Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 411/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 274/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
Nº de sentencia: 411/2024
Núm. Cendoj: 36038370012024100412
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2077
Núm. Roj: SAP PO 2077:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00411/2024
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: MA
Recurrente: NOR RUBER SAL
Procurador: FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado: MONICA VELASCO PEREZ
Recurrido: Vidal, Adela , Florian , Ernesto , Natalia , Fermina , Octavio , Evaristo , Ildefonso , Cesar , Gervasio , Pablo Jesús , Mateo , Carlos Alberto , Miguel
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA , JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO , JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
En PONTEVEDRA, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0002169/2023, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000274 /2024, en los que aparece como parte
Antecedentes
"Se ESTIMA la demanda interpuesta por D. Mateo y otros 14, frente a Nor Rubber, S.A.L., y se declara la NULIDAD de los acuerdos adoptados en junta general de esta entidad de 25 dejunio de 2022 relativos a lo siguiente:
A) Examen y aprobación de las cuentas del ejercicio 2021, aplicación del resultado y censura de la gestión social.
B) Elección del nuevo consejo de administración.
C) Nombramiento del auditor de cuentas para el ejercicio 2022.
Se CONDENA a Nor Rubber, S.A.L., al pago de las costas del proceso.
En el caso de que alguno de los acuerdos declarados nulos estuviese inscrito en el Registro Mercantil, firme que sea la presente Sentencia, procédase a su inscripción en dicho Registro, a la publicación de un extracto en el BORME, así como a la cancelación de la inscripción del acuerdo nulo y de todos los asientos registrales posteriores que sean incompatibles con la propia Sentencia, todo ello a cargo de la sociedad."
Fundamentos
1.- En la demanda se ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales, mediante la cual instan la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general ordinaria de la sociedad demandada celebrada el 25 de junio de 2022. Los motivos de impugnación se centran en la vulneración del derecho de información; la indebida privación del derecho al voto a varios socios, concretamente a D. Ildefonso, que actuaría en representación de los herederos de D. Roberto, a D. Miguel, que actuaría en representación de los herederos de D. Teodosio, y a Dª. Adela, que actuaría en representación de los herederos de D. Plácido; y, en tercer lugar, en relación específicamente con el acuerdo referido al nombramiento del nuevo consejo de administración, se habría ignorado el ejercicio del derecho de representación proporcional que varios socios habrían ejercido, agrupando sus acciones.
2. La sentencia de instancia razona que, admitida ya la legitimación de los representantes las herencias referidas para asistir a juntas anteriores y votar en ellas en el pasado, y sin que hubiesen concurrido hechos nuevos que pudiesen motivar un cambio de criterio (hechos y no meras formalidades cumplidas por otros), privar del derecho a voto a esos representantes en la junta de 25 de junio de 2022, supuso una irregularidad injustificable. Ello implica, según la sentencia de instancia que, los acuerdos adoptados en esa junta, en la que no se permitió votar a las personas a las que la sociedad debería haber reconocido la legitimación oportuna, son contrarios a la Ley en el sentido previsto por el art. 204.1 de la LSC, por vulnerar el derecho de voto de los socios reconocido, entre otros, en el ya mencionado art. 93.c) de la misma LSC, y han de ser declarados nulos.
Al estimar este motivo de impugnación y anular los acuerdos adoptados en la junta, considera innecesario analizar los restantes motivos de impugnación esgrimidos en la demanda.
3. Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, al que se opone la parte actora que, simultáneamente, impugna de forma subsidiaria la sentencia para el caso de estimarse el recurso de apelación.
5. La privación del derecho de voto que se plantea respecto de la Junta Ordinaria celebrada el 25 de junio de 2022 se concreta en que, se permitió estar presentes, pero sin computar y sin derecho a voto, por falta de acreditación de la sucesión y, en su caso, su condición de representante de la comunidad hereditaria o de herederos, a las siguientes personas: 1.- Don Ildefonso, en representación de herederos de Don Roberto, titulares de 964 acciones. 2.- Don Miguel, en representación de herederos de Don Teodosio, titulares de 912 acciones. 3.- Doña Adela, en representación de herederos de Don Plácido con 905 acciones.
6. La sentencia recurrida considera que es un hecho probado que en todas las Juntas celebradas entre los años 2019 y 2021 que se les permitió asistir y votar a los representantes de las herencias de los fallecidos socios D. Roberto y Don Plácido (reconoce la parte apelada que, por error, la sentencia se refiere a Teodosio, el cual asistió personalmente a estas Juntas, ya que su fallecimiento se produjo posteriormente). De forma que entiende que el rechazo a permitir el voto de tales accionistas contradice los actos propios de la sociedad faltando a la buena fe.
7. La parte apelante alega que los anteriormente mencionados no han acreditado la sucesión, ni la condición de herederos ni de representante de la comunidad hereditaria. Que en las juntas anteriores se admitió su participación por mera tolerancia y buena fe, lo que no les atribuye ninguna de las condiciones antes señaladas. Añade también que, aun cuando se hubiera admitido su derecho de voto, el resultado de la votación no hubiera variado pues no era relevante para la determinación de las mayorías ya que estos socios solo representarían un 6,03% del capital social.
8. Cita el art. 9.5 de los Estatutos de Nor Rubber, S.A.L (Documento 3 de la contestación), en concordancia con los arts. 10.1 da Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y 110.1 del RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que "La
9. De los tres supuestos de herederos que se plantean en la demanda, efectivamente, la doctrina de los actos propios no es aplicable a uno de ellos, es el caso de herederos de D. Teodosio, que había acudido personalmente a las juntas anteriores pues su fallecimiento es posterior y por primera vez pretenden acudir representados sus supuestos herederos en la junta ahora cuestionada. En el caso de herederos de D. Plácido nada dice la parte apelante, entendiéndose que, efectivamente, en las juntas de los años 2019 a 2021 se admitió la misma representación respecto de unos herederos. Y, en cuanto a los herederos de D. Roberto, tal y como señala la parte apelante, en las anteriores Juntas de los años 2019 y 2021, fueron representados por D. Vidal, no constando quién les representó en el año 2020 pues no hace constar en el acta, y en la junta cuestionada aparece como representante D. Ildefonso.
10. Pero debe matizarse respecto de este último caso de herederos que, de los propios documentos aportados con la contestación a la demanda, aparece que D. Ildefonso que pretende representar a una comunidad hereditaria, es uno de los supuestos herederos de la misma, junto con su hermano y madre. Y que D. Vidal es un socio más que titula 770 acciones.
11. Como ha quedado acreditado, y además no resulta controvertido, respecto del socio fallecido D. Plácido, en las juntas de los tres años anteriores se ha admitido la intervención en las juntas ordinarias a sus herederos, en realidad a la comunidad hereditaria, a través del mismo representante, conforme dispone el art. 126 LSC. En el caso del otro socio fallecido, D. Roberto, se admitió en las mismas juntas su asistencia y voto con plenitud de derechos a sus herederos, a la comunidad hereditaria que integran, representados por otro socio a los efectos del art. 126 LSC. La única diferencia en la junta ordinaria impugnada es que quien comparece como representante de la comunidad hereditaria es uno de los propios herederos.
12. Realmente no se trata de actos de mera tolerancia, sino que se trata de un inequívoco reconocimiento de la condición de herederos, de los integrantes de la comunidad hereditaria de los socios fallecidos, y la designación de una persona para el ejercicio de los derechos de socio, tal y como establece el art. 126 LSC. La sociedad así, seguramente por notoriedad, no necesitó la presentación de una documentación acreditativa de un hecho que daba por acreditado. No se puede entender de otra manera que, durante al menos tres ejercicios, admitiera la participación de tales comunidades hereditarias en calidad de socios con plenitud de derechos, incluido el derecho de voto.
13. Tal reconocimiento es un acto propio de la sociedad que ahora no puede desconocer sin faltar a la buena fe. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada, según la STS núm. 184/2022, de 3 de marzo, la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( sentencia 547/2012, de 25 de febrero de 2013
En el caso que nos ocupa, no existe ninguna duda que tanto los herederos como la representación a los efectos del art. 126 LSC, habían sido plenamente reconocidos por la sociedad en varias juntas ordinarias, por lo que el reconocimiento de su condición de socio no puede ser variada de forma unilateral sin una justificación que ponga en duda tal condición. A tal efecto es totalmente insuficiente la argumentación de una falta de acreditación documental, cuando esta se ha considerado innecesaria en ocasiones precedentes ante la constancia de la condición de socios de tales comunidades de herederos.
14. La única variación fáctica se produce en el caso de los herederos de D. Roberto, pues en la junta impugnada no comparece el representante de dos juntas anteriores, que era otro socio, sino uno de los propios coherederos. Entendemos que, si se consideró correcta la representación sin acreditación documental de un tercero, aunque fuera un socio, a los efectos del art. 126 LSC, con más motivo si quien ejerce la representación es uno de los propios coherederos.
15. Conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la LSC, en situaciones de copropiedad o cualquier otro supuesto de cotitularidad de derechos sobre participaciones sociales o acciones, los miembros de dicha comunidad deben designar un representante. El nombramiento se debe realizar por mayoría, tal y como señala el artículo 398 del Código Civil respecto de la comunidad de bienes. De esta forma se logra un ejercicio unificado de los derechos del socio.
La STS núm. 406/2023, de 24 de marzo, examina un supuesto en el que no existió dicho nombramiento de un representante, a pesar de ello el Tribunal Supremo considera que se dio una mayoría suficiente en el seno de la comunidad hereditaria, que es una comunidad germánica, no romana, la cual ha de considerarse como la única y verdadera socia de la sociedad mientras no se proceda a la partición de la herencia y se atribuyan concretas participaciones a cada uno de los herederos socio ( en esta línea STS 1082/2004, de 5 de noviembre, STS 314/2015, de 12 de junio y STS 601/2020, de 12 de noviembre).
El Alto Tribunal se muestra flexible en cuanto al requisito de la representación conferida por la comunidad hereditaria para el ejercicio del derecho de voto. El Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre el voto en junta general de una comunidad hereditaria, viniendo a mantener la necesidad de que éste fuera emitido por un representante, ya fuera su designación expresa o tácita (vid. sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1082/2004, de 5 de noviembre de 2004, núm. 314/2015, de 12 de junio de 2015 y núm. 383/2016 de 6 de junio de 2016).
Este régimen de representación del artículo 126 de la LSC se establece en beneficio de la sociedad, para facilitar su control del ejercicio de los derechos de los socios. Es por ello por lo que la sociedad puede renunciar a esta prerrogativa y permitir la intervención de todos los integrantes de la comunidad hereditaria, o de alguno de ellos, directamente o a través de un representante, sin mayores exigencias. Dice la STS núm. 406/2023, de 24 de marzo, que:
Y esto es lo que ha venido ocurriendo en este caso al menos en las tres juntas ordinarias anteriores, lo que ha creado una situación inequívoca de admisión de esa comunidad de herederos como socios que pueden comparecer mediante un representante, y más si este es uno de los propios miembros de la comunidad. La jurisprudencia ni siquiera ha exigido que la designación sea expresa, admitiendo la designación tácita, o por tolerancia ( STS núm. 1082/2004, de 5 de noviembre). Que los estatutos contemplen una forma de acreditación nada añade si la propia sociedad ha aceptado la representación sin necesidad de exigir una formal acreditación de tal representación.
16. El argumento de que el computo de las acciones privadas de voto no era relevante a los efectos de la formación de las mayorías de votación es, en este caso, irrelevante. Es conocida la prueba o test de resistencia, conforme a la cual si, una vez eliminados las asistencias o los votos incorrectos, existe quorum suficiente de constitución o de votación, debe mantenerse la aprobación de los acuerdos sociales.
Esta prueba o test de resistencia es una regla que ha sido recogida expresamente en el art. 204 LSC, gozando de un anterior desarrollo doctrinal y jurisprudencial. Se introduce por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en el art. 204.3 c) y d) de la LSC, conforme al cual es irrelevante la participación en la junta de personas no legitimadas, o la consideración indebida de sus votos, siempre y cuando esta irregularidad no hubiera afectado decisivamente a la constitución de la junta o a las mayorías necesarias para la adopción del acuerdo.
17. Es de destacar que tales supuestos lo que no contemplan es un supuesto como el que nos ocupa en el que se prohíbe a unos socios el ejercicio de su derecho de voto al negarles su condición, contra lo sucedidos en juntas ordinarias anteriores. La prueba de resistencia no se aplica en el caso de que no se hubiera permitido, indebidamente, el ejercicio del derecho de voto y la participación en la junta para formar la voluntad de dicho órgano, pues solo consta en las actas la mera autorización de asistencia, que puede encontrar su fundamento en el art. 181 LSC, pero no el resto de los derechos de un socio al negársele tal condición por falta de acreditación. Así su activa participación en calidad de socios en la junta podría haber influido en el voto de los restantes socios. En estas situaciones los acuerdos adoptados en la junta general pueden ser anulados con independencia de que los votos indebidamente excluidos, no hubieran sido decisivos, una vez analizados los resultados de la votación.
La privación indebida del derecho de voto, que es uno de los principales derechos políticos del socio, afecta al orden público societario, provocando la nulidad del acuerdo en que se produce.
18. Dice el apartado 5.3 de la STS núm. 406/2023, de 24 de marzo que:
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado, resultando innecesario el examen de la impugnación de la parte apelada planteada de forma subsidiaria para el caso de la estimación del recurso.
19.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NOR RUBBER SAL contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el juicio ordinario núm. 216/2023, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
