Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 748/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 91/2025
Núm. Cendoj: 36038370012025100074
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:240
Núm. Roj: SAP PO 240:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Equipo/usuario: PG
Recurrente: Emiliano
Procurador: ANGELA PEREZ ACUÑA
Abogado: SANTIAGO ABEIGON VIDAL
Recurrido: ADEGAS GRAN VINUM SL
Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES
Abogado: RUBEN PASTOR VILLARUBIA
Ilmos. Magistrados
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)
D. Manuel Almenar Belenguer
D. Jacinto José Pérez Benítez
HA DICTADO
En Pontevedra, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 748/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 220/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la impugnada y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al apelante, tras lo cual con fecha 27 de septiembre de 2024 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-
1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por la mercantil ADEGA GRAN VINUM, S.L., en la que ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas sociales, al amparo de los arts. 363.1, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contra D. Emiliano, quien, en su condición de administrador único de la empresa DIRECCION000., habría incumplido la obligación de proceder a la ordenada disolución y liquidación de la misma pese a hallarse incursa en las causas previstas en los apartados a) y e) del citado art. 363.1 TRLSC, se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad adeudada por la referida empresa y que ascendía a 3.294,56 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Recordemos que la mercantil ADEGA GRAN VINUM, S.L., ejercitaba en la demanda dos acciones dirigidas a exigir la responsabilidad del administrador de la sociedad DIRECCION000., a saber, por un lado, la acción objetiva de derivación de responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC, en relación con el art. 363 TRLSC y, por otro lado, la acción individual de responsabilidad subjetiva por daño contemplada en el art. 241 TRLSC. a la que se refiere el art. 241 de la LSC. Ambas acciones se fundamentaban en los siguientes hechos:
1º La demandante tiene por objeto social la elaboración de vinos. Por su parte, DIRECCION000.,, que inició sus operaciones el 02/05/2017, se dedicaba a la elaboración, distribución y venta al por mayor de vinos y bebidas alcohólicas; con fecha 24/05/2017 se designó administrador único D. Emiliano, que desempeñó el cargo hasta el 18/01/2019, en que se nombró a D. Gerardo, quien cesó el 24/06/2019, asumiendo nuevamente las funciones el citado demandado.
2º En el marco de la relación comercial mantenida entre ambas, DIRECCION000 solicitó los servicios y productos que se detallan en la factura de fecha 02/1072018, por importe de 57.750 €, y que la actora atendió debidamente conforme a lo acordado. A su vez, la demandada suministró a la demandante mercancía por importe que, según la factura expedida en fecha 29/03/2019, asciende a la cantidad de 32.275 €, que fue descontada/compensa de la factura inicial, de forma que la cantidad adeudada se cifra en 24.465 €.
3º Debido a la imposibilidad de obtener el pago de su crédito, la actora formuló petición de procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad debida frente a la empresa DIRECCION000, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados de los autos de procedimiento monitorio 509/2020, que fue archivado por ilocalización, al resultar negativo el requerimiento de pago efectuado en el domicilio de la mercantil.
4º Ante las sospechas derivadas de que no existieran actividades dadas de alta en el IAE y del resultado negativo del requerimiento de pago, la demandante solicitó la oportuna información registral, de la que resulta que DIRECCION000 no depositó las cuentas correspondientes al año 2018, ni tampoco la de los años posteriores, lo que quiere decir que durante ese año ya no tenía actividad comercial y estaba desaparecida de facto del tráfico jurídico, sin que aparezca inscrita su disolución y liquidación, ni conste declarado el concurso de la citada mercantil, lo que evidencia el incumplimiento por el administrador de las obligaciones legalmente impuestas y, por tanto, la responsabilidad solidaria por las deudas sociales.
3.- El demandado D. Emiliano, sin cuestionar las relaciones comerciales habidas entre las partes y la existencia e importe de la deuda contraída por la empresa que administraba DIRECCION000., se opone a la demanda alegando, en síntesis, que:
1º Con relación a la acción de responsabilidad por deudas, nNo es cierto que concurra la causa de disolución invocada, sea el supuesto cese de actividad o pérdidas cualificadas, ya que, por una parte, la fecha de la factura reclamada es de 02/10/2018, muy próxima al depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de 2017, que arrojan una cifra de patrimonio neto positivo y por encima del capital social, y, por otra parte, la obligación fue contraída en octubre de 2018, antes del cierre del ejercicio contable y cuyas cuentas no habrían de depositarse hasta el 31/07/2019, fecha muy posterior al nacimiento de la obligación.
2º Respecto a la acción por responsabilidad individual, se invoca con carácter previo la excepción de prescripción, dado que la obligación habría vencido el 01/12/2018, momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción, lo que no se produjo hasta el 22/06/2023, en que se presentó la demanda, transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 TRLSC. Y, en cuanto al fondo, se niega igualmente que exista una conducta negligente reprochable al administrador por no instar la liquidación de la sociedad, toda vez que la sociedad no había desaparecido del tráfico jurídico en el momento de contraer la deuda, ni se ha acreditado un daño directo a la sociedad ni la incidencia causal de un supuesto cierre de hecho en la falta de cobro, de modo que faltan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad.
4.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes, comienza por examinar la existencia de la deuda social reclamada y que considera acreditada, por el importe peticionado sobre la base de la compensación efectuada, a la luz de las facturas aportadas y no impugnadas en cuento a su autenticidad (doc. 2 y 3) y la ausencia de prueba por el demandado de la que se pueda inferir el pago ( art. 217 LEC) , no constando tampoco el menor indicio de que el precio fijado en las facturas fuere superior al pactado, o reserva al respecto de algún tipo.
5.- Con esta premisa, la sentencia trae a colación la normativa y la jurisprudencia aplicable en relación con la naturaleza y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales ex art. 367 TRLSC, así como las diferencias que la distinguen de la acción de responsabilidad individual del art. 241 TRLC. Precisado el perfil y características de la mencionada acción de responsabilidad por deudas, la sentencia razona que, acreditada la deuda social existente y, vista la nota simple registral que se acompaña con la demanda, la condición del demandado D. Emiliano como administrador único de la sociedad, la discusión se reconduce a dilucidar si se ha probado la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1, y, en concreto, la señalada en el art. 361.1 e) TRLS, en que se funda principalmente la demanda, lo que resuelve en sentido afirmativo, puesto que la mercantil de la que es administrador único el demandado no ha presentado las cuentas del ejercicio 2018 y posteriores, y, si bien la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución, pues no constituye prueba directa de la situación de pérdidas, sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC) , que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, lo que en el presente caso no se ha producido.
6.- Más concretamente, argumenta que, aunque es cierto que, como sostiene el demandado, las cuentas del ejercicio 2017 arrojan una cifra de patrimonio neto de 15.853,40 €, claramente superior a la cifra de capital social de 11.330 € y que la fecha de la factura reclamada es de 02/10/2018, de fecha muy próxima al depósito de las cuentas de 2017, consta acreditado que la mercantil dejó de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2018, desconociéndose por tanto el estado patrimonial de la empresa al tiempo de contraer la deuda (octubre 2018), por lo que cabe entender aplicable la presunción indiciaria. Por consiguiente, ante la falta de prueba en otro sentido por la parte demandada y conforme al art. 367.2 TRLSC, debe considerarse acreditado que DIRECCION000., estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas al tiempo de contraer la deuda social según factura obrante en autos.
7.- Al considerar probado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución, sin que el administrador cumpliera el mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica, la sentencia estima la demanda con respecto a la acción de responsabilidad objetiva del administrador social, al amparo del art. 367 TRLSC, y condena a D. Emiliano, como administrador de la mercantil DIRECCION000., al pago de la cantidad de 24.475 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, como responsable solidario de la deuda social.
8.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, insistiendo en los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, esto es, la falta de prueba sobre la existencia de una causa de solución de la mercantil DIRECCION000., al tiempo en que se contrajo la deuda con la demandante ADEGA GRAN VINUM, S.L.
SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas sociales: art. 367 en relación con el art. 363.1 TRLSC
9.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.
10.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.
11.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. hoy, 362, 363, 365 y 367 TRLSC, ya apuntadas antes, son las siguientes:
a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.
b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.
12.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse a este respecto las SSTS nº 458/2010, de 30 de junio, nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:
13.- Con posterioridad, insisten en la misma línea las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, nº 458/2020, de 20 de junio, nº 669/2021, de 5 de octubre, y nº 586/2023, de 21 de abril, entre otras.
14.- Si la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad deriva del incumplimiento del deber de proceder en los términos previstos en el art. 365.1 LSC (antes 105.1 LSRL y 262.2 LSA), y se concreta en
15.- Por lo que se refiere al primer punto, la STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, con especial referencia a los contratos de tracto sucesivo:
16.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:
17.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC (y, por ende, del anterior art. 105.5 párrafo 22 LSRL) tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:
18.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que
19.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).
20.- En suma, como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
21.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero
TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.
22.- La existencia de la deuda no suscita duda porque, además de que en ningún momento se discute por el hoy demandado, nos hallamos ante una obligación que se plasma en una factura, que a su vez se compensa en parte con otra factura expedida por la sociedad administrada por el demandado, ambas emitidas en el marco de la relación comercial habida entre las partes (doc. 2 y 3 de la demanda).
23.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por la demandante, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, dejarla desaparecer de facto, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción, fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajera después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.
24.- A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Emiliano a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 365.1, en relación con el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social ( art. 363.1 apartado a) TRLSC) y la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social ( art. 363.1 apartado e) TRLSC).
25.- La sentencia aprecia esta causa de disolución por la concurrencia de una doble presunción, en cuanto a la situación económica, al presumirse ex art. 386 LEC del hecho de
26.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en que se contrajo la obligación (2018), sin que pese al tiempo transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.
27.- En efecto, la información proporcionada por el Registro Mercantil de Pontevedra con fecha 15/06/2023 recoge en el apartado relativo a "Depósito de cuentas anuales" (doc. 5 de la demanda):
Ejercicio 2021 No constan
Ejercicio 2020 No constan
Ejercicio 2019 No constan
28.- Y se acudimos al apartado de "Libros legalizados" de la información mercantil podemos observar:
Ejercicio 2017
Fecha de legalización: 02/02/2018"
29.- En la misma información ofrecida por el Registro Mercantil, apartado correspondiente a "Situaciones especiales", se indica:
30.- Centrándonos en el primer punto (cuentas anuales), cumple recordar que la valoración sobre la situación de desbalance o, en su caso, de insolvencia, se realiza de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio,
31.- En relación con la obligación de depósito de las cuentas, en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015, reiterada por las de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018, 12 de septiembre de 2019 y 11 de junio de 2021, entre otras, ya razonábamos:
32.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción
33.- Como se anticipó, en el supuesto de autos consta que la sociedad DIRECCION000., únicamente aprobó y depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, en que se constituyó, sin que desde entonces, y al menos hasta el 15/06/2023, conste que volviera a cumplir su obligación legal de aprobar y presentar las preceptivas cuentas de ningún ejercicio, y, en concreto, de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 (recordemos que la deuda nació en el octubre de 2018). En consecuencia, ni el acreedor, ni un tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.
34.- El recurrente afirma que no solo es que la demandante no aporta realmente prueba alguna de que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad del demandado se hubiese visto reducido en los términos legalmente exigidos, y, por tanto, que la mercantil estuviera incursa al tiempo de contraer la obligación en causa de disolución por pérdidas agravadas, sino que las cuentas anuales del ejercicio 2017 demuestran un patrimonio neto positivo de 15.853,40 €, superior al capital social, fijado en 11.330 €, de modo que, contraída la obligación en fecha 02/10/2018, apenas un mes después de la presentación de las cuentas de 2017 (el 14/09/2018), no cabe afirmar que la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución.
35.- Sin embargo, la Sala no comparte este razonamiento. Como decíamos antes y proclamaba la STS de 14 de octubre de 2010,
36.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales, una prueba pericial contable... No sólo lo ha hecho, sino que ni tan siquiera lo ha intentado.
37.- En definitiva, no existe prueba alguna, directa o indirecta, suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las concretas circunstancias económicas de la sociedad DIRECCION000., al tiempo en que contrajo la deuda. El hecho de que las cuentas anuales del ejercicio 2017 se presentasen el 14/09/2018, además de evidenciar la demora en el cumplimiento de la obligación, nada ilustra sobre lo ocurrido en el año 2018 porque aquellas cuentas corresponden al ejercicio anterior, que se cerró el 31/12/2017, y, obviamente, no se prolongan ni incluyen los datos habidos en el ejercicio 2018 y hasta la presentación de las cuentas en el Registro Mercantil.
38.- Es más, en el presente caso, junto a la falta de depósito de las cuentas, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva -presunción que no ha sido desvirtuada por el administrador-, aparecen otras circunstancias que no hacen sino suponer, efectivamente, la existencia de pérdidas agravadas. Así, (i) la anómala actuación de la sociedad, que legalizó los libros el 02/05/2018 (casi transcurrido un año desde su constitución), pero ya no lo hizo en el ejercicio 2019; (ii) el requerimiento de pago acordado en el seno del procedimiento monitorio 509/2020 devino infructuoso, al resultar desconocida la sociedad en el domicilio social; (iii) la hoja de esta sociedad fue provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales, en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria, del que resulta que aquella fue dada de baja del censo de entidades con fecha 05/05/2022; y (iv) constan practicadas diversas declaraciones de insolvencia en el ámbito de la jurisdicción social, la primera de ellas ya en el año 2020..., todo lo cual refuerza la presunción de que la mercantil se encontraba ya en el año 2018 en una situación de pérdidas cualificadas. Presunción que, insistimos, ni siquiera se ha tratado de desvirtuar.
39.- En estas condiciones, las reiteradas irregularidades detectadas en el depósito de las cuentas anuales, la continuidad temporal entre los impagos y la ausencia de bienes y derechos con los que hacer frente a las deudas, las vicisitudes fiscales e incidencias judiciales..., constituyen indicios de un comportamiento anormal en el tráfico que obligaban al administrador hoy demandado a desvirtuar las posibles dudas y la misma presunción legal. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC) , lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios.
40.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable, insistimos, a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC
41.- En atención a lo expuesto, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.
QUINTO.- Costas procesales.
42.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Acuña, en nombre de D. Emiliano, contra la sentencia pronunciada el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
