Sentencia Civil 18/2026 A...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1352/2025 de 14 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: PABLO IZQUIERDO BLANCO

Nº de sentencia: 18/2026

Núm. Cendoj: 17079370012026100016

Núm. Ecli: ES:APGI:2026:37

Núm. Roj: SAP GI 37:2026


Encabezamiento

-

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, No informado - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012135225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012135225

N.I.G.: 1707942120240386974

Recurso de apelación 1352/2025 -1-A

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil del TI de Girona. Plaza nº 8

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2736/2024

Parte recurrente/Solicitante: Begoña

Procurador/a: Irene Gumà Torramilans

Abogado/a: Carlos Salvador Garcia Teixido

Parte recurrida: María Antonieta, Agapito

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: Josep Maria Dominguez Viñolas

SENTENCIA Nº 18/2026

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero Rebeca González Morajudo Pablo Izquierdo Blanco

Girona, a 14 de enero de 2026

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, formada por los/as Magistrado/as Maria Loreto Campuzano Caballero; Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente y Rebeca Gonzalez Morajudo, han visto el recurso de apelación núm. 1352/2025,interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 , dictada en el juicio verbal de desahucio por precario núm. 2736/2024 , tramitado por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) en el que es recurrente la parte demandada comparecida Begoña y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

Primero.Se han recibido en esta sección los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 2736/2024 remitidos por el Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Begoña, representado por e/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a de los Tribunales GUILLEM URBEA PICH en nombre y representación de María Antonieta Y Agapito

Segundo.El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Guillem Urbea Pich en nombre y representación de D. Agapito y Dª. María Antonieta y por ello declarar la condición de precarista de Dª. Begoña Se condena a dicho demandado a dejar libre y expedita la finca sita en DIRECCION000, de Girona en el plazo más breve posible y siempre antes de la fecha del lanzamiento previsto para el 31 de julio de 2025 a las 9 horas y que se llevará a efecto en la fecha fijada sin necesidad de notificación al demandado no comparecido si lo solicitase el demandante en la forma prevista en el art. 549 LEC . Se imponen las costas a la parte demandada."

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de enero de 2026.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y del recurso

Las actuaciones de las que se deriva el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda interpuesta, por la representación procesal de la parte actora María Antonieta Y Agapito contra los ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Girona en ejercicio de la acción de desahucio por precario contra los ocupantes de la finca se ejercitaba acción de recuperación de la posesión

El sustento de su pretensión es el 100 por 100 del pleno dominio adquirido en méritos de título de compraventa en escritura de fecha 23 de marzo de 2023 autorizada por el notario de Girona, Silvia MARTINEZ CARNICERO bajo el número 570 de su protocolo, en relación con la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona

Compareció al juzgado el demandado y contestó la demanda, oponiendo como causa de la posesión de la finca que verifica: a) inadecuación de procedimiento por no estar "cedida en precario" la finca; b) Impugnación de la cuantía del procedimiento y c) Derecho a un alquiler social conforme la ley 24/2015 y derecho a una vivienda digna conforme el art. 37 CE.

Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 8 de mayo de 2025 se dicta sentencia por el Juzgado de primera Instancia por la que estima la demanda y se condena al demandado comparecido y a los ignorados ocupantes de la finca, al desalojo de esta.

Frente a dicha resolución se alza el ocupante de la finca comparecidos en escrito de fecha 5 de junio de 2025 alegando en fundamento de su recurso de apelación los mismos motivos que indicó en el escrito de contestación a la demanda y añadiendo el que no puede señalarse en la sentencia no firme la fecha de lanzamiento

La parte actora, se opone al recurso de apelación en escrito de fecha 12 de noviembre de 2025 interesando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos

SEGUNDO.- Resolución del recurso

Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida y reiteradamente declarada en múltiples sentencias de esta sección que, superando la inicial configuración en el derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una concessio rei seu possesionis, de acuerdo con la definición de Ulpiano (Instituta. Libro I), quod precibus petenti utendum conceditur tamdiu, quamdiu is, qui concessit, patitur (Digesto. Libro XLIII. Título XXVI. 1), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).

En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ),que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Con base a la indicada doctrina jurisprudencial, en este caso, procede la confirmación de la sentencia de instancia según resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario y los siguientes argumentos

1) El demandante es el propietario, y titular registral del 100 por 100 del pleno dominio adquirido en méritos de título de compraventa en escritura de fecha 23 de marzo de 2023 autorizada por el notario de Girona, Silvia MARTINEZ CARNICERO bajo el número 570 de su protocolo, en relación con la finca registral NUM000 inscrita al Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Girona

2) Los demandados no han justificado tener título de posesión sobre el indicado inmueble que puedan oponer al propietario del mismo

3) En relación con la alegación de inadecuación de procedimiento por no haber sido a la finca "cedida en precario" y si objeto de una ocupación por desconocimiento del propietario del inmueble

El art. 250.1.2º de la LEC establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.

Como dice la sentencia del TS 724/2010 de 11 noviembre, citando la 1064/2008 de 6 de noviembre, al definir el concepto de precario, "se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho".

El objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada; de modo que, si bien no es suficiente para denegar el precario la simple alegación de un título por parte del demandado, debe procederse a su desestimación cuando el demandado presente una apariencia de título (personal o real) o justifique prima facie su existencia.

Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor que pueda comportar la desestimación de la demanda, siendo doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada (corresponde al demandado, ex art. 217 LEC, la carga de la prueba de este hecho), de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.

En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el juicio verbal acerca de si existe o no título suficiente que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existente y en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.

En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario ( SSTS 691/2020 de 21 de diciembre o 502/2021 de 7 de julio) .

Desde esta perspectiva, el juicio verbal de desahucio por precario es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC de 2000 pierde el carácter de sumario con el que estaba configurado en la LEC de 1881, por lo que la sentencia recaída, produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2 LEC) .

En los supuestos de ocupación material de las fincas inmuebles, sin violencia, es usual en el uso forense la alegación de la excepción de inadecuación de procedimiento, sobre la base de entender el demandado que no cabe la acción de desahucio por precario, ya que no ha existido "cesión" de la finca por parte del propietario, sino mera ocupación pacífica de la misma.

Ciertamente el art. 250.1.2 LEC utiliza la expresión "cedida en precario" y también es cierto que en la jurisprudencia menor se encontraban posiciones contradictorias al respecto:

Para algunas Audiencias Provinciales (posición minoritaria) el concepto de precario se ha restringido con la nueva LEC, de tal manera que sólo es encuadrable en este concepto si se ha "cedido" la posesión, es decir, si existe una relación entre las partes; esta postura comporta que, en caso de no existir ésta, prosperaría la "inadecuación del procedimiento", lo que supondría tanto como que el actor hubiera de acudir a otras vías procesales como las de tutela sumaria de la posesión ( arts. 250.1.4º -interdicto- y 250.1.7 º - art. 41 LH -) o incluso al procedimiento ordinario -reivindicatoria-.

Otras Audiencias Provinciales (criterio mayoritario) mantienen el concepto amplio antedicho de precario, estableciendo la legitimación pasiva del demandado siempre que se trate de una "posesión material carente de título y sin pago de merced" (ausencia de título).

La doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse la conceptualización ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión "cedida en precario" mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario. Con base a esta interpretación amplia del concepto de precario, lo determinante para la procedencia de la acción ejercitada y la adecuación del procedimiento planteado por el actor es la concurrencia de los requisitos para que se dé una situación de "precario" en los términos indicados, sin que quepa una interpretación literal del término "cedidos" que se utiliza en el punto segundo del art. 250.1 LEC 2000. No parece que la voluntad del legislador fuera encaminada a marcar diferencias entre las diversas génesis de la situación de precario.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, si bien sin abordar directamente la cuestión, al no residir el núcleo del debate sometido al recurso de casación en el análisis de la expresión "cedida en precario", ha aplicado el concepto "tradicional" de precario a pesar de contemplar y aplicar el art. 250.1.2 de la LEC. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se infiere claramente que el artículo 250.1.2 LEC no es relevante a la hora de definir y determinar el concepto civil de precario, autónomo de la regulación procesal. El concepto sustantivo de precario se define fuera del artículo 250.1.2 LEC. Y tanto es así que el precepto lo único que dice es que la finca haya sido cedida 'en precario' sin determinar en qué consiste éste, que viene definido por la jurisprudencia.

En conclusión, históricamente se ha mantenido jurisprudencialmente una interpretación del art. 250.1.2 LEC en un sentido amplio del concepto de precario, entendido como cualquier posesión "sin" título, ello comprende la posesión "sin" la voluntad y "contra" la voluntad del poseedor real.

Surgieron nuevas dudas sobre esta materia después de que la Ley 5/2018 de 11 de jun. de modificación de la LEC, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, cree a favor de las personas físicas un procedimiento sumario de recuperación inmediata del inmueble, manifieste en su exposición de motivos que "El cauce conocido como "desahucio por precario" plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante".

Es interesante destacar que el Tribunal Supremo, deslindando el ámbito de la casación civil, ha rechazado reiteradamente entrar a resolver la discrepancia existente entre Audiencias Provinciales en relación con la idoneidad del artículo 250.1.2 LEC para acoger las reclamaciones derivadas de la privación de la posesión sin que previamente haya mediado una cesión del propietario. Señala en alto Tribunal que no constituye objeto de casación la revisión de normas de contenido procesal, y que dilucidar el sentido de la expresión 'cedida en precario' es cuestión estrictamente procesal. Autos TS 9 de septiembre 2020 (recurso 483/2020), 30 de enero 2019 (recurso 3348/16) o 15 de julio 2015 (recurso 1193/14).r

Pero no podemos obviar que, resolviendo en casación (así, SSTS 691/2020 de 21 de diciembre o 502/2021 de 7 de julio), el Tribunal Supremo, al analizar el concepto y requisitos del precario, argumenta que existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario y que, por tanto, la institución del precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (...), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, concluye que "En este sentido no es acertado el planteamiento que hace el recurrente al limitar el ámbito del precario a las situaciones de mera tolerancia, pues, conforme a la jurisprudencia reseñada, incluye también el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna por ello y carece de título, o el que alega es "ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor" y afirma que "El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario". La STS 1468/2024 de 6 de noviembre afirma que el precario comprende "todos los supuestos de falta de título para poseer aunque no hubiera existido antes un título válido".

En definitiva, la expresión cedida en precario que utiliza la LEC no va más allá de ser una fórmula gramatical, más o menos precisa y acertada, con la que el legislador procesal designa un tipo de proceso por la materia para el ejercicio de la acción de desahucio por precario (acción cuyo contenido material viene fijado por el CC y la jurisprudencia) y, por tanto, cabe el ejercicio de la acción del artículo 250.1.2 LEC en cualquier caso de ocupación ilegítima, tenga origen tolerado o no.

4) Con relación a la alegación de que la ocupación de la finca por el demandado ha venido siendo tolerada por el actor, al no haber instado el mismo la recuperación de la posesión durante un largo periodo de tiempo, no legitima la ocupación.

Respecto al hecho de que la situación de precario haya venido siendo consentida por la actora, la STS 581/2017, de 26 octubre, expresamente establece que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada".

Así las cosas, la mera ocupación de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra el ocupante del inmueble.

5) La alegación de estar empadronado en la finca ocupada, no legitima la ocupación. Asimismo, el hecho de que los demandados se encuentren, junto a otros miembros de su familia, empadronado en la vivienda objeto de la acción de desahucio, no les legitima a seguir ocupando la indicada finca.

El certificado de empadronamiento, como tal, no es título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar la existencia de un vínculo arrendaticio ni siquiera por vía presuntiva. La inscripción en el padrónno hace prueba plena de la realidad de la residencia en una determinada población y en un concreto domicilio en tanto que acto voluntario. Sin embargo, precisamente por tratarse de un acto voluntario, tiene un importante valor indiciario que debe ser contrastado con otros medios probatorios. En todo caso, el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca o del titulo de ocupación que se dispone con relación a la misma

6) Vulnerabilidad social de los demandados comparecidos. La situación de vulnerabilidad o el riesgo de exclusión residencial del ocupante de la finca y de su familia o personas que con él convivan (hijos menores, personas dependientes o en situación de vulnerabilidad) no se configura como un título que legitime la ocupación, por lo que no excluye la situación de precario, de tal modo que no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca, y no podría comportar la desestimación de la demanda.

Ciertamente, la ley ha introducido medidas que tienen como objeto la protección de las personas y unidades familiares en riesgo de exclusión residencial, así como preservar la función social de la propiedad y satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna. En lo que respecta al ámbito procesal en este procedimiento, estas medidas, que resultan aplicables en los supuestos y con los requisitos legalmente establecidos, se ciñen a requisitos de admisibilidad de la demanda ( art. 439.6 LEC) y a una eventual suspensión del procedimiento, ex artículo 441 apartados 5, 6 y 7 LEC.

Por último, en relación a la precaria situación económica de los demandados, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. También contempla la posibilidad de suspensión del lanzamiento, a través de un incidente extraordinario, en los procedimientos de desahucio por precario el artículo 1bis del Real Decreto Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los supuestos y con los requisitos y excepciones en ella previstos.

En cualquier caso, la valoración ponderada y proporcional en el caso concreto de las circunstancias legalmente previstas y que determinan la vulnerabilidad económica y la correlativa falta de alternativa habitacional por parte del tribunal a los efectos indicados no forma parte propiamente del objeto del procedimiento declarativo.

Finalmente, en relación al desahucio y lanzamiento de los ocupantes de una vivienda cuando entre ellos se encuentren menores de edad, hemos de tener en consideración la doctrina constitucional desarrollada en relación a esta cuestión. En concreto es oportuno reseñar la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 113/2021, de 31 de mayo , que estima el amparo promovido por la ocupante - al parecer sin título - de una vivienda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que aprecia en el auto del Juzgado, confirmado por la Audiencia, que acordó el desalojo en la ejecución de una sentencia que puso fin a un procedimiento para la protección del derecho real inscrito del art. 250.1.7 LEC, atendidas las circunstancias del caso que imponían no limitarse a una respuesta formalista sobre la concurrencia de una causa obstativa de conformidad con la jurisprudencia constitucional respecto de la función tuitiva de los órganos judiciales en materias que puedan afectar a menores (así, STC 178/2020, de 14 de diciembre , FJ 3) con fundamento enel art. 39.4 CE (interés superior del menor, como principio de interpretación de cualquier norma jurídicas que deba aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar a sus intereses), en relación con el art. 2 de la LO 1/1996 de Protección Jurídica del Menor (tras la reforma por LO 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia), que extiende aquel principio de interpretación a "... todas las acciones y decisiones que le conciernen, tanto en el ámbito público como en el privado".

Y, también en esta línea la sentencia del Tribunal Constitucional 126/2024 de 21 de octubre que, además de subrayar, reiterando una doctrina asentada, que el canon de razonabilidad y motivación constitucional de las resoluciones judiciales deviene más exigente en supuestos en que se invoca el interés superior del menor, estima el amparo al considerar irrazonable, pues no se ajusta ni al contexto temporal de la norma ni a su literalidad, la interpretación y aplicación del art. 1 del RDL 11/2020 (el razonamiento resulta trasladable a los supuestos contemplados en el art. 1.bis) en el sentido de restringir a una única vez la posibilidad de pedir la suspensión del lanzamiento, lo que implica impedir las prórrogas sucesivas de esta suspensión pese a mantenerse la situación de vulnerabilidad, y resulta contraria a la finalidad que pretende la publicación sucesiva de estas normas que responde a la necesidad de mantener en el tiempo estas medidas y seguir atendiendo a las necesidades de estos hogares, incompatible con un planteamiento que restringe en el ámbito procesal la suspensión del lanzamiento.

7) En relación a la alegación de pasividad del actor en la recuperación de la finca o, que la posesión de la misma por el demandado ha sido largamente tolerada y aceptada por el mismo, procede igualmente su desestimación, por cuanto también es doctrina jurisprudencial reiterada del TS (581/2017, de 26 octubre) que, la situación de precario haya venido siendo consentida por la actora, no impide ni empecé la acción de reclamación de la posesión, en tanto que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada".

Así las cosas, la mera ocupación de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción de desahucio por precario contra el ocupante del inmueble.

Es doctrina uniforme, constante, y reiterada ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1962) que el conocimiento no es sinónimo del consentimiento. Y, en todo caso, aun cuando se hubiera consentido o tolerado una ocupación sin título por parte del ocupante comparecido, durante un largo periodo de tiempo, es sobradamente conocido, que el titular de la finca puede poner fin a la posesión meramente tolerada en cualquier momento y puede reclamar en cualquier momento su posesión.

8) En relación a la alegación de improcedencia de señalar la fecha del lanzamiento en una resolución que no es aún firme, procede también su desestimación, toda vez que además de acertado es práctico, para los supuestos en los que la sentencia no es objeto de recurso de apelación o, se insta su ejecución provisional, permitiendo con ello la agilización del procedimiento de ejecución y ofrece seguridad jurídica a los demandados, que saben desde la misma fecha de la sentencia, la fecha de ejecución del lanzamiento.

9) Finalmente, en lo que se refiere a la impugnación de la cuantía del procedimiento, procede su desestimación en tanto que dicha impugnación solo tiene trascendencia a los efectos de determinar un posible cambio de procedimiento o alegación de inadecuación de procedimiento, pero en el caso de autos, como indica la sentencia recurrida, estamos en presencia de un juicio especial por razón de la materia, en el que la determinación de la cuantía, no afecta al procedimiento, por lo que su impugnación solo tiene traslación en materia de costas procesales.

La cuantía de 105.000 euros es la que se fija en el decreto de 20 de diciembre de 2024 de admisión a trámite de la demanda, que no ha sido objeto de impugnación por el demandado y, por ende, es firme y como tal inatacable y, además, obedece al valor en venta del inmueble, según la propia escritura de adquisición antes relacionada, por lo que no hay dificultad alguna en su admisión como cuantía del valor del inmueble y, a través suyo, del litigio objeto de autos a los efectos de costas procesales.

En consecuencia, procede la desestimación de los diversos motivos de apelación, con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Depósito para recurrir

De acuerdo con la Disposición Adicional Quince de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida del depósito consignado para recurrir.

CUARTO. - Costas

De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales IRENE GUMÀ TORRAMILANS en nombre y representación de Begoña, se confirma íntegramente la sentencia de fecha 8 de mayo de 2025 dictada en sede de los autos de juicio verbal de desahucio por precario núm. 2736/2024 del Tribunal de Instancia de Girona, sección civil, plaza núm. 8 (antiguo Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Girona), imponiendo a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación por interés casacional fundado en infracción de norma procesal o sustantiva ante la Sala civil del Tribunal Supremo, o ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si el recurso se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas procesales o sustantivas del ordenamiento civil catalán, a interponer en cualquier caso por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Firme la presente resolución, remítase testimonio de esta sentencia al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los/las Magistrados/as

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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