Sentencia Civil 243/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 243/2025 Audiencia Provincial Civil de Girona nº 1, Rec. 1387/2024 de 19 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO

Nº de sentencia: 243/2025

Núm. Cendoj: 17079370012025100186

Núm. Ecli: ES:APGI:2025:531

Núm. Roj: SAP GI 531:2025


Encabezamiento

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120228107562

Recurso de apelación 1387/2024 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 250/2022

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1663000012138724

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Concepto: 1663000012138724

Parte recurrente/Solicitante: Gregorio, Epifanio, Luis Manuel

Procurador/a: Janina Juanola Coromina, Janina Juanola Coromina, Janina Juanola Coromina

Abogado/a: Judith Serra Pallàs, Jose Luis Solano García

Parte recurrida: MON JURIDIC RDJ,S.L.

Procurador/a: Anna Maria Maestro Genover

Abogado/a: Nicolas Canela Farre

SENTENCIA Nº 243/2025

Magistrados/Magistradas:

Maria Loreto Campuzano Caballero

Rebeca González Morajudo Sonia Benitez Puch

En la ciudad de Girona a 19 de marzo de 2025

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 250/2022 -C seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà a instancia de MÓN JURÍDIC RDJ, S.L contra D. Gregorio, D. Epifanio y D. Luis Manuel, los cuales penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 19 de julio de 2024 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dña. Anna Maria Maestro Genover en nombre y representación de MÓN JURÍDIC, y, como consecuencia, declaro que la inscripción NUM000 de la hoja registral de la finca NUM001 de DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 en el volumen NUM002, libro NUM003, folio NUM004, consistente en una hipoteca a favor de la entidad MÓN JURÍDIC sobre la mitad indivisa de la finca propiedad de Dña. Carolina, no consta afectada por la condición resolutoria de sustitución fideicomisaria impuesta sobre la misma finca y que figura en la hoja registral de la finca como inscripción NUM005. Las costas procesales deberán ser satisfechas por los demandados.

Remítase mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION001 a los efectos pertinentes. ."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Por providencia seseñaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2025.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. REBECA GONZALEZ MORAJUDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio.-

Planteóla representación procesal de D. Gregorio, D. Epifanio, por un lado, y D. Luis Manuel, por otro, recurso de apelación frente a la sentencia identificada en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia de instancia estimó integramente la demanda presentada por quien consideró tercero hipotecario y declaró que la inscripción NUM000 de la hoja registral de la finca NUM001 de DIRECCION000, ( inscrita en el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 en el volumen NUM002, libro NUM003,folio NUM004) , consistente en una hipoteca a favor de la actora sobre la mitad indivisa de la citada finca, propiedad de Dña. Carolina, no constaba afectada por la inscripción NUM005, consistente en una condición resolutoria de sustitución fideicomisaria impuesta sobre esa misma finca. A tal efecto, ordenó al Registro de la Propiedad de DIRECCION001 que hiciera constar de forma expresa la no afectación de la carga hipotecaria por la sustitución fideicomisaria.

Frente a la indicada resolución se alzaron las dos partes demandadas, manifestando su absoluta disconformidad con el fallo de la sentencia y alegando, en esencia:

- La representación procesal del demandado, Sr. D. Luis Manuel, lo que sigue:

1º.- Falta de legitimación activa por cuanto la actora no acredita la deuda documentada en la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

2º.- Vulneración del orden público, principio de tracto sucesivo, seguridad registral y prelación de cargas. Sentencia de 4.7.18 de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Girona.

3º.- Error en la valoración de la prueba y falta de legitimación pasiva de los codemandados.

4º.- La ausencia de la condición de tercero de buena fe de la parte actora.

- La representación procesal de los demandados, D. Gregorio, D. Epifanio , lo que sigue:

1º.- Falta de legitimación pasiva. Vulneración del art.10 LEC.

2º.-Error en la valoración de la prueba en los mismos términos que el codemandado anterior.

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO.- Resumen de los hechos relevantes para la resolución del recurso y posiciones de las partes.-

- Identificación de las partes.

Por un lado, la parte actora, DIRECCION002, es una sociedad mercantil que

tiene como objeto social la prestación de servicios jurídicos en general, asi como, a partir del año 2022 la promoción, construcción rehabilitación y alquiler, venta y permuta de vivienda rústicas y urbanas, y a todo aquello que le fuere anejo o derivado.

Por su parte, los demandados, son familia, en concreto, el Sr. D. Luis Manuel es tío materno de los codemandados D. Gregorio y D. Epifanio.

Asimismo, D. Luis Manuel es hijo de la Sra. Modesta y sobrino de la Sra. Carolina. Los codemandados Sres. Gregorio Epifanio, son nietos de la Sra. Modesta y sobrinos del Sr. Luis Manuel.

Dicho esto, para comprender el objeto del pleito debemos remontarnos al origen de las cargas inscritas en la finca de autos.

- En fecha 3.12.1932 el Sr. Octavio otorga testamento, ante el Notario D. Francisco Rafols Trabal y en el mismo instituye a sus dos hijas, doña Carolina y doña Modesta, herederas de la finca de autos. En dicho testamento se establece:

" En el remanente de todos mis bienes, presentes y futuros, instituyo por mis herederas universales y en igualdad de partes a mis dos únicas y estimadísimas hijas (...); queriendo que si alguna de éstas me premuriese dejando, a su vez hijos legítimos y naturales, estos hijos, nietos míos, pasen a ocupar el lugar y sitio de su madre premuerta, como por derecho de representación y en partes iguales si fueren más de uno; si empero alguna de mis hijas falleciera soltera, su parte acrecerá a su parte superviviente, o a los hijos de ésta en el caso de haber premuerto dejándola, quedando, no obstante, a salvo a favor de la hija que falleciere soltera, la legítima que le correspondiere sobre mi herencia; y en el caso de que mis dos referidas hijas me premuriesen o que sobreviviéndome fallecieran solteras, las sustituyo por mi heredera nombro a mi dicha esposa, libremente.".

El testador falleció el 2 de febrero de 1932. En ese momento las hijas del testador tenían 8 y 5 años de edad. La esposa del testador falleció el 29 de agosto de 1984

- Ambas hijas, aceptan la herencia de su difunto padre y devienen las legítimas titulares de la finca.

- La Sra. Modesta, ya fallecida, tenía dos hijos, el demandado, Sr. Luis Manuel y el padre de los codemandados, Sres. Gregorio Epifanio., quien también, no se discute, ha fallecido.

Por su parte, la otra hermana, Sra. Carolina, es soltera y no tiene descendencia.

- Los titulares registrales por mitades indivisas de la finca de autos, a la fecha del pleito que nos ocupa, son la Sra. Carolina y D. Luis Manuel.

- La Sra. Carolina, al parecer, contrata los servicios de la hoy actora y , entre ellos, la liberación de cargas de las fincas de la que es titular, entre ellas, la que es objeto del litigio.

A tal efecto, el Sr. Jesús Ángel (socio de la entidad actora) solicita en fecha 15.5.2007, certificación al Registro de la Propiedad, respeto de la finca NUM001, con expresión de sus cargas y pide que se emita el correspondiente certificado en el que consta, entre otras, la inscripción NUM005 de la finca NUM001 relativa a la sustitución fideicomisaria que grava la misma. (Doc.2 de la demanda).

- Asimismo, el Sr. Jesús Ángel, letrado y socio de la actora, según consta acreditado en la propia aportación de documentos que se hace en este procedimiento por la actora por escrito de fecha 20.2.23, asistió en la defensa de la Sra. Carolina, en el juicio ordinario 517/07 del Juzgado nº1 de la Bisbal, en su condición de demandada por reclamación de gastos de entre comuneros por parte de su hermana, la Sra. Modesta. (Doc.7 aportado por la propia actora por escrito de fecha 20.2.23).

Destaca de este pleito, que el Sr. Jesús Ángel, en su escrito de contestación, solicitó la cancelación de la carga registral (sustitución fideicomisaria) respecto de la finca de autos. La Sentencia que puso fin a este pleito, no entró a conocer de dicha petición en tanto que entendió que debía haber sido objeto de reconvención.

- En fecha 17.3.2024 según instancia presentada ante el Registro de la Propiedad de fecha 19.2.2014 y de conformidad con el art.18 LH se practicó la cancelación de la condición resolutoria que pesaba sobre la finca NUM001 relativa a la sustitución fideicomisaria de la Sra. Carolina .( Doc.3 de la demanda.)

- Posteriormente, en fecha 25.5.15, se suscribe entre la actora y la Sra. Carolina, Escritura Pública de Reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria sobre la mitad indivisa de la finca nº NUM001 titularidad de la Sra. Carolina, causando la inscripción NUM000. (Doc. 1 de la demanda).

La causa de la deuda se expresa en la escritura indicando que se corresponde con honorarios profesionales devengados por asesoramiento jurídico prestado desde el año 2007 al año 2014 con motivo de la regularización, cancelación de cargas fideicomisarias y adecuación y actualización registral de patrimonio inmobiliario de la deudora, así como la defensa de sus intereses en reclamaciones judiciales y extrajudiciales vinculadas al mismo. El importe que se hace constar de la deuda asciende a la suma de 78.650 euros.

- Cuando el demandado, Sr. Luis Manuel tiene conocimiento de la cancelación de la condición resolutoria que pesaba sobre la finca NUM001 relativa a la sustitución fideicomisaria de la Sra. Carolina, interpone demanda solicitando la nulidad de la referida cancelación, dando lugar a los autos de juicio del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà Procedimiento ordinario 303/2015.

En dicho pleito, se dictó sentencia en fecha 3.10.17 desestimando la demanda, si bien la misma fue revocada por esta misma Sección 1º de la Audiencia Provincial de Girona , por SENTENCIA Nº 300/2018, rollo 801/2017 -1, de fecha 4.7.18 acordando en su fallo, el cual reproducimos por la absoluta relevancia que dicha decisión tiene en este pleito:

"Estimar el recurso presentado por don Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de La Bisbal d'Empordà el 3 de octubre de 2017, en los autos de JUICIO Ordinario 303/2015 y REVOCAR la misma con los siguientes pronunciamientos:

"1º Estimar íntegramente la demanda y declarar que el testamento del Sr. Octavio impuso un gravamen fideicomisario condicional y tácito para el caso de morir alguna de sus hijas soltera, por lo que no procede la cancelación del gravamen acordado por el Registrador de la Propiedad de DIRECCION001 el 17 de marzo de 2014 sobre las fincas registrales NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009 de DIRECCION000 i NUM010, NUM011 y NUM012 de DIRECCION003, por lo que habrá de ordenar al Registrador que vuelva a hacer constar en las hojas registrales de las citadas fincas la cláusula de sustitución.

2º Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia".

Es más, en la fundamentación jurídica de dicha sentencia ya dijimos que:

"En la actualidad Modesta ha fallecido y ha sido sustituida en el pleito por su hijo, Luis Manuel. La otra hija, Carolina, está soltera. Entendemos que el testador quiso que, llegado este supuesto, lo que Carolina recibió en herencia, menos la legítima, acrezca a su hermana o, si ya hubiere fallecido, a sus hijos ordinario.

Dicha sentencia devino firme al no interponerse recurso por ninguna de las partes.

(Doc. 4 y 5 de la demanda.)

- Finalmente, el Registrador de la Propiedad, en cumplimiento de la sentencia de esta sala, como no podía ser de otra manera, vuelve a hacer constar en la hoja registral de la finca de autos, la sustitución fideicomisaria, como inscripción NUM005 y por delante de la hipotecaria. ( Doc.6 de la demanda.)

- En fecha 1.10.2021, el Sr. Jesús Ángel, actuando, dice el mismo en representación de la hoy actora, presenta instancia ante el Registro de la Propiedad de DIRECCION001 y solicita que acuerde la modificación del orden de cargas, reponiendo la hipoteca como carga inicial de la finca que nos ocupa y por delante de la restaurada inscripción de sustitución fideicomisaria. ( Doc.9 de la demanda).

La petición referida fue desestimada tanto por el Registrador como por la DG de seguridad jurídica y Fe publica. (Doc.11 y 12 de la demanda.)

TERCERO: CUESTIONES PREVIAS.

Por el juez a quo se ha dictado y no se ha recurrido, auto desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Sra. Carolina, titular registral de la mitad indivisa de la finca, argumentando, en esencia que:

" que está de acuerdo con la parte actora del presente procedimiento al menos en cuanto a que la sustitución fideicomisaria no figure como primera carga de las fincas.....Por supuesto, esta conclusión no es definitiva porque Dña. Carolina no es parte en este procedimiento y no se ha pronunciado al efecto, pero es la conclusión a la que debe llegarse analizando el acervo probatorio aportado por las partes en la demanda y las contestaciones."

Lo cierto es que como quiera que dicha decisión no ha sido recurrida, - aun cuando los recurrentes hagan alegaciones al respecto pero sin incluir la petición en el suplico de su recurso-, añadido que no se ha pedido la nulidad de actuaciones y finalmente, por cuanto, como a continuación expondremos, la sentencia va a ser revocada, ( entre otros por resultar contraria a lo ya decidido en una sentencia firme, esto es, la dictada por esta misma sección en el rollo 801/17 así como por el hecho de no ostentar la parte actora, en ningún caso, la condición de tercero de buena fe protegido por la fe pública registral), es por todo ello, que no haremos ninguna mención más a esta excepción.

CUARTO: De la falta de legitimación pasiva de los demandados, Sres. Gregorio Epifanio. Del art.10 LEC .

Efectivamente, no ostentan legitimación pasiva en el momento de interposición de la demanda, ( tampoco actualmente) que es cuando debe valorarse, por la sencilla razón de que no son titulares registrales de la finca objeto del pleito y sobre la que versa el litigio.

QUINTO: Del error en la valoración de la prueba. Resolución del recurso. Estimación.

Pues bien, como ya ha dicho esta sala sabido es que en cuanto a la valoración de la prueba y, en concreto, a la alegación efectuada respecto a error en la valoración de la pruebas por parte del Juez a quo, debe indicarse que reiterada doctrina Jurisprudencial, (así, STS de 23 septiembre 1996 ), sostiene que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores".

Por otro lado, cabe recordar que el ámbito de conocimiento del Órgano de apelación tan solo queda limitado por la prohibición de la "reformatio in peius" y el deber de atenerse a las cuestiones objeto del recurso, "tantum devolutum, quantum apellatum,"

Dicho lo anterior, esta sala, una vez revisado el acervo probatorio y el iter de acontecimientos sucedidos, según hemos descrito en el FJ2 de esta resolución, no puede confirmar, en caso alguno, ni la valoración probatoria efectuada en la instancia ni menos la consecuencia jurídica alcanzada por el juez a quo. Por el contrario, convenimos con la parte recurrente y con revocación de la sentencia acordaremos la desestimación de la demanda.

En primer lugar, el juez a quo únicamente ha valorado tres hechos de forma aislada, lo que erróneamente le han llevado a la estimación de la demanda. Estos son, la cancelación registral de la sustitución fideicomisaria en el año 2014, segundo, la anotación de la carga hipotecaria en el año 2015 y, luego, la condición de tercero de buena fe de la parte actora.

Por de pronto, se ha obviado la sentencia firme dictada por esta sala en el Recurso de apelación 801/2017 -1 y, en la que se ordenó, la rectificación del Registro para que procediera a reinstaurar la carga de sustitución fideicomisaria impuesta en el testamento del padre de la Sra. Carolina. La parte actora, intenta en este pleito, como también pretendió en su recurso frente a la decisión del Registrador de la Propiedad y de la Dirección general, obviar el fallo de dicha resolución judicial, lo cual, como indica la recurrente atenta, como mínimo, contra el principio de seguridad jurídica.

Pero es más, la demandante, no puede ostentar, de ningún modo la condición de tercero de buena fe protegido por la fe pública registral. Es absolutamente incierto que no conociera la carga de la sustitución fideicomisaria cuando constituyó la hipoteca. Dos hechos, cuanto menos, revelan que la conocía. Primero, cuando pidió en el año 2007 certificado de cargas en el Registro de la finca objeto de autos y, como ya hemos indicado en el FJ2 se hizo constar el gravamen impuesto por el testamento del abuelo de los demandados (sustitución fideicomisaria) y, segundo, cuando, aun de forma improcedente, solicitó la parte actora en el pleito del juicio ordinario nº517/07 , en defensa de la Sra. Carolina, que se procediera a la cancelación de la carga registral de la sustitución fideicomisaria , lo que no se pudo resolver al no haber planteado la oportuna reconvención. Ambas ocasiones suceden ya en el año 2007 y , recordemos, la constitución e inscripción del derecho de hipoteca acontece en el año 2015.

Por tanto, la parte actora, titular del derecho real de hipoteca, no reúne los requisitos de tercero de buena fe y, conforme art.40 LH, la rectificación acordada por la sentencia dictada por esta sala en el Recurso de apelación 801/2017 -1, le afecta plenamente, ya que inscribió en el registro, aún conociendo todos los pormenores de la carga relativa a la sustitución fideicomisaria que pesaba sobre la finca hipotecada y que , a toda costa, quería suprimir y cancelar, lo que no consiguió ni a través del procedimiento registral ni tampoco judicial, como se ha expuesto en el FJ2 de esta resolución.

En virtud de todo lo expuesto, con estimación del recurso de ambos demandados, se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se acuerda la desestimación de la misma, al no poder declararse que el derecho real de hipoteca del actor sobre la finca de autos no esté afectado por una carga que le precede, aun cuando la inscripción de la hipoteca se hiciera cuando dicha carga no aparecía en el Registro, ya que el actor no ostenta la condición de tercero de buena fe.

SEXTO: De las costas.

Al resultar estimado el recurso de apelación se imponen las costas de la instancia a la parte actora conforme art.394 LEC.

Las costas de apelación, al estimarse los recursos, no se imponen a los recurrentes conforme art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Manuel Y D. Epifanio Y D. Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 19.7.24 dictada por elJuzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de La Bisbal d'Empordà en los autos de Juicio Ordinario de los que el presente rollo dimana, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar acordamos la desestimación integra de la demanda presentada por DIRECCION002 contra D. Luis Manuel Y D. Epifanio Y D. Luis Manuel.

Todo ello con imposición de las costas de instancia a la parte demandada y sin imposición de costas en esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA , fundado en infracción de normas procesales o infracción de normas sustantivas, en los términos previstos en los artículos 477 y 481 de la LEC. Especialmente deberán atenderse los requerimientos formales sobre los escritos de interposición y de oposición y sobre la carátula que se recogen en el Acuerdo del CGPJ de 14.9.23 (BOE de 21.9.23, pág. 127.790 a 127.794)

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos todos los Magistrados que la han dictado, dese a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.

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