Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 248/2025 Audiencia Provincial Civil de Lugo nº 1, Rec. 654/2024 de 19 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA ISABEL CASTRO MARTINEZ
Nº de sentencia: 248/2025
Núm. Cendoj: 27028370012025100225
Núm. Ecli: ES:APLU:2025:346
Núm. Roj: SAP LU 346:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA AVILÉS S/N
Equipo/usuario: AG
Recurrente: SOLIDARIDAD SOLAR SL
Procurador: PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado:
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN COSTA CABALO E LAGAS, XUNTA DE GALICIA , Serafin
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, , MARIA DOLORES FRANCO GARCIA
Abogado: JOSE ENRIQUE TEIJEIRO BLANCO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
Presidenta: Ilma. Sra.
Doña MÍRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR
Magistrados/as: Ilmos/as. Sres/as.
Don DARÍO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Doña MARÍA ISABEL CASTRO MARTÍNEZ
En LUGO, a diecinueve de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 1293/2022,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Antecedentes
"Que, desestimando la oposición a la calificación del concurso de la entidad Solidaridad Solar SL, por la Administración Concursal, formulada don Mariano, representado por la Procuradora Sra. Vega Villa, declaro persona afectada por la calificación a don Mariano; la inhabilitación del afectado para administrar bienes ajenos y a representar a cualquier persona por un período de tres años, y a la pérdida de los derechos que pueda tener como acreedor concursal o de la masa, y la condena a la cobertura del 100% del déficit concursal que finalmente resulte.
Se estima la oposición formulada por don Juan Pablo al no resultar persona afectada por la calificación del concurso.
Sin expresa condena en costas.", que ha sido recurrido por la parte SOLIDARIDAD SOLAR SL, Mariano, habiéndose alegado por la contraria.
Fundamentos
La sociedad Solidaridad Solar S.L. fue declarada en concurso necesario mediante auto de fecha 10 de enero de 2023.
Acordada la apertura de la sección sexta del concurso, el administrador concursal presentó informe con propuesta de calificación del concurso como culpable, solicitando la declaración como personas afectadas de D. Mariano (administrador único) y D. Juan Pablo (apoderado), y la condena de ambos a la cobertura del 100% del déficit concursal, pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal y contra la masa, e inhabilitación para administración y representación por tres años.
Formularon oposición a tales pretensiones Solidaridad Solar S.L., Mariano y D. Juan Pablo.
La sentencia de instancia desestima la oposición a la calificación como culpable del concurso, que declara por concurrir irregularidades contables relevantes ( art. 443.5º TRLC) e incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 444.1º TRLC) ; declara persona afectada por la calificación a su administrador D. Mariano, con inhabilitación y perdida de derechos en los términos indicados, y asimismo le condena a la cobertura del 100% del déficit concursal.
Recurren en apelación la entidad concursada y su administrador D. Mariano, alegando como cuestión previa la extemporaneidad del informe de la administración concursal. Por lo demás cuestiona todos los pronunciamientos de la sentencia, y solicita la estimación del recurso, y a resultas de ello, la calificación del concurso como fortuito, subsidiariamente se declare que D. Mariano no es persona afectada por la calificación de culpabilidad, y subsidiariamente no se le imponga la condena al déficit concursal.
Formulan oposición al recurso la administración concursal y la acreedora "Comunidad de Montes Vecinal en Mano Común Costa, Cabalo e Lagas, parroquia de Santa María de Seteventos", para solicitar su desestimación, de acuerdo con los argumentos que expone la resolución apelada.
La sentencia de instancia argumenta que el informe de calificación se ha presentado fuera del plazo previsto en el art. 448.1 de la Ley Concursal (quince días de la presentación del inventario y lista de acreedores provisionales), sin causa justificada, que la norma no prevé la posibilidad de prórrogas pero tampoco los efectos de la presentación extemporánea, lo que impide asociar efecto preclusivo a dicho plazo, citando sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023 (Recurso nº 308/2022) en la que se consideró que el informe de calificación es fase inexcusable y necesaria del proceso, de modo que la superación del plazo no tiene efecto preclusivo ni excusa a la administración concursal de su presentación.
El recurso expone que aquella decisión judicial se refería a un procedimiento concursal sujeto a la regulación anterior, y que si bien la normativa actual no contempla consecuencias para el incumplimiento del plazo, deben aplicarse la regulación procesal de los plazos prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto supletoria de la Ley Concursal (art. 521), que declara su improrrogabilidad salvo fuerza mayor ( arts. 134 y 136 LEC) o causa justificada, que aquí no concurre, en línea con la STS nº 45/2015, de 5 de febrero. Asociando a dicha preclusión la consecuencia de la declaración del concurso como fortuito, a tenor del suplico del recurso.
La tramitación del presente concurso se sujeta a la regulación contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en su redacción introducida por la Ley 16/2022, que reformó la tramitación de la sección de calificación de la Ley Concursal, que se anticipa notablemente y dota de un mayor automatismo la presentación el informe de calificación de la administración concursal, en cuanto el art. 448.1 dispone que "dentro de los quince días siguientes al de la presentación del inventario y de la lista de acreedores provisionales, la administración concursal presentará un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", al que deberán adjuntarse las alegaciones formuladas por los acreedores para la calificación del concurso como culpable en el plazo de comunicación de créditos (art. 447); ello sin perjuicio de la posibilidad de que la administración concursal amplíe su informe si después de su presentación tuviera conocimiento de algún hecho relevante para la calificación (art. 448.5). Al igual que en la regulación anterior, no se establece efecto alguno a la preclusión del plazo o a la presentación extemporánea, considerando la Sala que a estos efectos la regulación actual no ha introducido cambios significativos respecto a la anterior (salvo en cuanto al hito inicial del plazo) y que resulta plenamente aplicable la doctrina que expusimos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada en un supuesto regulado por la Ley 22/2003.
En la regulación de la Ley 22/2003 (art. 169) el plazo de quince días para el informe de la Administración Concursal se iniciaba tras la expiración del previo plazo de diez días establecido por su art. 168 para la personación y alegaciones de los interesados. Por lo demás, la norma no establecía ninguna consecuencia en caso no presentación del informe o presentación fuera de plazo, a diferencia de lo que ocurría con los trámites de otras partes del concurso, como la personación de los acreedores o el informe de calificación del Ministerio Fiscal, plazo este último por lo demás que se iniciaba con el traslado por el Secretario judicial del informe de calificación del administrador concursal.
La STS nº 122/2014, de 1 de abril, declaró que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se producía automáticamente a la expiración de ese trámite previo, previsto en el art. 168, sino que era necesario que el Juez del concurso dictase una resolución que acuerde la apertura de tal plazo porque la administración concursal no tenía obligación legal de conocer cuando había terminado el anterior.
La STS nº 45/2015, citada por la recurrente, resolvió sobre la corrección de la prórroga otorgada por el juez del concurso a solicitud de la administración concursal, estimando justificado que en determinadas circunstancias, el juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para formular el informe de la administración concursal (bien desde el primer momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado), siendo para ello era necesario que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio del plazo sea razonable. La sentencia no resuelve sobre los efectos de la no presentación del informe o su presentación extempóranea. Y añadía que "El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara en rebeldía ( art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará sin más sentencia ( art. 171.2 de la Ley Concursal)".
La doctrina de la STS nº 122/2014, de 1 de abril, fue asumida por la redacción originaria del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo (TRLC), que en su art. 448 introdujo como principal novedad el previo requerimiento que ha de hacer el Letrado de la Administración de Justicia a la administración concursal, una vez transcurrido el plazo de personación de interesados previsto en el artículo 447, para que presente su informe de calificación en el plazo de quince días; pero sin introducir previsión alguna sobre su incumplimiento y sus efectos, a diferencia nuevamente de los trámites correspondientes al resto de las partes (Ministerio fiscal y acreedores).
Con la redacción actual del artículo 448.1 LEC se automatiza el cómputo del plazo, cuyo inicio se vincula a la finalización de otro plazo en este caso sí conocido por la administración concursal, pero el legislador sigue sin dar respuesta expresa a los efectos derivados de su presentación fuera de plazo.
El informe de la administración concursal sigue siendo necesario, tanto si se califica el concurso como fortuito o como culpable; en la regulación actual desaparece el informe de calificación del Ministerio Fiscal y la ley introduce como novedad en su artículo 449 la posibilidad de que los acreedores que hubieran formulado alegaciones para la calificación del concurso como culpable y sean titulares de créditos cualificados según la lista provisional presentada por la administración concursal (que representen, al menos, el cinco por ciento del pasivo o sean titulares de créditos por importe superior a un millón de euros) puedan presentar informe para la calificación del concurso como culpable dentro de los diez días siguientes al de la remisión del informe de calificación del administrador concursal, dándose tramite a la oposición del concursado si cualquiera de ellos (informe de la administración concursal o informe de los acreedores legitimados) califica el concurso como culpable (art. 450). Posibilidad de seguir la calificación de culpabilidad a instancia de los acreedores que resultaría eliminada si se declara el carácter fortuito del concurso, como pretende la recurrente, en el caso de que la administración concursal infrinja el plazo del art. 448.1.
Por tanto no cabe extraer de su incumplimiento distintas consecuencias que las sentadas con la normativa previa por esta Audiencia y de forma casi uniforme por el resto de las Audiencias ( sentencias Audiencias de Salamanca nº 262/2023, de 24 de mayo, o A Coruña nº 355/2020, de 29 de septiembre, entre otras), atendiendo al carácter necesario del informe de la administración concursal para la ordenación procesal de la pieza de calificación, la función sancionadora de la misma y el interés público protegido con la misma, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiera incurrir la Administración Concursal.
Con ello desestimamos el motivo de apelación así formulado.
El art. 443 tipifica una serie de conductas que permiten la calificación culpable al concurso, en todo caso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave; entre ellas (nº 5) "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".
La sentencia declara concurrente esta causa por irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera de la empresa, con base en que la entidad concursada había firmado en fecha 15 de septiembre de 2014 un reconocimiento de deuda con la entidad Carpintería Metálica Aluman S.L. por importe de 8.756.239'44 euros, que no se reflejó en las cuentas anuales hasta la Memoria abreviada del ejercicio de 2020 (presentadas después de la declaración de concurso), con ocasión de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial condenando a la concursada a su abono. Y que antes de ello debió recogerse de algún modo pues, aunque no exista partida específica en las cuentas, el reconocimiento de deuda afecta al pasivo y su impacto ha de reflejarse en los estados financieros y notas explicativas.
En el recurso se insiste en que la deuda no era líquida y exigible porque no estaba facturada y no podía contabilizarse; que la reclamación de la acreedora fue desestimada en primera instancia y únicamente alcanza relevancia cuando se dicta la sentencia de la Audiencia Provincial, incorporándose el estado de esa deuda en las Memoria de los ejercicios 2020, 2021 y 2022 y contabilizándose una vez fue firme la sentencia (por inadmisión del recurso de casación), no así mientras no resulta probable la salida de recursos de la empresa para su satisfacción, de acuerdo con el informe pericial aportado a su instancia (Sr. Torcuato). Alega además que no se ha probado la relevancia y trascendencia de la presunta irregularidad para impedir conocer el estado de la sociedad o las causas reales de la insolvencia.
Conforme señala la STS 319/2020, de 18 de junio, para que las irregularidades contables puedan justificar la calificación culpable es necesario no solo que se haya contravenido la normativa contable, sino además que tengan entidad suficiente, que sean relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la entidad concursada.
La STS nº 583/2017, de 27 de octubre, señaló que cuando se habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad: «Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. La aplicación sistemática y regular de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en los apartados siguientes deberá conducir a que las cuentas anuales muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica». Añade la sentencia que la exigencia de que la irregularidad contable sea relevante significa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.
Desde esta perspectiva el recurso debe desestimarse.
En el recurso viene a asumirse tácitamente la necesidad de informar de la deuda en la Memoria de las cuentas anuales, aun de forma provisoria una vez dictada la sentencia de la Audiencia Provincial y hasta su firmeza. El reconocimiento de deuda fue firmado en septiembre de 2014 y la demanda de la acreedora fue presentada en 2017. El reconocimiento de deuda supone la asunción por la sociedad de una obligación económica, que puede existir o no con anterioridad; y en el primer caso puede ser o no exigible antes del reconocimiento y pudiera estar o no contabilizada de forma previa, en función del origen de la deuda, la documentación emitida y los pactos contractuales de las partes. A partir del reconocimiento, la deuda es líquida y exigible en los términos establecidos en el documento y existe una obligación de incorporarla a las cuentas anuales porque forma parte de la realidad económica de la sociedad, al margen de que el deudor decida no abonarla voluntariamente y pueda oponerse legítimamente, incluso con éxito, a la pretensión del acreedor.
Los razonamientos de la sentencia no vienen desvirtuados con la prueba practicada, que tampoco acredita la tesis de la apelante. El informe pericial económico elaborado a su instancia no analiza cómo debe reflejarse contablemente en las cuentas anuales la deuda dimanante de un reconocimiento de deuda, documento que el Sr. Torcuato en su declaración oral manifestó no conocer; sino que se limita a informar del reflejo contable de los procedimientos judiciales, relacionado con las normas relativas a las provisiones (pasivo de la sociedad). A su juicio la dotación de provisiones solo viene exigida ante la probabilidad de un resultado judicial desfavorable y considera que Solidaridad Solar S.L. evaluó correctamente ese riesgo en el caso del litigio por la deuda de Carpintería Aluman, como corrobora la desestimación de la demanda en primera instancia; criterio que no viene sustentado en ningún análisis jurídico, y que tal vez podría aplicarse a las responsabilidades y obligaciones que nacen de una declaración judicial, pero no a las obligaciones prexistentes al litigio y asumidas por la sociedad.
Resulta claro que la información sobre esta deuda debe calificarse de cualitativa y cuantitativamente relevante, sin necesidad de más acreditación, cuando simplemente su cuantía pone de manifiesto la magnitud de la omisión y la distorsión de la imagen económica que con ello transmite la sociedad, en identidad con los supuestos analizados en las STS 1007/23, 21 de junio, y STS 726/21, de 26 de octubre.
La sentencia de instancia razona que existía un reconocimiento de deuda muy importante desde 2014 y diversos procedimientos judiciales frente a la sociedad, que relaciona por fechas y cuantía de las obligaciones, algunos por deudas muy relevantes y otros en fase en ejecución; que en el ejercicio 2018 la sociedad presentaba un patrimonio neto positivo y un resultado negativo en la cuenta de pérdida y ganancias, y pasó en el ejercicio 2019 a un patrimonio neto de - 344.933'18 euros y pérdidas de - 355.744'92 euros, y había perdido parte de su inmovilizado. Y que al no solicitarse el concurso, la sociedad continúa contrayendo obligaciones, por lo que se incumplió el deber impuesto en el art. 5 de la Ley Concursal.
El recurso incide en que la sentencia no indica la fecha en que debió producirse esa solicitud; y reitera que el crédito obrante en el reconocimiento de deuda no era exigible, según su informe pericial los restantes créditos reconocidos judicialmente eran insignificantes frente a la expectativa global de negocio, y la situación de desbalance no equivale a insolvencia pues la empresa no estaba paralizada y estaba realizando gestiones (tramitación administrativa) para poner en marcha su actividad, debiendo funcionar mientras con fondeo de maniobra negativo; y finalmente que no puede concluirse la existencia de dolo o culpa grave en el caso de apreciarse retraso.
El art. 5.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, establece el deber del deudor de instar la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que conoce o debiera conocer su situación de insolvencia, con la finalidad de anticipar soluciones concursales y evitar o minorar la producción de daños y el agravamiento de la negativa situación económica. Precisamente para estimular o garantizar el cumplimiento de este deber, el art. 444.1º TRLC contiene la presunción de culpabilidad del concurso cuando se incumple ese deber, salvo prueba en contrario.
El art. 5.2 señala que, salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado; que son los expuestos en el art. 2.4, entre ellos, la existencia de un título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio sin que del embargo hubieran resultado bienes libres conocidos bastantes para el pago (nº 2); la existencia de embargos por ejecuciones en curso que afecten de una manera general al patrimonio del deudor (nº 3); y el sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor (nº 4).
Señala la STS 583/17, de 27 de octubre, que es doctrina jurisprudencial consolidada respecto a la anterior regulación (art. 164 y 165.1.1º , hoy arts. 442 y 444.1º) que en caso de concurrencia de la conducta descrita incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, la presunción iuris tantum se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( STS 259/2012, de 20 de abril; 255/2012, de 26 de abril; 298/2012, de 21 de mayo; 459/2012, de 19 de julio; 122/2014, de 1 de abril; y 275/2015, de 7 de mayo).
En las STS 492/2015, de 17 de septiembre, y 269/2016, de 22 de abril, señaló que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y cita la STS nº 772/2014 (Pleno), de 12 de enero de 2015, que dijo:
"Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable".
Concluye señalando que "como dijimos en las sentencias 349/2014, de 3 de julio, y 269/2016, de 22 de abril, el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino cuando se debió conocer. No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el art. 5".
La sentencia de instancia respeta en sus conclusiones este marco normativo, pues constata que la sociedad estaba en situación de insolvencia, a través de los hechos reveladores del art. 2 apartado 4, en fecha muy anterior a la de solicitud de concurso, que fue realizada por un acreedor a finales del año 2022 y no por el deudor, señalando los procedimientos judiciales seguidos frente a la sociedad, la traba de sus bienes, la existencia de un reconocimiento de deuda en cuantía muy importante desde 2014 y la evolución negativa del patrimonio neto en sus cuentas anuales de 2018 y 2019, para relacionar causalmente ese retraso en la solicitud de concurso con la agravación de la insolvencia. No se basa en exclusiva en la existencia de desbalance sino en una situación de palmaria iliquidez para afrontar sus obligaciones, duradera en el tiempo, que no puede enervarse con las expectativas de rentabilidad futura del negocio emprendido que no se encontraba funcionando y cuya continuidad estaba francamente comprometida, pues se había declarado judicialmente la resolución del contrato de arrendamiento de los terrenos de la Comunidad de Montes donde se ubicaban parte de las instalaciones proyectadas, además de la deuda por impagos de las cuotas mensuales, y una deuda cuantiosa con Unión Fenosa, encargada de facilitar los puntos de conexión para la planta. El déficit patrimonial fue sucesivamente incrementándose, de modo que concurren los elementos objetivos de la causa legal expuesta, que no han sido desvirtuados por la prueba pericial aportada por la apelante.
Se desestima por lo expuesto el motivo de apelación.
Se recurre el pronunciamiento que declara persona afectada por la calificación al administrador de la sociedad D. Mariano, reiterando que concurre una causa de exclusión pues desde 2017 permaneció ajeno a las decisiones de la empresa y desde 2020 presenta enfermedades que producen limitaciones físicas y cognitivas que le impiden desempeñar su cargo de administrador.
El motivo se desestima, reiterando los argumentos de la sentencia de instancia. A pesar de las afecciones de salud que refleja el informe pericial médico elaborado para el apelante, el perito afirmó claramente en el plenario que D. Mariano no presentaba ninguna limitación cognitiva; de forma que como señala la sentencia de instancia, podía impartir las instrucciones oportunas y si existían limitaciones al desempeño de su función, debió renunciar y apartarse del cargo para que la sociedad nombrase un nuevo administrador.
Su permanencia en el cargo le hace responsable de las causas por las que se ha declarado el concurso, en cuanto el administrador único de la sociedad es el responsable de la llevanza de la contabilidad de la sociedad, que dentro de los deberes de diligencia, permitan la dirección y control de la sociedad ( art. 225 LSC) , de la formulación de las cuentas anuales ( art. 253 LSC) para su aprobación por la junta, y del deber de solicitar el concurso ( art. 3.1 TRLC) .
La sentencia condena al administrador de la sociedad a la cobertura del 100% del déficit concursal, en atención a la previsión del art 456 TRLC en la medida que la conducta de las personas afectadas por la calificación del concurso hubiera generado o agravado la insolvencia. Justifica la condena en su participación en las causas declaradas del concurso (irregularidades contables relevantes e incumplimiento del deber de solicitar el concurso), además de que no adoptó medida alguna para restablecer el equilibrio patrimonial, lo que contribuyó a la agravación de la situación.
En el recurso se alega que la imputación no viene debidamente argumentada, solo se basa la sentencia en las causas de culpabilidad del concurso cuando la jurisprudencia exige una "justificación añadida" de cómo la conducta del administrador ha contribuido a generar o agravar la insolvencia, que la resolución no ofrece, y que dicha agravación no se presume y debe ser probada.
La STS 319/2020, de 18 de junio, posteriormente reiterada en la STS 726/2021, de 26 de octubre, señaló que la condena a la cobertura del déficit pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia.
La STS 279/2019 de 22 de mayo, nos indica que la condena de los administradores a la satisfacción del déficit concursal requiere de una "justificación añadida", que trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios (...) a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación. La misma sentencia nos dice que "esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación. Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC (hoy artículo 444 TRLC) , las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia".
En la STS 650/2016, de 3 de noviembre, se señaló que la justificación añadida se cumple también cuando el grado de participación de la persona afectada en los hechos que determinaron la calificación del concurso como culpable y la gravedad objetiva de estas conductas se desprenden del conjunto de fundamentos de la resolución, sin necesidad de que formalmente se razone por separado en el fundamento dedicado a la cobertura del déficit.
De la sentencia de instancia se desprende que el afectado es administrador único de la sociedad, como tal responsable de la adecuada confección de la contabilidad y del deber de solicitar el concurso, que son las dos causas por las que se declara el concurso como culpable; la irregularidad contable apreciada es de una cuantía muy relevante y e administrador no llegó a solicitar el concurso, que fue declarado a instancia de un acreedor, pese a que existían signos externos de insolvencia desde años muy anteriores. Son conductas objetivamente graves. No constan acciones encaminadas a conseguir fondos con los que atender sus obligaciones (financiación, enajenación de bienes), con el consiguiente incremento moratorio. El informe de calificación de la administración concursal indica que la valoración de la masa activa en 2016, según informe facilitado por la concursada, superaba los 16 millones de euros, cuya liquidación podría haber servido para satisfacer el pasivo existente, que ha ido progresivamente incrementándose desde los 9.960.619'84 de euros en las cuentas anuales de 2018, hasta alcanzar los 19.304.258'49 euros en las cuentas anuales del ejercicio 2021 y unos créditos concursales totales de 23.864.385'83 euros en el informe definitivo de la administración concursal.
Todo ello es justificación suficiente de que la omisión de una correcta contabilidad y de que la inacción del administrador agravó la insolvencia de la entidad y de que procede la condena a la cobertura del déficit concursal; de modo que debe desestimarse el recurso en este punto.
El rechazo de todos los motivos de apelación conlleva la desestimación del recurso.
Y por ello procede la imposición de las costas procesales de segunda instancia a la parte apelante, por estricta aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( art. 394 LEC, por remisión del art. 398.1).
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se hace expresa imposición a los apelantes de las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
