Sentencia Civil 5/2025 Au...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 228/2024 de 18 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 5/2025

Núm. Cendoj: 17079370012024100934

Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2597

Núm. Roj: SAP GI 2597:2024


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120228001907

Recurso de apelación 228/2024 -1

Materia: Apelación mercantil

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 160/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022824

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012022824

Parte recurrente/Solicitante: IMMOBLES ALBENIZ, SL, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela

Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra

Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons

Parte recurrida: ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, SLU

Procurador/a: Immaculada Biosca Boada

Abogado/a: Iban Abalde Sestelo

SENTENCIA Nº 5/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo

Javier Ramos De La Peña

En la ciudad de Girona a 18 de diciembre de 2024.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº1 de Girona a instancia de ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, SLU contra IMMOBLES ALBENIZ, SL, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2023 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Inmaculada Biosca Boada, en nombre y representación de ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, SLU, contra IMMOBLES ALBENIZ, SL, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela y condeno a los demandados al pago, conjunta y solidariamente de 13.515,89 euros, más el interés pactado entre las partes, que se recoge en la condición 4 de los contratos, consistente en el interés legal del dinero más 1,5 puntos porcentuales.

Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso."

SEGUNDO. -Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2024.

CUARTO. -En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento del litigio. -

Planteóla representación procesal de la parte demandada, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de reclamación de la cuantía de 13.515,89 eurosen concepto de consumo de energía eléctrica del punto de suministro contratado por la demandada, IMMOBLES ALBENIZ, SL, así como por penalización por finalización anticipada entre el 4 de febrero de 2021 y el 18 de marzo de 2021. Asimismo, condenó a la parte demandada, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela (administrador de la sociedad demandada) de forma solidaria al pago de la citada deuda al apreciar los presupuestos tanto de la acción individual como objetiva (o por deudas) de responsabilidad del administrador, ejercitadas, respectivamente, al amparo de los artículos 241 y 367, ambos del TRLSC.

Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, IMMOBLES ALBENIZ, SL, alegando:

1º.- Nulidad de la cláusula de penalización.

2º.- Comunicación en tiempo de la voluntad de no renovar el contrato de suministro eléctrico.

3º.- Falta de conformidad con el importe reclamado.

Asimismo, presenta apelación, la demandada, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela, contra el pronunciamiento de condena por responsabilidad por deudas u objetiva, así como la individual declarada en la instancia, insistiendo en que tiene patrimonio suficiente para atender el pago de las deudas.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO. - Resumen de los hechos relevantes y acreditados para la resolución del recurso. -

Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

- Que, entre las partes, se suscribieron los dos contratos aportados como documento nº 3.1 de la demanda, en fecha 08-03-2018, para el suministro eléctrico.

- Dichos contratos tenían una duración anual (cláusula 2), prorrogable tácitamente por periodos anuales, salvo denuncia con un mes de antelación al vencimiento.

Esto significa que cada contrato vencía el 7 de marzo de cada año, y que la denuncia debía efectuarse como mínimo antes del 7 de febrero del año correspondiente.

- La demandada comunicó debidamente su voluntad de no prorrogar el contrato más allá de marzo de 2021 conforme resulta del correo electrónico de fecha 02-12-2020 (documento nº 1 de la contestación).

- La parte demandada se allana al pago del importe por consumo eléctrico que asciende a 4543,87 euros.

- Consta acreditado que la sociedad demandada, la mercantil IMMOBLES ALBENIZ SL contaba ya en 2018, al igual que en 2019, y en todo caso con anterioridad a las relaciones comerciales, con un Patrimonio Neto inferior al 50% del Capital Social (Patrimonio Neto del ejercicio 2018: 591.962,45€ en comparación al Capital Social del mismo ejercicio 2018:4.363.260,00€; y Patrimonio Neto del ejercicio 2019: 503.608,64€ en comparación al Capital Social del mismo ejercicio 2019: 4.363.260,00€).

TERCERO: Marco normativo del contrato de suministro eléctrico.

La STS de fecha 21 de marzo de 2012 conceptúa aquél como contrato de tracto sucesivo y añade: " En nuestro Derecho positivo no se define lo que debe entenderse por contrato de tracto sucesivo, afirmando la doctrina que tiene tal carácter aquel por el que, un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente más o menos permanentes en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato de tal forma que cada uno de los pares o periodos de prestaciones en que la relación se descompone satisface secuencialmente el interés de los contratantes.

El art. 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que "[e]n todo caso, se considerarán contratos de suministro los siguientes: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente".

Finalmente, añade la indicada sentencia, que. " El contrato de suministro de energía eléctrica, con independencia de que tiene un indudable aspecto administrativo, en cuanto servicio público prestado por empresas privadas bajo control de la Administración -de ahí que la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 13 de julio de 2009 exija a los Estados miembros el deber de garantizar en determinados supuestos "el derecho a un servicio universal "-, en todo caso, se caracteriza civilmente como aquel por el que la proveedora se obliga a proporcionar al abonado, de manera continua, energía eléctrica en la potencia contratada y el abonado a pagar por ella el precio pactado en las fechas estipuladas.

Dicho lo anterior, el marco normativo viene pues constituido, esencialmente, por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

En particular, de dicha normativa nos interesa, a los efectos de la reclamación del importe por consumo eléctrico los siguientes preceptos;

Primero, el art.6 de la Ley del Sector Eléctrico que distingue entre los sujetos intervinientes en el suministro eléctrico indicando:

"e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el art. 40.

f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley."

Segundo, las obligaciones de la empresa actora comercializadora, art. 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:

"c) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

d) Contratar y abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución correspondiente a la empresa distribuidora a partir de los datos de facturación, con independencia de su cobro del consumidor final, así como abonar los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine, con independencia de su cobro del consumidor final.

e) Prestar las garantías que reglamentariamente se establezcan.

f) Atender sus obligaciones de pago frente al sistema eléctrico en los plazos que se establezcan, así como aplicar y recaudar de los consumidores los precios y cargos conforme a lo que reglamentariamente se determine.

g) Formalizar los contratos de suministro con los consumidores de acuerdo a la normativa en vigor que resulte de aplicación. Asimismo, realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine,

Tercero, el derecho, por contra de la actora en su condición de compañía comercializadora, art.46.2. d) Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:

"Facturar y cobrar el suministro realizado."

CUARTO: Del motivo de apelación: cláusula de penalización.

La recurrente, INMOBLES ALBENIZ SL, se opone al pago del importe derivado de la aplicación de la cláusula 2 del contrato, esto es, la derivada de la penalización por resolución anticipada del mismo y, ello, lo hace desde una triple perspectiva, a saber, invocando la nulidad de la misma, el desistimiento en plazo y la falta de prueba del importe.

Pues bien, esta sala revisada el contrato y constando acreditado que la recurrente se opuso a la prorroga anual en el tiempo establecido en aquel, coincide con el apelante en la improcedencia de la aplicación de la penalización y, por tanto, del importe reclamado por este concepto.

Por tanto, no es preciso analizar la nulidad de la cláusula, al contrario, la misma literalmente prevé la prorroga anual del contrato salvo que el cliente manifieste su voluntad en contra en el plazo de un mes anterior a la finalización del año, circunstancia que ha acontecido en el presente caso.

En conclusión, se estima el recurso en este punto.

QUINTO: De las acciones de responsabilidad frente al administrador de la Sociedad demandada.

Los administradores de sociedades de capital pueden incurrir por acción u omisión en diversos tipos de responsabilidad cuya exigencia requiere el ejercicio de distintos tipos de acciones.

Resulta básico e imprescindible distinguir claramente entre:

a) acción social de responsabilidad ( artículo 238 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;

b) acción individual de responsabilidad( artículo 241 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;

c) acción de responsabilidad por deudas sociales( artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) .

d) la responsabilidad por el déficit concursal ( artículo 172 bis de la Ley Concursal).

De las expuestas, en este pleito se han ejercitado dos de ellas, a saber, la acción individual y la acción por deudas sociales.

A propósito de estas dos, ha de indicarse, aunque sea someramente, que la acción individual de responsabilidad es una acción por daños, si bien los daños cuya reparación se pretende mediante la oportuna indemnización no son los sufridos por la sociedad sino los padecidos directamente por los socios, acreedores o terceros por la actuación de los administradores.

Así pues, cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, son los socios, los acreedores y otros perjudicados los que exigen la correspondiente indemnización de los daños que directamente han sufrido en su patrimonio por la actuación de los administradores.

La acción de responsabilidad por deudas sociales, por el contrario, no es una responsabilidad por daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena que se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" cuyo origen es el incumplimiento de los deberes legales que incumben a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurren los presupuestos necesarios para ello.

Ambas acciones han sido estimadas en la instancia y el recurrente combate dicho pronunciamiento alegando, error en la valoración de la prueba.

Nos referiremos en los fundamentos siguientes a dicha pretensión de responsabilidad del administrador, si bien invirtiendo el orden de su análisis y comenzando por la acción de responsabilidad objetiva, toda vez que de confirmarse la misma resulta innecesario entrar en la individual.

SEXTO: De la acción de responsabilidad objetiva o por deudas sociales.

El art. 367 TRLSC, heredero del art. 105.5 LSRL (vigente en el momento del nacimiento de la deuda) dispone lo siguiente:

"1. Los administradores que incumplan la obligación de convocar la junta general en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de una causa legal o estatutaria de disolución o, en caso de nombramiento posterior, a contar desde la fecha de la aceptación del cargo, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa, así como los que no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento.

2. Salvo prueba en contrario, las obligaciones sociales cuyo cumplimiento sea

reclamado judicialmente por acreedores legítimos se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución o a la aceptación del nombramiento por el administrador.

3. No obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución o, en caso de nombramiento en esa junta o después de ella, de las obligaciones sociales posteriores a la aceptación del nombramiento, si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos."

Tal y como afirma la sentencia de esta misma Sección en el rollo 409/2024, de 30 de mayo ( ROJ: SAP GI 894/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:894), la responsabilidad por deudas sociales que regula este precepto no participa de la misma naturaleza que la responsabilidad por daños regulada en los arts. 237 y 241 TRLSC. Se trata de un mecanismo de derivación de responsabilidad ex lege basado en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, sin que sea precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado en materia de responsabilidad de administradores.

Las SSTS 246/2015, de 14 de mayo, 456/2015, de 4 de septiembre, y 144/2017, de 1 de marzo, determinaron cuáles son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias: la responsabilidad de los administradores

por las deudas sociales nace:

(i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución);

(ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial;

y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.

Pues bien, esta sala, revisada la prueba practicada, revoca la estimación de la acción que nos ocupa al no constar acreditado que la Sociedad actora estuviera incursa en causa de disolución, en concreto la aludida por la parte actora en su demanda concerniente al apartado 1.e del art.363 LSC, esto es, "e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso".

A tal efecto, consta en las cuentas anuales inmediatamente anteriores al surgimiento de la deuda, esto es, las del ejercicio 2019, un patrimonio neto de 503.608,64€ en comparación al Capital Social del mismo ejercicio 2019: 4.363.260,00€.

Por tanto, la sentencia es correcta en este punto, ya que ha quedado acreditado que existían pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social con anterioridad al devengo de la deuda.

En asuntos como el que nos ocupa, efectivamente, corresponde al demandado acreditar la situación patrimonial de la sociedad y, pese a que dicha parte ha probado con los documentos nº5.A y 5.B de su contestación que es propietaria de dos inmuebles con un elevado valor, sin embargo, ello no es suficiente para contrarrestar el dato objetivo que resulta de las cuentas anuales del año 2019 y que implica que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución en tal momento.

En conclusión, concurre incumplimiento por el administrador de su deber legal de convocar junta conforme a dicho precepto, por lo que el recurso se desestima en este punto y se confirma la responsabilidad del administrador si bien la condena queda reducida a la cantidad de las facturas impagadas por importe de 4543,87 euros, más los intereses legales correspondientes ya indicados en la instancia.

Dado que se ha confirmado la responsabilidad por deudas u objetiva, no es necesario entrar en la responsabilidad individual.

SÉPTIMO: De las costas.

Al resultar estimado el recurso de la parte demandada, tanto de la sociedad deudora como de su administración, se deja sin efecto la condena en costas de la instancia y, conforme art.394.2 LEC cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen a los recurrentes al estimarse sus recursos, aun parcialmente, conforme art.398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMMOBLES ALBENIZ, SL y INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela ambos contra la Sentencia de fecha 31.7.23 dictada por elJuzgado Mercantil nº1 de Girona en los autos de juicio ordinario de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por ALDRO contra el IMMOBLES ALBENIZ, SL y INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela y CONDENAR solidariamente a los demandados al pago de la suma de 4543,87 euros más el interés pactado entre las partes, que se recoge en la condición 4 de los contratos, consistente en el interés legal del dinero más 1,5 puntos porcentuales.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNante el Tribunal SUPREMO fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados

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