Sentencia Civil 611/2024 ...e del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 611/2024 Audiencia Provincial Civil de Tarragona nº 1, Rec. 921/2022 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JORDI SANS SANCHEZ

Nº de sentencia: 611/2024

Núm. Cendoj: 43148370012024100466

Núm. Ecli: ES:APT:2024:1690

Núm. Roj: SAP T 1690:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120208006235

Recurso de apelación 921/2022 -U

Materia: Recurso contra sentencia P.O.

Órgano de origen:Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 110/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012092122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4202000012092122

Parte recurrente/Solicitante: GESTORA LA UNIO, S.L.

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Antoni Boquet Llorens

Parte recurrida: FRAN TAGNA S.L.

Procurador/a: Walter Galiano Baixauli

Abogado/a: JOSÉCLAUDIO VIÑAS RACIONERO

SENTENCIA Nº 611/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª. Inmaculada Perdigones Sánchez

D. Jordi Sans Sánchez

Tarragona, a 14 de noviembre de 2024.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 921/2022 frente la sentencia de fecha 4-10-2021, complementada por auto de fecha 13-12-2021, dictada en el juicio ordinario nº 110/2020, tramitado por el Juzgado Mercantil nº1 de Tarragona con intervención de Gestora L'Unió SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Garrido y defendida por el/la Letrado/a Sr. Boquet, como parte demandante-apelante, y Fran Tagna SL, representada por el/la Procurador/a Sr. Galiano y defendida por el/la Letrado/a Sr. Viñas, como parte demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por GESTORA L ŽUNIÓ, S.L. contra Fran Tagna, SL, absolviendo a la demandada de las pretensiones solicitadas por la parte actora, con expresa imposición a la actora de las costas devengadas en este procedimiento."

La sentencia fue complementada por el auto de fecha 13-12-2021, con la siguiente parte dispositiva:

"Se COMPLEMENTA los fundamentos de derecho de la sentencia dictada en el presente procedimiento en el siguiente sentido:

"TERCERO.- Que ha quedado acreditado por la parte demandada que efectivamente se llevó a cabo la Junta de 02 de Julio de 2019 tal y como se desprende los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda consistentes en la convocatoria de la Junta y comprobantes de su envío, por otro lado también se ha acreditado que Gestora L'Unió procedió a requerir la documentación a través del notario D. Miquel Roca Barrufet, cuya notificación llegó a Fran Tagna el 25 de junio de 2019, tal y como es de ver en los documentos 7 y 8 de la contestación a la demanda, ante lo que Fran Tagna, en fecha 19 de junio de 2019 remitió por conducto notarial a través del Iltre notario de Tarragona D. Ángel Mª Doblado Romo la información correspondiente a la junta, se adjunta como documento 9 la copia del acta con número de protocolo 1881 de fecha 19 de junio de 2019, consistente en: Informe de Auditoría voluntario de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, Memoria de los ejercicios 2017 y 2018, Estados contables, cuentas de pérdidas y ganancias y balances de los ejercicios 2017 y 2018.

Y habiendo sido remitida previamente a convocar la junta del 20 de junio de 2018 toda la documentación contable relativa al ejercicio 2017.

A más abundamiento y como es de ver en el acta, se le otorgaba la posibilidad de acudir al domicilio social de la mercantil para recabar la información correspondiente relacionada con el orden del día de la convocatoria. Concretamente se le citaba el día 27 de junio de 2019 a las 9 h.

A través del documento nº 9 de la contestación a la demanda se constata que en la comparecencia para la revisión de información se encontraba presente el Sr. Notario D. Ángel Mª Doblado Romo a fin de elevar acta de los hechos y de la información solicitada y aportada.

Por otro lado y conforme al acta consta que la información facilitada fue: balance a ocho dígitos, el modelo de retenciones aprobado por la agencia tributaria, con el detalle de las retenciones, IRPF y el detalle de los servicios profesionales contratados, la contabilidad entregada indicándole que tales cuestiones estaban en las cuentas 2403 a 2500 en relación a las participaciones y de la cuenta 2933 a la 2935 en cuanto a los deterioros, una copia de la cuenta corriente con el detalle de las comisiones derivadas de las ventas de viviendas ubicadas en la Avenida de Roma de Tarragona y las escrituras con números de protocolo 1293, 2016 y 2157 otorgadas ante el notario de Tarragona D. Ángel Mª Doblado Romo,

el listado de la cuenta corriente donde se detalla la liquidación de préstamos existentes y se aclara, a preguntas del Sr. Pedro Antonio, que el tipo de interés de los préstamos era del 1,5 %, la cuenta del balance entregado 24034, remisión a las cuentas 24033, 24045, 24049, 24052 y 24051, los gastos por intereses y se hace remisión a la memoria entregada donde se recoge de forma expresa ese dato, información sobre una cuestión planteada por una incidencia con BANKIA que, se aclara, en realidad es con la SAREB, remisión a la cuenta 43114 que se corresponde con una factura por la venta de una nave industrial en la calle Nou de Gaià nº 3 de Torredembarra conforme a la escritura 3167/2018 que también se muestra.

Ha quedado acreditado mediante el acta notarial adjuntada como documento nº 9, no solamente la verificación de las cuentas del ejercicio 2018, sino la comprobación y cotejo de todo con la información directa de la contabilidad.

El documento nº 10 acredita lo acaecido en el transcurso de la celebración de la Junta de 02 de Julio de 2019 asistieron la totalidad de los socios partícipes de Fran Tagna y todos los acuerdos fueron aprobados por todos los socios salvo por Gestora l'Unió. Se aprobaron todos los puntos del orden del día con el 78,13 % de los votos favorables.

De conformidad con los artículo 196 y 272 LSC que reconoce el derecho de los socios a recibir la información "que estimen precisa acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día" o, en el caso de Autos, que estén relacionadas con las cuentas anuales. Se trata de establecer qué documentos, informes o aclaraciones se entiende que son precisos para tener una información esencial de cara al orden del día de la Junta convocada En el orden del día de las convocatorias objeto de impugnación en las que, como hemos visto anteriormente, se encuentran los puntos habituales como la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados, la aprobación de la gestión del órgano de administración.

Queda patente que en las actas de ambas Juntas, se depositaron con antelación todos los documentos remitidos a Gestoría la Unió resultan suficientes para poder tener una información completa y precisa de la situación de la sociedad y permitían a cualquier socio poder tomar opinión en la Junta General sobre los puntos del orden del día sometidos a la aprobación de la misma ya que la Ley obliga a informar, pero no a entregar la práctica totalidad de los documentos de la sociedad, ni permite que los accionistas suplan la actividad de los auditores.

Concretamente, se les proporcionó el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria Pymes de Fran Tagna SL, la memoria de los ejercicios sometidos a aprobación e incluso las auditoría realizadas por auditor independiente aun cuando no eran preceptivas. Todos los documentos aportados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 272 LSC para poder tener una información completa y precisa de la situación de la sociedad y permitían a cualquier socio poder tomar opinión en la Junta General.

A través de la documental obrante en Autos se ha acreditado la facilitación de forma detallada y nítida de toda la información interesada por la actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 272 LSC.

Es por todo ello que procede desestimar la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de la Junta de 02 de Julio de 2019.

CUARTO.- La desestimación de la demanda implica la imposición de costas a la parte actora ( artículo 394 LEC) "

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente Jordi Sans Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes del caso.

Gestora L'Unió SL formuló demanda de juicio ordinario para la impugnación de acuerdos sociales contra Fran Tagna SL, cuyo objeto eran la junta general de fecha 20-6-2018 y la junta general de fecha 2-7-2019 de la sociedad demandada. La impugnación se fundaba en la vulneración del derecho de información del socio demandante.

Fran Tagna SL se opuso a la demanda alegando la caducidad de la acción de impugnación de la junta general de 20-6-2018 y negando que se hubiera infringido el derecho de información de la parte actora como motivo suficiente de impugnación de los acuerdos sociales.

La sentencia de instancia, complementada por el auto posterior, desestimó íntegramente la demanda con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Motivos de apelación.

Gestora L'Unió SL interpone el recurso de apelación, que se fundamenta en la no caducidad de la acción de impugnación de la junta de 20-6-2018 y en la existencia de vulneración de su derecho de información, con los requisitos necesarios para provocar la nulidad de todos los acuerdos impugnados.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Decisión de la Sala.

3.1. La nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información de los socios.

El art. 204 LSC fue objeto de una profunda modificación por la Ley 31/2014, al abandonar la antigua distinción entre acuerdos nulos y anulables, por la de acuerdos impugnables y no impugnables y la de acuerdos nulos por ser contrarios al orden público.

En principio, son impugnables los acuerdos adoptados por la junta general de socios contrarios a la ley, a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social (apartado primero). Por contra, no serán impugnables (apartados 2 y 3):

1) Los acuerdos que hayan sido sustituidos o dejados válidamente sin efecto por otros posteriores, tanto si se han adoptado antes de la interposición de la demanda como después de la misma (en este caso, comportará el archivo del procedimiento);

2) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

3) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

4) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

5) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

También resulta de aplicación al caso que nos ocupa el art. 272 LSC, que autoriza al socio, en el período comprendido entre la convocatoria y la celebración de la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas anuales, a obtener los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como a examinar en el domicilio social los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas anuales.

La reciente STS nº 762/2024, de 29 de mayo, extracta la doctrina jurisprudencial vigente sobre la nulidad de acuerdos sociales por infracción del derecho de información de los socios en una sociedad limitada:

"En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC, que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC. Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala, anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31/2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre).

Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC, ni tampoco el reseñado art. 272 LSC, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en "que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación".

De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.

El calificativo "esencial" de la información requerida no es equivalente a "necesaria", empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).

Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial."

3.2. Caducidad de la acción de nulidad respecto de la junta de 20-6-2018.

El primer motivo de apelación refiere a la caducidad de la acción ejercitada respecto de los acuerdos de la junta de 20-6-2018, caducidad que la sentencia de instancia declaraba por aplicación del art. 205 LSC argumentando que el plazo de un año debía computarse desde la fecha de celebración de la junta, ya que en ese momento la parte actora no había acudido a la junta porque consideraba que no se le había suministrado la información que había pedido, que es el mismo motivo que fundamenta la demanda de impugnación, de modo que cuando ésta se interpuso en febrero de 2020, la acción estaba caducada.

Frente a ello, la parte apelante afirma que el "dies a quo" del plazo de caducidad debe ser el día 26-2-2019, fecha en la que le fue entregada el acta de la junta de 20-6-2018, de modo que cuando la demanda se interpuso el 20-2-2020 el plazo de caducidad de un año no se había cumplido.

Este motivo de apelación debe desestimarse. El art. 205.2 LSC regula los diversos supuestos del "dies a quo" del plazo de caducidad de un año:

"El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción."

En este caso, nos hallamos ante unos acuerdos que se adoptaron en la junta general celebrada efectivamente. No son acuerdos adoptados por escrito, que debieron luego notificarse. La parte actora, que no niega haber recibido la convocatoria para la junta, decidió voluntariamente no asistir a ella, por lo que tal decisión no puede perjudicar a la sociedad demandada en el sentido de diferir el "dies a quo" de la acción de nulidad al momento de la notificación por escrito de los acuerdos. Una cosa es que, como declara la STS de 15 de julio de 2004, el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo, y otra distinta es que el socio que no comparece voluntariamente a la junta general pueda decidir en qué momento empieza a contar el plazo de caducidad de la acción de impugnación solicitando que se le notifiquen por escrito los acuerdos de la junta ya celebrada. La interpretación literal del art. 205 LSC apoya esta conclusión. Cuando se trata de acuerdos sociales no inscribibles el legislador ha previsto expresamente que ese cómputo comenzará desde la fecha de adopción del acuerdo, sin hacer distinción alguna según que el socio haya o no asistido a la Junta. Ya en interpretación del antiguo art. 68 LSA, desde la STS de 21 de febrero de 1957 se dijo que el plazo de caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales (que entonces regulaba el art. 67) no debía comenzar a contarse a partir de la certificación obtenida en forma fehaciente de los acuerdos sociales, ni tampoco desde la fecha de conocimiento de los mismos, sino que el " dies a quo " era el siguiente a la fecha del acuerdo ( STS 4 de octubre de 1962, de 11 de octubre de 1963, 22 de diciembre de 1966, 15 de junio de 1973 y 30 de enero de 1974 ). Posteriormente, el Alto Tribunal ha hecho precisiones sobre el "dies a quo" del plazo de caducidad aquí tratado, pero se ha centrado en otros supuestos, como el de los acuerdos inscribibles adoptados en juntas a las que el socio impugnante sí acudió ( STS 28-5-2021), que no concuerdan con el caso que estamos resolviendo

Procede así confirmar la sentencia de instancia en cuanto declara la caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos de la junta de 20-6-2018, sin necesidad de examinar el resto de motivos de apelación referidos a dicha junta.

3.3. La impugnación de la junta de 2-7-2019.

A continuación, la demanda instaba la nulidad de los acuerdos de la junta general celebrada en fecha 2-7-2019, también por infracción del derecho de información. Sobre esta pretensión resolvió el Juzgado de instancia, no en la sentencia, sino en el posterior auto de complemento, desestimando la pretensión con el siguiente argumento:

"Queda patente que en las actas de ambas Juntas, se depositaron con antelación todos los documentos remitidos a Gestoría la Unió resultan suficientes para poder tener una información completa y precisa de la situación de la sociedad y permitían a cualquier socio poder tomar opinión en la Junta General sobre los puntos del orden del día sometidos a la aprobación de la misma ya que la Ley obliga a informar, pero no a entregar la práctica totalidad de los documentos de la sociedad, ni permite que los accionistas suplan la actividad de los auditores. Concretamente, se les proporcionó el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria Pymes de Fran Tagna SL, la memoria de los ejercicios sometidos a aprobación e incluso las auditorías realizadas por auditor independiente aun cuando no eran preceptivas. Todos los documentos aportados reúnen los requisitos exigidos por el artículo 272 LSC para poder tener una información completa y precisa de la situación de la sociedad y permitían a cualquier socio poder tomar opinión en la Junta General. A través de la documental obrante en Autos se ha acreditado la facilitación de forma detallada y nítida de toda la información interesada por la actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 272 LSC. Es por todo ello que procede desestimar la pretensión de la actora en cuanto a la impugnación de la Junta de 02 de Julio de 2019."

Según la convocatoria de la junta de 2-7-2019, adjunta al acta notarial de 19-6-2019 (doc. 10 de la demanda), el orden del día de la junta era el siguiente:

"1. Ratificación de la aprobación, en su caso, de las Cuentas Anuales de la Compañía correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017, junto con el informe de auditoría de las mismas.

2. Ratificación de la aprobación, en su caso, de la propuesta de aplicación del resultado obtenido por la Compañía en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017.

3. Ratificación de la aprobación de la gestión del órgano de administración durante el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2017.

4 Presentación y aprobación, en su caso, de las Cuentas Anuales de la Compañía correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018, junto con el informe de auditoría de las mismas.

5. Presentación y aprobación, en su caso de la propuesta de aplicación del resultado obtenido por la Compañía en el ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2018.

6. Examen y en su caso aprobación de la gestión de los administradores.

7. Delegación de facultades.

8 Ruegos y preguntas.

9. Lectura y aprobación del Acta de la Junta."

La petición de información de la parte actora consta en el burofax de fecha 25-6-2019 (doc. 8 de la demanda), tiene por objeto principal el "complemento de convocatoria" de la junta, encabezado por el título "ejercicio 2015", incluye una larga lista de preguntas sobre "pérdidas y ganancias", "activo", "pasivo" y "memoria", alguna pregunta relacionada con una junta de 27-4-2016, y en estas peticiones intercala la solicitud de documentos relativos a la actividad de Fran Tagna SL, y a la participación en otras empresas, e incluso se incluyen otras cuestiones, como la voluntad de ejercitar un derecho preferente de adquisición.

Tras este requerimiento de información, el día 19-6-2019 Fran Tagna SL depositó notarialmente a disposición de la parte actora los siguientes documentos: informe de auditoría de las cuentas anuales de 2017 y 2018, listado de estados contables y memoria abreviada de cuentas anuales de los años 2017 y 2018 y memoria del ejercicio 2017 y 2018. Así consta en el acta notarial de 19-6-2019 (doc. 10 de la demanda).

La prueba practicada también acredita que el día 27-6-2019 el Sr. Pedro Antonio, acompañado de otras dos personas, acudió al domicilio social de Fran Tagna SL para consultar la información que había requerido.

Pero el recurso de apelación tampoco puede prosperar respecto de los acuerdos de esta segunda junta general, porque la prueba practicada no resulta concluyente sobre qué documentos pudieron ser examinados por la parte actora en la sede de Fran Tagna SL y con qué extensión.

Las testigos Sra. Virtudes y Sra. Sacramento coinciden en declarar que el Sr. Pedro Antonio acudió el día 27-6-2019 a las oficinas de Fran Tagna SL en el Catllar, donde en presencia notarial se le proporcionó toda la documentación que fue solicitando y se le dio copia, sin limitarle el tiempo de la consulta, documentación que no refería sólo al ejercicio 2018 sino también a ejercicios anteriores.

Frente a ello, el Sr. Pedro Antonio explica que en el domicilio social de Fran Tagna SL sólo le dieron una hora para examinar la documentación que había pedido, que no le proporcionaron ningún documento del ejercicio 2017 y que del ejercicio 2018 sólo le dejaron ver el balance, que copiaron sus colaboradores a mano. Añade que pidió más documentación pero que no se la dieron, alegando la ley de protección de datos. Afirma que él quería ver contratos, facturas, y otros documentos en los que se fundaban las cuentas anuales pero que le remitían siempre a las cuentas del balance. Reconoce que sí le enseñaron el detalle de las retenciones de la AEAT, pero que no le enseñaron escrituras ni detalle de actividades profesionales, así como tampoco ninguna factura.

Sobre lo acaecido en ese momento en la sede de Fran Tagna SL no hay más prueba que permita confirmar con plena convicción una u otra versión. Las testificales expuestas son contradictorias, sin que las actas notariales aportadas por las partes vengan a confirmar la versión propuesta por la parte apelante. Al contrario, el doc. 9 citado en el auto de complemento de la sentencia evidencia, mediante la fe pública del Notario autorizante, la extensión y forma en que la información que solicitó el Sr. Pedro Antonio le fue entregada, contradiciendo sus manifestaciones en juicio y las afirmaciones de la demanda.

Como señala la antes citada STS de 29-5-2024, le corresponde al socio que impugna justificar el carácter esencial de la información que se omite, pero en este caso no podemos concluir si alguna de la información que el Sr. Pedro Antonio pedía le fue o no denegada y, ante la falta de tal prueba suficiente, es la parte actora la que debe pechar con las consecuencias de dicha situación ( art. 217 LEC) .

Por todo ello, en este punto tampoco puede prosperar el recurso, lo que supone su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de apelación, debe condenarse a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada ( art.398 LEC) .

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Desestimarel recurso de apelación formulado por Gestora L'Unió SL contra la sentencia de fecha 4-10-2021, complementada por auto de fecha 13-12-2021, dictada en el juicio ordinario nº 110/2020, tramitado por el Juzgado Mercantil nº1 de Tarragona, que se confirma.

2º.- Con condena a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Con pérdida del depósito para recurrir.

Modo de impugnación: recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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