Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 28/2026 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 862/2025 de 19 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 108 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR DOMINGUEZ COMESAÑA
Nº de sentencia: 28/2026
Núm. Cendoj: 32054370012026100033
Núm. Ecli: ES:APOU:2026:44
Núm. Roj: SAP OU 44:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA 32003 OURENSE
Equipo/usuario: MD
Recurrente: Octavio, Flor
Procurador: MARTA TRILLO GONZALEZ, JOSE SAAVEDRA SOBRADO
Abogado: JAVIER GONZALEZ SANCHEZ, JOSE ANTONIO PEREZ FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de divorcio contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ourense, seguidos con el número 2020/2023, rollo de apelación número 862/2025, entre partes, como apelante/apelado, don Octavio, representado por la procuradora doña Marta Trillo González y asistido del letrado don Javier González Sánchez y como parte apelante/apelada, doña Flor, quien comparece representada por el procurador don José Saavedra Sobrado y asistida por el letrado don José Antonio Pérez Fernández. Interviene el Ministerio Fiscal.
Es ponente, la magistrada doña María del Pilar Domínguez Comesaña.
ACUERDO:
Mantener las medidas del auto de medias provisionales en lo tocante a la patria potestad, guarda y custodia, vacaciones, atribución del uso de la vivienda que fue conyugal al padre y del vehículo Opel Zafira y pensión de alimentos y gastos en la proporción indicada.
No procede el establecimiento de pensión compensatoria.
Ambas partes contribuirán al sostenimiento de las cargas de la vivienda que fue conyugal, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, en un 75% el padre y 25% la madre".
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
El auto de fecha doce de marzo de 2024 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas establecía, por lo que aquí nos interesa las siguientes medidas:
1-Que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores de manera conjunta.
2-La guarda y custodia se ejercerá de manera compartida, por semanas alternas de lunes a lunes, con entrega de los menores en el colegio o bien en la casa del progenitor entrante si es no lectivo. El progenitor que no tenga la custodia esa semana tendrá una visita intersemanal los jueves.
3-La atribución del uso de la vivienda que fue conyugal y el ajuar al padre y del vehículo Opel Zafira NUM000 hasta la efectiva liquidación.
4-Vacaciones por mitad de la forma indicada en la demanda salvo carnaval y semana santa que se toman en cuenta por completo y corresponderán alternativamente a cada uno. El régimen de comunicación será también el establecido en la demanda de divorcio.
5-Se establece una pensión de alimentos a abonar por el padre de 200 euros (100 euros por hijo) actualizables conforme al IPC y pagaderos en los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta que indique la madre y los demás gastos, ordinarios y extraordinarios necesarios o no necesarios pero consensuados (excepto alimentación y vestido de uso diario que asume cada progenitor en su semana), serán abonados en una proporción de 60% el padre y 40% la madre.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Seguidos los recursos por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y fallo.
La representación de doña Flor recurre el pronunciamiento por el que se asigna el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar al esposo, solicitando que se le adjudique a ella como parte más necesitada de protección; asimismo, recurre el pronunciamiento por el que se deniega la fijación a su favor una pensión compensatoria y solicita que se incremente el importe de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores solicitando que la misma se fije en 400 euros mensuales, finalmente, solicita que se establezca la obligación de don Octavio de contribuir a los gastos de manutención del perro de la familia y se le condene a compensarle en los gastos de manutención de los dos últimos años, asumidos por ella.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores de prestar alimento a sus hijos menores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española.
Así el artículo 39.3 de la CE dispone que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Por su parte, el artículo 154. 1 del Código Civil impone a los progenitores, en relación a los hijos menores, el deber de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del T.S. ha declarado de forma reiterada que el precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial es el artículo 93 del Código Civil cuya finalidad es asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones alimenticias a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Son las circunstancias concretas de los hijos menores las que, en principio, definen la cuantía de la pensión alimenticia y, consiguientemente, excluyen otros parámetros como pudiera ser la mayor o menor dificultad de los progenitores. Respecto de los hijos menores de edad sometidos a patria potestad ninguno de los progenitores puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos dentro de un mínimo de subsistencia, especialmente en aquellos supuestos de custodia exclusiva en los que, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación al progenitor custodio que tendrá que alimentar a los hijos.
Partiendo de este deber insoslayable e irrenunciable que incumbe a los progenitores de prestar alimentos a sus hijos menores, para la distribución de la obligación alimenticia entre ambos progenitores ha de tomarse en consideración el caudal y los medios económicos de cada uno de los progenitores. Así el art. 146 del CC dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quine los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 145 del CC establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
El establecimiento de la custodia compartida no excluye la existencia de pensiones alimenticias a cargo de uno de los progenitores.
En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 133/2016, de 4 de marzo, Rec. 1/2015, recuerda que la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial, núm. 591/2025, de 4 de septiembre, Rec. 723/2025:
"En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.
No debemos obviar que la custodia compartida y los efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos. (...)"
En el supuesto de autos los ingresos del padre son superiores a los ingresos de la madre y, además, el padre al estar disfrutando del uso de la vivienda ganancial tiene cubiertas las necesidades de habitación de los hijos menores en los períodos que permanecen en su compañía, razones por las que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el padre contra el pronunciamiento de la sentencia que le impone el pago de una pensión alimenticia en favor de sus dos hijos menores de 200 euros mensuales, así como le obliga a contribuir en un 60% al resto de los gastos de los menores distintos de los gastos de alimentación y vestido ordinario.
Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, consideramos que la fijada por la juzgadora de instancia respeta el principio de proporcionalidad previsto en el art 145 y 146 del CC, por lo que igualmente rechazamos el recurso interpuesto por la madre contra este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Los ingresos brutos de don Octavio se sitúan, conforme a la información proporcionada por la consulta integral patrimonial de septiembre de 2024, en torno a los 40.000 euros anuales.
Los ingresos brutos de doña Flor no pudieron ser determinados con exactitud, pero coincidimos con la magistrada de instancia en que son superiores a los que indica en su demanda reconvencional. Además de su trabajo en la mercantil DIRECCION000. (contrato indefinido a tiempo completo ordinario) en la consulta TGSS realizada en diciembre de 2025 (prueba admitida en segunda instancia) consta que trabaja con un contrato indefinido a tiempo parcial en la mercantil DIRECCION001., desde marzo de 2025.
Los ingresos procedentes de la mercantil DIRECCION000. ascendían en septiembre de 2024 a 23.061,84 euros anuales. En cuanto a los ingresos procedentes del contrato a tiempo parcial según la información remitida por el departamento de laboral de la mercantil DIRECCION001., ascienden a 244,31 euros brutos mensuales, salvo en el período comprendido entre abril y mayo de 2025 en los que percibió 852,28 y 856,30 euros brutos, respectivamente.
Por lo que los ingresos anuales de doña Flor se situarían en torno a los 27.000 euros anuales. Y ello sin tener en cuenta los posibles ingresos que pudiera tener por rendimientos de actividades profesionales a los que alude la juzgadora de instancia y que al menos en el año 2024 vienen avalados por la consulta integral patrimonial de dicho año en la que figuran ingresos por este concepto.
Es decir, los ingresos de doña Flor serían en torno un 30 % inferiores a los de don Octavio. Dado que los menores permanecen en compañía del padre la mitad del mes y que ya contribuye a todos los gastos de los menores en un porcentaje superior al de la madre, en un 20% más, y que durante el curso escolar ambos menores comen en el comedor escolar, se estima que la fijación de una pensión de 200 euros mensuales (100 para cada niño) para contribuir a los gastos de los menores durante los quince días que permanecen con la madre respeta el principio de proporcionalidad.
Es cierto que la madre tiene que sufragar los gastos de alquiler de una nueva vivienda al quedar el padre en el domicilio familiar. No obstante, dicha vivienda sirve también como morada a doña Flor y a su otra hija habida de una relación anterior, respecto a la cual don Octavio no tiene obligación alimenticia alguna.
La sentencia de instancia atribuyó el uso del domicilio familiar al padre dadas las peculiaridades de la vivienda en la que la familia había fijado el domicilio familiar. Se trataba de una única vivienda conformada con dos inmuebles uno adquirido por la S.L.G que formaban los litigantes y la otra propiedad de los padres de don Octavio, que se unieron a fin de formar un único inmueble en el que convivían ambas familias.
Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, la Sala Primera del T.S. ha dictado la siguiente doctrina que se sintetiza en la sentencia núm. 586/2025 de 21 de abril, Rec. 2185/2022:
- "En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente."
- "Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo"
- "Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".
En el supuesto de autos atendiendo a la situación económica de ambos progenitores, sería el interés de la madre el más necesitado de protección; no obstante, y como ya hemos indicado, el domicilio familiar se situó en una vivienda que se formó uniendo el piso propiedad de la S.L.G de los litigantes a otro perteneciente a los padres de don Octavio. Aun cuando ambas viviendas pudieran ser individualizadas nuevamente ello exigiría la realización de obras de cierta envergadura, ya que actualmente existe una única cocina y un único salón que, según parece estarían en la parte de la vivienda que se correspondería con el piso de los padres de don Octavio. Dado que la asignación de la atribución del uso de la vivienda tiene una vocación temporal no resulta un criterio práctico ni económico la atribución del uso de la vivienda ganancial a la madre, previa individualización de la misma.
En estas circunstancias la Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia quien atribuyó el uso de la vivienda familiar al padre hasta la liquidación de la S.L.G., que podrá ser instada por cualquiera de los excónyuges en cualquier momento.
La juzgadora de instancia desestimó dicha pretensión formulada por doña Flor en el acto de la vista, por ser la misma extemporánea.
La sentencia de la Sala Primera del T.S. núm. 1015/2024, de 17 julio, Rec. 6650/2023 establece que esta pretensión está sujeta a los principios dispositivos y de aportación de parte que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso y su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.
El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el régimen jurídico de los animales, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley específica que: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar".
En particular, la reforma afecta al art. 90 CC , en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis y cuyos apartados 2 y 3 modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regulador a que se refieren los arts. 81 , 82 , 83 , 86 y 87 CC , se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Se establece que, si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Y cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente; en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
La reforma afecta también al art. 91 CC que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también) en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo) y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía.
La reforma introduce un nuevo art. 94 bis CC con el siguiente contenido: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".
A su vez la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En lo que aquí interesa, modifica el párrafo segundo del apartado 2 del art. 771, en los términos siguientes: "De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno". Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: "En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna".
La Sala Primera del T.S. en la sentencia citada analiza la reforma introducida por la Ley 17/2021 en relación con lo dispuesto en el art. 752 de la LEC y rechaza la tesis que sostiene la defensa de doña Flor de que dicha reforma exige al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal con independencia del momento en que se haya introducido la cuestión en el proceso.
La Sala concluye que el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
Y por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado) la Sala tampoco lo admite razonando que si bien algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario ( art. 90.2 y art. 91 del CC y 774 de la LEC) , hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:
- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.
- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC ) o las medidas judiciales ( art. 91 CC ) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC ) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.
Por lo que el motivo de recurso ha de ser rechazado al ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia acorde a la doctrina jurisprudencial.
En la sentencia recurrida se acuerda que ambas partes contribuirán al sostenimiento de las cargas de la vivienda que fue conyugal, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, en un 75% el padre y 25% la madre.
La juzgadora de instancia dentro del concepto de cargas de la vivienda conyugal que deben ser asumidas por ambos litigantes en la proporción indicada, se está refiriendo a los gastos de hipoteca, seguro y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial.
Don Octavio recurre dicho pronunciamiento y pretende que se establezca una distribución al 50% de dichos gastos.
Este motivo de recurso va a ser estimado.
La jurisprudencia de la Sala Primera del T.S., entre otras la sentencia núm. 246/2018 de 24 de abril, excluye del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.
El concepto de cargas del matrimonio se identifica con el concepto incluido en el art. 1362.1º del CC: sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por la adquisición y mantenimiento de los bienes gananciales que serán una carga de la SLG o de la sociedad postganancial, pero no del matrimonio.
Por dicho motivo los gastos relativos a la hipoteca, a los seguros o cualquier otro gasto inherente a la propiedad de dichos bienes no pueden ser considerados como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC. Dichos gastos deben satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre los mismos de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria o de acuerdo con el régimen de propiedad establecido, con independencia de si su disfrute es otorgado o no a un concreto copropietario.
En consecuencia, el pago de la hipoteca y de los demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial no puede ser impuesto a uno solo de los cónyuges como contribución al sostenimiento de las cargas familiares ni podrá acordarse en la sentencia una distribución desigual que no se ajusta a la normativa reguladora del régimen de sociedad legal de gananciales ni a las normas que rigen su liquidación.
Como señala la STS de 21 de septiembre de 2016 al no tratarse de cargas del matrimonio a los efectos previstos en los arts. 90 y 91 del CC, sino de deudas de la sociedad de gananciales y como tales incluidas en el art. 1.362.2 del CC, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia de divorcio sobre los mismos.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de la esposa de que se fije a su favor una pensión compensatoria.
En el recurso de apelación de doña Flor, su defensa solicita que se establezca a su favor la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional, si bien no realiza esfuerzo argumentativo alguno tendente a exponer los motivos por los que discrepa de la solución adoptada en la instancia.
La Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia.
La pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio o equiparador de patrimonios ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ya que está privada de un componente asistencial. Lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Tal y como expone la jurisprudencia (entre otras, sentencia 1634/2024, de 13 de noviembre) el desequilibrio sobre el que se construye la fijación de la pensión implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura. La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el desequilibrio económico que la esposa manifiesta sufrir derive de la pérdida de derechos económicos o de legítimas expectativas por parte de la esposa como consecuencia del matrimonio y de su dedicación al cuidado de los hijos o de la familia por lo que la resolución de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Saavedra Sobrado en representación procesal de doña Flor contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ourense en autos de divorcio núm. 2020/2023, rollo de apelación 862/2025.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora doña Marta Trillo González en representación de don Octavio y se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que distribuye los gastos relativos al pago de la hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial atribuyendo al esposo el pago del 75 % y a la esposa el pago del 25 %, debiendo estarse a lo declarado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Se mantiene la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por doña Flor y se acuerda la restitución del depósito constituido por don Octavio.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
ACUERDO:
Mantener las medidas del auto de medias provisionales en lo tocante a la patria potestad, guarda y custodia, vacaciones, atribución del uso de la vivienda que fue conyugal al padre y del vehículo Opel Zafira y pensión de alimentos y gastos en la proporción indicada.
No procede el establecimiento de pensión compensatoria.
Ambas partes contribuirán al sostenimiento de las cargas de la vivienda que fue conyugal, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, en un 75% el padre y 25% la madre".
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas procesales."
El auto de fecha doce de marzo de 2024 dictado en la Pieza de Medidas Provisionales Coetáneas establecía, por lo que aquí nos interesa las siguientes medidas:
1-Que la patria potestad sea ejercida por ambos progenitores de manera conjunta.
2-La guarda y custodia se ejercerá de manera compartida, por semanas alternas de lunes a lunes, con entrega de los menores en el colegio o bien en la casa del progenitor entrante si es no lectivo. El progenitor que no tenga la custodia esa semana tendrá una visita intersemanal los jueves.
3-La atribución del uso de la vivienda que fue conyugal y el ajuar al padre y del vehículo Opel Zafira NUM000 hasta la efectiva liquidación.
4-Vacaciones por mitad de la forma indicada en la demanda salvo carnaval y semana santa que se toman en cuenta por completo y corresponderán alternativamente a cada uno. El régimen de comunicación será también el establecido en la demanda de divorcio.
5-Se establece una pensión de alimentos a abonar por el padre de 200 euros (100 euros por hijo) actualizables conforme al IPC y pagaderos en los primeros 5 días de cada mes, en la cuenta que indique la madre y los demás gastos, ordinarios y extraordinarios necesarios o no necesarios pero consensuados (excepto alimentación y vestido de uso diario que asume cada progenitor en su semana), serán abonados en una proporción de 60% el padre y 40% la madre.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la sentencia de instancia.
Seguidos los recursos por sus trámites se señaló día para deliberación, votación y fallo.
La representación de doña Flor recurre el pronunciamiento por el que se asigna el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar al esposo, solicitando que se le adjudique a ella como parte más necesitada de protección; asimismo, recurre el pronunciamiento por el que se deniega la fijación a su favor una pensión compensatoria y solicita que se incremente el importe de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores solicitando que la misma se fije en 400 euros mensuales, finalmente, solicita que se establezca la obligación de don Octavio de contribuir a los gastos de manutención del perro de la familia y se le condene a compensarle en los gastos de manutención de los dos últimos años, asumidos por ella.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores de prestar alimento a sus hijos menores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española.
Así el artículo 39.3 de la CE dispone que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Por su parte, el artículo 154. 1 del Código Civil impone a los progenitores, en relación a los hijos menores, el deber de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del T.S. ha declarado de forma reiterada que el precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial es el artículo 93 del Código Civil cuya finalidad es asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones alimenticias a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Son las circunstancias concretas de los hijos menores las que, en principio, definen la cuantía de la pensión alimenticia y, consiguientemente, excluyen otros parámetros como pudiera ser la mayor o menor dificultad de los progenitores. Respecto de los hijos menores de edad sometidos a patria potestad ninguno de los progenitores puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos dentro de un mínimo de subsistencia, especialmente en aquellos supuestos de custodia exclusiva en los que, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación al progenitor custodio que tendrá que alimentar a los hijos.
Partiendo de este deber insoslayable e irrenunciable que incumbe a los progenitores de prestar alimentos a sus hijos menores, para la distribución de la obligación alimenticia entre ambos progenitores ha de tomarse en consideración el caudal y los medios económicos de cada uno de los progenitores. Así el art. 146 del CC dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quine los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 145 del CC establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
El establecimiento de la custodia compartida no excluye la existencia de pensiones alimenticias a cargo de uno de los progenitores.
En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 133/2016, de 4 de marzo, Rec. 1/2015, recuerda que la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial, núm. 591/2025, de 4 de septiembre, Rec. 723/2025:
"En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.
No debemos obviar que la custodia compartida y los efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos. (...)"
En el supuesto de autos los ingresos del padre son superiores a los ingresos de la madre y, además, el padre al estar disfrutando del uso de la vivienda ganancial tiene cubiertas las necesidades de habitación de los hijos menores en los períodos que permanecen en su compañía, razones por las que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el padre contra el pronunciamiento de la sentencia que le impone el pago de una pensión alimenticia en favor de sus dos hijos menores de 200 euros mensuales, así como le obliga a contribuir en un 60% al resto de los gastos de los menores distintos de los gastos de alimentación y vestido ordinario.
Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, consideramos que la fijada por la juzgadora de instancia respeta el principio de proporcionalidad previsto en el art 145 y 146 del CC, por lo que igualmente rechazamos el recurso interpuesto por la madre contra este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Los ingresos brutos de don Octavio se sitúan, conforme a la información proporcionada por la consulta integral patrimonial de septiembre de 2024, en torno a los 40.000 euros anuales.
Los ingresos brutos de doña Flor no pudieron ser determinados con exactitud, pero coincidimos con la magistrada de instancia en que son superiores a los que indica en su demanda reconvencional. Además de su trabajo en la mercantil DIRECCION000. (contrato indefinido a tiempo completo ordinario) en la consulta TGSS realizada en diciembre de 2025 (prueba admitida en segunda instancia) consta que trabaja con un contrato indefinido a tiempo parcial en la mercantil DIRECCION001., desde marzo de 2025.
Los ingresos procedentes de la mercantil DIRECCION000. ascendían en septiembre de 2024 a 23.061,84 euros anuales. En cuanto a los ingresos procedentes del contrato a tiempo parcial según la información remitida por el departamento de laboral de la mercantil DIRECCION001., ascienden a 244,31 euros brutos mensuales, salvo en el período comprendido entre abril y mayo de 2025 en los que percibió 852,28 y 856,30 euros brutos, respectivamente.
Por lo que los ingresos anuales de doña Flor se situarían en torno a los 27.000 euros anuales. Y ello sin tener en cuenta los posibles ingresos que pudiera tener por rendimientos de actividades profesionales a los que alude la juzgadora de instancia y que al menos en el año 2024 vienen avalados por la consulta integral patrimonial de dicho año en la que figuran ingresos por este concepto.
Es decir, los ingresos de doña Flor serían en torno un 30 % inferiores a los de don Octavio. Dado que los menores permanecen en compañía del padre la mitad del mes y que ya contribuye a todos los gastos de los menores en un porcentaje superior al de la madre, en un 20% más, y que durante el curso escolar ambos menores comen en el comedor escolar, se estima que la fijación de una pensión de 200 euros mensuales (100 para cada niño) para contribuir a los gastos de los menores durante los quince días que permanecen con la madre respeta el principio de proporcionalidad.
Es cierto que la madre tiene que sufragar los gastos de alquiler de una nueva vivienda al quedar el padre en el domicilio familiar. No obstante, dicha vivienda sirve también como morada a doña Flor y a su otra hija habida de una relación anterior, respecto a la cual don Octavio no tiene obligación alimenticia alguna.
La sentencia de instancia atribuyó el uso del domicilio familiar al padre dadas las peculiaridades de la vivienda en la que la familia había fijado el domicilio familiar. Se trataba de una única vivienda conformada con dos inmuebles uno adquirido por la S.L.G que formaban los litigantes y la otra propiedad de los padres de don Octavio, que se unieron a fin de formar un único inmueble en el que convivían ambas familias.
Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, la Sala Primera del T.S. ha dictado la siguiente doctrina que se sintetiza en la sentencia núm. 586/2025 de 21 de abril, Rec. 2185/2022:
- "En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente."
- "Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo"
- "Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".
En el supuesto de autos atendiendo a la situación económica de ambos progenitores, sería el interés de la madre el más necesitado de protección; no obstante, y como ya hemos indicado, el domicilio familiar se situó en una vivienda que se formó uniendo el piso propiedad de la S.L.G de los litigantes a otro perteneciente a los padres de don Octavio. Aun cuando ambas viviendas pudieran ser individualizadas nuevamente ello exigiría la realización de obras de cierta envergadura, ya que actualmente existe una única cocina y un único salón que, según parece estarían en la parte de la vivienda que se correspondería con el piso de los padres de don Octavio. Dado que la asignación de la atribución del uso de la vivienda tiene una vocación temporal no resulta un criterio práctico ni económico la atribución del uso de la vivienda ganancial a la madre, previa individualización de la misma.
En estas circunstancias la Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia quien atribuyó el uso de la vivienda familiar al padre hasta la liquidación de la S.L.G., que podrá ser instada por cualquiera de los excónyuges en cualquier momento.
La juzgadora de instancia desestimó dicha pretensión formulada por doña Flor en el acto de la vista, por ser la misma extemporánea.
La sentencia de la Sala Primera del T.S. núm. 1015/2024, de 17 julio, Rec. 6650/2023 establece que esta pretensión está sujeta a los principios dispositivos y de aportación de parte que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso y su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.
El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el régimen jurídico de los animales, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley específica que: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar".
En particular, la reforma afecta al art. 90 CC , en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis y cuyos apartados 2 y 3 modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regulador a que se refieren los arts. 81 , 82 , 83 , 86 y 87 CC , se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Se establece que, si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Y cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente; en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
La reforma afecta también al art. 91 CC que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también) en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo) y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía.
La reforma introduce un nuevo art. 94 bis CC con el siguiente contenido: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".
A su vez la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En lo que aquí interesa, modifica el párrafo segundo del apartado 2 del art. 771, en los términos siguientes: "De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno". Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: "En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna".
La Sala Primera del T.S. en la sentencia citada analiza la reforma introducida por la Ley 17/2021 en relación con lo dispuesto en el art. 752 de la LEC y rechaza la tesis que sostiene la defensa de doña Flor de que dicha reforma exige al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal con independencia del momento en que se haya introducido la cuestión en el proceso.
La Sala concluye que el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
Y por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado) la Sala tampoco lo admite razonando que si bien algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario ( art. 90.2 y art. 91 del CC y 774 de la LEC) , hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:
- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.
- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC ) o las medidas judiciales ( art. 91 CC ) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC ) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.
Por lo que el motivo de recurso ha de ser rechazado al ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia acorde a la doctrina jurisprudencial.
En la sentencia recurrida se acuerda que ambas partes contribuirán al sostenimiento de las cargas de la vivienda que fue conyugal, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, en un 75% el padre y 25% la madre.
La juzgadora de instancia dentro del concepto de cargas de la vivienda conyugal que deben ser asumidas por ambos litigantes en la proporción indicada, se está refiriendo a los gastos de hipoteca, seguro y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial.
Don Octavio recurre dicho pronunciamiento y pretende que se establezca una distribución al 50% de dichos gastos.
Este motivo de recurso va a ser estimado.
La jurisprudencia de la Sala Primera del T.S., entre otras la sentencia núm. 246/2018 de 24 de abril, excluye del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.
El concepto de cargas del matrimonio se identifica con el concepto incluido en el art. 1362.1º del CC: sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por la adquisición y mantenimiento de los bienes gananciales que serán una carga de la SLG o de la sociedad postganancial, pero no del matrimonio.
Por dicho motivo los gastos relativos a la hipoteca, a los seguros o cualquier otro gasto inherente a la propiedad de dichos bienes no pueden ser considerados como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC. Dichos gastos deben satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre los mismos de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria o de acuerdo con el régimen de propiedad establecido, con independencia de si su disfrute es otorgado o no a un concreto copropietario.
En consecuencia, el pago de la hipoteca y de los demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial no puede ser impuesto a uno solo de los cónyuges como contribución al sostenimiento de las cargas familiares ni podrá acordarse en la sentencia una distribución desigual que no se ajusta a la normativa reguladora del régimen de sociedad legal de gananciales ni a las normas que rigen su liquidación.
Como señala la STS de 21 de septiembre de 2016 al no tratarse de cargas del matrimonio a los efectos previstos en los arts. 90 y 91 del CC, sino de deudas de la sociedad de gananciales y como tales incluidas en el art. 1.362.2 del CC, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia de divorcio sobre los mismos.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de la esposa de que se fije a su favor una pensión compensatoria.
En el recurso de apelación de doña Flor, su defensa solicita que se establezca a su favor la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional, si bien no realiza esfuerzo argumentativo alguno tendente a exponer los motivos por los que discrepa de la solución adoptada en la instancia.
La Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia.
La pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio o equiparador de patrimonios ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ya que está privada de un componente asistencial. Lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Tal y como expone la jurisprudencia (entre otras, sentencia 1634/2024, de 13 de noviembre) el desequilibrio sobre el que se construye la fijación de la pensión implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura. La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el desequilibrio económico que la esposa manifiesta sufrir derive de la pérdida de derechos económicos o de legítimas expectativas por parte de la esposa como consecuencia del matrimonio y de su dedicación al cuidado de los hijos o de la familia por lo que la resolución de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Saavedra Sobrado en representación procesal de doña Flor contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ourense en autos de divorcio núm. 2020/2023, rollo de apelación 862/2025.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora doña Marta Trillo González en representación de don Octavio y se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que distribuye los gastos relativos al pago de la hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial atribuyendo al esposo el pago del 75 % y a la esposa el pago del 25 %, debiendo estarse a lo declarado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Se mantiene la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por doña Flor y se acuerda la restitución del depósito constituido por don Octavio.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación de doña Flor recurre el pronunciamiento por el que se asigna el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar al esposo, solicitando que se le adjudique a ella como parte más necesitada de protección; asimismo, recurre el pronunciamiento por el que se deniega la fijación a su favor una pensión compensatoria y solicita que se incremente el importe de la pensión de alimentos fijada en favor de los hijos menores solicitando que la misma se fije en 400 euros mensuales, finalmente, solicita que se establezca la obligación de don Octavio de contribuir a los gastos de manutención del perro de la familia y se le condene a compensarle en los gastos de manutención de los dos últimos años, asumidos por ella.
La obligación legal que pesa sobre los progenitores de prestar alimento a sus hijos menores está basada en un principio de solidaridad familiar y tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 de la Constitución Española.
Así el artículo 39.3 de la CE dispone que: "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda".
Por su parte, el artículo 154. 1 del Código Civil impone a los progenitores, en relación a los hijos menores, el deber de "alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral".
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del T.S. ha declarado de forma reiterada que el precepto específico a aplicar en el caso de alimentos a los hijos menores derivados de la crisis matrimonial es el artículo 93 del Código Civil cuya finalidad es asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones alimenticias a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Son las circunstancias concretas de los hijos menores las que, en principio, definen la cuantía de la pensión alimenticia y, consiguientemente, excluyen otros parámetros como pudiera ser la mayor o menor dificultad de los progenitores. Respecto de los hijos menores de edad sometidos a patria potestad ninguno de los progenitores puede escudarse en sus pocos ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en la situación de paro, para no dar alimentos dentro de un mínimo de subsistencia, especialmente en aquellos supuestos de custodia exclusiva en los que, al no darse la convivencia diaria entre ellos, está desplazando en exclusiva esa obligación al progenitor custodio que tendrá que alimentar a los hijos.
Partiendo de este deber insoslayable e irrenunciable que incumbe a los progenitores de prestar alimentos a sus hijos menores, para la distribución de la obligación alimenticia entre ambos progenitores ha de tomarse en consideración el caudal y los medios económicos de cada uno de los progenitores. Así el art. 146 del CC dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal y medios de quine los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 145 del CC establece que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirán entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
El establecimiento de la custodia compartida no excluye la existencia de pensiones alimenticias a cargo de uno de los progenitores.
En este sentido la STS, Sala Primera, núm. 133/2016, de 4 de marzo, Rec. 1/2015, recuerda que la custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos progenitores, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da.
Como decíamos en la sentencia de esta Audiencia Provincial, núm. 591/2025, de 4 de septiembre, Rec. 723/2025:
"En un sistema de custodia compartida, la obligación alimenticia deberá ser también compartida por ambos progenitores. La custodia compartida en sí misma no exige una distribución igualitaria de las contribuciones económicas de los progenitores a los alimentos de los hijos, pues deben considerarse las diferentes capacidades económicas de ambos para fijar, en su caso, otras proporciones. Es decir, por el mero hecho de que se establezca una custodia compartida no quiere decir que no sea necesario establecer una pensión a cargo de uno de los dos progenitores, por cuanto ello podría estar alterando ese principio y perjudicando con ello el interés superior que debe regir en esta materia, el de los menores.
No debemos obviar que la custodia compartida y los efectos de la misma ha sido básicamente desarrollada por la jurisprudencia, y ésta ha venido indicando que no es consustancial a la custodia compartida que los progenitores no deban contribuir a satisfacer una pensión alimenticia a uno de los progenitores para el mantenimiento de los hijos comunes. El fundamento para justificar dicha imposición de pensión radica en la realidad de que los hijos deben tener un nivel de vida similar cuando permanezcan con uno u otro de los padres, aunque éstos tengan diferentes ingresos. (...)"
En el supuesto de autos los ingresos del padre son superiores a los ingresos de la madre y, además, el padre al estar disfrutando del uso de la vivienda ganancial tiene cubiertas las necesidades de habitación de los hijos menores en los períodos que permanecen en su compañía, razones por las que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el padre contra el pronunciamiento de la sentencia que le impone el pago de una pensión alimenticia en favor de sus dos hijos menores de 200 euros mensuales, así como le obliga a contribuir en un 60% al resto de los gastos de los menores distintos de los gastos de alimentación y vestido ordinario.
Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, consideramos que la fijada por la juzgadora de instancia respeta el principio de proporcionalidad previsto en el art 145 y 146 del CC, por lo que igualmente rechazamos el recurso interpuesto por la madre contra este pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Los ingresos brutos de don Octavio se sitúan, conforme a la información proporcionada por la consulta integral patrimonial de septiembre de 2024, en torno a los 40.000 euros anuales.
Los ingresos brutos de doña Flor no pudieron ser determinados con exactitud, pero coincidimos con la magistrada de instancia en que son superiores a los que indica en su demanda reconvencional. Además de su trabajo en la mercantil DIRECCION000. (contrato indefinido a tiempo completo ordinario) en la consulta TGSS realizada en diciembre de 2025 (prueba admitida en segunda instancia) consta que trabaja con un contrato indefinido a tiempo parcial en la mercantil DIRECCION001., desde marzo de 2025.
Los ingresos procedentes de la mercantil DIRECCION000. ascendían en septiembre de 2024 a 23.061,84 euros anuales. En cuanto a los ingresos procedentes del contrato a tiempo parcial según la información remitida por el departamento de laboral de la mercantil DIRECCION001., ascienden a 244,31 euros brutos mensuales, salvo en el período comprendido entre abril y mayo de 2025 en los que percibió 852,28 y 856,30 euros brutos, respectivamente.
Por lo que los ingresos anuales de doña Flor se situarían en torno a los 27.000 euros anuales. Y ello sin tener en cuenta los posibles ingresos que pudiera tener por rendimientos de actividades profesionales a los que alude la juzgadora de instancia y que al menos en el año 2024 vienen avalados por la consulta integral patrimonial de dicho año en la que figuran ingresos por este concepto.
Es decir, los ingresos de doña Flor serían en torno un 30 % inferiores a los de don Octavio. Dado que los menores permanecen en compañía del padre la mitad del mes y que ya contribuye a todos los gastos de los menores en un porcentaje superior al de la madre, en un 20% más, y que durante el curso escolar ambos menores comen en el comedor escolar, se estima que la fijación de una pensión de 200 euros mensuales (100 para cada niño) para contribuir a los gastos de los menores durante los quince días que permanecen con la madre respeta el principio de proporcionalidad.
Es cierto que la madre tiene que sufragar los gastos de alquiler de una nueva vivienda al quedar el padre en el domicilio familiar. No obstante, dicha vivienda sirve también como morada a doña Flor y a su otra hija habida de una relación anterior, respecto a la cual don Octavio no tiene obligación alimenticia alguna.
La sentencia de instancia atribuyó el uso del domicilio familiar al padre dadas las peculiaridades de la vivienda en la que la familia había fijado el domicilio familiar. Se trataba de una única vivienda conformada con dos inmuebles uno adquirido por la S.L.G que formaban los litigantes y la otra propiedad de los padres de don Octavio, que se unieron a fin de formar un único inmueble en el que convivían ambas familias.
Respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar en casos de custodia compartida, la Sala Primera del T.S. ha dictado la siguiente doctrina que se sintetiza en la sentencia núm. 586/2025 de 21 de abril, Rec. 2185/2022:
- "En estos casos, no es de aplicación el párrafo primero del art. 96 del CC , que se refiere a la custodia exclusiva. Tampoco el párrafo segundo del art. 96 (matrimonio sin hijos). Con lo que se acude, por razón de analogía, al actual párrafo cuarto del apartado 1 del art. 96 (atribución de la custodia de los hijos entre los progenitores), en cuyo caso "la autoridad judicial resolverá lo procedente."
- "Para tomar la decisión oportuna se atenderá a estos factores: el interés más necesitado de protección (riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida) y la titularidad de la vivienda (privativa o común), pero siempre con fijación de plazo"
- "Y así, con esta finalidad de favorecer el tránsito a la nueva situación derivada de la custodia compartida, se han fijado plazos de uso temporal, con valoración de las circunstancias concurrentes que han oscilado desde un año ( sentencias 51/2016, de 11 de febrero ; 251/2016, de 13 de abril ; 545/2016, de 16 de septiembre ; 314/2022, de 20 de abril ; 556/2022, de 11 de julio y 138/2023, de 31 de enero ); de dos años (sentencias 513/2017, de 22 de septiembre ; 15/2020, de 16 de enero ; 558/2020 y 870/2021, de 20 de diciembre y 835/2022, de 25 de noviembre ); tres años (sentencias 465/2015, de 9 de septiembre y 294/2017, de 12 de mayo ), uso por anualidades alternas (sentencia 95/2018, de 20 de febrero ), o, en fin, hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad legal de gananciales ( sentencia 183/2017, de 14 de marzo ). En definitiva, uso temporal conferido en consonancia con un imprescindible juicio circunstancial motivado y atención a lo postulado por las partes".
En el supuesto de autos atendiendo a la situación económica de ambos progenitores, sería el interés de la madre el más necesitado de protección; no obstante, y como ya hemos indicado, el domicilio familiar se situó en una vivienda que se formó uniendo el piso propiedad de la S.L.G de los litigantes a otro perteneciente a los padres de don Octavio. Aun cuando ambas viviendas pudieran ser individualizadas nuevamente ello exigiría la realización de obras de cierta envergadura, ya que actualmente existe una única cocina y un único salón que, según parece estarían en la parte de la vivienda que se correspondería con el piso de los padres de don Octavio. Dado que la asignación de la atribución del uso de la vivienda tiene una vocación temporal no resulta un criterio práctico ni económico la atribución del uso de la vivienda ganancial a la madre, previa individualización de la misma.
En estas circunstancias la Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia quien atribuyó el uso de la vivienda familiar al padre hasta la liquidación de la S.L.G., que podrá ser instada por cualquiera de los excónyuges en cualquier momento.
La juzgadora de instancia desestimó dicha pretensión formulada por doña Flor en el acto de la vista, por ser la misma extemporánea.
La sentencia de la Sala Primera del T.S. núm. 1015/2024, de 17 julio, Rec. 6650/2023 establece que esta pretensión está sujeta a los principios dispositivos y de aportación de parte que rigen el procedimiento civil a la hora de determinar el objeto del proceso y su conexión con la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión.
El preámbulo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el régimen jurídico de los animales, explica la reforma invocando la necesidad de adaptar la regulación legal a la mayor sensibilidad social hacia los animales existente en nuestros días para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad. El preámbulo de la ley específica que: "Esta reforma se hace precisa no sólo para adecuar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones, particularmente las de convivencia, que se establecen entre estos y los seres humanos. En base a lo anterior, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que los tribunales deben tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar".
En particular, la reforma afecta al art. 90 CC , en cuyo apartado 1 introduce una nueva letra b) bis y cuyos apartados 2 y 3 modifica, con la consecuencia de que, entre los contenidos del convenio regulador a que se refieren los arts. 81 , 82 , 83 , 86 y 87 CC , se añade ahora el destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal. Se establece que, si los acuerdos de los cónyuges fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado. Y cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente; en este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. Se contempla también que podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.
La reforma afecta también al art. 91 CC que, junto a las medidas que debía incluir el juez en las sentencias de nulidad, separación o divorcio (o en ejecución de las mismas se dice también) en defecto de acuerdo de los cónyuges (o en caso de no aprobación del mismo) y que hasta la reforma venían referidas a hijos, vivienda familiar, cargas del matrimonio y la liquidación del régimen económico (estas dos últimas, realmente, no procede acordarlas en la sentencia de divorcio), se añade ahora el destino de los animales de compañía.
La reforma introduce un nuevo art. 94 bis CC con el siguiente contenido: "La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales".
A su vez la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , modifica también la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . En lo que aquí interesa, modifica el párrafo segundo del apartado 2 del art. 771, en los términos siguientes: "De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno". Y también modifica el apartado 4 del art. 774, en los términos siguientes: "En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna".
La Sala Primera del T.S. en la sentencia citada analiza la reforma introducida por la Ley 17/2021 en relación con lo dispuesto en el art. 752 de la LEC y rechaza la tesis que sostiene la defensa de doña Flor de que dicha reforma exige al juez fijar el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal con independencia del momento en que se haya introducido la cuestión en el proceso.
La Sala concluye que el art. 752 LEC se refiere a los hechos constitutivos de las pretensiones, no a la introducción de nuevas pretensiones en cualquier momento del procedimiento. Por ello, el art. 752 LEC no permite concluir que el tribunal deba pronunciarse sobre el reparto de las cargas asociadas al cuidado de las mascotas si tal pretensión no se introdujo debidamente en el momento de determinar el objeto del proceso, bien por el demandante, bien por la demandada introduciendo un nuevo objeto de enjuiciamiento mediante reconvención.
Y por lo que se refiere al argumento de la recurrente acerca de que el juez debe pronunciarse en todo caso sobre el cuidado de los animales y el reparto de cargas (y ello por tanto con independencia del momento en que se haya solicitado) la Sala tampoco lo admite razonando que si bien algunos datos de la reforma sugieren que nos encontramos ante una materia de derecho necesario ( art. 90.2 y art. 91 del CC y 774 de la LEC) , hay otros datos que muestran la vigencia del principio dispositivo y que deben ser tomados en consideración a la hora de precisar el objeto del procedimiento:
- El art. 749 LEC no ha sido modificado en la reforma por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre , y en los procesos matrimoniales el Ministerio Fiscal solo interviene si alguno de los interesados es menor, persona con discapacidad o si está en situación de ausencia legal. No se prevé la intervención del Ministerio Fiscal en defensa del bienestar animal.
- Respecto de las pruebas que el tribunal puede acordar de oficio, el art. 770.4.ª LEC se refiere a las que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. No se contempla la práctica de oficio de pruebas referidas al bienestar animal.
- El hecho, en fin, de que solo sea posible el convenio ( art. 90 CC ) o las medidas judiciales ( art. 91 CC ) referidas a los animales de compañía, así como la tramitación por la vía de los procesos matrimoniales y de menores ( arts. 769 ss. LEC ) cuando los animales de compañía se hayan poseído durante la vigencia de un matrimonio o, aun sin estar casados, los miembros de la pareja tengan hijos menores, pero no en otro caso, es decir, cuando las mascotas hayan sido de una pareja no casada que no tenga hijos menores.
Por lo que el motivo de recurso ha de ser rechazado al ser el pronunciamiento de la sentencia de instancia acorde a la doctrina jurisprudencial.
En la sentencia recurrida se acuerda que ambas partes contribuirán al sostenimiento de las cargas de la vivienda que fue conyugal, hasta la efectiva disolución de la sociedad de gananciales, en un 75% el padre y 25% la madre.
La juzgadora de instancia dentro del concepto de cargas de la vivienda conyugal que deben ser asumidas por ambos litigantes en la proporción indicada, se está refiriendo a los gastos de hipoteca, seguro y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial.
Don Octavio recurre dicho pronunciamiento y pretende que se establezca una distribución al 50% de dichos gastos.
Este motivo de recurso va a ser estimado.
La jurisprudencia de la Sala Primera del T.S., entre otras la sentencia núm. 246/2018 de 24 de abril, excluye del concepto de cargas matrimoniales los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió, pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios.
El concepto de cargas del matrimonio se identifica con el concepto incluido en el art. 1362.1º del CC: sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por la adquisición y mantenimiento de los bienes gananciales que serán una carga de la SLG o de la sociedad postganancial, pero no del matrimonio.
Por dicho motivo los gastos relativos a la hipoteca, a los seguros o cualquier otro gasto inherente a la propiedad de dichos bienes no pueden ser considerados como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC. Dichos gastos deben satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre los mismos de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria o de acuerdo con el régimen de propiedad establecido, con independencia de si su disfrute es otorgado o no a un concreto copropietario.
En consecuencia, el pago de la hipoteca y de los demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial no puede ser impuesto a uno solo de los cónyuges como contribución al sostenimiento de las cargas familiares ni podrá acordarse en la sentencia una distribución desigual que no se ajusta a la normativa reguladora del régimen de sociedad legal de gananciales ni a las normas que rigen su liquidación.
Como señala la STS de 21 de septiembre de 2016 al no tratarse de cargas del matrimonio a los efectos previstos en los arts. 90 y 91 del CC, sino de deudas de la sociedad de gananciales y como tales incluidas en el art. 1.362.2 del CC, no cabe efectuar pronunciamiento alguno en la sentencia de divorcio sobre los mismos.
La sentencia recurrida desestima la pretensión de la esposa de que se fije a su favor una pensión compensatoria.
En el recurso de apelación de doña Flor, su defensa solicita que se establezca a su favor la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional, si bien no realiza esfuerzo argumentativo alguno tendente a exponer los motivos por los que discrepa de la solución adoptada en la instancia.
La Sala comparte el criterio de la magistrada de instancia.
La pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio o equiparador de patrimonios ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ya que está privada de un componente asistencial. Lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Tal y como expone la jurisprudencia (entre otras, sentencia 1634/2024, de 13 de noviembre) el desequilibrio sobre el que se construye la fijación de la pensión implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura. La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC.
En el caso que nos ocupa no se ha acreditado que el desequilibrio económico que la esposa manifiesta sufrir derive de la pérdida de derechos económicos o de legítimas expectativas por parte de la esposa como consecuencia del matrimonio y de su dedicación al cuidado de los hijos o de la familia por lo que la resolución de la juzgadora de instancia es ajustada a derecho.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Saavedra Sobrado en representación procesal de doña Flor contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ourense en autos de divorcio núm. 2020/2023, rollo de apelación 862/2025.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora doña Marta Trillo González en representación de don Octavio y se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que distribuye los gastos relativos al pago de la hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial atribuyendo al esposo el pago del 75 % y a la esposa el pago del 25 %, debiendo estarse a lo declarado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Se mantiene la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por doña Flor y se acuerda la restitución del depósito constituido por don Octavio.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador don José Saavedra Sobrado en representación procesal de doña Flor contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Ourense en autos de divorcio núm. 2020/2023, rollo de apelación 862/2025.
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por la procuradora doña Marta Trillo González en representación de don Octavio y se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia que distribuye los gastos relativos al pago de la hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad de la vivienda ganancial atribuyendo al esposo el pago del 75 % y a la esposa el pago del 25 %, debiendo estarse a lo declarado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. Se mantiene la sentencia en cuanto al resto de los pronunciamientos.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada.
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por doña Flor y se acuerda la restitución del depósito constituido por don Octavio.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
