Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 1028/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 613/2024 de 15 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA
Nº de sentencia: 1028/2024
Núm. Cendoj: 23050370012024100994
Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1314
Núm. Roj: SAP J 1314:2024
Encabezamiento
ILTMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega.
MAGISTRADOS
Dª. Mónica Carvia Ponsaillé.
D. Miguel Ángel Torres García.
En la ciudad de Jaén, a 15 de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal (Efec.dcho.reales inscritos 250.1.7 seguidos en primera instancia con el nº 17 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda,
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Úbeda en fecha 17 de noviembre de 2023
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ÁNGEL TORRES GARCÍA.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
En la demanda rectora, la entidad demandante habría ejercitado la acción del art. 250.1.7 de la LEC frente a los ignorados ocupantes, con relación a la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Úbeda (inscrita al folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, de Jódar), en donde existe una edificación con una superficie construida de aproximadamente 320m2, para lo cual, habría aportado como documento número dos, certificación de dominio expedida por el Sr. Registrador de la Propiedad nº 2 de Úbeda, en el que consta inscripción vigente y sin contradicción de la referida finca a favor de Cajasur, además del documento número 3, en el que consta el certificado de tasación.
Frente al pronunciamiento dictado en la instancia, se recurre en apelación por la representación procesal de Fausto y Carlota, así como Ildefonso y Julieta, actuando ésta como representante legal de Red Vere S.L.
Por Fausto y Carlota se invoca como motivos de recurso:
1. Conforme a lo establecido en el artículo 459 de la LEC, infracción de las normas procesales, consistente en vulneración del artículo 270.1 de la LEC, causando indefensión a los apelantes, en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española.
2. Error en la valoración de la prueba y vulneración de lo dispuesto en el artículo 250.7 de la LEC en relación con el artículo 444.2.4º y 3º del mismo cuerpo legal y jurisprudencia que lo interpreta, lo que provoca indefensión a los apelantes con falta de tutela judicial efectiva.
3. Existencia de error en la valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 444.2 de la LEC y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que se ha de estimar suficientemente justificada la concurrencia de la causa contenida en el artículo 444.2.2º de la LEC de poseer los demandados el cortijo, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
4. Infracción procesal, al incurrir el fallo de la sentencia en ultra petita, al ser incongruente la sentencia, pues da más de lo que se pide en la demanda, vulnerando lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC.
Por Ildefonso y Julieta, actuando ésta en representación legal de Red Vere S.L., se esgrimen los siguientes motivos de recurso:
1. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 250.1.7 de la LEC, en relación con el artículo 444.2.4º del mismo texto legal.
2. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 442.2.3º de la LEC.
3. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 444.2.2º de la LEC.
4. Infracción de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC.
5. Vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española del principio procesal y constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído y con la posibilidad de hacer valerse de los instrumentos procesales a su alcance.
Dado el traslado oportuno a la entidad demandante se ha formulado escrito de oposición al recurso de apelación interesando la confirmación de la resolución apelada.
Ante lo expuesto, siguiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, hemos de partir de la determinación de la naturaleza y finalidad de la acción para la que el legislador reserva este cauce procedimental, que como exponíamos entre otras en la SAP Jaén, Secc. 2ª de 11 de octubre de 2011 ( ROJ: SAP J 843/2011 ), o en las posteriores: SAP, sección 1 del 03 de diciembre de 2014 ( ROJ: SAP J 1105/2014), SAP, Civil sección 1 del 30 de octubre de 2018 ( ROJ: SAP J 984/2018), o SAP, Civil sección 1 de 2 de marzo de 2.023 ( ROJ: SAP J 1960/2021) se limita a la protección del derecho real inscrito frente al perturbador sin derecho alguno, diseñándose para ello este procedimiento sumario, rápido, de restringido conocimiento que persigue el reconocimiento y sobre todo la efectividad del derecho inscrito, procurando por vía cuasi ejecutiva que goce de plena virtualidad y eficacia la presunción de exactitud registral frente a quien se oponga, detente o perturbe sin título el derecho real inscrito, de manera que el contradictor no puede fundar su oposición o impedir la pretensión del titular, sino por los tasados motivos que autoriza el artículo 444.2 LEC.
Tiene pues este procedimiento por objeto, que el titular registral pueda conseguir el mismo resultado que hubiera obtenido en ejecución de Sentencia de haber ejercitado con éxito en vía ordinaria cualquier acción de naturaleza real, esto es, la eliminación inmediata de toda perturbación de hecho realizada por tercero -no titular- que habrá de prosperar siempre que no acredite el demandado título suficiente que legitime su actuación o justifique la perturbación, pues en otro caso la colisión de derechos entre uno y otro habrá de ser resuelta fuera de este proceso en el declarativo correspondiente, ya que el ámbito de este juicio especial se reduce a resolver cuestiones de facto y no de iure al equiparar el valor de la inscripción registral al de una Sentencia firme. Como tal, su naturaleza y finalidad solo persigue su inmediata protección en aquellos derechos que según el Registro le pertenecen o se presume que existen por el simple hecho de hallarse inscrita a su favor ( STS 17-7-1 .980), sin perjuicio de que pueda discutirse nuevamente la cuestión de fondo, sin restricción de conocimiento, en el juicio declarativo.
Por ello, como antes acontecía en el art. 41 LH y ahora expresamente declara el art. 447.3 de la LEC, la Sentencia que recaiga en el mismo no produce la excepción de cosa juzgada, sino que goza de simple valor provisional sujeto a posibles modificaciones en el proceso ulterior, lo que de por si, justifica también, que no solo escapan de su ámbito las cuestiones de derecho, propias de un juicio de amplia cognición, sino también los de naturaleza compleja de cualquier índole entre el titular registral y el contradictor que en cuanto tenga una clara y razonable base desvirtuará la privilegiada acción que se comenta, e impedirá su éxito hasta que sea definitivamente ventilada en el juicio oportuno, en que podrá debatirse el hecho mismo que aquí se pone de manifiesto por los litigantes en orden a la real titularidad de la finca.
En base a dicha limitación, es por lo que la SAP de Jaén, Secc. 3ª de 9-12-05 o las SS AP de Vizcaya de 2-7-09 y AP de Burgos de 23-12-08 , aclaraban que al demandado contradictor no se le exige una prueba plena, sino un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso estimar su demanda de contradicción y reservar el derecho de las partes para el Juicio declarativo correspondiente, esto es, ha de justificar aquel que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la causa alegada.
En resumen, el titular registral que ve perturbado su derecho, puede tratar de obtener la protección del mismo procurando el cese de la perturbación por varios cauces, concretamente ejercitar la acción reivindicatoria en este caso por la vía declarativa sin límites, pues quien alega la existencia de una titularidad incluso no inscrita, y que puede existir sin estarlo, ( STS de 14 de diciembre de 1993 y 18 de noviembre de 2003 ) tiene que probarlo, o acudir a este proceso sumario, sin efecto de cosa juzgada, pero entonces lo que en el mismo se ha de comprobar y resolver es si el actor ha probado los requisitos exigidos por ley, art. 250 LEC y 41 LH, que son ser titular registral; y, a su vez, si el demandado le corresponde justificar la concurrencia de la causa de oposición que alegue, de entre las muy limitadas causas de oposición que el art. 41 LH y 442.2 LEC le permite, siempre en la forma indiciaria que describimos más arriba.
Por la actora, se aporta la certificación literal de dominio del Registro de la Propiedad -doc. nº 2 demanda-, en la que consta con inscripción vigente y sin contradicción, que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad número 2 de Úbeda (inscrita al folio NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, de Jódar) se encuentra inscrita a favor de Cajasur, al haberla adquirido por adjudicación hipotecaria, según Decreto 244/2012, dictado en el seno de la ejecución de la escritura que actúo en garantía del préstamo hipotecario de 21 de diciembre de 2.006, seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Úbeda, en donde consta que la ejecutada sería Doña Julieta, que la garantía hipotecaria la conformaría la finca registral nº. NUM000 objeto de la acción que se ejercita en ésta litis, siendo su titular Don Ildefonso.
Son dos de los demandados contradictores, que con la aportación del Decreto de adjudicación 244/2012, admiten que el título de la actora proviene de la ejecución hipotecaria instada por BBK Bank Cajasur SAU, de modo que el hecho de haber sido propietario Don Ildefonso de la finca, según la escritura que actúo como garantía del préstamo hipotecario, no puede oponerse frente a la inscripción vigente de la misma, esto es, se pudo tener un título que amparara la posesión pero el mismo no tiene en la actualidad virtualidad alguna.
Además, no se puede estimar como suficiente prueba para el éxito de la demanda de contradicción frente a la propiedad inscrita a favor de la actora, las meras alegaciones efectuadas sobre la confusión denunciada, en el sentido de que la actora carece de título alguno sobre la " DIRECCION000 de nueva edificación que consta de planta y piso", señalando así, que la finca sobre la que se insta la acción no se encuentra donde dice el certificado de tasación aportado como documento -3 de la demanda- o que el banco pretenda apropiarse de más terreno del que legitima su título. Dicho ésto, difícilmente puede aceptarse la alegación de que la actora carece de título alguno de la edificación existente en la finca rústica de su propiedad inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad con base a lo consignado en el Decreto de adjudicación de la finca a favor la actora, dictado por el Juzgado en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido con el número 531/2009, cuando de una parte, consta en la Diligencia de toma de posesión de 15 de julio de 2.015, la existencia de una edificación situada en la finca registral nº NUM000, de la que era titular en aquel momento D. Ildefonso, quien con la asistencia de su Letrado Sr. Felix Rodríguez Valiente, acompañó a la comitiva judicial hasta una edificación existente en la finca, siendo descrita como "casa de dos plantas (se aprecia el tejado rehabilidado y nuevo)", llegando a señalar el Sr. Ildefonso, "que él y su familia viven en el cortijo". Ni de otra parte, tampoco resulta admisible, que se sostenga que en la finca hipotecada no existe construcción alguna, cuando dicha afirmación no es sino el preámbulo de lo dicho, que no es, sino que la hipoteca se extiende a cuanto determinen los arts. 109 y 110 de la LH, ... , a todas las mejoras y edificaciones y obras de todas clases que existan o en adelante se realicen sobre dicha finca, de acuerdo con lo establecido en el art. 111 de la LH.
Por tanto, en la medida en la que no se discute que la actora es la titular de la finca registral nº NUM000, del Registro de la Propiedad nº 2 de Úbeda, cuya descripción incorpora la finca rústica descrita en la misma, en donde se hace expresa alusión a que "Dentro de la finca existe (...) una DIRECCION000 de nueva edificación que consta de planta y un piso." y que a la hipoteca constituida en su día por el anterior propietario, hoy demandado, le son aplicables los arts. 109 y 110 de la LH, así como que a la fecha de toma de posesión de la finca, la edificación litigiosa ya había sido construida, formando parte de la misma finca registral, es evidente que lo hipotecado y posteriormente ejecutado fue la totalidad de la citada finca registral, incluida la DIRECCION000, que fue objeto de adjudicación a la actora junto con el resto de la finca hipotecada, sobre todo, porque no debe olvidarse que el valor de dicha vivienda se incorpora en el certificado de tasación acompañado como documento nº 3 de la demanda, incluido así, dentro de la valoración pericial de la finca al tiempo de constituirse la hipoteca en diciembre de 2.006, según se observa en el informe de tasación Tinsa de agosto de 2.006 que se acompañó en el acto de la vista, y que para la sala no hace sino corroborar que la finca registral NUM000 se conforma de varias fincas catastrales o parcelas, en concreto, por las parcelas NUM004, NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 del polígono NUM009, así como por las parcelas NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014 del polígono NUM015, coincidentes con las incorporadas en el certificado de tasación acompañado como documento nº 3 de la demanda, siendo coincidente el valor de tasación que se incorpora en el informe de Tinsa, con el que se tuvo en cuenta en la ejecución hipotecaria que se siguió en el Juzgado, y que finalmente fue adjudicada a la entidad actora.
Por último, ante la impugnación realizada sobre la indebida admisión de la más documental aportada por la actora en el acto de la vista, en concreto, el informe de valoración de Tinsa de agosto de 2.006, con infracción del artículo 270.1 de la LEC, hemos de traer a colación como ya declarábamos en reciente sentencia de del 06 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP J 210/2023) o de 29 de noviembre de 2.023 ( ROJ: SAP J 1445/2023) "...que la proposición de prueba, aportación de documentos en este caso, en el acto del juicio, tiene plena cabida en la previsión del apartado número 3 del art. 265 de la L.E.C., precepto que admite la posibilidad de aportación de documentos por la parte actora, frente a la excepción opuesta por la demandada en su contestación, debiendo traer a colación la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de fecha 26 de mayo de 2021, así como la sentencia del T.S. de 2 de octubre de 2009, que admite tal posibilidad. En este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil actual, siguiendo la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación documental con los escritos principiadores del procedimiento, establece en su art. 265.1.1, que a toda demanda han de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder presentar el documento posteriormente art. 269.1 de la L.E.C. Ahora bien, la fundamentalidad del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión ha de entenderse en relación a aquellos documentos que conforme la "causa petendi" invocada o sirvan de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limite litis", las que careciendo de dicha finalidad inmediata, "se dirige a desvirtuar la oposición del adversario ( sentencia del T.S. de 5-7-1995 entre otras). Fuera del supuesto de fundamentalidad o no del documento, existen otros supuestos en los que la admisión no ha suscitado duda alguna; así por ejemplo cuando se trate de desvirtuar las excepciones opuestas por la parte demandada, como aquí acontece. En efecto, si introducida una excepción o defensión extintiva del derecho del actor, por parte del demandado, se privaría aquel de la posibilidad de contradecir o combatir el hecho extintivo, estaríamos situando al actor en una clara posición de desigualdad procesal en cuanto si la parte demandante cumple con la carga de aportar los documentos que fundare la causa de pedir no resultaría coherente con la propia estructura didáctica del proceso que además se le exige la presentación de aquellos documentos que pueden contradecir las excepciones que podría introducir la parte demandada. Así es unánime la doctrina de que con la demanda solo es preciso acompañar los documentos que sean bastantes para acreditar en principio los supuestos de hecho en que aquella se base, siendo permisible presentar en el periodo de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar alegatos o excepciones de la contraparte. Doctrina de la que se ha hecho eco la L.E.C. al establecer en su art. 265.3, que no obstante, lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos e informes relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por la parte demandada en la contestación a la demanda. Por tanto, puesta en duda en la contestación a la demanda, la identificación y la ubicación de la finca sobre la que se insta la acción, y por tanto, una vez que se trata de generar certidumbre sobre el valor que se le puede dar al documento 3 acompañado junto la demanda, el cual conforma uno de los documentos que sustenta la "causa petendi", resulta admisible acompañar en el acto de la vista el informe de Tinsa, que viene a complementar los primeros, teniendo por finalidad, contrarrestar alegatos o excepciones de la contraparte. Además, ninguna indefensión resulta de tal admisión para la parte demandada, que pudo proponer toda la prueba que hubiese tenido a bien en la contestación a la demanda, sin que la admisión del informe haya ocasionado la infracción del artículo 270.1 de la LEC, en relación con el artículo 24 de la CE. Por ello entendemos, que una interpretación finalista del precepto ha de llevar a confirmar la decisión de la Jueza a quo y a admitir el documento, tanto porque el documento en cuestión, no pretende otra cosa que combatir los aportados de contrario por los demandados en una interpretación extensiva y generosa de los preceptos que regulan la materia en aras a disponer de los datos necesarios para resolver la controversia entre las partes, como porque por esa misma razón no puede suponer una actuación fraudulenta que ninguna indefensión podía producir a los apelantes, más bien al contrario se le ocasionaba a la demandante, si se hubiese impedido su aportación en el acto del juicio.
En suma, una vez que se ha expuesto cuanto acontece, no resulta aplicable al caso, la causa de oposición establecida en el art. 444.2.2ª, 3ª y 4ª de la LEC, ya que para éste tribunal consta probada tanto la identidad de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Úbeda, de la que es titular actual el Banco demandante, como por otro lado, la perturbación de los demandados, quienes no han logrado acreditar que la finca que ellos poseen, no es la finca sobre la que se insta la acción para lograr la efectividad del derecho real inscrito a favor del Banco, perturbando y oponiéndose así los demandados al ejercicio del derecho de la actora, sin disponer de un título inscrito que legitima su oposición o perturbación, y todo ello, sin que la sentencia incurra en incongruencia del artículo 218 de la LEC por "ultra petita, pues lo concedido por el Juzgado, resulta coincidente con lo pedido por el Banco en su demanda, es decir, se condena a los demandados a que desalojen la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Úbeda, identificada en los términos del informe aportado como documento 3 de la demanda, y en la demanda, se insta precisamente, a que los demandados "desalojen la finca que indebidamente ocupan".
Se desestima por todo lo expuesto la apelación interpuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Dos de Úbeda, con fecha 17-11-2.023, en autos de Juicio Verbal sobre protección de derechos reales inscritos, seguidos en dicho Juzgado con el nº 17 del año 2.019, debemos confirmar la misma, con imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante este Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el
* 50 € por Interés casacional
* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

