Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 1502/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 1220/2023 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE
Nº de sentencia: 1502/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024101366
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1784
Núm. Roj: SAP J 1784:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
D. Blas Regidor Martínez
D. Juan Carlos Merenciano Aguirre
En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1677 del año 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén con fecha 7 de junio de 2023.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Razona en esencia el efecto el Juzgador a quo, que la parte actora no reúne los requisitos exigidos para que se le reconozca el título de propiedad sobre referida finca, en concreto por no ostentar la condición de tercero de buena fe, y por ende no gozar de la protección registral que se infiere y otorga el artículo 34 de la LH.
Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo genérico, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando una sola cuestión, sobre la que gira todo su aserto, y es que los apelantes si que tienen la condición de terceros de buena fe, y por ello han de gozar de la protección registral, y verse tutelados en su legítima expectativa acorde al derecho real que ostentan sobre la finca.
La lectura del escrito de recurso pone de manifiesto, en efecto, que la cuestión atinente a la tan renombrada buena o mala fe de los actores, es el auténtico nudo gordiano de la litis, y única cuestión a abordar por esta Sala.
No obstante, no podemos dejar pasar por alto, que el recurso incurre en una acidez desmedida e innecesaria para la postulación de los intereses encomendados, efectuando gratuitamente ciertas manifestaciones que en nada contribuyen a reforzar la argumentación propia de un escrito dirigido a esta alzada.
Sin embargo, lejos de exponer "esos motivos", y después de aclarar que se impugna el fallo de la sentencia, aduce bajo la rúbrica
Lo primero que ha de llamar la atención de esta Sala es la cuestión atinente a la documental que la apelante aporta con su escrito de recurso.
Indexado en el escrito de recurso, constan dos documentos que la parte intentó introducir en el procedimiento en el acto de audiencia previa. Recibe el rechazo del juzgador a quo en forma de desestimación de su pretensión. Frente a tal decisión la parte reconoce no haber formulado recurso de reposición, ni oportuna protesta.
La consecuencia de este iter procesal, solo puede ser una. La improcedencia de tener por aportados tales documentos en esta alzada, pese a que forman parte del propio escrito de recurso, práctica que observamos cada vez con mayor habitualidad, y que al albur de las nuevas tecnologías trata de sortear el procedimiento correcto a tal fin.
Así con cita de nuestra SAP- de 13-7-2023 - recaída en el rollo 1431-2021- decíamos lo siguiente:
Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (II). Sobre la prueba testifical interesada por la parte apelante y que fue rechazada en primera instancia.
Como se indicaba en el primero de los presentes fundamentos de derecho, el segundo motivo invocado en el recurso de apelación que se plantea no es sino la inadmisión de determinada prueba testifical que esa misma parte propuso en primera instancia, a partir de lo cual se denuncia "la infracción de normas y garantías procesales" y, con base en tal hecho, la generación de "una situación de indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución española (EDL 1978/3879)".
El motivo, entendiendo ahora este concepto en sentido estricto -como razón de cuestionamiento de o discrepancia con la sentencia recaída (cfr. Art. 456.1 y 458.2 LEC) -, no puede estimarse. En efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia, la inadmisión de la prueba en primera instancia, que una de las partes considere de interés y relevante para su postura y/oposición procesales, debe combatirse con la reproducción de su proposición en segunda instancia, como permiten las normas reguladoras del recurso de apelación ( artículos 456.1, 460 y 464 LEC) .
En tal sentido, decíamos en nuestra reciente sentencia de 15 de diciembre de 2022, con cita de la STS 139/2014, de 12 de marzo (EDJ 2014/30163), que la propia normativa procesal prevé el modo en que debe ser remediada la indebida denegación de pruebas en primera instancia. El Art. 460.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) prevé que el apelante puede pedir en el escrito de interposición del recurso la práctica en segunda instancia de las pruebas que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia. Concretamente respecto de la prueba documental exige que se trate de alguno de los supuestos del artículo 270 de la LEC, y
Ese es el cauce previsto en nuestro ordenamiento procesal para remediar la indebida denegación de la prueba en primera instancia que, por esta misma razón, no puede servir per se como motivo autónomo del recurso de apelación contra una sentencia recaída en primera instancia.
En el presente caso, la recurrente no acomoda su actuar a las previsiones legales en ninguna de las dos instancias. Pues no interpuso recurso de reposición frente a la resolución denegatoria de admisión documental, ni tampoco ha planteado la prueba en esta alzada conforme a la norma rituaria.
En definitiva, los documentos indexados al recurso, se tienen por no aportados al no ajustarse a los criterios extractados.
Se desestima esta primera cuestión, que no motivo, del recurso.
La base argumentativa de la apelación, descansa sobre el error de valoración de la prueba, que la parte achaca al juzgador a quo.
Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.
No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5-16, 22-3-17 ó 22-11-23, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección. Y es que la sentencia de instancia, como tendremos ocasión de comprobar, expone una argumentación sólida y exhaustiva, que responde a los designios probatorios del procedimiento.
La demanda plantea una acción reivindicatoria.
Aunque suponga abundar en lo expuesto por el juzgador de instancia tenemos que dejar sentadas las siguientes premisas.
La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real que puede ejercerse contra cualquier persona que perturbe o lesione la relación en la que el titular del derecho se encuentra con una cosa.
Su finalidad principal es obtener la restitución de dicha cosa.
El derecho de propiedad se considera el señorío más completo que una persona puede tener sobre una cosa o un animal. Se trata de un poder jurídico unitario que permite al propietario "gozar y disponer de la cosa" según su voluntad, sin más limitaciones que las establecidas por la ley ( párrafo primero del artículo 348 del Código Civil) .
Aunque ese dominio se concibe como un conjunto de facultades indivisibles, no se ve afectada de ninguna manera si alguna o varias de estas facultades se separan para constituir un derecho real de titularidad ajena sobre la misma cosa, como ocurre en casos de servidumbre, usufructo o hipoteca, que limitan el dominio esto conoce como ius in re aliena.
En este sentido, el artículo 348 del Código Civil reconoce el derecho de propiedad como un derecho no absoluto, ya que admite limitaciones tanto de tipo legal (mencionadas expresamente en el primer párrafo del artículo) como aquella que emanen de los contratos (si así lo pactan las partes).
Pero en relación con el tema que aquí tratamos, el segundo párrafo del artículo 348 establece que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo".
Pero es importante destacar, según la doctrina mayoritaria, este artículo contempla un amplio contenido de acciones en defensa del derecho de propiedad, que incluyen no solo la acción reivindicatoria, sino también la acción declarativa de dominio, acciones que afirman el derecho de propiedad, establecen el objeto sobre el cual recae y garantizan los derechos de goce y disposición, y acciones como la publiciana y la negatoria.
Y es aquí donde encontramos la acción reivindicatoria como la principal herramienta de protección del Dominio.
Esta acción ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como aquella que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando este último carece de un título jurídico que justifique su posesión .
Se caracteriza por ser una acción de recuperación y condena, ya que, en caso de ser estimada, el demandado está obligado a restituir la cosa al demandante. Es importante destacar que una acción no tiene carácter reivindicatorio si no busca la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído.
La acción reivindicatoria, al ser una acción de naturaleza real, se ejerce sobre una cosa concreta y corpórea.
Su finalidad es obtener la restitución de la cosa y, en caso de que la sentencia sea favorable, se impondrá al demandado un comportamiento específico de restitución.
Históricamente, la acción reivindicatoria ha sido considerada como la actio in rem por excelencia, aplicable a una res corporalis (originalmente la res mancipi), adquiriendo así una relevancia destacada.
En resumen, para este punto, la acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real que puede ejercitarse contra cualquier persona que perturbe o lesione la relación entre el titular del derecho y una cosa. Su objetivo principal es obtener la restitución de la cosa.
Como correctamente, señala el juzgador a quo, los requisitos necesarios para que prospere han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo estos los siguientes: a) título legítimo del reclamante que debe probar; b) identificación de la cosa reclamada que ha de acreditarse con la debida precisión; c) la posesión injusta de quien posee la cosa.
La sentencia de instancia, con abundante cita jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo, como de Audiencias Provinciales, efectúa un minucioso análisis del alcance y contenido del tercero de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria.
Nos referimos a la buena fe de la parte que acciona.
Por otra parte, el recurso desgrana, igualmente de modo minucioso, un amplio extracto de resoluciones judiciales que tratan y que analizan exhaustivamente este requisito de la buena fe, específicamente en relación al alcance, cuando el título inscrito se ve afectado por una nulidad posterior que acarrea su invalidez.
Como quiera que tanto la exposición argumentativa de la sentencia, como la del recurso alcanzan el mismo objetivo, es decir, la esencialidad, por fundamental, de la buena fe para garantizar el éxito de la acción reivindicatoria, obviáremos exponer o analizar otras resoluciones, que igualmente postulan este examen interpretativo, alcanzando esta misma conclusión.
Y es que la única cuestión que realmente subyace en la presente litis es la de valorar, conforme a la prueba practicada, si la parte actora puede tener u ostentar la condición de tercero de buena fe, al objeto de quedar bajo el paraguas protector del artículo 34 de la LH, y por ello ser acreedor del éxito de la acción que plantea.
En palabras del recurrente, lo que resulta procedente es la revocación de la sentencia a de instancia por los motivos expuestos en el recurso.
El recurso pide la revocación de la sentencia al entender que los actores son adquirentes, terceros hipotecarios, protegidos por la fe pública registral, y que actuaron de buena fe. Corresponde a la parte demandada negar la mayor, esto es, que los actores no actuaron con buena fe.
Al respecto de esta cuestión, la sentencia de instancia, en esencia, viene a señalar que los compradores tenían conocimiento, o al menos acceso potencial a conocer, el vicio denunciado en la adjudicación de su transmisión. Por lo que con una diligencia mínima, puesto que ya les constaba la ausencia de posesión de la finca que transmitían los vendedores, así como la existencia de un procedimiento de desahucio en el que el anterior titular registrar se oponía a abandonar la finca y exponía la nulidad de la adjudicación administrativa, lo que, como mínimo podía hacer dudar sobre la legitimidad de la inscripción registral. Y tal negligencia, la sitúa el juzgador de instancia a la altura de la mala fe, en el sentido de no considerar protegidos a los actores por el artículo 34 de la LH. Abundando
Pues bien, comenzando por esta última argumentación, y tal y como señala el propio recurrente en su escrito, los actores sí que se personaron en el procedimiento de desahucio. Es en esta cuestión, la única en la que podemos discrepar de la instancia. Lógicamente es un mero error material que no tiene trascendencia más allá de su oportuna corrección en este momento.
Esta circunstancia se desprende no solo del propio escrito de recurso, sino de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de mayo de 2022. Pues en dicha resolución se hace constar que
Es decir, los actores no solo tuvieron conocimiento por las advertencias notariales, tal y como literalmente se hace constar en la escritura de compraventa, de la existencia de un procedimiento de desahucio que tenía por objeto la legitimidad de la finca objeto de la venta, sino que incluso llegaron a personarse en este procedimiento. Resulta más que evidente que esta personación posibilitó tener un acceso cabal y completo al contenido del procedimiento. Y con ello, a los motivos que el antiguo titular de la finca alegaba y aducía no solo para oponerse a la acción de desahucio, dirigida frente a él por el vendedor de la finca, sino para cuestionar la legitimidad del título registrad de propiedad.
Hasta el punto de que la mera lectura del escrito de contestación en el procedimiento de desahucio, al que por cierto no hemos tenido acceso, hubiera dado oportuno y pleno conocimiento a los actores de la verdadera situación de la finca.
Este estado de hechos, que además no resulta controvertido, es elevado en la instancia al estatus de tercero de mala fe respecto del cumplimiento por los actores del 3º requisito de la acción reivindicatoria que postulan. En el sentido de que al no concurrir la buena fe en los adquirentes, no han de beneficiarse del manto protector del artículo 34 de la LH.
Destacamos por su relevancia, la sentencia de esta audiencia, extracta en su integridad en el recurso, número 527/2019, de 23 de mayo de 2019, que dice:
El razonamiento es meridiano. La buena fe abarca no haber podido conocer la situación real desplegando una mínima diligencia. La ausencia de posibilidad de conocer dicha inexactitud.
Pues bien, el examen de la documental obrante, única prueba practicada en el procedimiento, nos ha de llevar a la misma conclusión alcanzada por el juzgador a quo.
Previamente dejaremos dicho que en el acto de la vista, sorprendentemente por cierto, la parte actora renunció a la práctica de la prueba que tenía interesada. La testifical del vendedor de la finca, y el interrogatorio del propio demandado, que a buen seguro hubieran arrojado algo de luz a favor de los postulados de la demandante.
Y es que resulta realmente inaudito que la parte compradora, con absoluto conocimiento del especial estado que presentaba la finca objeto de la venta, ocupada por el antiguo propietario
Tal actitud, considera la Sala que, en efecto, es suficiente para ser catalogada como poco diligente. De hecho, esta alzada la considera como negligente e injustificada, y por ello como de suficiente entidad para negar la condición de tercero de buena fe a los actores en su intervención en el muy citado contrato de compraventa.
El recurso insiste una y otra vez, aduciendo toda una suerte de descalificaciones y valoraciones subjetivas respecto de la labor interpretativa y de valoración de la prueba que ha efectuado el magistrado a quo, sin conseguir desvirtuar su acertado y exhaustivo razonamiento.
De la lectura de la sentencia se desprende que tras la adecuada elaboración de un marco jurisprudencial y sustantivo razonable, el juzgador expone y explica cuáles son sus argumentos para entender que no ha de prosperar la demanda planteada.
No consideramos que su decisión sea arbitraria, ni contraria a la lógica de la experiencia, ni desde luego, al escaso acerbo probatorio puesto a su disposición.
En definitiva, y por todo lo expuesto es por lo que procede la desestimación del único motivo del recurso y con ello de la apelación, y la integra confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 7-06-23, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1677 del año 2.022, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas a la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
