Última revisión
08/04/2026
Sentencia Civil 138/2026 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 2149/2024 de 17 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA LUISA DELGADO UTRERA
Nº de sentencia: 138/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100028
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:54
Núm. Roj: SAP AL 54:2026
Encabezamiento
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G: 0401342120240007242. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Almería
Asunto origen: CAB 753/2024
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 2149/2024. Negociado: C9
Materia: Acción declarativa
De: BANCO DE SANTANDER S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ OSORIO
Procurador/a: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO
Contra: Victoriano
Abogado/a: DIEGO CASTILLO BARROSO
Procurador/a: MARTA GILABERT MARTIN
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA LUISA DELGADO UTRERA
En Almería, a diecisiete de febrero de dos mil veintiséis
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y se turnó ponencia. Tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de febrero de 2026, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala
La sentencia combatida estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de firmada entre las partes en fecha 8 de agosot de 2017, en concreto de la estipulación financiera quinta, en cuanto impone al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos generados, reclamando los gastos desembolsados.
La resolución concluye que
Frente a estas conclusiones, se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba sobre la validez de la clausula en cuestión. Se opone igualmente a la condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
En un supuesto error en la valoración de la prueba, como se alega por el apelante, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
La parte actora aduce la abusividad y solicita la declaración de nulidad de la cláusula 5ª, la cual estipula:
Siendo aplicable todo lo expuesto en relación a la nulidad de las clausulas por la abusividad que preside las mismas, es preciso hacer mención a que sobre la imposición al prestatario de los gastos originados por la constitución, modificaciones y cancelación de los préstamos hipotecarios el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, analiza la conformidad de una cláusula de esta naturaleza, desgranando los diferentes gastos que la escritura imponía al prestatario y analizando su abusividad. En el mismo sentido, sobre la abusividad de este tipo de cláusulas se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo, en sus conocidas sentencias 46/2019 recurso de casación 2128/17, 47/2019 recurso de casación 4912/2017, 48/2019 recurso de casación 5025/2017 y 49/2019 recurso de casación 5298/2017, todas ellas de fecha 23 de enero de 2.019, citando la sentencia que se acaba de exponer y recordando que: "2.- En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
En lo que a las consecuencias de la nulidad se refiere, con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.019, la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ha establecido el siguiente criterio de interpretación:
"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos."
Como consecuencia del anterior criterio interpretativo, la cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos hipotecarios, ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de julio y de 15 y 26 de octubre de 2.020, así como en la sentencia del Pleno nº 35/2021 de 27 de enero, que resuelve la cuestión relativa los gastos de tasación, que estaba pendiente de pronunciamiento por parte del alto Tribunal y resume la doctrina de las anteriores.
Así, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las referidas resoluciones, la cuestión que aquí se examina ha quedado resuelta en los siguientes términos:
a) Gastos de notaría: El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. La norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
«La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
Partiendo de estas normas, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio fijado en sus sentencias de 23 de enero de 2.019, entendiendo que dicho criterio se ajusta a lo resuelto por aquella sentencia del TJUE, esto es, como la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. Y el mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. Por el contrario, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto. Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En consecuencia, la entidad bancaria debe restituir al consumidor el 50% del importe del gasto de notaría.
b) Gastos registrales: el Real Decreto1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:
«Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado».
De conformidad con dicho precepto, en la sentencia 48/2019 de 23 de enero, concluyó que "la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario", criterio que se ha mantenido tras la sentencia del TJUE.
En el presente caso, la Sala considera que no puede afirmarse que la cláusula en cuestión sea fruto de una negociación individual y equilibrada entre las partes, sino más bien una cláusula predispuesta unilateralmente por la entidad bancaria, con la particularidad de que se establece un reparto de gastos de registro y notaria, predispuesto por el banco, en lugar de imputar con carácter general todos los gastos a la parte prestataria. Sin embargo, de facto, no puede decirse que dicho reparto de gastos sea verdaderamente proporcionado o equilibrado, pues sigue imputando a la parte prestataria la mayoría de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca.
Resulta indiscutible que la cláusula de gastos no ha sido objeto de negociación individual, reiteramos, sino que ha sido predispuesta por el Banco prestamista e impuesta al prestatario consumidor, siendo el Banco quien se beneficia de su contenido, pues con ello elude el pago de gastos que de no haber mediado tal cláusula serían de su cargo y no de la parte prestataria, como sucede con los gastos de notaría y como de hecho ha sucedido también con los gastos de gestoría.
Así lo indica la SAP de Pontevedra nº 86/24 de 16 de febrero en supuesto idéntico:
En igual sentido la SAP de Jaén n.º 313/24, de 7 de marzo, en relación a la misma clausula:
Así como la SAP de Cantabria n.º 242/24, de 8 de julio: "1
En tal sentido se pronunció igualmente esta Sala en RAC 1122/24.
En cuanto a los gastos de tasación la apelante alega que no deben ser abonados por la misma, pues no ha sido acreditado su abono y no corresponde al banco el mismo. Siendo jurisprudencia consolidada que la tasación ha de ser a cargo de la entidad prestamista. La STS 35/21, de 27 de enero indicaba al respecto:
No es de aplicación en este caso, por ser posterior a la escritura, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e).
Sin embargo, la parte actora, en su demanda, los reclamó con base en el propio contenido de la escritura, donde se indicaba que el abono correspondía al mismo, pero lo cierto es que no se ha aportado factura o documento alguno que acredite tal extremo, por lo que conforme al artículo 217 de la LEC, dicha reclamación no podrá ser atendida, debiendo ser retraída del total concedido en la sentencia impugnada. En igual sentido, entre otras, la SAP de Badajoz 129/25, de 24 de marzo, la SAP de Orense 199/25, de 14 de marzo,
En consecuencia, tal y como entiende el juez a quo, debe declararse, abusiva, la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los litigantes, procediendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte prestataria, a excepción de los gastos de tasación por no acreditarse su abono, debiendo ser revocada la resolución recurrida, en cuanto a tal extremo.
En relación a las costas, si bien se reduce la cantidad reclamada, en virtud del principio de efectividad consagrado en la jurisprudencia del TJUE así como en la de nuestro Alto Tribunal, las mismas deben ser abonadas por la demandada, confirmándose, por tanto, su imposición en primera instancia.
Por lo expuesto, dada la estimación parcial del recurso no se imponen las costas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición y se elevaron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y se turnó ponencia. Tras reasignación de ponencia, se señaló día para Votación y Fallo el 17 de febrero de 2026, quedando los autos conclusos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Mª Luisa Delgado Utrera, quien expresa la opinión de la Sala
La sentencia combatida estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de firmada entre las partes en fecha 8 de agosot de 2017, en concreto de la estipulación financiera quinta, en cuanto impone al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos generados, reclamando los gastos desembolsados.
La resolución concluye que
Frente a estas conclusiones, se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba sobre la validez de la clausula en cuestión. Se opone igualmente a la condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
En un supuesto error en la valoración de la prueba, como se alega por el apelante, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
La parte actora aduce la abusividad y solicita la declaración de nulidad de la cláusula 5ª, la cual estipula:
Siendo aplicable todo lo expuesto en relación a la nulidad de las clausulas por la abusividad que preside las mismas, es preciso hacer mención a que sobre la imposición al prestatario de los gastos originados por la constitución, modificaciones y cancelación de los préstamos hipotecarios el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, analiza la conformidad de una cláusula de esta naturaleza, desgranando los diferentes gastos que la escritura imponía al prestatario y analizando su abusividad. En el mismo sentido, sobre la abusividad de este tipo de cláusulas se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo, en sus conocidas sentencias 46/2019 recurso de casación 2128/17, 47/2019 recurso de casación 4912/2017, 48/2019 recurso de casación 5025/2017 y 49/2019 recurso de casación 5298/2017, todas ellas de fecha 23 de enero de 2.019, citando la sentencia que se acaba de exponer y recordando que: "2.- En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
En lo que a las consecuencias de la nulidad se refiere, con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.019, la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ha establecido el siguiente criterio de interpretación:
"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos."
Como consecuencia del anterior criterio interpretativo, la cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos hipotecarios, ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de julio y de 15 y 26 de octubre de 2.020, así como en la sentencia del Pleno nº 35/2021 de 27 de enero, que resuelve la cuestión relativa los gastos de tasación, que estaba pendiente de pronunciamiento por parte del alto Tribunal y resume la doctrina de las anteriores.
Así, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las referidas resoluciones, la cuestión que aquí se examina ha quedado resuelta en los siguientes términos:
a) Gastos de notaría: El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. La norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
«La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
Partiendo de estas normas, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio fijado en sus sentencias de 23 de enero de 2.019, entendiendo que dicho criterio se ajusta a lo resuelto por aquella sentencia del TJUE, esto es, como la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. Y el mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. Por el contrario, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto. Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En consecuencia, la entidad bancaria debe restituir al consumidor el 50% del importe del gasto de notaría.
b) Gastos registrales: el Real Decreto1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:
«Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado».
De conformidad con dicho precepto, en la sentencia 48/2019 de 23 de enero, concluyó que "la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario", criterio que se ha mantenido tras la sentencia del TJUE.
En el presente caso, la Sala considera que no puede afirmarse que la cláusula en cuestión sea fruto de una negociación individual y equilibrada entre las partes, sino más bien una cláusula predispuesta unilateralmente por la entidad bancaria, con la particularidad de que se establece un reparto de gastos de registro y notaria, predispuesto por el banco, en lugar de imputar con carácter general todos los gastos a la parte prestataria. Sin embargo, de facto, no puede decirse que dicho reparto de gastos sea verdaderamente proporcionado o equilibrado, pues sigue imputando a la parte prestataria la mayoría de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca.
Resulta indiscutible que la cláusula de gastos no ha sido objeto de negociación individual, reiteramos, sino que ha sido predispuesta por el Banco prestamista e impuesta al prestatario consumidor, siendo el Banco quien se beneficia de su contenido, pues con ello elude el pago de gastos que de no haber mediado tal cláusula serían de su cargo y no de la parte prestataria, como sucede con los gastos de notaría y como de hecho ha sucedido también con los gastos de gestoría.
Así lo indica la SAP de Pontevedra nº 86/24 de 16 de febrero en supuesto idéntico:
En igual sentido la SAP de Jaén n.º 313/24, de 7 de marzo, en relación a la misma clausula:
Así como la SAP de Cantabria n.º 242/24, de 8 de julio: "1
En tal sentido se pronunció igualmente esta Sala en RAC 1122/24.
En cuanto a los gastos de tasación la apelante alega que no deben ser abonados por la misma, pues no ha sido acreditado su abono y no corresponde al banco el mismo. Siendo jurisprudencia consolidada que la tasación ha de ser a cargo de la entidad prestamista. La STS 35/21, de 27 de enero indicaba al respecto:
No es de aplicación en este caso, por ser posterior a la escritura, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e).
Sin embargo, la parte actora, en su demanda, los reclamó con base en el propio contenido de la escritura, donde se indicaba que el abono correspondía al mismo, pero lo cierto es que no se ha aportado factura o documento alguno que acredite tal extremo, por lo que conforme al artículo 217 de la LEC, dicha reclamación no podrá ser atendida, debiendo ser retraída del total concedido en la sentencia impugnada. En igual sentido, entre otras, la SAP de Badajoz 129/25, de 24 de marzo, la SAP de Orense 199/25, de 14 de marzo,
En consecuencia, tal y como entiende el juez a quo, debe declararse, abusiva, la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los litigantes, procediendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte prestataria, a excepción de los gastos de tasación por no acreditarse su abono, debiendo ser revocada la resolución recurrida, en cuanto a tal extremo.
En relación a las costas, si bien se reduce la cantidad reclamada, en virtud del principio de efectividad consagrado en la jurisprudencia del TJUE así como en la de nuestro Alto Tribunal, las mismas deben ser abonadas por la demandada, confirmándose, por tanto, su imposición en primera instancia.
Por lo expuesto, dada la estimación parcial del recurso no se imponen las costas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Fundamentos
La sentencia combatida estima íntegramente la demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de firmada entre las partes en fecha 8 de agosot de 2017, en concreto de la estipulación financiera quinta, en cuanto impone al prestatario el pago de todos los gastos e impuestos generados, reclamando los gastos desembolsados.
La resolución concluye que
Frente a estas conclusiones, se alza la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba sobre la validez de la clausula en cuestión. Se opone igualmente a la condena en costas.
La parte apelada se opone al recurso.
Sobre las facultades del Tribunal de apelación, que las STC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000. de 18 de septiembre y del TS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano
Ahora bien, como tiene dicho esta Sala, por todas la SAP de Almería de 16-6-2015, RAC nº 777/14:
En un supuesto error en la valoración de la prueba, como se alega por el apelante, ha de partirse de las facultades revisoras del Tribunal u órgano «ad quem» en relación con dicha materia, como ya tiene reiterada en numerosas ocasiones esta Sala. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como « novum iudicium » sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre , de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero 2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).
Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.
La parte actora aduce la abusividad y solicita la declaración de nulidad de la cláusula 5ª, la cual estipula:
Siendo aplicable todo lo expuesto en relación a la nulidad de las clausulas por la abusividad que preside las mismas, es preciso hacer mención a que sobre la imposición al prestatario de los gastos originados por la constitución, modificaciones y cancelación de los préstamos hipotecarios el Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre, analiza la conformidad de una cláusula de esta naturaleza, desgranando los diferentes gastos que la escritura imponía al prestatario y analizando su abusividad. En el mismo sentido, sobre la abusividad de este tipo de cláusulas se ha vuelto a pronunciar el Tribunal Supremo, en sus conocidas sentencias 46/2019 recurso de casación 2128/17, 47/2019 recurso de casación 4912/2017, 48/2019 recurso de casación 5025/2017 y 49/2019 recurso de casación 5298/2017, todas ellas de fecha 23 de enero de 2.019, citando la sentencia que se acaba de exponer y recordando que: "2.- En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.
En lo que a las consecuencias de la nulidad se refiere, con posterioridad a las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2.019, la STJUE de 16/07/2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) ha establecido el siguiente criterio de interpretación:
"El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos."
Como consecuencia del anterior criterio interpretativo, la cuestión relativa a las consecuencias de la nulidad de las cláusulas de gastos hipotecarios, ha quedado resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de julio y de 15 y 26 de octubre de 2.020, así como en la sentencia del Pleno nº 35/2021 de 27 de enero, que resuelve la cuestión relativa los gastos de tasación, que estaba pendiente de pronunciamiento por parte del alto Tribunal y resume la doctrina de las anteriores.
Así, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en las referidas resoluciones, la cuestión que aquí se examina ha quedado resuelta en los siguientes términos:
a) Gastos de notaría: El art. 63 del Reglamento del Notariado remite la retribución de los notarios a lo que se regule en arancel. La norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, dispone:
«La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de las funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente».
Partiendo de estas normas, el Tribunal Supremo ha mantenido el criterio fijado en sus sentencias de 23 de enero de 2.019, entendiendo que dicho criterio se ajusta a lo resuelto por aquella sentencia del TJUE, esto es, como la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento. Y el mismo criterio resulta de aplicación a la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. Por el contrario, en cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, como el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, a él le corresponde este gasto. Y por lo que respecta a las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés.
En consecuencia, la entidad bancaria debe restituir al consumidor el 50% del importe del gasto de notaría.
b) Gastos registrales: el Real Decreto1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, establece en la Norma Octava de su Anexo II, apartado 1º, que:
«Los derechos del Registrador se pagarán por aquél o aquéllos a cuyo favor se inscriba o anote inmediatamente el derecho, siendo exigibles también a la persona que haya presentado el documento, pero en el caso de las letras b) y c) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, se abonarán por el transmitente o interesado».
De conformidad con dicho precepto, en la sentencia 48/2019 de 23 de enero, concluyó que "la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario", criterio que se ha mantenido tras la sentencia del TJUE.
En el presente caso, la Sala considera que no puede afirmarse que la cláusula en cuestión sea fruto de una negociación individual y equilibrada entre las partes, sino más bien una cláusula predispuesta unilateralmente por la entidad bancaria, con la particularidad de que se establece un reparto de gastos de registro y notaria, predispuesto por el banco, en lugar de imputar con carácter general todos los gastos a la parte prestataria. Sin embargo, de facto, no puede decirse que dicho reparto de gastos sea verdaderamente proporcionado o equilibrado, pues sigue imputando a la parte prestataria la mayoría de los gastos derivados de la constitución de la hipoteca.
Resulta indiscutible que la cláusula de gastos no ha sido objeto de negociación individual, reiteramos, sino que ha sido predispuesta por el Banco prestamista e impuesta al prestatario consumidor, siendo el Banco quien se beneficia de su contenido, pues con ello elude el pago de gastos que de no haber mediado tal cláusula serían de su cargo y no de la parte prestataria, como sucede con los gastos de notaría y como de hecho ha sucedido también con los gastos de gestoría.
Así lo indica la SAP de Pontevedra nº 86/24 de 16 de febrero en supuesto idéntico:
En igual sentido la SAP de Jaén n.º 313/24, de 7 de marzo, en relación a la misma clausula:
Así como la SAP de Cantabria n.º 242/24, de 8 de julio: "1
En tal sentido se pronunció igualmente esta Sala en RAC 1122/24.
En cuanto a los gastos de tasación la apelante alega que no deben ser abonados por la misma, pues no ha sido acreditado su abono y no corresponde al banco el mismo. Siendo jurisprudencia consolidada que la tasación ha de ser a cargo de la entidad prestamista. La STS 35/21, de 27 de enero indicaba al respecto:
No es de aplicación en este caso, por ser posterior a la escritura, la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, los gastos de tasación corresponderán al prestatario, por haberlo prescrito así en el apartado i) de su art. 14.1.e).
Sin embargo, la parte actora, en su demanda, los reclamó con base en el propio contenido de la escritura, donde se indicaba que el abono correspondía al mismo, pero lo cierto es que no se ha aportado factura o documento alguno que acredite tal extremo, por lo que conforme al artículo 217 de la LEC, dicha reclamación no podrá ser atendida, debiendo ser retraída del total concedido en la sentencia impugnada. En igual sentido, entre otras, la SAP de Badajoz 129/25, de 24 de marzo, la SAP de Orense 199/25, de 14 de marzo,
En consecuencia, tal y como entiende el juez a quo, debe declararse, abusiva, la cláusula de gastos incluida en el contrato de préstamo hipotecario concertado entre los litigantes, procediendo la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte prestataria, a excepción de los gastos de tasación por no acreditarse su abono, debiendo ser revocada la resolución recurrida, en cuanto a tal extremo.
En relación a las costas, si bien se reduce la cantidad reclamada, en virtud del principio de efectividad consagrado en la jurisprudencia del TJUE así como en la de nuestro Alto Tribunal, las mismas deben ser abonadas por la demandada, confirmándose, por tanto, su imposición en primera instancia.
Por lo expuesto, dada la estimación parcial del recurso no se imponen las costas en la presente alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
