VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
PRIMERO.- Planteamiento del litigio.
Planteóla representación procesal de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda de juicio verbal por precario al considerar falta de competencia funcional para acordar el lanzamiento de los demandados, ya que dicha medida ejecutiva, entiende la juez a quo debía ser instado por la actora en el procedimiento previo de ejecución hipotecaria nº884/12 del Juzgado de primera instancia e instrucción nº2 de Santa Coloma de Farners.
Frente a la indicada resolución se alza la recurrente, parte actora, planteando como motivo de apelación, que no puede acudir al procedimiento de ejecución hipotecario al no haber sido parte en el mismo, no habiendo tenido más remedio que acudir al procedimiento que nos ocupa. En particular alega:
- PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L. le fue denegada en el procedimiento de ejecución hipotecaria la sucesión procesal por resolución de fecha 25.5.21, por lo que no está legitimado para pedir el lanzamiento en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria.
- Consecuencia de lo anterior, la actora ostenta la condición de tercer adquirente de buena fe ya que BANCO SABADELL y PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., son entidades diferentes sin conexión ni actuaciones de connivencia entre ellas.
- Que, por todo lo anterior, debe estimarse la demanda de desahucio por precario.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación alegando que los motivos aducidos de contrario no permitían la revocación de la sentencia, solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - Hechos relevantes para la resolución del recurso. Posiciones de las partes.
Son hechos acreditados y relevantes para la resolución del recurso los que acto seguido se exponen:
- Que la finca objeto de autos fue transmitida a la actora, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., por aportación social en virtud de escritura pública, autorizada en Madrid el día 18 de diciembre de 2020y autorizada por el notario Don ANTONIO PEREZ-COCA CRESPO.
Con carácter previo, BANCO DE SABADELL, S.A. se había adjudicado, por decreto de fecha 28.4.14, el inmueble en la Ejecución Hipotecaria con número de autos 884/2012, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Farners contra D . Jacinto y Petra. Doc.3 de la demanda.
- La fecha de interposición de la demanda del procedimiento de desahucio por precario que nos ocupa es de 9.3.22 y, a dicha fecha, la finca se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.
- Por resolución de fecha 25.5.21 en el procedimiento de ejecución hipotecaria ya citado se deniega la sucesión procesal de la actora. Doc.1 aportado en esta alzada.
- Los demandados, ocupantes de la finca, Sres. Jacinto y Petra, contestan a la demanda alegando que la actora no es propietaria de la finca, sino la mercantil SOLO CITRICOS S. COOP, a la que ellos mismos vendieron el bien inmueble en el año 2012 y, al mismo tiempo suscribieron un contrato de alquiler.
Se acompañan dos documentos consistentes en sendas escrituras públicas firmadas el mismo día, 7.6.12 (nº 519 y 520) que consisten en:
(i)escritura pública de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario,con Nº de protocolo 519 del protocolo de la Notaría de Dª. María Pilar Nácher Martí, en la que los hoy demandados venden la finca de autos a SOLO CITRICOS S. COOP. doc.2 de la contestación.
(ii) escritura pública de arrendamiento con opción a compra, Nº de protocolo 520 del protocolo de la Notaría de Dª. María Pilar Nácher Martí, en la que SOLO CITRICOS S. COOP arrienda por un plazo de 10 años y con derecho de opción a compra a favor de los hoy demandados, la finca objeto de autos. Doc.1 de la contestación.
- En el acto de la vista, la parte demandada plantea, como cuestión previa, falta de competencia funcional a la vista de la STS 711/22 y, por tanto, que el posible lanzamiento de los demandados debe ser en el procedimiento de ejecución hipotecaria pues, en caso contrario, se vulneran los derechos de la Ley 1/13 de los deudores hipotecarios.
- La parte actora, alega extemporaneidad en las alegaciones vertidas de contrario que le ocasionan indefensión.
Finalmente, se dicta sentencia desestimatoria acogiendo las alegaciones vertidas por la parte demandada en el acto de la vista.
En esta alzada, la recurrente, combate la decisión de instancia, en esencia, porqueno puede acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria al no haber sido parte en el mismo, no habiendo tenido más remedio que acudir al procedimiento que nos ocupa y negando, en todo caso, connivencia alguna con el acreedor hipotecario.
La parte apelada y demandada solicita, como ya dijimos la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO: Cuestión previa. De las alegaciones del demandado en el acto de la vista.
Ya hemos dicho que, en el acto de la vista, la parte demandada planteó, como cuestión previa, falta de competencia funcional a la vista de la STS 711/22 y, añadió que el posible lanzamiento de los demandados debía ser en el procedimiento de ejecución hipotecaria pues, en caso contrario, se vulneraria los derechos de la Ley 1/13 de los deudores hipotecarios. Dicha tesis fue la acogida por la juez a quo concluyendo en la desestimación de la demanda por falta de competencia funcional.
En primer lugar, coincidimos con la parte apelada en la extemporaneidad evidente de las alegaciones de la demandada toda vez que el momento procesal de oposición había precluido con su escrito de contestación. Además, dichas alegaciones nada tenían que ver con los motivos de oposición ya esgrimidos en su escrito rector, luego de ahí la más que probable indefensión de la actora.
En segundo lugar y, como quiera que la sentencia que puso fin a la instancia desestima la demanda acogiendo la tesis de la demandada esgrimida en el plenario, entraremos a resolver sobre la misma no sin antes advertir que, en todo caso, no se trataría de un problema de competencia funcional sino de fraude de ley.
CUARTO: Marco normativo y jurisprudencial del juicio de desahucio por precario. La STS 711/22 de 1.7.22 .
- El juicio verbal sobre desahucio por precario.
Establece el artículo 250.1. de la Le y de Enjuiciamiento Civil que "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.".
La STS 28 mayo 2015 dice:
"La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión y también, en todo caso, sin pagar merced".
Para el éxito de la acción ejercitada es preciso que la actora pruebe la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) titularidad de la finca, condición de propietaria de la actora,
b) identificación de la finca,
c) ausencia de título de la demandada que ostenta la posesión material de la finca.
- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
En lo que ahora interesa, la adopción de la medida de suspensión de los lanzamientos se previó en el art. 1.1 de la Ley, que en su redacción original, se expresaba en los siguientes términos:
"Hasta transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo".
En los apartados 2 y 3, se fijan los supuestos de "especial vulnerabilidad", así como los requisitos económicos que deben reunir los beneficiarios de la suspensión.
En el art. 2 se estableció que "la concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta Ley se acreditará por el deudor en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el Juez o el Notario encargado del procedimiento",mediante la presentación de los documentos que se señalan a continuación.
Como resulta de su tenor literal, la norma se refiere a supuestos de procesos de ejecución hipotecaria, que concluyesen con la adjudicación de la vivienda habitual de personas que se hallaran en situación de especial vulnerabilidad, a favor del "acreedor, o a persona que actúe por su cuenta".
Posteriormente, el art. 1 fue objeto de modificación por el Real Decreto- ley 1/2015, de 27 de febrero , Ley 25/2015, de 28 de julio, y por el Real Decreto- ley 5/2017, de 17 de marzo, Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo y, finalmente a fecha de esta resolución, por el Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo.
La última reforma de la Ley 1/2013, ha sido la introducida por el Real Decreto-ley 1/2024, de 14 de mayo, que ha dado una nueva redacción al art. 1.1 , que ahora establece:
" Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo."
Con las precedentes reformas legales, se ha ampliado la posibilidad temporal de suspensión del lanzamiento, así como el ámbito subjetivo de la adjudicación del inmueble al acreedor o a cualquier otra persona física o jurídica.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 711/2022, de 10 de noviembre , alegada por la demandada, viene a resolver la cuestión del procedimiento que debe seguirse para obtener el lanzamiento de los ocupantes de una finca objeto de un procedimiento de ejecución hipotecaria.
Dicha sentencia, además se refiere a un supuesto de desahucio por precario.
Así refiere dos supuestos:
1º. Pretensión ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria:
" 3. 2 Obligación de instar la entrega de la posesión del inmueble que ostenta el deudor en el procedimiento de ejecución hipotecaria
En principio, no cabe negar a quien es dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca, la posibilidad de instar su recuperación posesoria mediante el juicio de precario al que se refiere el art. 250.1.2.º LEC .
Ahora bien, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria,estos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento en función de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, porque el título del derecho, que faculta al acreedor ejecutante y/o adjudicatario de la vivienda a solicitar su entrega, proviene del propio procedimiento de ejecución hipotecaria.
Con carácter general, el art. 61 de la LEC , salvo disposición legal en otro sentido, atribuye al tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito para resolver sus incidencias y la ejecución de lo resuelto. Con respecto al proceso de ejecución, el art. 545.1 LEC se manifiesta en similares términos. Y el art. 675.1 de la LEC , en sede de procedimiento de ejecución hipotecaria, también atribuye al adquirente el derecho a interesar la entrega del bien hipotecado en el propio procedimiento especial.
En coherencia con tales reglas, la competencia funcional para conocer del incidente de solicitud de suspensión del lanzamiento y comprobación de sus requisitos. que se acreditarán, por el deudor hipotecario, en cualquier momento del procedimiento y antes de la ejecución del lanzamiento, corresponde al juez o al notario encargado de la tramitación del juicio hipotecario, como norma el art. 2 de la Ley 1/2013 .
Lo dispuesto en el art. 675.2 II LEC se circunscribe a los ocupantes del inmueble, que no tengan la condición de deudores hipotecarios, ya sean arrendatarios u ocupantes de hecho. Así resulta, también, de la remisión que efectúa dicho precepto al art. 661 LEC . No es, por consiguiente, aplicable, al presente caso, el plazo al que se refiere el art. 675, cuando norma que, una vez transcurrido un año sin haber instado el desalojo, la parte adquirente hará valer sus derechos en el juicio que corresponda, toda vez que nadie discute que el demandado es deudor hipotecario, que ha perdido su título dominical en virtud de la venta forzosa llevada a efecto precisamente en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y no arrendatario o tercero ocupante de hecho.
Tampoco tiene sentido, por elementales razones de economía procesal, instar un juicio de desahucio por precario para hacer efectivo el lanzamiento del deudor, ocupante del inmueble, cuando se cuenta con el correspondiente decreto de atribución de la condición de adjudicatario de la vivienda litigiosa, que habilita para hacer efectivo el derecho a la entrega de la cosa, y correlativo lanzamiento de quien la ocupa, en el propio juicio de tal naturaleza.
Por otra parte, se evita acudir al juicio de precario, con la intención de liberarse o dificultar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013 y sus sucesivas modificaciones, del que se benefician los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad, quienes deben ser debidamente tutelados en sus intereses legítimos.
2º. Pretensión ejercitada por quien no es ni ha sido parte ni intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria.
"3.3 La idoneidad del juicio de precario para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, por quien no fue parte ni intervino en el procedimiento hipotecario
En el presente caso, la acción es ejercitada por un tercero, cuya buena fe se presume, que es ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, sin que conste actuación alguna de connivencia con la adjudicataria de la vivienda litigiosa para perjudicar los derechos del demandado. Su título proviene de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario en el que no intervino ni fue parte. En cuyo caso, no cabe negarle la posibilidad legal de acudir al procedimiento de desahucio por precario del art. 250.1 2º LEC .
En dicho procedimiento, el demandado podrá, además, hacer valer su título a permanecer en la posesión de la cosa, mediante la aportación del auto de suspensión del lanzamiento o contrato de arrendamiento obtenidos al amparo de la Ley 1/2013.
A tal posibilidad de oposición, nos referimos, expresamente, en la sentencia 502/2021, de 7 de julio , así como en la 719/2021, de 25 de octubre , en las que no se planteó, y, por lo tanto, no se resolvió, la cuestión debatida, en el presente recurso, sobre la idoneidad de la vía del juicio de precario. En cualquier caso, en dichas resoluciones declaramos:
"Esta suspensión constituye, por tanto, una medida procesal que afecta a la ejecución del lanzamiento de los ocupantes sin título (los propietarios ejecutados perdieron el dominio de la finca como consecuencia de su adquisición por el adjudicatario en la subasta). En la medida en que el lanzamiento queda en suspenso, se suspende también correlativamente el derecho del adjudicatario de obtener la posesión del inmueble (no se genera una situación de "coposesión") y, en consecuencia, el ejecutado conserva durante ese tiempo el uso o disfrute de la posesión inmediata de la vivienda. No constituye una situación meramente tolerada por el adjudicatario, en la medida en que no tiene su fundamento en su consentimiento; la situación posesoria se mantiene temporalmente a favor del ejecutado aun sin o incluso contra la voluntad del adjudicatario, que tiene el deber jurídico de soportarlo. No se trata de un "mero o simple hecho de poseer" ( art. 5 LH )".
Y añadimos, en la STS 502/2021, de 7 de julio :
"8.- Por ello, el acreedor adjudicatario carece de acción de desahucio frente al deudor ejecutado durante el tiempo de la suspensión, pues está directamente vinculado y obligado por la resolución judicial dictada en el procedimiento de ejecución en el que ha participado como ejecutante. También debe entenderse vinculado por la suspensión cualquier otro adjudicatario que haya actuado en la subasta por cuenta del acreedor, pues conforme a la redacción original del art. 1 de la Ley 1/2013 , la suspensión del lanzamiento alcanza también a los casos de procesos de ejecución hipotecaria en que "se hubiera adjudicado [la vivienda] al acreedor, o a persona que actúe por su cuenta"".
Por último, dada la naturaleza plenaria del proceso por precario ( SSTS 691/2020, de 21 de diciembre ; 502/2021, de 7 de julio y 605/2022, de 16 de septiembre ), cabe alegar y debatir dentro de dicho procedimiento, la cuestión relativa a la aplicación de la Ley 1/2013, que deberá ser resuelta, como cuestión de fondo o, en su caso, mediante la aplicación de la normativa de la prejudicialidad civil ( art. 43 LEC ), por el juez que conozca del procedimiento de precario. "
Finalmente, añadir que, a fecha de esta resolución, consta jurisprudencia pacifica de nuestro Tribunal Supremo sobre el asunto referido y que se contiene en la STS núm. 1217/2023, de 7 de septiembre .
QUINTO: Aplicación de la doctrina expuesta (STSS 711/22, 1217/23) al presente caso. Tercero de buena fe.
De la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 711/22 de 10 de noviembre de 2022 transcrita, se desprende que el juicio de desahucio por precario, no es el procedimiento adecuado para obtener el lanzamiento del ocupante del inmueble, deudor hipotecario, contra el que se ha seguido un procedimiento hipotecario, cuando dicha pretensión sea ejercitada por el acreedor ejecutante o por cualquier otra persona física o jurídica adjudicataria de la vivienda en el juicio de ejecución hipotecaria. Por tanto, aquellos deberán interesar el lanzamiento del deudor en el propio procedimiento.
El Tribunal Supremo hace una excepción a lo anterior: que la pretensión de desalojo se ejercite por quien no es parte, ni tuvo intervención alguna en el propio juicio de ejecución hipotecaria, cuyo título dominical se gestó. Es más, ni siquiera debe existir una suerte de connivencia entre el acreedor hipotecario ejecutante y el que resulta actual titular de la finca, pues a ello se refiere la sentencia cuando desestima la demanda indicando:
"Ahora bien, en este caso, han transcurrido más de siete años desde que se dictó el auto de adjudicación y se presentó la demanda de desahucio por precario. Se transmitió la vivienda a la actora fuera del procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que la SAREB no fue parte ni intervino. No se da por probada, ni siquiera se sugiere la existencia de una connivencia entre la cesionaria del remate y la sociedad demandante para evitar la aplicación de la Ley 1/2013, pese a la alegación de fraude legal que se sostiene por el deudor hipotecario.
Tampoco consta petición alguna del demandado de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013, formulando la oportuna reclamación al respecto con fundamento en el art. 2 de la referida Ley.A mayor abundamiento, el recurrente no aportó elemento de prueba alguno acreditativo de hallarse en una situación de especial vulnerabilidad, que diera consistencia a la supuesta infracción de sus derechos."
El subrayado es nuestro para enfatizar.
Dicho todo lo anterior, habrá que verificar, dos extremos, primero, desde la perspectiva de la parte actora, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., si la misma fue parte, o intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia o , incluso si existe alguna suerte de connivencia con el ejecutante o adjudicatario del mismo y, segundo, desde la perspectiva del demandado si consta petición por su parte de beneficiarse del régimen tuitivo de la Ley 1/2013.
En este punto, conviene una precisión importante y es que en el caso de verificar que la actora hoy recurrente intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria de referencia o , incluso si existe alguna suerte de connivencia, lo procedente no es la declaración de falta de competencia funcional como hizo la juez a quo, sino la desestimación por la existencia de fraude de ley.
Pues bien, en el caso de autos, valorada la prueba practicada y el iter de acontecimientos habidos, no podemos confirmar la desestimación de la demanda por las razones que se acogen en la resolución recurrida y ello, por dos motivos fundamentales, primero, la actora ni intervino en el procedimiento de ejecución hipotecario de referencia ni se ha probado connivencia alguna con el acreedor hipotecario para evitar la aplicación de la ley 1/13; segundo, desde la perspectiva de los demandados, no consta su petición de beneficiarse del régimen tuitivo de la ley 1/13.
En conclusión, PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L., no es adjudicataria de la vivienda litigiosa, sino tercer adquirente ajena al procedimiento de ejecución hipotecaria. Por otra parte, el apelado no ha acreditado documentalmente que concurran en ella los presupuestos del apartado 2 del art. 1 de la Ley 1/2013 ; y, en todo caso, la eventual suspensión del lanzamiento debería acordarse en el momento procesal adecuado, esto es, en ejecución de sentencia, cuando el tribunal de instancia deberá valorar el riesgo de exclusión residencial conforme Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña.
Por todo ello, el recurso se estima, dejamos sin efecto la desestimación de la demanda acordada en la instancia y asumimos la misma para entrar a valorar el objeto del proceso.
SEXTO: De la legitimación activa de PROMONTORIA COLISEUM REAL ESTATE S.L.,
Resuelto lo anterior, la parte demandada, alegaba en su escrito de contestación que la actora no era la propietaria de la vivienda y para tal justificación aportaba sendas escrituras públicas de fecha 7.6.12 en virtud de las cuales, primero la demandada, como propietaria vendía a una mercantil SOLO CITRICOS S. COOP la finca de autos y, luego, dicha mercantil alquilaba la finca a los demandados con opción a compra.
Dichas escrituras, sin embargo, no se inscribieron en el Registro de la Propiedad.
Por otro lado, la actora aporta nota simple del Registro de la Propiedad conforme al cual la finca se encuentra inscrita a su favor desde 12.2.21, siendo su título de dominio, escritura pública por aportación social, autorizada en Madrid el día 18 de diciembre de 2020.
A la vista de lo expuesto, el motivo de oposición no puede ser atendido, toda vez que conforme art.32 LH, los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero y, en nuestro caso, el demandante es un tercero de buena fe toda vez que la buena fe se presume siempre y la mala fe debe acreditarse, circunstancia que no acontece.
SEPTIMO: De la inexistencia de justo título de la demandada.
Por otro lado, alegaba la demandada, hoy recurrente, en su escrito de contestación que ocupaba la finca de autos en régimen de alquiler en virtud del contrato de arrendamiento con opción de compra antes mencionado.
Para dicha valoración, igualmente debe tenerse presente que si bien, la prueba sobre la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, corresponde al actor, en sentido inverso, respecto al título de ocupación del demandado que justifique su ocupación, es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho.
Pues bien, dicho lo anterior, esta sala valorada la prueba documental aportada, considera que la parte demandada no ostenta título que justifique su ocupación y ello porque el título que aportan es cuanto menos dudoso cuando resulta que justo cuando se inicia en el año 2012 el procedimiento de ejecución hipotecaria, dicen que venden con subrogación en el préstamo hipotecario a una mercantil, la cual , a su vez y en unidad de acto, les arrienda la finca que había sido de su propiedad. No obstante, ello, de las resoluciones que obran en autos de dicha ejecución hipotecaria, asi el decreto de adjudicación o la resolución de denegación de la sucesión procesal en favor de la actora, consta siempre como ejecutados los demandados y no quien, según afirman estos compró la finca, se subrogó en el préstamo hipotecario y, finalmente, les arrendó la finca.
OCTAVO: De las costas
Dada la estimación del recurso y por tanto de la demanda, las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada y las del recurso no se imponen, conforme arts. 394 y 398 LEC, respectivamente.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.