Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1387/2024 de 19 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 17079370012025100186
Núm. Ecli: ES:APGI:2025:531
Núm. Roj: SAP GI 531:2025
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702242120228107562
Materia: Apelación civil
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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Concepto: 1663000012138724
Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Epifanio, Luis Manuel
Procurador/a: Janina Juanola Coromina, Janina Juanola Coromina, Janina Juanola Coromina
Abogado/a: Judith Serra Pallàs, Jose Luis Solano García
Parte recurrida: MON JURIDIC RDJ,S.L.
Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover
Abogado/a: Nicolas Canela Farre
Maria Loreto Campuzano Caballero
Rebeca González Morajudo Sonia Benitez Puch
En la ciudad de Girona a 19 de marzo de 2025
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 250/2022 -C seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a instancia de MÓN JURÍDIC RDJ, S.L contra D. Gregorio, D. Epifanio y D. Luis Manuel, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2024 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.
Fundamentos
La sentencia de instancia estimó integramente la demanda presentada por quien consideró tercero hipotecario y declaró que la inscripción NUM000 de la hoja registral de la finca NUM001 de DIRECCION000, ( inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 en el volumen NUM002, libro NUM003,folio NUM004) , consistente en una hipoteca a favor de la actora sobre la mitad indivisa de la citada finca, propiedad de Dña. Carolina, no constaba afectada por la inscripción NUM005, consistente en una condición resolutoria de sustitución fideicomisaria impuesta sobre esa misma finca. A tal efecto, ordenó al Registro de la Propiedad de DIRECCION001 que hiciera constar de forma expresa la no afectación de la carga hipotecaria por la sustitución fideicomisaria.
Frente a la indicada resolución se alzaron las dos partes demandadas, manifestando su absoluta disconformidad con el fallo de la sentencia y alegando, en esencia:
- La representación procesal del demandado, Sr. D. Luis Manuel, lo que sigue:
1º.- Falta de legitimación activa por cuanto la actora no acredita la deuda documentada en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.
2º.- Vulneración del orden público, principio de tracto sucesivo, seguridad registral y prelación de cargas. Sentencia de 4.7.18 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Girona.
3º.- Error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva de los codemandados.
4º.- La ausencia de la condición de tercero de buena fe de la parte actora.
- La representación procesal de los demandados, D. Gregorio, D. Epifanio , lo que sigue:
1º.- Falta de legitimación pasiva. Vulneración del art.10 LEC.
2º.-Error en la valoración de la prueba en los mismos términos que el codemandado anterior.
La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que
Por otro lado, cabe recordar que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,"
Dicho lo anterior, esta sala, una vez revisado el acervo probatorio y el iter de acontecimientos sucedidos, según hemos descrito en el FJ2 de esta resolución, no puede confirmar, en caso alguno, ni la valoración probatoria efectuada en la instancia ni menos la consecuencia jurídica alcanzada por el juez a quo. Por el contrario, convenimos con la parte recurrente y con revocación de la sentencia acordaremos la desestimación de la demanda.
En primer lugar, el juez a quo únicamente ha valorado tres hechos de forma aislada, lo que erróneamente le han llevado a la estimación de la demanda. Estos son, la cancelación registral de la sustitución fideicomisaria en el año 2014, segundo, la anotación de la carga hipotecaria en el año 2015 y, luego, la condición de tercero de buena fe de la parte actora.
Por de pronto, se ha obviado la sentencia firme dictada por esta sala en el Recurso de apelación 801/2017 -1 y, en la que se ordenó, la rectificación del Registro para que procediera a reinstaurar la carga de sustitución fideicomisaria impuesta en el testamento del padre de la Sra. Carolina. La parte actora, intenta en este pleito, como también pretendió en su recurso frente a la decisión del Registrador de la Propiedad y de la Dirección general, obviar el fallo de dicha resolución judicial, lo cual, como indica la recurrente atenta, como mínimo, contra el principio de seguridad jurídica.
Pero es más, la demandante, no puede ostentar, de ningún modo la condición de tercero de buena fe protegido por la fe pública registral. Es absolutamente incierto que no conociera la carga de la sustitución fideicomisaria cuando constituyó la hipoteca. Dos hechos, cuanto menos, revelan que la conocía. Primero, cuando pidió en el año 2007 certificado de cargas en el Registro de la finca objeto de autos y, como ya hemos indicado en el FJ2 se hizo constar el gravamen impuesto por el testamento del abuelo de los demandados (sustitución fideicomisaria) y, segundo, cuando, aun de forma improcedente, solicitó la parte actora en el pleito del juicio ordinario nº517/07 , en defensa de la Sra. Carolina, que se procediera a la cancelación de la carga registral de la sustitución fideicomisaria , lo que no se pudo resolver al no haber planteado la oportuna reconvención. Ambas ocasiones suceden ya en el año 2007 y , recordemos, la constitución e inscripción del derecho de hipoteca acontece en el año 2015.
Por tanto, la parte actora, titular del derecho real de hipoteca, no reúne los requisitos de tercero de buena fe y, conforme art.40 LH, la rectificación acordada por la sentencia dictada por esta sala en el Recurso de apelación 801/2017 -1, le afecta plenamente, ya que inscribió en el registro, aún conociendo todos los pormenores de la carga relativa a la sustitución fideicomisaria que pesaba sobre la finca hipotecada y que , a toda costa, quería suprimir y cancelar, lo que no consiguió ni a través del procedimiento registral ni tampoco judicial, como se ha expuesto en el FJ2 de esta resolución.
En virtud de todo lo expuesto, con estimación del recurso de ambos demandados, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se acuerda la desestimación de la misma, al no poder declararse que el derecho real de hipoteca del actor sobre la finca de autos no esté afectado por una carga que le precede, aun cuando la inscripción de la hipoteca se hiciera cuando dicha carga no aparecía en el Registro, ya que el actor no ostenta la condición de tercero de buena fe.
Al resultar estimado el recurso de apelación se imponen las costas de la instancia a la parte actora conforme art.394 LEC.
Las costas de apelación, al estimarse los recursos, no se imponen a los recurrentes conforme art. 398 LEC
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel Y D. Epifanio Y D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 19.7.24 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà en los autos de Juicio Ordinario de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos la desestimación integra de la demanda presentada por DIRECCION002 contra D. Luis Manuel Y D. Epifanio Y D. Luis Manuel.
Todo ello con imposición de las costas de instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.
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