PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, CONSORCI URBANÍSTIC PER AL DESENVOLUPAMENT DE LES ÀREES RESIDENCIALS ESTRATÈGIQUES L'ESTRELLA I SANT CRIST, contra los demandados, Fausto, Jose Augusto i Victor Manuel e ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 de Badalona, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Badalona, NUM000 (abans NUM001), demanda en la que, ejercitando la acción prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y en el artículo 250.1.7º de la LEC, se solicitaba que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "es condemni al demandats a: 1. Respectar el dret de propietat del meu mandant. 2. Cessar immediatament en tots els actes de pertorbació de la finca objecte d'aquest litis. 3. Al desallotjament immediat dels ocupants demandats identificats i dels possibles ocupants que hi puguin haver a la finca objecte de les presents actuacions, amb reintegrament de la possessió a la part actora, deixant la finca lliure, vàcua i expedita i a plena disposició del meu mandant, sota apercebiment de que si així no es fa es procedirà al seu llançament, de conformitat al que disposa l' article 704 de la LEC. Pel cas que la decisòria que dicti S.Sª sigui condemnatòria i no es recorri, aquesta part sol·licita que es fixi dia i hora de forma simultània a l'admissió de la demanda per procedir al llançament de la finca, d'acord amb allò establert a l' article 549 de la LEC . 4.L'expressa condemna en costesa la part demandada...".
Mediante decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite la demanda.
Emplazada que fue la parte demandada comparecieron Don Fausto y Don Isidro solicitando la suspensión del procedimiento y el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita.
Una vez fueron designados abogado y procurador del turno de oficio, los demandados Sres. Fausto y Isidro, evacuaron el traslado conferido para que se pronunciaran sobre la caución solicitada por la parte actora.
Mediante resolución del Juzgado se fijó una caución de 50 €, y una vez prestada, contestó la demanda el Sr. Fausto, alegando lo siguiente: 1º No es ignorado ocupante ya que adquirió la posesión de la vivienda el 25/5/22 por 2000 € mediante contrato verbal de adquisición del anterior poseedor, conculcándose su derecho fundamental a ejercer el derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española con la utilización de este procedimiento; y 2. Inadecuación de procedimiento por entender que debió escogerse el procedimiento de precario y no el elegido por la actora que solo debe utilizarse en casos extremos.
El Sr. Isidro también contestó a la demanda alegando lo siguiente: 1. Inadecuación de procedimiento por entender que debió escogerse el procedimiento de precario y no el elegido por la actora en el que no es posible, a diferencia del anterior, demandar a los ignorados ocupantes debiendo determinarse la legitimación pasiva; 2. El demandado se encuentra en la vivienda desde hace dos años porque un amigo se lo alquiló encontrando una vivienda en un estado lamentable, sin acometidas para los suministros, y con graves deficiencias estructurales, que ocasionan inundaciones en la propia vivienda cuando llueve, además de que se encuentra en una situación en que cobra únicamente la renta mínima de reinserción; 3. El artículo 18 de la CE sitúa la inviolabilidad del domicilio a la par que el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, como también lo reconoce el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el TEDH ha calificado los desalojos como la forma más extrema de injerencia en el derecho a la protección del domicilio, y el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia ( STC 50/1995 de 23 de febrero), que una actuación que puede estar colisionando con el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, debe realizarse de la forma más garantista posible; en el caso Buckland c. Reino Unido, de septiembre de 2012, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que el desalojo del hogar familiar, incluso cuándo la legislación interna ha agotado el derecho a permanecer con título contractual, debe realizarse únicamente cuándo se hayan previsto las cautelas previstas para desalojos forzosos, así como la previsión de alojamiento alternativo que no coloque a los ciudadanos en situaciones degradantes como la exclusión social o constituirse en sin techo
Celebrada la correspondiente vista se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona el 28 de febrero de 2023 estimando íntegramente la demanda y condenando a los demandados al pago de las costas.
Razona la resolución de primera instancia "...En el presente caso, la parte actora ha acreditado la titularidad del inmueble mediante la documental adjunta la demanda, conforme a la cual la finca situada a Badalona (Barcelona), DIRECCION000, figura inscrita a nombre de la entidad actora.
Por otro lado, la parte demandada funda su oposición en la causa prevista en el artículo 444.2, punto 2º, es decir, en la existencia de un contrato entre las partes. Sin embargo, ninguna prueba sobre este hecho aporta al respecto.
Por ello, cabe estimar íntegramente la demanda interpuesta, declarando la existencia de una perturbación al derecho inscrito a favor de la actora y acordando como medida necesaria para garantizar la efectividad de ese derecho el desalojo de la finca por quien de manera ilegítima ha llevado a cabo tal perturbación...".
Contra esta sentencia ha formulado el demandado, Sr. Fausto, recurso de apelación reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento.
También recurre en apelación el demandado, Sr. Isidro, alegando, en síntesis, lo siguientes motivos de apelación: 1. El derecho a una vivienda digna; 2. Suspensión de desalojos sostenida en el Dictamen del Comité DESC de Naciones Unidas sobre España, Comunicación 5/2015; 3. Juicio de proporcionalidad como exigencia de tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio; 4. Falta de urgencia en la toma de posesión de la vivienda; y 5. Error en la declaración de inadecuación del procedimiento
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Acción real prevista en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria . Causas de oposición.
1. El artículo 250.1.7º de la LEC faculta al titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, con asiento vigente y sin contradicción alguna, para demandar por el procedimiento de juicio verbal la efectividad de su derecho contra quienes, sin disponer de título inscrito, se opongan o perturben su ejercicio. Es el procedimiento a que se refiere el artículo 41 de la Ley Hipotecaria ("Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el artículo 38 , exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente").Son reglas especiales de este procedimiento, establecidas por el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las siguientes: 1º) "El demandado, sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley ",caución que tiene por objeto ( artículo 439.2.2º LEC) "responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los daños y perjuicios que hubiere irrogado y de las costas del juicio";y 2º) Son tasadas las causas de oposición. El demandado sólo podrá oponer las siguientes causas: "1º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción. 4º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado".
Se trata de un procedimiento, por tanto, para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material. La citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito, y encuentra su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que establece ("A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos"),la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se fundamenta, no en el hecho de la posesión sino en la presunción de exactitud derivada del hecho de la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Se trata, por último, de un procedimiento sumario que finaliza con sentencia que no produce efectos de cosa juzgada ( art.447.3 LEC) , y que comparte las características propias de este tipo de procesos: cognición limitada, limitación de los medios de defensa y, sobre todo, ausencia de efectos materiales de cosa juzgada.
En coherencia con tal especial naturaleza, las causas de oposición son tasadas.
TERCERO.- Inadecuación de procedimiento.
Sobre la correcta elección del procedimiento nos hemos pronunciado en numerosas resoluciones, entre otras, en sentencia de esta Sala de 12/6/23 (Rollo 73/2022), en el siguiente sentido:
"...La demanda interpuesta en modo alguno infringe lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil , teniendo la actora posibilidad de acudir al presente procedimiento en defensa de su derecho, en contra de lo mantenido por la apelante.
En este sentido, y aunque la Ley procesal no prevea que el procedimiento del artículo 250.1.7 pueda dirigiré contra ignorados ocupantes, las Audiencias lo han mantenido así.
Como indica la Sentencia de 15 de junio de 2021 de la Sección 4ª de esta Audiencia , "... respecto a la posibilidad de iniciar y seguir el procedimiento contra ignorados ocupantes, la STC 32/2019, de 28 de febrero , ha señalado al respecto que " Tampoco esta previsión legal puede reputarse inconstitucional, pues no cabe imponer al propietario o titular legítimo del derecho a poseer la vivienda, de la que ha sido desposeído por un acto violento o clandestino y que por ello se ve obligado a acudir a la vía judicial para obtener la recuperación de la posesión, la carga a todas luces desproporcionada de llevar a cabo una labor investigadora para la identificación de los ocupantes ilegales; tarea que, por otra parte, no solo pudiera resultar infructuosa, sino incluso vedada por el juego de los derechos fundamentales a la intimidad ( art. 18.1 CE ) y a la protección de datos personales ( art. 18.4 CE ), con el consiguiente perjuicio para quien necesita obtener pronta tutela judicial frente al despojo del que ha sido víctima. Por otra parte, esos ocupantes desconocidos lo serán en cuanto a su identidad personal, pero no en cuanto a su paradero, ya que en todo caso pueden ser hallados precisamente en la vivienda ocupada, en la que ha de practicarse la notificación de la demanda y el emplazamiento al demandado, para que pueda en su caso aportar título que justifique su situación posesoria y contestar la demanda, conforme a lo dispuesto en los arts. 437.3 bis y 441.1 bis LEC ".
9.- El hecho de que la LEC no refiera expresamente a los ignorados ocupantes en el procedimiento previsto en el art. 250.1.7 no impide que, al tratarse de procedimientos con análoga pretensión de tutela, se pueda demandar, en supuestos como el presente, a los ignorados ocupantes por las razones dichas. En este sentido, esa posibilidad legal de demandar a los ignorados ocupantes de una finca no contradice las posibilidades previstas en La LEC, siempre que se destaque, como en nuestro caso, su relación con el objeto litigioso y se haya posibilitado su comparecencia y defensa, como sucede también en nuestro caso, lo que debe enlazarse con la afirmación de la parte actora contendida en su demanda de que la finca cuyo dominio consta inscrito en el registro de la propiedad se hallaba ocupaba ilegalmente por personas desconocidas".
Por lo demás, como señalamos en Sentencia de 7 de marzo de 2019 no existe ningún fraude de ley o procesal en la acción ejercitada por la actora.
Como manteníamos en la Sentencia citada " La actora podía haber iniciado diversos procesos. Podía haber promovido un procedimiento de tutela sumaria de la posesión, lo que antes se denominaba interdicto de recuperar la posesión, del art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ; de protección de los derechos reales inscritos, del art. 250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH ; o de desahucio por precario. En este último caso, como señala el Auto de la secc. 13ª de esta Audiencia, de 27 de junio de 27 de junio de 2018 , con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata, con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC (sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC , no afectan a la posesión)".
En el caso de autos, la actora ha elegido acudir al procedimiento del art. 250.1.7 LEC , sin que ningún fraude de ley pueda atribuirse a quien no hace más que elegir uno de los procedimientos que la ley le proporciona, cuyos requisitos ha cumplido, siendo evidente que la posesión por parte de la demandada de la vivienda titularidad de la actora perturba el derecho de la misma, inscrito en el Registro, otorgando la ley la acción ejercitada, entre otras, para su protección....".
CUARTO.- Derecho constitucional a una vivienda digna. Desalojo. Inviolabilidad del domicilio.
1. En relación con la invocación del artículo 47 de la Constitución Española y con los desalojos a que hace referencia la parte recurrente, la sentencia del Tribunal Constitucional, sección 1, de 28 de febrero de 2019 , que resolvió el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, desestimándolo, dijo, en relación con la, denunciada en el recurso, vulneración por dicha Ley del derecho a una vivienda digna y adecuada, permitiendo que la ejecución judicial del lanzamiento se efectuase sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, lo siguiente: "la ocupación no consentida ni tolerada no es título de acceso a la posesión de una vivienda, ni encuentra tampoco amparo en el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( art. 47 CE )" y que" el derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás"(...)".
Como hemos dicho en otras resoluciones, como la sentencia de 13/12/19 (Rollo 20/19 ) o la sentencia de 17/7/19 (Rollo 671/18 ) el artículo 47 de la Constitución Española no es un derecho de directo e inmediato ejercicio como si se tratase de un derecho subjetivo y, por tanto, no se puede reclamar a los tribunales su efectivo cumplimiento. Ese derecho constitucional ha de ser desarrollado legislativamente y exige que, por parte de los poderes públicos competentes, se creen las condiciones y mecanismos necesarios para dar respuesta y solución a situaciones como la que se plantea en procedimientos como el de autos. No se puede pasar por alto que el artículo 33 CE también reconoce el derecho a la propiedad privada y su contenido está delimitado por las leyes ordinarias que no amparan el derecho a la ocupación.
2. Por último, en relación con las Decisiones a las que alude la parte recurrente adoptadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) que acordarían la paralización de desalojos de personas sin alternativa habitacional, reproducimos literalmente algunos apartados de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2019 que desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado contra la Ley 5/2018, de 11 de junio. Esta sentencia, al analizar la alegada vulneración por dicha Ley del derecho a una vivienda digna y adecuada en relación con la ejecución judicial de los lanzamientos sin garantizar un realojo adecuado de los afectados, dijo lo siguiente.
"...5...Por otra parte, la orden judicial de desalojo de los ocupantes de la vivienda decretada en el proceso especial creado por la Ley 5/2018 no excluye en modo alguno que los poderes públicos competentes deban atender, conforme a las disposiciones aplicables y los medios disponibles, a las situaciones de exclusión residencial que pudieran producirse, en particular cuando afectaren a personas especialmente vulnerables.
...
6...De todos modos, ni siquiera en la hipótesis de que el art. 47 CE reconociese un derecho fundamental -lo que no es el caso- cabría admitir que los textos internacionales sobre derechos humanos invocados por los recurrentes constituyesen canon para el control de constitucionalidad de la regulación legal impugnada. Este Tribunal tiene reiteradamente declarado, y procede recordarlo una vez más, que la utilidad hermenéutica de los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por España para configurar el sentido y alcance de los derechos fundamentales, de conformidad con lo establecido en el art. 10.2 CE , no convierte a tales instrumentos internacionales en canon autónomo de validez de las normas y actos de los poderes públicos desde la perspectiva de los derechos fundamentales. De suerte que una eventual contradicción por una ley de esos tratados no puede fundamentar la pretensión de inconstitucionalidad de esa ley por oposición a un derecho fundamental ( SSTC 28/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 36/1991, de 14 de febrero , FJ 5, 236/2007, de 7 de noviembre, FJ 5 , y 140/2018, de 28 de diciembre , FJ 5, por todas).
Por otra parte, cuando el art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , citados en el recurso, reconocen el derecho de las personas a un nivel de vida suficiente que les asegure, entre otros beneficios, una vivienda adecuada, es claro que tales preceptos no reconocen un derecho subjetivo exigible, sino que configuran un mandato para los Estados parte de adoptar medidas apropiadas para promover políticas públicas encaminadas a facilitar el acceso de todos los ciudadanos a una vivienda digna.".
El derecho a la inviolabilidad del domicilio, dice la sentencia que comentamos, "...no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social...", de modo que "... para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como "invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles" ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)...". En definitiva, una vez recaída una resolución judicial que dé lugar, por su naturaleza y contenido, a una entrada domiciliaria, tal resolución será título bastante para esa entrada y se habrá cumplido la garantía del art. 18.2 CE .
Por último, no es posible exigir la suspensión indefinida del lanzamiento ni una demora prolongada como pretende la parte demandada, pues como recoge la indicada sentencia del Tribunal Constitucional "...Valga asimismo recordar que la prohibición de desalojos forzosos a la que se refieren los instrumentos de Naciones Unidas citados por los recurrentes no se aplica a los desalojos efectuados legalmente y de manera compatible con las normas internacionales de derechos humanos, en particular las referidas al derecho a un proceso con las debidas garantías, como ha señalado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en su Observación general núm. 7, sobre el derecho a una vivienda adecuada y los desalojos forzosos" y "Conviene por otra parte advertir que, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH) en la Sentencia de 13 de diciembre de 2018, asunto Casa di Cura Valle Fiorita, S.R.L. c. Italia , la demora prolongada de las autoridades públicas a la hora de ejecutar una orden judicial de desalojo de los ocupantes ilegales de un inmueble, aun escudándose en la necesidad de planificar cuidadosamente el desalojo con el fin de preservar el orden público y garantizar la asistencia a las personas en situación de vulnerabilidad que participaron en la ocupación, vulnera el derecho del titular legítimo a un proceso equitativo que garantiza el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH ), así como su derecho de propiedad ( art. 1 del Protocolo núm. 1 CEDH )".
3. Todo lo anterior sin perjuiciode que se proceda por el Juzgado, en su momento, y si procede, a cumplir con lo ordenado en el apartado 4 del artículo 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "4. Cuando la notificación de la resolución contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda, se dará traslado a las Administraciones Públicas competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, por si procediera su actuación"y de que cuando se proceda al lanzamiento, se promueva la activación de los protocolos firmados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Instituciones para casos de vulnerabilidad social, respecto a quienes residan en la finca ocupada y en orden a su protección, evitando su desamparo.
Procede, en consecuencia, con desestimación de los recursos de apelación, confirmar la resolución de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a las apelantes.
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Fausto y por la representación de Don Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona el 28 de febrero de 2023 en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por los apelantes.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC ),y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477 LEC ante el Tribunal Supremo siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Las Magistradas :
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