medular tras epidural que ha recuperado parcialmente tras múltiples terapias, quedando como secuelas en el momento actual, paresia total de pie izquierdo con marcha en estepage, con bastón, incontinencia fecal precisando absorbente, e infección del tracto urinario crónicas".
4.-No es controvertido que los daños personales sufridos por el recurrente están causalmente vinculados con la anestesia aplicada durante su intervención de hernioplastia inguinal bilateral, pero además del nexo causal entre el resultado lesivo producido y el acto anestésico, para apreciar la responsabilidad civil médico sanitaria es necesaria la existencia de una mala praxis médica por parte del profesional sanitario.
El recurrente focaliza la responsabilidad en dos posibles causas: toxicidad o punción; a ello añade una demora injustificada en adoptar decisiones que hubieran podido evitar el problema desde el inicio; aunque en definitiva, sostiene que la cuestión es intrascendente por haberse producido un daño desproporcionado en relación con los riesgos que comporta la intervención y los padecimientos menores que se trataron de atender con la cirugía.
Por lo que se refiere al acto anestésico, de los informes periciales médicos que se han aportado al procedimiento y explicaciones en juicio de sus respectivos autores, esta sala al igual que la magistrada
5.- Tampoco se constata que la asistencia sanitaria en el postoperatorio recibido por el paciente, haya sido inadecuada por una demora injustificada en la prescripción o práctica de pruebas clínicas o en los tratamientos médicos dispensados, indicándose en el recurso que hubieran erradicado el problema y las graves secuelas "incluyendo la posibilidad de aplicarle algún antídoto que contrarrestara los efectos perversos de la supuesta toxicidad".
Sin embargo, no existe prueba acreditativa de un retraso asistencial. El perito Sr. Maite expresa en su informe que ante las complicaciones que surgieron en el postoperatorio la actuación fue adecuada, se pidieron las pruebas pertinentes para realizar el diagnóstico diferencial. Se le hizo una RMN en las 48 horas siguientes a la anestesia para descartar el hematoma epidural, y una electromiografía ocho días después de la que resultó la lesión preganglionar con afectación de la musculatura distal, que determinó el diagnóstico de la radiculopatía de cola de caballo secundaria a la toxicidad del anestésico. No existen pruebas que demuestren que ha habido un retraso en la prestación médico asistencial tras la intervención quirúrgica del día 8 de junio de 2021 durante la hospitalización del paciente hasta recibir el alta el 22 de junio de 2021. Tampoco está probado que de haber existido un retraso en la dispensa asistencial las secuelas padecidas por el demandante podían haberse revertido, ni siquiera que se podían haber mitigado en su entidad, ni desde luego se acredita que haya un antídoto farmacológico para contrarrestar la neurotoxicidad del anestésico que originó la irritación radicular que causa el síndrome de la cola de caballo.
En definitiva, no se prueba la existencia de mala praxis ni en el acto anestésico, ni después durante el periodo del postoperatorio hasta el alta hospitalaria.
6.- Como se desprende de la sentencia TS 1581/2025, de 5 de noviembre, la teoría del daño desproporcionado presenta unos perfiles que afectan a la carga de la prueba, pues por un lado implica que el facultativo deba dar una explicación racional de la causa del daño y por otro supone que el paciente deba probar la desproporción del daño. Pero, en todo caso, no constituye una presunción judicial de la culpa del médico, por cuanto este puede probar la ruptura del nexo causal entre su conducta y el daño.
En el supuesto enjuiciado, es cierto que en principio parece haber una desproporción del daño sufrido por el paciente (síndrome de cola de caballo) y el acto médico que lo causa, consistente en una anestesia raquídea en una operación de hernioplastia inguinal bilateral, patología menor que se resuelve en la práctica con una intervención quirúrgica de riesgo mínimo y que está suficientemente protocolizada como señala la perito Sra. Genoveva. No obstante, como se ha expuesto precedentemente, se ha confirmado con el informe pericial y aclaraciones del perito anestesiólogo Sr. Maite, que hay una explicación razonable que se ha expuesto anteriormente por la que ese resultado lesivo se produjo, conformando una complicación típica en cuanto es propia del procedimiento anestésico aplicado, que es de posible aparición aunque no muy probable por ser infrecuente o rara en su incidencia estadística, sin que en su origen quepa constatar que el médico anestesista haya incurrido en una mala praxis en su actuación profesional.
Es por ello que, en este contexto, no puede aplicarse la teoría del daño desproporcionado -siguiendo la jurisprudencia citada- cuando hay una causa que explica el resultado dañoso producido y que cae fuera del campo de actuación del profesional médico que se ha ajustado en su praxis a las pautas que conforman la "lex artis a hoc". La prestación sanitaria por el anestesista se ejecutó en cumplimento de una obligación de medios, no de resultado, y el daño sufrido por el paciente debe ser considerado como la materialización de uno de los riesgos que comporta la aplicación de la anestesia, por lo que no es posible prescindir del elemento subjetivo de culpa causalmente vinculado al daño para imputar responsabilidad en la prestación médica o asistencial, que en el caso enjuiciado no se aprecia.
7.- Por lo tanto, la complicación sufrida por el paciente es un riesgo asociado al acto médico, explicado y explicable por el propio acto, sin que haya mediado una actuación profesional negligente, no constatándose que tal complicación derive de una mala praxis en la aplicación de la anestesia. Debe encuadrarse en el círculo o entorno de la anestesia practicada en forma de posibles complicaciones o riesgos que eventualmente, con más o menos probabilidad pueden materializarse, y que son consustanciales a la aplicación anestésica. Tampoco se constata que la asistencia sanitaria posterior a la operación durante la hospitalización del paciente, haya sido defectuosa por demora en la práctica de tratamientos o pruebas médicas, que hubieran evitado o paliado las consecuencias dañosas sufridas por el paciente.
1.- El principio del consentimiento informado implica que no quepa llevar a efecto ninguna injerencia física en el cuerpo de una persona sin su conformidad debidamente ilustrada con los datos precisos para adoptar una decisión autónoma.
La legislación sanitaria ha consagrado normativamente en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el principio de autonomía de la voluntad del paciente, concebido como el derecho que le corresponde para determinar los tratamientos en los que se encuentran comprometidos su vida e integridad física, que constituyen decisiones personales que exclusivamente le pertenecen, una vez reciban la información suficiente ( SSTS 828/2021, de 30 de noviembre; 908/2024, de 24 de junio, 1310/2025, de 25 de septiembre, entre otras muchas), así como que el consentimiento informado es presupuesto y elemento integrante de la "lex artis ad hoc" ( SSTS 948/2011, de 16 de enero de 2012; 206/2016, de 5 de abril; 227/2016, de 8 de abril; 828/2021, de 30 de noviembre; 680/2023, de 8 de mayo; 1322/2023, de 27 de septiembre y 908/2024, de 24 de junio), de manera que la omisión o deficiencia del consentimiento informado se configura como una mala praxis formal del facultativo ( STS 227/2016, de 8 de abril).
Este consentimiento informado se encuentra íntimamente ligado al núcleo tuitivo del derecho fundamental a la integridad física y moral proclamado por el art. 15 CE, y, en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido, por ejemplo, en su sentencia 37/2011,
En definitiva, únicamente cuando el paciente, con una información suficiente y una capacidad de comprensión adecuada, adopta libremente una decisión con respecto a una actuación médica, se puede concluir que quiere el tratamiento o la intervención que se le va a dispensar. En este sentido, la STS 784/2003, de 23 de julio, señala que:
2.- En cuanto a los caracteres de la información que se debe proporcionar al paciente como premisa para su consentimiento, señala la STS 567/2010, de 22 de septiembre, que
En el art. 10.1 de la Ley 41/2002 se regulan las condiciones de la información básica que debe proporcionar el facultativo antes de recabar el consentimiento por escrito, entre ellos "c) Los riesgos probables en condiciones normales, conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados con el tipo de intervención".
3.- El documento de consentimiento informado para la anestesia quirúrgica que firma el demandante, no consideramos que cumpla con las exigencias de información previa adecuada para que pudiera sopesar los riesgos y sus consecuencias derivados de una actuación médica -anestesia- que afecta a su salud.
En efecto, se trata de un modelo o formulario de consentimiento que la perito Dra. Genoveva califica de genérico. Y efectivamente, al referirse a los riesgos típicos de la anestesia loco-regional se indica en el documento que "En ocasiones excepcionales, como consecuencia de la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico concreto, la anestesia administrada pasa rápidamente a la sangre o a las estructuras nerviosas, produciendo los efectos de una anestesia general que se puede acompañar de complicaciones graves, como bajada de la tensión, convulsiones etc. Generalmente estas complicaciones se solucionan pero requieren llevar a cabo la intervención prevista con anestesia general (...)". Se hace pues mención a una actuación dificultosa por el punto de acceso que puede acarrear esas complicaciones graves y motivar la anestesia general. Sin embargo, no se relacionan los riesgos típicos, ni la frecuencia, que están asociados a esta clase de anestesia. En el informe pericial del Dr. Maite, se enumeran 14 complicaciones de la anestesia loco-regional ordenadas por frecuencia, por lo que no parece sea desmesurado o excesivo enunciarlas adecuadamente en un modelo de consentimiento para que el paciente pueda valorar la conveniencia de someterse al acto médico; entre las complicaciones se comprende la "lesión medular o radicular" -en el nº 11- , que aunque es poco frecuente en su incidencia, constituye un riesgo de carácter grave, posible aunque poco probable, pero en todo caso, un riesgo conocido así pues previsible, y por ello susceptible de cristalizar como efecto de la anestesia realizada.
4.- El citado art. 10.1 de la Ley 41/2002 establece que se detallen los riesgos probables directamente relacionados con la intervención, y la probabilidad es por defición graduable, puede ser en porcentaje mayor o menor; lo relevante es que el riesgo o la complicación sea típica, esto es, propia o inherente a la actuación anestésica, con independencia de su frecuencia estadística, máxime cuando se trata de una complicación de relevancia por su gravedad, como es la lesión neurológica que da lugar a un síndrome de cola de caballo.
Así pues, la información contenida en la hoja de consentimiento para la anestesia, es inadecuada, al no relacionar suficientemente los riesgos típicos de la anestesia loco-regional. No cabe englobar la complicación de la lesión medular o radicular, en la referencia sobre la dificultad que plantea el acceso al punto anestésico que recoge el documento de consentimiento que se proporciona al paciente, pues es una circunstancia que no es la ocurrida en el caso al vincularse el daño a una reacción tóxica; tampoco la complicación tiene conexión con las "reacciones alérgicas" por la administración de medicamentos o sueros durante la anestesia que se incluyen en el documento; ni dentro de las complicaciones relativas a que "queden molestias en la zona, como sensación de acortamiento u hormigueo, generalmente pasajeros" que está contenida en el modelo de consentimiento y que indica el perito Dr. Celestino en las conclusiones de su informe, en las que difícilmente puede subsumirse una complicación neurológica de gravedad como el síndrome de cola de caballo.
Por lo demás, no hubo ninguna información verbal adicional por parte del facultativo anestesiólogo previamente a la intervención, para completar o explicar los riesgos relacionados con la aplicación de la anestesia. Y, el hecho de que el paciente firmara el consentimiento informado correspondiente a la cirugía para reparar la hernia inguinal bilateral, se proyecta sobre un acto quirúrgico con sus riesgos característicos que es distinto al del acto anestésico, que no suple la información concerniente a este sobre los riesgos o complicaciones que pueden producirse en su ejecución.
Por consiguiente, se aprecia este motivo de recurso relativo a la existencia de una vulneración del principio del consentimiento informado.
1.- Una vez establecida la vulneración del derecho al consentimiento informado del paciente, la cuestión siguiente es determinar el aspecto indemnizatorio por la deficiente o insuficiente información suministrada.
La reciente STS 9/2026, de 13 de enero, analiza esta cuestión, cita a las SSTS 105/2019, de 19 de febrero, 204/2024, de 19 de febrero, 334/2024, de 6 de marzo y 1692/2025, de 25 de noviembre, en las que se aplica la doctrina de la "pérdida de la oportunidad" en supuestos en los que se privó al paciente de su derecho a decidir por insuficiencia o ausencia de información de los riesgos materializados. Y señala que:
También la STS 227/2016, de 8 de abril, se ha ocupado de la omisión o deficiencia del consentimiento informado como una mala praxis formal del facultativo, en la que la relación de causalidad se establece entre la omisión de la información y la posibilidad de haber eludido, rehusado o demorado el paciente la intervención médica cuyos riesgos se han materializado. Y distingue
Destaca también reproduciendo la STS 4 de marzo de 2011 que los efectos que origina la falta de información, están especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, más rigurosa en esta dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre de 2008 ).
2.- De esta doctrina jurisprudencial se desprende que la indemnización por la perdida de oportunidad, no se identifica necesariamente con la gravedad del daño personal que resultó de la intervención, en la que no se aprecia una mala praxis en la actuación médica del anestesista, sino con el daño que resulta de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre un riesgo y de su posterior materialización, que debe de valorarse en términos probabilísticos, esto es, con el planteamiento de si de haber sido informado el paciente de los riesgos, hubiera decidido o no someterse a la intervención, naturalmente sin incurrir en un sesgo de retrospección.
Y, desde esta perspectiva, existe incertidumbre causal en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haber sido informado el paciente, lo que conduce a que proceda reconocer el resarcimiento, en el que para su cuantificación han de ponderarse las siguientes circunstancias: a) estamos ante un supuesto de medicina curativa, en la que es aconsejable la cirugía de hernioplastia para la reparación de una hernia inguinal bilateral, que no es una intervención quirúrgica especialmente compleja, y en la que hemos descartado la existencia de una mala praxis en la ejecución de la anestesia generadora del daño; b) el riesgo de cola de caballo que se produce por el procedimiento anestésico es grave, previsible, aunque de baja probabilidad o poca frecuencia; c) en el documento de consentimiento informado para anestesia quirúrgica que suscribe el paciente, se relacionan otras complicaciones graves, y, se había sometido anteriormente a una intervención semejante para la corrección de una hernia umbilical. Así pues, tomando en consideración tales factores entendemos que la indemnización procedente por pérdida de oportunidad, no es la equivalente al daño consecuencia de la actuación médica, sino que tomando este como referencia, la incertidumbre causal a la vista de las circunstancias concurrentes se considera en una franja intermedia ante la verisimilitud de que hubiera consentido la intervención.
3.- Sobre la valoración económica del daño personal con arreglo a la baremación de la Ley 35/2015 que todas las partes utilizan para la cuantificación, se han aportado informes periciales de valoración del daño corporal por cada litigantes, de cuya apreciación se obtienen las siguientes conclusiones sobre los conceptos e importes que integran la indemnización:
3.1.- "Secuelas psicofísicas". Se incluyen: a) el "síndrome de cola de caballo incompleto" (trastornos motores, sensitivos y de esfínteres) que está en evolución positiva y localizado en la zona media por lo que es razonable su puntuación en el valor medio de 35 puntos; b) "trastorno distímico", se valora en 2 puntos también en la zona intermedia que recogen dos de los informes periciales en atención a la discontinuidad del tratamiento. Total 37 puntos (60.670 €).
3.2.- "Perjuicio estético medio" (pie péndulo, marcha en steppage con bastón), que los informes periciales coinciden en asignarle 18 puntos (20.305,36 €).
3.3.- "Lesiones temporales". Se establecen en: 25 días de "perjuicio personal grave" (ingreso hospitalario) -2.057 € a razón de 82,28 € cada día--; y, 246 días de "perjuicio personal moderado", una vez descontado el tiempo estándar de 43 días de incapacidad temporal por el proceso quirúrgico de hernioplastia si no se hubiesen producido complicaciones, que refieren los informes periciales médicos de los Dres. Celestino, Miguel Ángel y Octavio, lo que suponen la cantidad de 14.031,84 € - 57,04 € por día-.
3.4.- "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por secuelas". Teniendo en cuenta la importancia y número de actividades afectadas y la edad del lesionado se gradúa como grave -cfr. informes de las Dras. Genoveva y Miguel Ángel y del Dr. Octavio-, y, su medición dentro de la horquilla indemnizatoria se fija en un 50% del baremo (76.790,72 €) conforme a las consideraciones que se exponen en el informe pericial de la Dra. Miguel Ángel, al tener en cuenta las escalas de dependencia en orden a valorar la autonomía para realizar actividades esenciales de la vida, y las actividades personales y laborales -reconocimiento de incapacidad permanente absoluta- en el que convergen múltiples factores aparte del cuadro residual del síndrome de cola de caballo.
3.5.-As imismo dentro de los gastos resarcibles deben computarse los "gastos de asistencia sanitaria", que según las facturas aportadas por el tratamiento de fisioterapia o rehabilitación necesarias en atención a la lesión sufrida, ascendieron a la suma de 4.022,50 €. No se acogen los gastos de transporte unilateralmente determinados por la parte.
4.- Por consiguiente, se estima en parte el recurso de apelación, y consecuentemente, ha lugar a estimar parcialmente la demanda en la suma de 88.938,71 € (= 50% x 177.877,42 €), de la que responden directa y solidariamente, D. Genaro y la REAL FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA REINA, y subsidiariamente ASISA, con más los intereses legales desde la presentación de la demanda ( arts. 1101 y 1108 CC) que serán los del art. 20 LCS en el caso de la compañía aseguradora.
Signifi car que, no se declara la responsabilidad solidaria de todos los demandados por respeto al principio de congruencia procesal ( art. 218 LEC) , toda vez que lo solicitado por el apelante tanto en su demanda como en el recurso de apelación es la condena con responsabilidad civil solidaria del médico y centro hospitalario, y subsidiaria de la compañia aseguradora. De modo que se incurriría en incongruencia
1.-Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se imponen las costas del mismo a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC vigente a la fecha de inicio del procedimiento).
2.-De las costas de primera instancia, al estimarse en parte la demanda, no se hace imposición a ninguno de los litigantes ( art. 394.2 LEC)
3.-Asim ismo, procede acordar la devolución del depósito constituido para el recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15ª LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido,
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Modo de impugnación.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conform e a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

