Sentencia Civil 576/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Civil 576/2025 Audiencia Provincial Civil de León nº 1, Rec. 160/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 24089370012025100626

Núm. Ecli: ES:APLE:2025:1553

Núm. Roj: SAP LE 1553:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00576/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G.24089 42 1 2022 0004564

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000160 /2025

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000437 /2022

Recurrente: Eulogio

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado: PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE

Recurrido: Juan Ignacio, CMTRES GABINETE JURIDICO , Carmen , SANBEL ASESORES SL

Procurador: IGNACIO DOMINGUEZ SALVADOR, , NURIA REVUELTA MERINO , NURIA REVUELTA MERINO

Abogado: JUAN JOSÉ CABO ARTIÑANO, , SERGIO SANCHEZ GARCIA , SERGIO SANCHEZ GARCIA

Cuenta Depósitos y Consignaciones en entidad BANCO SANTANDER.

Cuenta Expediente:

Beneficiario: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LEON

Para ingresos por transferencia IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto:

SENTENCIA nº 576/25

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

D. Ángel González Carvajal. - Magistrado

D.ª María Teresa Cuena Boy. - Magistrada

En León, a 16 de septiembre de 2025.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 160/2025,en el que han sido partes: D. Eulogio, representado por el Procurador D. Javier Suárez-Quiñonez Fernández con asistencia del Letrado D. Pedro Francisco Muñoz Lorite, como parte APELANTE,y D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador con asistencia del Letrado D. Juan José Cabo Artiñano, D.ª Carmen, representada por la Procuradora D.ª Nuria Revuelta Merino y con asistencia del Letrado D. Sergio Sánchez García y la entidad SANBEL ASESORES S.L., representada por la Procuradora D.ª Nuria Revuelta Merino y con asistencia del Letrado D. Sergio Sánchez García, como parte APELADA.Es ponente la Magistrada D.ª María Teresa Cuena Boy.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León, se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2023, en los autos de Juicio Ordinario 437/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Suarez-Quiñones Fernández en nombre y representación de D. Eulogio contra D. Juan Ignacio, Dª. Carmen y la entidad mercantil Sanbel Asesores SL absolviendo a éstos de las pretensiones de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte actora."

La sentencia fue aclarada por Auto de 12 de diciembre de 2023, en el sentido de corregir el pronunciamiento relativo a las costas procesales que finalmente se imponen a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, del que, tras su admisión, se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta en autos. Se ha designado Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Cuena Boy. Señalando el día 5 de junio de 2025 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del objeto de debate en la Segunda Instancia.

1.- La sentencia recurrida desestima la demanda presentada en la que se planteaba una reclamación de cantidad a consecuencia de los daños que según la actora, le ha producido la conducta negligente de los demandados al darle de baja en el RETA en abril de 2019. Baja que, según la recurrente, no fue consentida por ella y de la que no tuvo conocimiento hasta pasado un tiempo (hasta el año 2021). En concreto, se reclama la cantidad de 46.750,56 euros.

2.- El juzgador de instancia rechaza la reclamación al afirmar la falta de legitimación pasiva de D. Juan Ignacio, Dª. Carmen y de CMTRES (este último es un nombre comercial y no una entidad con personalidad jurídica propia y la demanda inicial fue ampliada por el actor a la entidad SANBEL ASESORES S.L. -única ampliación admitida por el Juzgador de instancia en su auto de 21 de julio de 2022-). Y respecto de Sanbel al estimar el juzgador acreditada la situación de insolvencia y falta de actividad del actor (su Taller) que tendría como lógica consecuencia su baja en el RETA y en la administración tributaria. En la sentencia apelada se concluye afirmando que no existe ningún indicio de responsabilidad profesional y que tampoco se ha justificado la cantidad reclamada.

3.- La sentencia es apelada por la parte actora que alega:

(1) Error en la valoración de la prueba al considerar que la grabación presentada por el demandante contiene el reconocimiento de la responsabilidad de Sanbel Asesores por parte de su Administrador Único por el daño ocasionado al recurrente al causar baja en el RETA y en Hacienda sin consentimiento expreso del interesado y sin haberle informado con posterioridad al hecho. No se acreditan las reuniones a las que se refieren los demandados en las que se trató la cuestión objeto de estos autos. Cuestiona la valoración de la prueba testifical realizada por el juzgador de instancia y la consignación en la sentencia apelada de juicios de valor sobre el comportamiento del actor. (2) Asimismo, alega falta de motivación de la sentencia, con vulneración del artículo 24 CE, al no valorar en conjunto las pruebas propuestas y admitidas, de tal forma que, el Juzgador, no ha motivado en absoluto su decisión acerca de no tener en cuenta el contenido de la grabación nº1 de la demanda, en la que D. Juan Ignacio, como Administrador Único de Sanbel Asesores reconoce expresamente su responsabilidad en el asunto, optando, de forma absolutamente arbitraria, tener por ciertas las afirmaciones no acreditadas documentalmente emitidas por testigos parciales, que actualmente, siguen siendo trabajadores de la sociedad demandada y cuya declaración era susceptible de desencadenar posibles consecuencias en el ámbito laboral si no testificaban de tal forma que beneficiase a la empresa para la que trabajan. (3) También cuestiona lo señalado por el Juzgador en relación con la concreción de la indemnización reclamada, sosteniendo el recurrente que se indica con claridad que la cuantía reclamada corresponde al tiempo que D. Eulogio pasa cotizando a base cero desde que se causa baja en el RETA sin su consentimiento ni información de ningún tipo ni de forma previa o posterior al hecho, en fecha 30 de abril de 2019, hasta que le reconocen la incapacidad permanente en fecha 21 de enero de 2021. (4) De igual forma, se alega en el recurso la falta de aplicación del derecho sustantivo al no aplicar el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y ello habida cuenta de que los demandados intentaron justificar su actuación negligente afirmando que la empresa (el Talleres del demandante) tenía grandes pérdidas y que, en su opinión, incurría en situación necesaria de concurso. (5) Se cuestiona, también, la apreciada falta de legitimación pasiva del Sr. Juan Ignacio, dado que este es administrador único de la entidad codemandada. El hecho de que el Administrador único no se dedique profesionalmente a la abogacía en los ámbitos del derecho laboral o fiscal, no le exime en absoluto de responsabilidad por los daños ocasionados por su sociedad a terceros. Atendiendo a los artículos 236 y 241 LSC, el Administrador Único de la sociedad responde por los daños ocasionados a terceros, tal y como la apelante afirmó en el trámite de conclusiones, atendiendo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 679/2021. (6) Asimismo, se afirma por el recurrente la existencia de una evidente negligencia profesional al proceder a darle de baja en el RETA y en la Agencia Tributaria (también a su sociedad) sin seguir el procedimiento legalmente previsto para ello, actuando de forma contraria a lo establecido en los artículos 363 y 364 LSC, además de haber actuado incumpliendo el deber de diligencia debido con el que cuentan los profesionales del sector y, vulnerando el derecho de información al cliente, ya que jamás le enviaron la documentación relativa a dichas bajas. (7) Y, en fin, alude a una infracción de las garantías procesales, entre otros extremos, porque no se expresan en la sentencia los razonamientos fácticos y jurídicos que expliquen por qué se han valorado las pruebas aportadas por los litigantes de la manera en que lo ha hecho, vulnerando la regla de la sana crítica e ignorando por completo la impugnación del valor probatorio de los documentos aportados de contrario formulada por la parte actora en la audiencia previa.

4.- Al recurso interpuesto se han opuestos los codemandados. En concreto, la representación del Sr. Juan Ignacio sostiene, en síntesis, era y es totalmente improcedente demandar a D. Juan Ignacio como Abogado, ya que nunca intervino en tal condición. Este es Administrador de la citada mercantil, pero no ha sido demandado como tal, sino como Abogado en ejercicio contratado por el actor, lo cual es totalmente incorrecto e improcedente, por lo que el Juzgador insiste en ello varias veces en su sentencia.

La representación de la Sra. Carmen se opone al recurso, afirmando, en resumen, que la relación contractual era con la entidad codemandada siendo esta la única legitimada pasivamente para soportar la acción deducida en estos autos, considerando correcta la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Además, dicha parte afirma que en el recurso se alegan una serie de circunstancias o hechos nuevos no manifestados ni en la demanda ni en el acto de la vista oral.

En parecidos términos se pronuncia el escrito de oposición al recurso presentado por la representación de la entidad SANBEL ASESORES, S.L.

TERCERO.- Sobre el defecto de motivación y condiciones generales sobre la valoración de la prueba.

1.- Sobre la falta de motivación.

- Este defecto existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender las razones del fallo, creando indefensión a la parte cuyas pretensiones son rechazadas, dado que carecerá de los elementos necesarios para razonar su discrepancia al interponer el correspondiente recurso.

- Ha de recordarse, en relación con lo anterior que, si la infracción procesal alegada se produce al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso ( art. 465.3 LEC) . En consecuencia, tal defecto puede subsanarse en segunda instancia, atendido el restrictivo criterio de la ley en relación con la nulidad de los actos procesales.

- En este sentido, de la lectura de la SAP de Cádiz de 29 de noviembre de 2004 resulta que el remedio para el caso de defecto de motivación en la sentencia es el previsto en el artículo 465 LEC, esto es, resolución del tribunal de apelación sobre las cuestiones objeto del proceso, tras revocar la sentencia apelada. Ello teniendo en cuenta que mediante el recurso de apelación se permite a las partes que también puedan combatir la sentencia por infracción de normas o garantías procesales ( artículo 459 LEC) .

Como señala la sentencia citada, en el caso de infracciones procesales al tiempo de dictar sentencia parece claro que deben considerarse como tales las que consistan en el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 218 de la Ley procesal. La Audiencia, como ya ha tenido ocasión de decir el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias (20 de Mayo de 2002, 13 de Enero de 1998 o 15 de Enero de 1996), debe entrar en el fondo de la cuestión planteada al no existir causa legal que excluya esta obligación del Órgano ad quem. Ello, teniendo en cuenta que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum). En definitiva, la LEC, al permitir el recurso de apelación por infracciones procesales cometidas al tiempo de dictar sentencia, lo somete al condicionante de que de estimarse sea el Tribunal de Apelación el que, tras revocar la sentencia apelada, resuelva las cuestiones que fuesen objeto del proceso. En este mismo sentido, SAP de Valladolid de 7 abril 2003.

- En el caso analizado, tras el examen de la resolución apelada, este tribunal no aprecia defecto alguno de motivación al margen de si la parte recurrente está o no conforme con las razones por las que el juzgador ha resuelto desestimando su pretensión. No es preciso que la motivación sea extensa basta con que sea suficiente y, en este caso, los razonamientos de la sentencia apelada sí permiten conocer las razones determinantes de aquella decisión, razón por la que no se aprecia vulneración alguna de garantía procesales relacionadas con esta cuestión.

- En todo caso, la parte apelante no extrae consecuencia alguna de la deficiente motivación de la sentencia que alega. En este sentido, no insta la nulidad de la resolución que apela, sino que deduciéndose de la lectura de su recurso que se ha producido una errónea valoración de la considerada, centra su petición en la revocación de la sentencia y en el resultado que a su juicio tiene la prueba practicada a su instancia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 LEC, este Tribunal ha de entrar en el fondo y revisar lo actuado en la instancia, determinando, en su caso, si existe o no un error en la valoración de la prueba.

2.- Sobre el error en la valoración de la prueba: consideraciones generales.

- En relación con esta cuestión, conviene precisar que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem"para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium"( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo". La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10 de noviembre de 2004 y 6 de julio de 2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem"las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En consecuencia, este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.

- Como señala la STS de 10-10-2016 n.º 615/16: "Lo anterior enlaza con que, en nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre), y así lo ha declarado esta sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta sala de 15 de octubre de 1991, y núm. 808/2009, de 21 de diciembre, ambas citadas por la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre). Por tanto, es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia (como así hicieron los demandantes ahora recurrentes) e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del juez de primera instancia (sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015). Además, como señala la SAP de Toledo de 20 de diciembre de 2021 ( con cita de la sentencia de la sala 367/2017, de 1 de Junio): "... valorar la prueba no significa hacer mención pormenorizada a todos y cada uno de los medios de prueba practicados... La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, ..., que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE, explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999; y STC 138/1991, de 20 de junio: "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros".

CUARTO.- Hechos o cuestiones nuevas planteadas en el recurso de apelación.

1.- De la lectura de las actuaciones resulta que, en su demanda, la parte apelante ejercita una acción frente al Sr. Juan Ignacio en virtud de la relación de arrendamiento de servicios entre cliente y abogado y ello al haber incumplido aquel, según el actor, la lex artis (así resulta de la lectura de la propia demanda y, específicamente, de su fundamento jurídico material primero).

Lo mismo ocurre en relación con la pretensión resarcitoria dirigida frente a la "graduada social" Sra. Carmen. En este sentido, en la demanda se afirma que como la relación con los citados es un arrendamiento de servicios del artículo 1.544 CC, estamos ante una obligación de medios y no de resultado y que el problema surge cuando como profesional, no se hace uso de todos los medios posibles para evitar el perjuicio generado al actor o para arreglarlo una vez se procedió a darle de baja en el RETA. "Así, la graduada social también incumplió con esa actuación la obligación a la que se había comprometido con su cliente, establecida en el artículo 1.091 CC y por ello, esta parte considera lógico acudir a lo establecido en el artículo 1.101 CC, que obliga a quien incumpla sus obligaciones contractuales a indemnizar por los daños y perjuicios causados, ya sea por un incumplimiento doloso o negligente." También la graduada social debió actuar conforme a la lex artis y a los principios deontológicos que establecen un estándar en su conducta, destinados a asegurar un buen ejercicio profesional y, al no informar de forma previa, ni posterior, a su cliente, D. Eulogio, de que había procedido a darle de baja en el RETA, no sabemos si por mandato de D. Juan Ignacio o por propia elección tras haber recibido la información errónea de que el cliente estaba de acuerdo, cuando realmente no era consciente de que se iba a proceder de esa forma, ha incumplido con las normas básicas que regulan su profesión. Se añade, respecto de la Sra. Carmen, que como empleada por cuenta ajena de la sociedad CMTRES de la que ambos profesionales son parte, es igualmente responsable del perjuicio ocasionado a mi mandante, con independencia del grado de negligencia o culpabilidad, ya que, en caso de que Dª Carmen base su defensa en que tan solo realizó la acción basándose en la información que le proporcionó D. Juan Ignacio, es absolutamente imposible justificar la falta de información proporcionada al cliente de CMTRES, por lo que queda sobradamente acreditado que no actuó de forma diligente y acorde a las normas que regulan su profesión."

2.- En el recurso de apelación, sin embargo, también se alude (ya se ha reflejado en esta resolución), en el apartado relativo a la falta de aplicación del derecho sustantivo, a la indebida inaplicación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y ello en relación con una posible situación de insolvencia de la empresa (Taller) en la que el actor no era un simple trabajador sino uno de sus administradores solidarios. Asimismo, se alude a la responsabilidad del Sr. Juan Ignacio como administrador único de la asesoría codemandada con cita, entre otros, del artículo 241 LSC relativo a la acción de responsabilidad individual de los administradores.

3.- En relación con lo anterior, si la situación de pérdidas por la que atravesaba el taller del que era administrador solidario el actor obligaba o no a instar el concurso de acreedores es una cuestión nueva respecto de la que cabe señalar, en primer lugar, que aunque aquella situación obligara a presentar la solicitud de concurso, ello no puede servir de motivo exculpatorio para la propia parte demandante pues es a los administradores de la sociedad DIRECCION000. a los que incumbe aquella presentación e incluso cabría plantearse un supuesto de responsabilidad de la propia sociedad que administraba el actor por culpa in eligendo, dado que la asesoría a la que se demanda fue elegida por el propio recurrente o por la sociedad de la que él era o es administrador solidario.

4.- En segundo lugar, la referencia normativa a las obligaciones o procedimientos a seguir para instar el concurso o para proceder al cierre de una sociedad de capital constituye un claro hecho o fundamento nuevo inadmisible en apelación y totalmente alejado del planteamiento inicial de la propia parte recurrente. Planteamiento que no cabe modificar ni en vía de apelación ni antes en la fase de conclusiones del juicio.

5.- En este sentido puede citarse, entre otras, la Sentencia 450/2024 de este mismo tribunal en la que se indica que es reiterada la jurisprudencia que señala la prohibición de introducir en la segunda instancia cuestiones no planteadas en la primera. Así, el artículo 456 LEC dispone que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

(...)

6.- En definitiva, como señala el Tribunal Supremo en relación con la imposibilidad de plantear cuestiones nuevas en segunda instancia: como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC. Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta ( STS de Pleno de 3 de febrero de 2016, rec. 541/2015).

7- Es la parte que demanda la que debe alegar los hechos en que se funda y el derecho que, en función de tales hechos, resulte de aplicación. Mal puede hablarse de una infracción por inaplicación de una normativa (la relativa, además, a las obligaciones de los administradores de las sociedades) que ni siquiera se menciona en la demanda planteada. No es admisible a ninguna de las partes la alteración de los términos del debate aprovechando la interposición del recurso de apelación, a través del planteamiento de cuestiones nuevas o introduciendo en el escrito de recurso motivos o fundamentos no articulados en la primera instancia, dado que dicha postura acarrea una alteración trascendente de la causa de pedir o de la oposición formuladas, con las consecuencias negativas de impedir al juzgador de instancia pronunciarse acerca de ellas y, al mismo tiempo, a la parte o partes contrarias defenderse de ellas en condiciones. Tampoco cabe introducir estas cuestiones en un trámite como el de conclusiones tras la vista o juicio celebrado.

8- Además, es una cuestión ajena a lo aquí discutido, si debió o no presentarse una solicitud de concurso (también la referencia a la acción de responsabilidad de los administradores sociales al amparo del artículo 241 LSC) . De lo que se trata en este proceso es de decidir si los demandados incurrieron en responsabilidad al dar de baja al recurrente en el RETA. Por tanto, no procede analizar, si la situación de la sociedad obligaba a presentar aquella solicitud. Tampoco procede analizar la concurrencia de responsabilidad del Sr. Juan Ignacio con apoyo en el artículo 241 LSC (sobre este extremo se volverá en esta resolución), porque el principio iura novit curia no permite aplicar normas no invocadas previamente si con ello se modifica la pretensión deducida por la actora llevando a acoger una acción no ejercitada con alteración de la causa de pedir en que se basaba la demanda.

CUARTO.- Sobre la pretensión ejercitada frente a los codemandados personas físicas.

1.- Sobre la pretensión ejercitada frente a D. Juan Ignacio.

- Como ya se ha reflejado en esta resolución, la pretensión deducida frente al Sr. Juan Ignacio se funda en la infracción de la lex artis que ha de tomarse en consideración en relación con el ejercicio por un abogado de su profesión.

- Así resulta de la lectura de la fundamentación de la demanda en relación con el citado Sr. Juan Ignacio. En dicha demanda se alude al deber de diligencia profesional del abogado y al artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía y se cita jurisprudencia relacionada con la relación entre abogado y cliente.

- En consecuencia, queda claro que D. Juan Ignacio no ha sido demandado como administrador de la sociedad codemandada ni cabe tomar en consideración esta condición a tales efectos en relación con la pretensión indemnizatoria dirigida contra el mismo.

- Partiendo de lo anterior, del examen de la prueba que obra en los autos no resulta, respecto del citado Sr. Juan Ignacio, la contratación (verbal o escrita) de sus servicios profesionales como abogado respecto de los hechos en que funda su reclamación la parte demandante (esta no sabe siquiera, así lo indica en su demanda, si la "graduada social" actuó por mandato de D. Juan Ignacio o por propia elección).

- La única relación contractual acreditada lo es con la entidad codemandada. Así resulta de las facturas presentadas por ambas partes en relación con la cuota que DIRECCION000. abonaba a Sanbel Asesores S.L.

- Pues bien, este tribunal, tras analizar la prueba practicada, llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia respecto de la cuestión analizada. Ninguna prueba existe en los autos acreditativa de encargo alguno al Sr. Juan Ignacio en su condición de abogado. Ni la hay tampoco de que el actor, como abogado, interviniera en la decisión sobre la baja del actor en el RETA.

- Como pone de relieve el juzgador de instancia y se comparte por esta Sala, los hechos de los que deriva el recurrente la responsabilidad por la que reclama (baja en el RETA y en hacienda) fueron realizados por las trabajadoras de Sanbel y así lo han reconocido estas, negando, la Sra. Carmen, en su contestación a la demanda, tanto que siguiera instrucciones del Sr. Juan Ignacio como que este último tuviera alguna intervención en tales hechos en relación con un posible asesoramiento.

- Es cierto que con la denominación CMTRES aparece un gabinete de abogados, gabinete jurídico y consultores y también lo es que en la página Web que ampara dicho nombre comercial aparece como abogado, el Sr. Juan Ignacio, aquí demandado, y entre otros profesionales, la codemandada Sra. Carmen. Asimismo, es cierto que en la página Web de Sanbel asesores (asesoría fiscal, contable, laboral y jurídica) se precisa que cuentan con un bufete de abogados, CMTRES Gabinete jurídico, especializado en distintas materias, remitiendo la propia página de la codemandada al citado gabinete jurídico del que forma parte y en el que trabaja el codemandado Sr. Juan Ignacio.

- Ahora bien, siendo ello así, no cabe obviar en esta resolución que, como ya se ha indicado, la pretensión indemnizatoria dirigida contra el Sr. Juan Ignacio se funda en una relación de arrendamiento de servicios entre este en su condición de abogado y el actor, no constando su contratación bajo tal condición.

- Por otro lado, que el Sr. Juan Ignacio sea el administrador único de la asesoría codemandada no basta para atribuirle responsabilidad cuando aquel, se insiste nuevamente, ha sido demandado como abogado lo que presupone su previa contratación, verbal o escrita, como tal y su intervención en tal condición en los hechos cuando estos se produjeron, no con posterioridad. La asesoría codemandada tiene su propia personalidad jurídica y lo único que sí se estima plenamente acreditado (ya se ha indicado en esta resolución) es la relación contractual entre el actor o su empresa y la entidad codemandada. No invalida tal conclusión el hecho que se desprende de las actuaciones de que el actor y el codemandado hayan mantenido una relación de confianza a lo largo de los años, al parecer, desde que el Sr. Juan Ignacio le prestó, en este caso sí, como abogado algún servicio profesional cuando aquel trabajaba como abogado en CCOO.

- De nuevo debe recordarse que no cabe en vía de recurso, tampoco en el trámite de conclusiones, alegar como fundamento de la responsabilidad que se reclama argumentos o fundamentos no planteados en la demanda inicial y aunque ello supone reiterar lo ya referido, lo cierto es que el actor demandó al Sr. Juan Ignacio por infracción de la lex artis en el ejercicio de su profesión como abogado, en ningún caso como administrador de la asesoría codemandada.

- Es cierto que la defensa de la parte actora aludió a esta circunstancia en el trámite conclusiones al contestar a la falta de legitimación pasiva, citando el artículo 233 LSC y la condición de administrador de la asesoría codemandada del Sr. Juan Ignacio. Ahora bien, ni ese trámite o momento procesal es el adecuado para introducir ninguna cuestión nueva ni, en realidad, con dicha alegación se estaba aludiendo a la exigencia de responsabilidad al citado como administrador de Sanbel.

- En definitiva, no cabe considerar en la presente resolución las alegaciones de la parte apelante en el sentido siguiente: "es absolutamente contrario a la legislación el hecho de que el juzgador "entienda" que D. Juan Ignacio no tiene legitimación pasiva en el presente procedimiento cuando es el Administrador único de la sociedad Sanbel Asesores y, por tanto, representante legal de la misma en el ámbito procesal". En relación con esta alegación lo que debe afirmarse es que la sociedad o asesoría codemandada tiene su propia personalidad jurídica, sin perjuicio de que su comparecencia en juicio deba hacerse por medio de su representante legal y es a este extremo al que se refiere el artículo 233 LSC. La condición de representante legal de una sociedad no convierte en parte demandada al propio representante sino a la sociedad representada, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de que puedan deducirse frente al primero acciones derivadas de su actuación como administrador (algo que en este caso no se hizo por la parte actora en la demanda presentada). De otro modo, se estaría ante un ejercicio duplicado de la acción contra la asesoría Sanbel Asesores S.L.

- Tampoco se comparte por este tribunal lo señalado por el apelante en el sentido de que el juzgador afirma que "D. Juan Ignacio es Administrador único de Sanbel Asesores, pero injustificadamente le libera de la responsabilidad que debe asumir como Administrador Único bajo el pretexto de que la asesoría Sanbel se ocupa "principalmente de temas laborales (en la persona de Dª Carmen) y fiscales (en la persona de Dª Pura) en los que no interviene D. Juan Ignacio. El hecho de que el Administrador único no se dedique profesionalmente a la abogacía en los ámbitos del derecho laboral o fiscal, no le exime en absoluto de responsabilidad por los daños ocasionados por su sociedad a terceros." Dicha parte cita a continuación los 236 y 241 LSC, de los que resulta que el Administrador Único de una sociedad responde por los daños ocasionados a terceros y sostiene en este recurso que D. Juan Ignacio debe ser considerado responsable también en su condición de Administrador Único, ya que en ningún caso se solicitó una responsabilidad personal de D. Juan Ignacio como persona física, ni se mencionó que existiera hoja de encargo a título personal entre D. Eulogio y D. Juan Ignacio, pese a que el Juez lo considere así en su Sentencia.

- No estamos ante el ejercicio de una acción individual de responsabilidad de un administrador social, de modo que ese planteamiento del recurso, como ya se infería de lo expuesto en fundamentos previos de esta resolución, no es admisible. De hecho, la jurisprudencia configura esa clase de acción, no ejercitada en la demanda, como una modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico, contraída por los administradores en el desempeño de las funciones de su cargo como tales administradores, y constituye un supuesto especial de responsabilidad extracontractual, con una regulación propia en el Derecho de Sociedades ( art. 241 LSC) , que la especializa dentro de la genérica del artículo 1902 CC. Esa acción requiere, entre otros la concurrencia de los siguientes requisitos: la existencia de un comportamiento activo o pasivo de los administradores imputable al órgano de administración en cuanto tal (esto es, como administrador), sin que pueda recurrirse de forma indiscriminada a esta vía porque ello es contrario, entre otros, a los principios fundamentales de las sociedades de capital, entre ellos, su personalidad jurídica diferenciada.

- En la demanda ni siquiera se aludía a la condición de administrador de Sanbel del Sr. Juan Ignacio. La pretensión que se hace valer en la segunda instancia ha de coincidir con la planteada en la primera. Por ello, el tribunal de apelación solo puede revocar la sentencia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de invocación en la primera instancia (en su fase de alegaciones no en trámite de conclusiones), no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que la Audiencia entienda que es la solución jurídicamente correcta

- En definitiva, una cosa es el axioma "iura novit curia" y otra distinta la posibilidad de alterar la causa de pedir, variando así la acción ejercitada en la demanda. Si bien el principio citado permite fundar el fallo en preceptos o normas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, ello tiene como límite la causa de pedir como resulta del artículo 218 LEC, al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que has partes hayan querido hacer valer. Y, desde esta perspectiva, aunque la jurisprudencia admite un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, ese cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes.

- En el caso analizado, la acción ejercitada se basa en un contrato de arrendamiento de servicios y en la afirmada responsabilidad contractual derivada, según la parte recurrente, del incumplimiento de las obligaciones asumidas a consecuencia de dicho contrato. No se mencionaba siquiera (ya se ha indicado) la condición de administrador de la asesoría demandada del Sr. Juan Ignacio y, en consonancia con lo anterior, tampoco se aludía a los presupuestos o fundamentos de derecho en que debe apoyarse una acción individual de responsabilidad frente a los administradores de una sociedad de capital, sin que pueda considerarse implícita en la demanda el ejercicio de tal clase de acción.

- Como bien puso de relieve la defensa del Sr. Juan Ignacio, no se niega su condición de administrador de Sanbel, pero sí se sostiene su falta de legitimación dado que ha sido demandado por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional como abogado. Nada hay en los autos que acredite la contratación del Sr. Juan Ignacio como abogado respecto de los hechos en los que se basa la pretensión resarcitoria deducida en la demanda, como tampoco la hay de la intervención de este en esa condición decidiendo la baja del actor en el RETA.

- La vinculación del Letrado demandado con la asesoría de la que es administrador no implica sin más que al contratar con esta última (con personalidad jurídica propia) se esté contratando también con aquél como abogado, más aún cuando la baja del actor en el RETA la realiza la codemandada Sra. Carmen encargada, en la asesoría, de las cuestiones laborales.

- Por último, debe añadirse a lo anterior que del examen de la grabación que obra en autos no resulta, como sostiene con reiteración la parte recurrente, la asunción de responsabilidad por parte del Sr. Juan Ignacio. En esa grabación (bastante confusa y a juicio de esta Sala difícil de entender, sin duda por las condiciones o forma en que se grabó), lo que se aprecia es que el codemandado afirma en varias ocasiones que él se atiene a lo que le dicen las chicas a las que cree. Parece evidente (ninguna duda tiene este tribunal al respecto) que cuando el Sr. Juan Ignacio se refiere a las chicas está aludiendo a las trabajadoras de Sanbel y a lo que estas le refirieron sobre la forma en que se produjeron los hechos. Tampoco resulta de la referencia que hace el citado codemandado a la compensación que se reclama y a su cuantía, la asunción de responsabilidad alguna. De hecho, lo que también refiere en esa grabación es que se defenderá y, desde luego, no deriva de la grabación citada el reconocimiento de encargo alguno como abogado.

- En consecuencia, por lo expuesto, no procede la condena del Sr. Juan Ignacio y ello, en definitiva, por las mismas razones que acogía el juzgador en la sentencia apelada.

2.- Sobre la responsabilidad de D.ª Carmen.

- El contrato en el que se basa la demanda fue concertado con la asesoría codemandada y, en efecto, debe calificarse como un arrendamiento de servicios por el que el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar un servicio ( art. 1544 CC) , desplegando su actividad con la debida diligencia, acorde con la lex artis.

- La relación contractual de la que deriva la responsabilidad que se reclama en estos autos no lo es con la Sra. Carmen que prestaba servicios en la asesoría codemandada, en concreto, en el ámbito laboral. Cierto es que, la citada es socia de la asesoría y también lo es que alguna facultad de representación de aquella ostenta la citada codemandada desde el momento en que, sin que se haya cuestionado por nadie, es ella quien otorga en nombre de la asesoría el poder para comparecer en juicio esta última.

- Ahora bien, no se estima posible ejercitar una acción de responsabilidad contractual frente a la Sra. Carmen cuando el vínculo contractual no es con ella sino con la asesoría para la que trabaja. Tampoco es posible entender que pudiera ser demandada con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual pues el devenir de los hechos expuestos en la demanda y los daños que se dicen derivados proceden de una relación puramente contractual y si esos hechos y consecuencias hubieran sido provocados por la Sra. Carmen como persona física sin consentimiento del actor ello sería siempre dentro del marco de las relaciones de asesoramiento contratadas por este con la entidad Sanbel y actuando por y para esta. No puede separarse la actuación de la citada codemandada de sus servicios en la sociedad que constituyó con el Sr. Juan Ignacio, como si fuera una persona ajena a las relaciones entre el actor y la entidad codemandada (en este sentido, SAP de Cuenta de 17 de noviembre de 2004).

- En definitiva, acreditado en estos autos, que la relación contractual de la que deriva la acción aquí ejercitada se concertó con la asesoría Sanbel no se aprecia la concurrencia de elemento de juicio alguno que permita afirmar que la Sra. Carmen tuviera alguna intervención a título personal en la que pudiera fundarse una acción contra ella. Al respecto, cabe citar el artículo 1257 CC en cuanto a la eficacia relativa de los contratos. En consecuencia, las obligaciones de la prestación de servicios y la responsabilidad por su incumplimiento solo afectan a la mercantil demandada al ser la otra parte en el contrato de arrendamiento de servicios existente.

- Ni siquiera cabe plantearse la posibilidad de recurrir a la Ley 2/2007, relativa a las sociedades profesionales. Dicha normativa y circunstancia no ha sido invocada por la parte recurrente en ningún momento, lo que, en todo caso, impediría su planteamiento y su examen en el ámbito de esta apelación. Además, para aplicar dicha ley sería preciso que Sanbel fuera una sociedad profesional en los términos que precisa el artículo 1 de dicha Ley y ello ni siquiera se ha alegado en estos autos.

- En todo caso, la extensión de la responsabilidad reclamada a D.ª Carmen no cabría ni siquiera acreditando la condición de la citada como socio profesional de Sanbel ni con apoyo en la responsabilidad extracontractual. Así, la STS de 14 de mayo de 2014 afirma que no cabe que sobre la base de unos mismos hechos (una defectuosa prestación de servicios profesionales por parte de la sociedad contratada, que ha ocasionado daños concretos), el cliente que contrató los servicios pueda exigir, además de la responsabilidad civil contractual de la sociedad contratada, la responsabilidad civil extracontractual del empleado o profesional encargado de realizar los servicios contratados. Al juzgarlo de esta manera, la Audiencia resuelve con acierto y no conculca la reseñada jurisprudencia sobre la unidad de la culpa civil. Estamos ante un supuesto claro de responsabilidad civil contractual, respecto de la cual tan sólo está legitimada pasivamente la sociedad contratada, y no los empleados encargados de prestar el servicio, aunque en este caso se trate del administrador y socio de la compañía (en este sentido, SAP de Ciudad Real 37/2024 que también cita la SAP de Madrid de 19 de abril de 2023).

- La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual y el ámbito específico al que se reduce la aplicación de la teoría de la unidad de la culpa civil, no justifica que se extienda la responsabilidad de la sociedad derivada de la defectuosa prestación del servicio contratado, al administrador y socio de la sociedad encargado de realizar el servicio en cuestión.

- En consecuencia, ha de concluirse afirmando también la falta de legitimación pasiva de la Sra. Carmen.

3.- Pero es que, aunque así no fuera, como se verá, en este caso el resultado de la prueba que obra en autos no permite llegar a afirmar la responsabilidad de ninguno de los codemandados.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad de la asesoría codemandada.

1.- Sentado lo anterior, debe analizarse ahora la reclamación dirigida contra dicha entidad. No hay duda de que la relación que vincula a la parte actora con la entidad codemandada es la de un arrendamiento de servicios de asesoramiento.

En esa relación ( art. 1544 CC) el asesor se obliga a cambio de una remuneración a prestar unos servicios, desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que garantice o se comprometa a obtener un resultado, es decir, no garantiza el éxito de las pretensiones perseguidas por el cliente. Para que pueda apreciarse la responsabilidad civil contractual por culpa del articulo 1101 CC es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado en el cumplimiento de su obligación contractual, un daño resarcible y la relación de causalidad entre la acción u omisión culposa del demandado y el daño sufrido por el demandante. Este debe ser resarcible y real sin que comprenda los hipotéticos o basados en simple probabilidades.

Además, la relación entre el asesor y el cliente está basada en la confianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando asesoramiento y asistencia técnica para resolver los asuntos controvertidos.

En dicha relación el asesor debe prestar los medios que dispone el ordenamiento jurídico adecuados a la lex artis para la gestión y defensa de los intereses ajenos a cuyo fin ha sido contratado, es decir, con la competencia y prontitud que requieran las circunstancias de cada caso. Ese deber de prestación conlleva el deber de fidelidad propia de la relación contractual ( artículo 1258 del Código Civil) y exige la ejecución óptima del servicio contratado al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio profesional es mayor que la genérica que refiere el Código Civil (del buen padre de familia), definida por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional.

Por consiguiente, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del gestor o asesor en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible u omitida ésta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, siempre que exista una relación de causalidad entre el perjuicio causado de forma negligente y el daño objeto de la indemnización.

Dado que se está ante una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en la que no opera la inversión de la carga de la prueba, es preciso acreditar la culpabilidad. Y es el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 LEC, el que debe probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional por la que reclama. El profesional goza "ab initio" de la presunción de diligencia en su actuación profesional. En este sentido, SAP de Valencia, sección 7ª, de 13 de abril de 2022, SAP de Asturias, Sección 5ª, de 30 de diciembre de 2021, SAP de Barcelona, Sección 16, de 16 de febrero de 2022.

En esta última sentencia se afirma que: "Finalmente, en la esfera de una responsabilidad subjetiva contractual, no opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que es preciso acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor fiscal interviniente, siendo el cliente, el que debe probar los presupuestos de la responsabilidad del asesor fiscal, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional. Y la misma carga probatoria y a igual parte incumbe en relación con los daños y perjuicios y con su causalidad con esa culpa contractual."

2.- La parte apelante alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

- En relación con lo anterior, es un hecho no controvertido la existencia de asesoramiento laboral (también fiscal) en relación con la actividad de la empresa de la que el actor era administrador solidario. También está acreditado que el 30 de abril de 2019 se procede por parte de la Sra. Carmen, que en la asesoría demandada desarrollaba labores de asesoramiento laboral, a dar de baja en el RETA al actor (también a su socio) y, asimismo, en esa fecha, la persona que asesoraba en el ámbito fiscal procedió a comunicar a Hacienda el cese en la actividad del DIRECCION000, empresa en la que actor era administrador solidario. También es claro que la baja en el RETA supuso el cese de las cotizaciones del actor en dicho sistema. La consecuencia lógica derivada de ello es que cuando al actor se le reconoció una situación de incapacidad permanente total para su actividad habitual en el año 2021, la pensión que le podía corresponder se había visto sensiblemente disminuida al no haber cotizado desde el mes de mayo de 2019 y hasta la fecha de reconocimiento de aquella situación.

- En vista de los términos en los que quedó planteado el litigio en la instancia, el quid de la cuestión está en determinar si la baja del actor en el RETA se produjo porque así lo pidió él después de ser convenientemente asesorado sobre las consecuencias de dicha baja y, más concretamente, sobre las consecuencias que derivaban para él por razón del cierre de la empresa respecto a su permanencia de alta en autónomos, teniendo en cuenta su condición de administrador solidario de la empresa a cuyo cierre se iba a proceder.

- En concreto, la parte demandada refiere que la decisión de dar de baja al actor en el RETA se produjo a petición de éste (también de su socio) tras celebrar una reunión días antes de dicha baja, en la que intervinieron las trabajadoras de Sanbel, el actor y su socio (parece ser que estuvo presente en algún momento el Sr. Juan Ignacio, al finalizar la reunión), decisión que se adoptó tras informar al actor de las consecuencias del cierre de la empresa con la que no quería continuar y de la necesidad de proceder a aquella baja en el sistema RETA dada su condición de administrador de DIRECCION000. así como de las posibilidades existentes (entre ellas, darse de alta como personas físicas, firmar un convenio especial con la seguridad social). La celebración de dicha reunión es negada por el recurrente que solo admite la que tuvo lugar una reunión mucho tiempo después con el Sr. Juan Ignacio y que el demandante grabó.

- Pues bien, a la hora de decidir si está acreditada aquella reunión (la celebrada en abril de 2019) ha de valorarse la prueba que al respecto obra en estos autos. En concreto, además de la declaración de la propia demandada, a través de su representante legal, se cuenta con la declaración de otra trabajadora de la asesoría codemandada que llevaba o asesoraba al demandante en aspectos fiscales.

También se ha practicado la testifical del hijo del demandante. Respecto de esta testifical ha de adelantarse desde este momento que en rigor (con la salvedad de la presencia del testigo con ocasión de la reunión mantenida con el Sr. Juan Ignacio mucho tiempo después de la baja del actor en el RETA, cuya grabación consta en autos, cuyo su contenido ya se ha analizado en esta resolución), estamos ante un testigo de referencia. No ha presenciado ningún hecho y lo que declara lo manifiesta porque afirma que así se lo ha contado su padre que es precisamente el demandante en estos autos.

- La valoración de la prueba testifical debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, como ha señalado con reiteración el Tribunal Supremo, la valoración de la prueba testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado puede inducir válidamente a formar el convencimiento del juzgador sobre la veracidad de sus manifestaciones. En consecuencia, son las reglas de la sana crítica a las que debe acudirse para realizar aquella valoración, debiendo entenderse las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana ( STS de 11 de abril de 1998). Siguiendo esta línea, el artículo 376 LEC remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deben tener sen cuenta la razón de conocimiento de los testigos, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hayan practicado, sin que la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieran dado los testigos tachados, conforme a las citadas reglas de la sana crítica.

- En este caso, la testigo que ha depuesto a instancia de la parte demandada es empleada de esta. Ahora bien, ello no la convierte en inidónea dado que esa condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que ya aludía en su día el artículo 1247 CC, de modo que esa relación de dependencia únicamente abre la posibilidad de tachar al testigo, pero no supone su inhabilitación para testificar (la tacha no se ha producido en este supuesto).

- Dicha testigo que, en este caso lo es presencial de los hechos sobre los que declara, afirma sin vacilación alguna y de forma contundente que fue el actor (también su socio) quien quería proceder al cierre de la empresa. Que ese deseo fue el que llevó a la celebración de la reunión en abril de 2019, en la que se aclaró e informó al actor y a Alvaro (administrador solidario de DIRECCION000.) de las consecuencias de dicho cierre en relación con su condición de administradores solidarios de la empresa y su necesaria baja en el RETA, así como de las posibilidades que tenían ya aludidas en esta resolución. La testigo afirmó, y no existen razones para dudar de ello, que desconocía que el actor estuviera tramitando expediente alguno de incapacidad, que solo sabía que estaba de baja en aquel momento, que llevaba en esa situación unos dos meses y que no era siquiera imaginable, en esa situación, que se pretendiera obtener el reconocimiento de una situación de incapacidad. También refirió dicha testigo que, concretamente, el actor aludió a un plan de pensiones que pretendía rescatar (su existencia, la del plan de pensiones, consta en autos por la documental aportada por las codemandadas Sra. Carmen y la asesoría Sanbel) y que no quería continuar con ninguna actividad ni afrontar más gastos.

La referida testigo también aludió a la mala situación económica por la que atravesaba la empresa DIRECCION000. lo que se estima acreditado con el documento número 4 de los aportados con su contestación por Sanbel (en el documento se reflejan unas pérdidas de más de 73.000 euros) y a la existencia de un procedimiento de desahucio contra el Taller en el que se había acordado el lanzamiento del local en el que desarrollaba su actividad (la existencia de tal procedimiento también aparece acreditada documentalmente).

- Teniendo en cuenta lo anterior, se estima acreditado que la baja en el RETA y el cierre de la empresa DIRECCION000. se produjo a petición de los socios de esta empresa y después de haber sido convenientemente asesorados sobre las consecuencias de tal cierre y de la necesaria baja en el RETA del actor y su socio.

- La declaración de la testigo aludida se ve corroborada y reforzada por la referencia que en la misma se hace a las circunstancias que motivaron el cierre de la empresa y la baja en el RETA y que se acreditan documentalmente. En este sentido, consta acreditada en los autos la situación económica negativa del Taller, el proceso de desahucio entablado contra dicha entidad, estando señalada incluso la fecha de lanzamiento. La actora ha sugerido que el desahucio no llegó a producirse, pero esta circunstancia no ha sido probada.

- En el momento del cierre se procedió a dar de baja no solo al actor sino también a su socio y no consta que este haya reclamado por considerar que dicha baja se produjera sin su consentimiento o conocimiento ni que haya suscitado cuestión alguna en relación con el cese de actividad del Taller con su consiguiente baja ante la Administración Tributaria.

- También se ha acreditado que el actor disponía de un plan de pensiones que cubría contingencias como la jubilación y aunque el documento que aparece unido a dicho plan, que según las codemandadas obedece al intento de rescate de este plan por el actor, no tiene valor alguno porque no constan en el mismo datos que permitan ponerlo en relación con el plan de pensiones del demandante, ello no invalida la declaración de la testigo citada en el sentido de que el demandante tenía intención de proceder a su rescate y que así lo manifestó, a su presencia, con ocasión de la reunión celebrada en abril de 2019.

- La citada reunión, ya se ha indicado, es negada por la parte actora que reprocha a la demandada no haber traído a los autos como testigo al otro administrador de la sociedad DIRECCION000. No obstante, también podía la parte actora haber procedido a dicha citación al objeto de acreditar lo que la misma refiere. Es cierto que la no celebración de una reunión es un hecho negativo y, de ordinario, la acreditación de hechos de tal naturaleza se torna o puede tonarse diabólica. Sin embargo, teniendo en cuenta también el principio de facilidad probatoria, en este caso no se aprecia aquel obstáculo puesto que bastaba con citar al referido administrador ( Alvaro) que también fue dado de baja en el RETA y que, como ha declarado la testigo antes citada, estuvo presente en dicha reunión. La presencia de Alvaro en dicha reunión, afirmada y acreditada con la declaración de la testigo, es lógica porque las decisiones adoptadas le afectaban de lleno.

- Por último, debe recordarse que la relación contractual de que aquí se trata se basa en la mutua confianza de las partes y en este caso esa confianza se estima acreditada atendida su larga duración, casi catorce años, en concreto, desde al menos septiembre de 2004 hasta abril de 2019. Asi resulta de los recibos o documentos presentados por las codemandadas relativos al pago a Sanbel por la entidad DIRECCION000. de la cuota mensual derivada de la relación de asesoramiento. Es esa relación de confianza la que explica, aunque acaso ello no sea lo más conveniente, que no conste por escrito lo acordado en la citada reunión cuya existencia y contenido, por lo razonado, considera acreditada este Tribunal.

- En definitiva, la testigo referida presta una declaración absolutamente coherente, sin vacilación de clase alguna y si que haya intentado eludir las preguntas de las partes, tampoco las que le formuló la letrada de la parte actora. Su condición de empleada de la demandada no implica que tenga interés directo en el pleito.

- No se explica, sino es porque así lo quisieron los socios, que la asesoría demandada y, más concretamente, las dos personas que prestaban labores de asesoramiento laboral y fiscal en relación con la actividad de la empresa de la que era administrador el actor, procedieran al unísono y de consuno, sin consentimiento ni conocimiento de los socios, a dar de baja la empresa en Hacienda y a sus dos socios en el Reta. Los elementos documentales que obran en los autos presentados por las codemandadas refuerzan la declaración de la testigo ya citada y, desde luego, no se aprecia vacilación alguna en su declaración ni, en definitiva, atisbo alguno de responsabilidad en la asesoría demandada.

- Únicamente cabe añadir que, si bien es cierto que la actora impugnó gran parte de los documentos presentados por las codemandadas, ello no priva a los documentos de todo valor probatorio. La impugnación únicamente fue a efectos probatorios lo que solo supone que el medio de prueba puede ser valorado por el juzgador como cualquier otro, al margen de la discrepancia entre las partes. Esa clase de impugnación en realidad no es relevante porque el valor probatorio de cualquier medio de prueba es el que le otorgue el juzgador al examinarlo, sin que pueda impugnarse por la parte o negar todo valor a una prueba porque se discrepe de lo que refleja o de cómo lo interpreta la contraria.

Lo expuesto lleva a la desestimación del recurso analizado y con ello a la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Costas de la apelación

1.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

2.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( DA 15.º LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de León en fecha 21 de noviembre de 2023, en los autos de Procedimiento Ordinario 437/2022, que se confirma en su integridad.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas derivadas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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