Sentencia Civil 91/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 91/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 1, Rec. 748/2024 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 91/2025

Núm. Cendoj: 36038370012025100074

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:240

Núm. Roj: SAP PO 240:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00091/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: PG

N.I.G.36038 47 1 2023 0000378

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000748 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2023

Recurrente: Emiliano

Procurador: ANGELA PEREZ ACUÑA

Abogado: SANTIAGO ABEIGON VIDAL

Recurrido: ADEGAS GRAN VINUM SL

Procurador: JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES

Abogado: RUBEN PASTOR VILLARUBIA

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez (Presidente)

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA

En Pontevedra, a catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 748/2024, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 220/2023 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante el demandado D. Emiliano, representado por la procuradora Sra. Pérez Acuña y asistido por el letrado Sr. Abeigón Vidal, y apelada la demandante ADEGAS GRAN VINUM, S.L.,representada por el procurador Sr. Alaman Fornies y asistida por el letrado Sr. Pastor Villarubia. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2024, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora D. José Salvador Alaman Formies, en nombre y representación de ADEGAS GRAN VINUM, SL., debo condenar y condeno a DON Emiliano a abonar solidariamente con la mercantil DIRECCION000 la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (24.475,00 €), más intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1100 y 1108 CC , desde la fecha de interposición de la demanda (22/06/2023) hasta la fecha de esta resolución, momento a partir del cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576.1 LEC .

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandado se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2024 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la impugnada y se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante que, en virtud de escrito de fecha 25 de septiembre de 2024, se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas al apelante, tras lo cual con fecha 27 de septiembre de 2024 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección Primera, especializada en el orden mercantil, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida.

1.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia en virtud de la cual, estimando la demanda presentada por la mercantil ADEGA GRAN VINUM, S.L., en la que ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas sociales, al amparo de los arts. 363.1, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, contra D. Emiliano, quien, en su condición de administrador único de la empresa DIRECCION000., habría incumplido la obligación de proceder a la ordenada disolución y liquidación de la misma pese a hallarse incursa en las causas previstas en los apartados a) y e) del citado art. 363.1 TRLSC, se condenó al demandado a abonar a la actora la cantidad adeudada por la referida empresa y que ascendía a 3.294,56 €, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Recordemos que la mercantil ADEGA GRAN VINUM, S.L., ejercitaba en la demanda dos acciones dirigidas a exigir la responsabilidad del administrador de la sociedad DIRECCION000., a saber, por un lado, la acción objetiva de derivación de responsabilidad prevista en el art. 367 TRLSC, en relación con el art. 363 TRLSC y, por otro lado, la acción individual de responsabilidad subjetiva por daño contemplada en el art. 241 TRLSC. a la que se refiere el art. 241 de la LSC. Ambas acciones se fundamentaban en los siguientes hechos:

1º La demandante tiene por objeto social la elaboración de vinos. Por su parte, DIRECCION000.,, que inició sus operaciones el 02/05/2017, se dedicaba a la elaboración, distribución y venta al por mayor de vinos y bebidas alcohólicas; con fecha 24/05/2017 se designó administrador único D. Emiliano, que desempeñó el cargo hasta el 18/01/2019, en que se nombró a D. Gerardo, quien cesó el 24/06/2019, asumiendo nuevamente las funciones el citado demandado.

2º En el marco de la relación comercial mantenida entre ambas, DIRECCION000 solicitó los servicios y productos que se detallan en la factura de fecha 02/1072018, por importe de 57.750 €, y que la actora atendió debidamente conforme a lo acordado. A su vez, la demandada suministró a la demandante mercancía por importe que, según la factura expedida en fecha 29/03/2019, asciende a la cantidad de 32.275 €, que fue descontada/compensa de la factura inicial, de forma que la cantidad adeudada se cifra en 24.465 €.

3º Debido a la imposibilidad de obtener el pago de su crédito, la actora formuló petición de procedimiento monitorio, en reclamación de la cantidad debida frente a la empresa DIRECCION000, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados de los autos de procedimiento monitorio 509/2020, que fue archivado por ilocalización, al resultar negativo el requerimiento de pago efectuado en el domicilio de la mercantil.

4º Ante las sospechas derivadas de que no existieran actividades dadas de alta en el IAE y del resultado negativo del requerimiento de pago, la demandante solicitó la oportuna información registral, de la que resulta que DIRECCION000 no depositó las cuentas correspondientes al año 2018, ni tampoco la de los años posteriores, lo que quiere decir que durante ese año ya no tenía actividad comercial y estaba desaparecida de facto del tráfico jurídico, sin que aparezca inscrita su disolución y liquidación, ni conste declarado el concurso de la citada mercantil, lo que evidencia el incumplimiento por el administrador de las obligaciones legalmente impuestas y, por tanto, la responsabilidad solidaria por las deudas sociales.

3.- El demandado D. Emiliano, sin cuestionar las relaciones comerciales habidas entre las partes y la existencia e importe de la deuda contraída por la empresa que administraba DIRECCION000., se opone a la demanda alegando, en síntesis, que:

1º Con relación a la acción de responsabilidad por deudas, nNo es cierto que concurra la causa de disolución invocada, sea el supuesto cese de actividad o pérdidas cualificadas, ya que, por una parte, la fecha de la factura reclamada es de 02/10/2018, muy próxima al depósito en el Registro Mercantil de las cuentas de 2017, que arrojan una cifra de patrimonio neto positivo y por encima del capital social, y, por otra parte, la obligación fue contraída en octubre de 2018, antes del cierre del ejercicio contable y cuyas cuentas no habrían de depositarse hasta el 31/07/2019, fecha muy posterior al nacimiento de la obligación.

2º Respecto a la acción por responsabilidad individual, se invoca con carácter previo la excepción de prescripción, dado que la obligación habría vencido el 01/12/2018, momento a partir del cual pudo ejercitarse la acción, lo que no se produjo hasta el 22/06/2023, en que se presentó la demanda, transcurrido con exceso el plazo de cuatro años previsto en el art. 241 TRLSC. Y, en cuanto al fondo, se niega igualmente que exista una conducta negligente reprochable al administrador por no instar la liquidación de la sociedad, toda vez que la sociedad no había desaparecido del tráfico jurídico en el momento de contraer la deuda, ni se ha acreditado un daño directo a la sociedad ni la incidencia causal de un supuesto cierre de hecho en la falta de cobro, de modo que faltan los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la responsabilidad.

4.- Centrado así el debate, la sentencia de instancia, tras exponer las posiciones de los litigantes, comienza por examinar la existencia de la deuda social reclamada y que considera acreditada, por el importe peticionado sobre la base de la compensación efectuada, a la luz de las facturas aportadas y no impugnadas en cuento a su autenticidad (doc. 2 y 3) y la ausencia de prueba por el demandado de la que se pueda inferir el pago ( art. 217 LEC) , no constando tampoco el menor indicio de que el precio fijado en las facturas fuere superior al pactado, o reserva al respecto de algún tipo.

5.- Con esta premisa, la sentencia trae a colación la normativa y la jurisprudencia aplicable en relación con la naturaleza y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales ex art. 367 TRLSC, así como las diferencias que la distinguen de la acción de responsabilidad individual del art. 241 TRLC. Precisado el perfil y características de la mencionada acción de responsabilidad por deudas, la sentencia razona que, acreditada la deuda social existente y, vista la nota simple registral que se acompaña con la demanda, la condición del demandado D. Emiliano como administrador único de la sociedad, la discusión se reconduce a dilucidar si se ha probado la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1, y, en concreto, la señalada en el art. 361.1 e) TRLS, en que se funda principalmente la demanda, lo que resuelve en sentido afirmativo, puesto que la mercantil de la que es administrador único el demandado no ha presentado las cuentas del ejercicio 2018 y posteriores, y, si bien la falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución, pues no constituye prueba directa de la situación de pérdidas, sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.6 LEC) , que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, lo que en el presente caso no se ha producido.

6.- Más concretamente, argumenta que, aunque es cierto que, como sostiene el demandado, las cuentas del ejercicio 2017 arrojan una cifra de patrimonio neto de 15.853,40 €, claramente superior a la cifra de capital social de 11.330 € y que la fecha de la factura reclamada es de 02/10/2018, de fecha muy próxima al depósito de las cuentas de 2017, consta acreditado que la mercantil dejó de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2018, desconociéndose por tanto el estado patrimonial de la empresa al tiempo de contraer la deuda (octubre 2018), por lo que cabe entender aplicable la presunción indiciaria. Por consiguiente, ante la falta de prueba en otro sentido por la parte demandada y conforme al art. 367.2 TRLSC, debe considerarse acreditado que DIRECCION000., estaba incursa en causa legal de disolución por pérdidas cualificadas al tiempo de contraer la deuda social según factura obrante en autos.

7.- Al considerar probado que la mercantil se hallaba incursa en causa de disolución, sin que el administrador cumpliera el mandato de promover la disolución y liquidación de la sociedad, para ajustar la realidad jurídica registral a la realidad fáctica, la sentencia estima la demanda con respecto a la acción de responsabilidad objetiva del administrador social, al amparo del art. 367 TRLSC, y condena a D. Emiliano, como administrador de la mercantil DIRECCION000., al pago de la cantidad de 24.475 €, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, como responsable solidario de la deuda social.

8.- Disconforme con esta resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación, insistiendo en los motivos de oposición alegados al contestar a la demanda, esto es, la falta de prueba sobre la existencia de una causa de solución de la mercantil DIRECCION000., al tiempo en que se contrajo la deuda con la demandante ADEGA GRAN VINUM, S.L.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas sociales: art. 367 en relación con el art. 363.1 TRLSC

9.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

10.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

11.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. hoy, 362, 363, 365 y 367 TRLSC, ya apuntadas antes, son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad "ex lege" ( STS nº 977/2000, de 30 de octubre), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS nº 981/2001, de 26 de octubre de 2001, y nº 977/2000, de 30 de octubre).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

12.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Pueden citarse a este respecto las SSTS nº 458/2010, de 30 de junio, nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:

"2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Palmira, Laura y Luz, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una "responsabilidad por deudas" ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa."

13.- Con posterioridad, insisten en la misma línea las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, nº 458/2020, de 20 de junio, nº 669/2021, de 5 de octubre, y nº 586/2023, de 21 de abril, entre otras.

14.- Si la responsabilidad solidaria del administrador con la sociedad deriva del incumplimiento del deber de proceder en los términos previstos en el art. 365.1 LSC (antes 105.1 LSRL y 262.2 LSA), y se concreta en "las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución",de acuerdo con el art. 367.1 LSC (antes, arts. 105.5 LSRL y 262.5 LSA, tras la reforma operada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre), la correcta aplicación del precepto exige precisar qué se entiende por "posteriores" y cuál es el alcance o extensión de la responsabilidad del administrador.

15.- Por lo que se refiere al primer punto, la STS nº 225/2019, de 10 de abril, recapitula la doctrina jurisprudencial en relación con el momento a tomar en cuenta para decidir si la obligación es anterior o posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, con especial referencia a los contratos de tracto sucesivo:

"1.- Conforme al art. 367.1 LSC , los administradores "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución". El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Como el art. 367 LSC no establece una regla especial sobre la determinación del momento en que nace la obligación, resultan aplicables las reglas generales del Derecho de obligaciones. Y una vez establecido el momento de nacimiento de la obligación, habrá que contrastarlo con el de concurrencia de la causa de disolución, de manera que el administrador sólo responderá de las obligaciones nacidas después.

2.- En la sentencia 151/2016, de 10 de marzo , dijimos que "lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad ni la fecha de la sentencia que la declara". Y aclaramos que, en el caso del incumplimiento de los contratos y el ejercicio de la facultad resolutoria por el contratante cumplidor, la obligación restitutoria no nace en la fecha de celebración del contrato, sino del "acaecimiento del hecho resolutorio y del ejercicio por el interesado de la facultad resolutoria derivada del mismo".

A su vez, en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo , y 144/2017, de 1 de marzo , consideramos que el momento relevante para decidir sobre si la obligación es posterior a la concurrencia de la causa legal de disolución es aquel en que nace la obligación social de la que se pretende hacer responsable solidario a un administrador de la sociedad.

3.- En el caso litigioso se trata de un contrato de tracto sucesivo (un arrendamiento de local de negocio) que se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero que se incumplió después.

En este tipo de contratos no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posteriores y, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC .

4.- En las sentencias 145/2012 y 161/2012, ambas de 21 de marzo , 505/2013, de 24 de julio , y 62/2019, de 31 de enero , caracterizamos los contratos de tracto sucesivo como aquellos en que "un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes".

De este modo, en el contrato de tracto sucesivo las prestaciones son susceptibles de aprovechamiento independiente, en el sentido de que cada prestación singular satisface íntegramente el interés de ambas partes durante el correspondiente periodo, independientemente de las prestaciones pasadas o futuras de ese mismo contrato."

16.- Y la STS nº 212/2020, de 29 de mayo, después de recalcar que lo esencial para determinar si la deuda social queda cubierta por la responsabilidad del administrador es que hubiera nacido después de la causa de disolución, destaca que lo relevante es el nacimiento y no el vencimiento de la obligación:

"Con carácter general, hemos distinguido entre nacimiento y vencimiento de la obligación, y hemos considerado que lo relevante es el nacimiento de la obligación. Lo verdaderamente relevante es el nacimiento de nuevas obligaciones en un momento en que la sociedad debería haber cesado en su actividad o cuando menos anunciado que se hallaba en liquidación, no el vencimiento de las originadas con anterioridad, en un momento en que no había causa de disolución y por lo tanto no debe reprocharse a los administradores la actividad de la que surgió la obligación, aunque estuviera sujeta a término."

17.- Esta misma sentencia extiende la presunción legal del art. 367.2 LSC (y, por ende, del anterior art. 105.5 párrafo 22 LSRL) tanto al nacimiento de la obligación como a la causa de disolución, si bien en el caso estudiado, como quiera que la fecha en que surgió la primera consta probada, la aplica a la segunda:

"(...) partimos de que la obligación de la sociedad de reparar surgió el 31 de julio de 2008. En cuanto al momento de la aparición de la causa de disolución, ha quedado probado que el ejercicio económico 2008 se cerró con un patrimonio neto contable negativo, de -65.802,38 euros. En ese momento, la causa de disolución era muy clara, pero, obviamente, debía haber surgido antes, en el momento en que el patrimonio neto contable devino inferior a la mitad de la cifra del capital social. Algo que es seguro que ocurrió antes del 31 de diciembre de 2008. Ante la duda de si fue antes o después del 31 de julio de 2008, procede aplicar la presunción contenida en el apartado segundo del art. 367 LSC , según la cual:

"2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior".

De este modo, con los reseñados antecedentes, procede presumir que la obligación social, que conocemos surgió el 31 de julio de 2008, fue posterior a la causa de disolución."

18.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, recuerda que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que "es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC )".

19.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).

20.- En suma, como recuerda la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

21.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, pero ex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción de responsabilidad por deudas.

22.- La existencia de la deuda no suscita duda porque, además de que en ningún momento se discute por el hoy demandado, nos hallamos ante una obligación que se plasma en una factura, que a su vez se compensa en parte con otra factura expedida por la sociedad administrada por el demandado, ambas emitidas en el marco de la relación comercial habida entre las partes (doc. 2 y 3 de la demanda).

23.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución denunciadas por la demandante, y, en caso afirmativo, si dichas causas son anteriores al nacimiento de la obligación y si el demandado incumplió el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidió, en su lugar, dejarla desaparecer de facto, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción, fuera de los cauces legales. Si hubiera procedido así y si la deuda se contrajera después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

24.- A la hora de especificar cuáles son las causas de disolución de la sociedad que obligaban al administrador único D. Emiliano a actuar de conformidad con el deber legal impuesto en el art. 365.1, en relación con el art. 363.1 LSC, la parte actora alude a la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social o el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social ( art. 363.1 apartado a) TRLSC) y la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social ( art. 363.1 apartado e) TRLSC).

25.- La sentencia aprecia esta causa de disolución por la concurrencia de una doble presunción, en cuanto a la situación económica, al presumirse ex art. 386 LEC del hecho de "no haber presentado las cuentas del año 2018 y posteriores",y, respecto del momento temporal, al ser la factura de fecha 02/10/2018 y, en todo caso, presumirse ex art. 367.2 TRLSC que la deuda es posterior a la aparición de dicha causa, al no haberse acreditado por el demandado, a través de cualquier medio, que al tiempo de contraer la obligación el patrimonio neto de la sociedad superaba la mitad del capital.

26.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en que se contrajo la obligación (2018), sin que pese al tiempo transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.

27.- En efecto, la información proporcionada por el Registro Mercantil de Pontevedra con fecha 15/06/2023 recoge en el apartado relativo a "Depósito de cuentas anuales" (doc. 5 de la demanda):

"Depósito de cuentas anuales

Ejercicio 2021 No constan

Ejercicio 2020 No constan

Ejercicio 2019 No constan

Ejercicio 2017 Ordinarias. Fecha de depósito:14/09/2018 Diario: NUM000 Depósito: Legajo: NUM001 Fecha de cierre:31/12/2017. CNAE principal:1102"

28.- Y se acudimos al apartado de "Libros legalizados" de la información mercantil podemos observar:

"Libros legalizados

Ejercicio 2017

Fecha de legalización: 02/02/2018"

29.- En la misma información ofrecida por el Registro Mercantil, apartado correspondiente a "Situaciones especiales", se indica:

"Situaciones especiales

Baja provisional:

La hoja de esta sociedad ha sido provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del vigente Reglamento del Registro Mercantil y el vigente artículo 131 del texto refundido del impuesto sobre sociedades de 5 de marzo de 2004, en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria, del que resulta que aquella ha sido dada de baja del censo de entidades con fecha 05/05/2022.

Cierre de hoja por falta de depósito de cuentas:

Se encuentran sin depositar, dentro del plazo establecido, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a alguno de los tres últimos ejercicios, por lo que, con independencia del contenido del título presentado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 283 de la Ley de Sociedades de Capital , no se puede practicar la inscripción solicitada sin que previamente se dé cumplimiento por el órgano de administración a la obligación de depositar las cuentas anuales de los ejercicios anteriores.

Otras situaciones especiales:

Practicada Baja de Hacienda por revocación de N.I.F. con fecha de inscripción 17/11/2022.

Otras situaciones especiales:

Practicada Declaración de Insolvencia Jurisdicción Social con fecha de inscripción 17/12/2020.

Otras situaciones especiales:

Practicada Declaración de Insolvencia Jurisdicción Social con fecha de inscripción 08/07/2021.

Otras situaciones especiales:

Practicada Declaración de Insolvencia Jurisdicción Social con fecha de inscripción 11/10/2021.

Otras situaciones especiales:

Practicada Declaración de Insolvencia Jurisdicción Social con fecha de inscripción 18/10/2021"

30.- Centrándonos en el primer punto (cuentas anuales), cumple recordar que la valoración sobre la situación de desbalance o, en su caso, de insolvencia, se realiza de acuerdo con las reglas contables aplicables. Como dice la STS nº 363/2016, de 1 de junio, "solo la situación patrimonial fijada en base a estos criterios contables puede tomarse en consideración para decidir si concurre la causa legal de disolución por pérdidas agravadas".De ahí la obligación de llevanza de la contabilidad y de presentación y depósito de las cuentas anuales (cfr. arts. 25 y ss. del Código de Comercio y arts. 253 y ss. LSC, y, correlativamente, los efectos que comporta el incumplimiento de esta obligación, y la consiguiente ausencia de cuentas que permitan un mínimo análisis sobre la verdadera situación de la sociedad, efectos entre los que, además de las sanciones legalmente previstas, la jurisprudencia menor incluye la inversión de la carga de la prueba sobre la realidad económica y patrimonial de la mercantil, a modo de presunción iuris tantumde pérdidas agravadas, susceptible de prueba en contrario por aquel que tiene a su alcance los medios para desvirtuarla, esto es, el órgano de administración.

31.- En relación con la obligación de depósito de las cuentas, en la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015, reiterada por las de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018, 12 de septiembre de 2019 y 11 de junio de 2021, entre otras, ya razonábamos:

"Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC ), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283 LSC ). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)..."

32.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris tantumde desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves. Tesis que ha sido acogida por la jurisprudencia en recientes resoluciones, de las que son ejemplo las SSTS nº 202/2020, de 28 de mayo, y nº 652/2021, de 29 de septiembre, que atribuye a la falta de depósito de las cuentas el carácter de hecho periférico que, en unión de otras circunstancias, permite extraer la conclusión de que existe un desbalance, operando una inversión de la carga de la prueba. En particular, esta última sentencia declara:

"1.- La LSC no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social, sino que, en todo caso, debería demostrarse la relación de causalidad entre esta falta de depósito y el daño causado ( sentencia 505/2014, de 8 de octubre ).

Como declaramos en la sentencia 202/2020, de 28 de mayo :

"El art. 34 del Código de comercio impone a los empresarios el deber de formular las cuentas anuales de la empresa al cierre del ejercicio, cuentas que comprenderán "el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria". Estas cuentas, según el mismo precepto, "deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica".

"La importancia que esta información tiene en el tráfico jurídico, y su relevancia para los terceros que contratan con la sociedad, exige de un régimen de depósito y publicidad de las cuentas anuales (vid. arts. 279 a 284 LSC y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil) que, en lo que ahora interesa, impone a los administradores de la sociedad el deber de presentar para su depósito en el Registro Mercantil, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, así como el informe de gestión y el informe del auditor, en su caso ( art. 279.1 LSC ). Una vez calificados y depositados dichos documentos por el registrador mercantil, "cualquier persona podrá obtener información del Registro Mercantil de todos los documentos depositados" ( arts. 280 y 281 LSC ).

"El incumplimiento de este deber legal de depositar las cuentas provoca un doble efecto. Por un lado, el cierre registral previsto en el art. 282.1 LSC , de forma que no podrá inscribirse en el Registro Mercantil "documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista" (con las excepciones previstas en el párrafo 2 de dicho precepto). Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de depositar está sujeto al régimen sancionador previsto en el art. 283 LSC , que contempla la imposición de multas a la sociedad por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

"4.2. Ni en la regulación legal y reglamentaria de la obligación del depósito de las cuentas anuales, ni en la regulación de las causas legales de disolución de las sociedades de capital se prevé (ni se ha previsto en versiones anteriores de la citada normativa) que el incumplimiento de la obligación legal de depositar las cuentas constituya una de dichas causas legales de disolución. Tampoco establece la ley que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas en el Registro Mercantil determine por sí sola la obligación de responder por las deudas sociales, ni que con base en dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social".

2.- No obstante, como también recogía la sentencia transcrita, la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de la inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad probatoria por hechos periféricos, entre los que puede encontrarse la omisión del depósito de cuentas. De manera que la falta de presentación de cuentas anuales opera, al menos, una inversión de la carga probatoria, de suerte que será el demandado el que soporte la necesidad de acreditar la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance( sentencia 937/2004, de 5 de octubre ). Puesto que no puede ignorarse que, con tal comportamiento omisivo, los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia."

33.- Como se anticipó, en el supuesto de autos consta que la sociedad DIRECCION000., únicamente aprobó y depósito las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017, en que se constituyó, sin que desde entonces, y al menos hasta el 15/06/2023, conste que volviera a cumplir su obligación legal de aprobar y presentar las preceptivas cuentas de ningún ejercicio, y, en concreto, de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 (recordemos que la deuda nació en el octubre de 2018). En consecuencia, ni el acreedor, ni un tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía al administrador demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.

34.- El recurrente afirma que no solo es que la demandante no aporta realmente prueba alguna de que, efectivamente, el patrimonio de la sociedad del demandado se hubiese visto reducido en los términos legalmente exigidos, y, por tanto, que la mercantil estuviera incursa al tiempo de contraer la obligación en causa de disolución por pérdidas agravadas, sino que las cuentas anuales del ejercicio 2017 demuestran un patrimonio neto positivo de 15.853,40 €, superior al capital social, fijado en 11.330 €, de modo que, contraída la obligación en fecha 02/10/2018, apenas un mes después de la presentación de las cuentas de 2017 (el 14/09/2018), no cabe afirmar que la sociedad se encontrase incursa en causa de disolución.

35.- Sin embargo, la Sala no comparte este razonamiento. Como decíamos antes y proclamaba la STS de 14 de octubre de 2010,

"la llevanza de una contabilidad redactada con claridad y que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , forma parte de la obligación de desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario que impone el artículo 61 de la expresada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los administradores (...) Tal obligación no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque en éstas alcancen su máxima expresión, pues así lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el artículo 25 del Código de Comercio de una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios".

36.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales, una prueba pericial contable... No sólo lo ha hecho, sino que ni tan siquiera lo ha intentado.

37.- En definitiva, no existe prueba alguna, directa o indirecta, suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las concretas circunstancias económicas de la sociedad DIRECCION000., al tiempo en que contrajo la deuda. El hecho de que las cuentas anuales del ejercicio 2017 se presentasen el 14/09/2018, además de evidenciar la demora en el cumplimiento de la obligación, nada ilustra sobre lo ocurrido en el año 2018 porque aquellas cuentas corresponden al ejercicio anterior, que se cerró el 31/12/2017, y, obviamente, no se prolongan ni incluyen los datos habidos en el ejercicio 2018 y hasta la presentación de las cuentas en el Registro Mercantil.

38.- Es más, en el presente caso, junto a la falta de depósito de las cuentas, con la inversión de la carga de la prueba que conlleva -presunción que no ha sido desvirtuada por el administrador-, aparecen otras circunstancias que no hacen sino suponer, efectivamente, la existencia de pérdidas agravadas. Así, (i) la anómala actuación de la sociedad, que legalizó los libros el 02/05/2018 (casi transcurrido un año desde su constitución), pero ya no lo hizo en el ejercicio 2019; (ii) el requerimiento de pago acordado en el seno del procedimiento monitorio 509/2020 devino infructuoso, al resultar desconocida la sociedad en el domicilio social; (iii) la hoja de esta sociedad fue provisionalmente cerrada por incumplimiento de obligaciones fiscales, en virtud de mandamiento expedido por la Administración Tributaria, del que resulta que aquella fue dada de baja del censo de entidades con fecha 05/05/2022; y (iv) constan practicadas diversas declaraciones de insolvencia en el ámbito de la jurisdicción social, la primera de ellas ya en el año 2020..., todo lo cual refuerza la presunción de que la mercantil se encontraba ya en el año 2018 en una situación de pérdidas cualificadas. Presunción que, insistimos, ni siquiera se ha tratado de desvirtuar.

39.- En estas condiciones, las reiteradas irregularidades detectadas en el depósito de las cuentas anuales, la continuidad temporal entre los impagos y la ausencia de bienes y derechos con los que hacer frente a las deudas, las vicisitudes fiscales e incidencias judiciales..., constituyen indicios de un comportamiento anormal en el tráfico que obligaban al administrador hoy demandado a desvirtuar las posibles dudas y la misma presunción legal. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7 LEC) , lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios.

40.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable, insistimos, a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2 LSC ("las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior"),incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, esto es, al administrador societario.

41.- En atención a lo expuesto, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que el administrador hubiera adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365 LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

QUINTO.- Costas procesales.

42.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición al recurrente de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Pérez Acuña, en nombre de D. Emiliano, contra la sentencia pronunciada el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, que se confirma en sus propios términos, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación (vid. Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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