Última revisión
07/03/2025
Sentencia Civil 5/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 228/2024 de 18 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 17079370012024100934
Núm. Ecli: ES:APGI:2024:2597
Núm. Roj: SAP GI 2597:2024
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120228001907
Materia: Apelación mercantil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012022824
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012022824
Parte recurrente/Solicitante: IMMOBLES ALBENIZ, SL, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela
Procurador/a: Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra, Narcís Jucglà Serra
Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons
Parte recurrida: ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, SLU
Procurador/a: Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Iban Abalde Sestelo
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo
Javier Ramos De La Peña
En la ciudad de Girona a 18 de diciembre de 2024.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Mercantil nº1 de Girona a instancia de ALDRO ENERGIA Y SOLUCIONES, SLU contra IMMOBLES ALBENIZ, SL, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2023 por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó la demanda principal en ejercicio de acción de reclamación de la cuantía de
Frente a la indicada resolución se alza el recurrente, parte demandada, IMMOBLES ALBENIZ, SL, alegando:
1º.- Nulidad de la cláusula de penalización.
2º.- Comunicación en tiempo de la voluntad de no renovar el contrato de suministro eléctrico.
3º.- Falta de conformidad con el importe reclamado.
Asimismo, presenta apelación, la demandada, INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela, contra el pronunciamiento de condena por responsabilidad por deudas u objetiva, así como la individual declarada en la instancia, insistiendo en que tiene patrimonio suficiente para atender el pago de las deudas.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Dicho esto, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
La STS de fecha 21 de marzo de 2012 conceptúa aquél como contrato de tracto sucesivo y añade: "
El art. 9.3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, dispone que
Finalmente, añade la indicada sentencia, que. "
Dicho lo anterior, el marco normativo viene pues constituido, esencialmente, por la Ley 24/2013 de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
En particular, de dicha normativa nos interesa, a los efectos de la reclamación del importe por consumo eléctrico los siguientes preceptos;
Primero, el art.6 de la Ley del Sector Eléctrico que distingue entre los sujetos intervinientes en el suministro eléctrico indicando:
Segundo, las obligaciones de la empresa actora comercializadora, art. 46.1 de la Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:
Tercero, el derecho, por contra de la actora en su condición de compañía comercializadora, art.46.2. d) Ley del Sector Eléctrico, 4/2013:
La recurrente, INMOBLES ALBENIZ SL, se opone al pago del importe derivado de la aplicación de la cláusula 2 del contrato, esto es, la derivada de la penalización por resolución anticipada del mismo y, ello, lo hace desde una triple perspectiva, a saber, invocando la nulidad de la misma, el desistimiento en plazo y la falta de prueba del importe.
Pues bien, esta sala revisada el contrato y constando acreditado que la recurrente se opuso a la prorroga anual en el tiempo establecido en aquel, coincide con el apelante en la improcedencia de la aplicación de la penalización y, por tanto, del importe reclamado por este concepto.
Por tanto, no es preciso analizar la nulidad de la cláusula, al contrario, la misma literalmente prevé la prorroga anual del contrato salvo que el cliente manifieste su voluntad en contra en el plazo de un mes anterior a la finalización del año, circunstancia que ha acontecido en el presente caso.
En conclusión, se estima el recurso en este punto.
Los administradores de sociedades de capital pueden incurrir por acción u omisión en diversos tipos de responsabilidad cuya exigencia requiere el ejercicio de distintos tipos de acciones.
Resulta básico e imprescindible distinguir claramente entre:
a) acción social de responsabilidad ( artículo 238 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) ;
b)
c)
d) la responsabilidad por el déficit concursal ( artículo 172 bis de la Ley Concursal).
De las expuestas, en este pleito se han ejercitado dos de ellas, a saber, la acción individual y la acción por deudas sociales.
A propósito de estas dos, ha de indicarse, aunque sea someramente, que la acción individual de responsabilidad es una acción por daños, si bien los daños cuya reparación se pretende mediante la oportuna indemnización no son los sufridos por la sociedad sino los padecidos directamente por los socios, acreedores o terceros por la actuación de los administradores.
Así pues, cuando se ejercita la acción individual de responsabilidad, son los socios, los acreedores y otros perjudicados los que exigen la correspondiente indemnización de los daños que directamente han sufrido en su patrimonio por la actuación de los administradores.
La acción de responsabilidad por deudas sociales, por el contrario, no es una responsabilidad por daño. Se trata de un supuesto de responsabilidad por deuda ajena que se configura como una responsabilidad "cuasi objetiva", entendida, desde luego, como una responsabilidad "ex lege" cuyo origen es el incumplimiento de los deberes legales que incumben a los administradores en orden a promover la disolución de la sociedad o el concurso de acreedores cuando concurren los presupuestos necesarios para ello.
Ambas acciones han sido estimadas en la instancia y el recurrente combate dicho pronunciamiento alegando, error en la valoración de la prueba.
Nos referiremos en los fundamentos siguientes a dicha pretensión de responsabilidad del administrador, si bien invirtiendo el orden de su análisis y comenzando por la acción de responsabilidad objetiva, toda vez que de confirmarse la misma resulta innecesario entrar en la individual.
El art. 367 TRLSC, heredero del art. 105.5 LSRL (vigente en el momento del nacimiento de la deuda) dispone lo siguiente:
Tal y como afirma la sentencia de esta misma Sección en el rollo 409/2024, de 30 de mayo ( ROJ: SAP GI 894/2024 - ECLI:ES: APGI:2024:894), la responsabilidad por deudas sociales que regula este precepto no participa de la misma naturaleza que la responsabilidad por daños regulada en los arts. 237 y 241 TRLSC. Se trata de un mecanismo de derivación de responsabilidad ex lege basado en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, sin que sea precisa la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado en materia de responsabilidad de administradores.
Las SSTS 246/2015, de 14 de mayo, 456/2015, de 4 de septiembre, y 144/2017, de 1 de marzo, determinaron cuáles son los hitos temporales relevantes para el ejercicio de la acción de responsabilidad del administrador social por deudas sociales. Declararon estas sentencias: la responsabilidad de los administradores
por las deudas sociales nace:
(i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución);
(ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial;
y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha.
Pues bien, esta sala, revisada la prueba practicada, revoca la estimación de la acción que nos ocupa al no constar acreditado que la Sociedad actora estuviera incursa en causa de disolución, en concreto la aludida por la parte actora en su demanda concerniente al apartado 1.e del art.363 LSC, esto es,
A tal efecto, consta en las cuentas anuales inmediatamente anteriores al surgimiento de la deuda, esto es, las del ejercicio 2019, un patrimonio neto de
Por tanto, la sentencia es correcta en este punto, ya que ha quedado acreditado que existían pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social con anterioridad al devengo de la deuda.
En asuntos como el que nos ocupa, efectivamente, corresponde al demandado acreditar la situación patrimonial de la sociedad y, pese a que dicha parte ha probado con los documentos nº5.A y 5.B de su contestación que es propietaria de dos inmuebles con un elevado valor, sin embargo, ello no es suficiente para contrarrestar el dato objetivo que resulta de las cuentas anuales del año 2019 y que implica que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución en tal momento.
En conclusión, concurre incumplimiento por el administrador de su deber legal de convocar junta conforme a dicho precepto, por lo que el recurso se desestima en este punto y se confirma la responsabilidad del administrador si bien la condena queda reducida a la cantidad de las facturas impagadas por importe de 4543,87 euros, más los intereses legales correspondientes ya indicados en la instancia.
Dado que se ha confirmado la responsabilidad por deudas u objetiva, no es necesario entrar en la responsabilidad individual.
Al resultar estimado el recurso de la parte demandada, tanto de la sociedad deudora como de su administración, se deja sin efecto la condena en costas de la instancia y, conforme art.394.2 LEC cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto de las costas de esta alzada, no se imponen a los recurrentes al estimarse sus recursos, aun parcialmente, conforme art.398 LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IMMOBLES ALBENIZ, SL y INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela ambos contra la Sentencia de fecha 31.7.23 dictada por elJuzgado Mercantil nº1 de Girona en los autos de juicio ordinario de los que el presente Rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por ALDRO contra el IMMOBLES ALBENIZ, SL y INGENIOS CATALANO CUBANOS, SL, Fidela y CONDENAR solidariamente a los demandados al pago de la suma de 4543,87 euros más el interés pactado entre las partes, que se recoge en la condición 4 de los contratos, consistente en el interés legal del dinero más 1,5 puntos porcentuales.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las devengadas en la instancia.
Sin imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados
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