Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 13/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 550/2024 de 20 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: MARIA MARTINEZ-MOYA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100024
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:47
Núm. Roj: SAP AB 47:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Albacete
Proc. J.V.Desahucio 660/23
APELANTE: CONSTRUCCIONES MONTCALD, S.L.
Procurador: FERNANDO ORTEGA CULEBRAS
APELADO: Leandro
Procurador: ROSARIO RODRÍGUEZ RAMÍREZ
En Albacete a veinte de enero de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de enero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
Frente a tales pronunciamientos se alza la actora en recurso en el que, en lo esencial, y expresado de forma sistemática en necesaria síntesis, aduce
El demandado se opone al recurso y, cuestionando su admisibilidad por las infracciones procesales por adolecer el escrito de interposición de la cita de los pronunciamientos que se impugnan, con infracción del artículo 458.2 LEC, solicita la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos -carece de legitimación el antiguo arrendador para reclamar el pago de rentas devengadas ni para instar el desahucio una vez extinguido su derecho ante la enajenación de la finca- y por cuanto, además, se hallaba al corriente del pago en el momento de la contestación a la demanda, y existía la posibilidad de enervación por cuanto, como se hallaba el contrato en tácita reconducción, se trataba de un nuevo contrato respecto del cual no había habido ningún requerimiento de pago previo. Solicita la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia recurrida, incluido el pronunciamiento de costas con temeridad.
El escrito de recurso acompañó la apelante una serie de documentos que servirían para acreditar que el Decreto de adjudicación no es firme y a cuya admisión se opuso el recurrido. Si bien tal aportación documental no ha sido sometida al trámite de admisión por esta Sala, en aras a la economía procesal precisamos en este trámite que no vamos a tener en cuenta la documentación acompañada por cuanto la misma resulta totalmente irrelevante para resolver las cuestiones que se traen a esta alzada, pues la firmeza o no del Decreto de adjudicación resulta cuestión superflua, como se verá en los fundamentos siguientes.
En lo que hace a las alegaciones en torno al limitado ámbito del juicio de desahucio, que impediría el pronunciamiento en torno a la legitimación activa, basta responder que, de un lado, el juicio de desahucio se convierte en plenario con efectos de cosa juzgada, y en el que cabe reconvención, cuando viene acompañado de la acción de reclamación de rentas, como es el caso ( SSTS Pleno Primera nº 966/2023, de 19 de junio y 1069/2024, de 24 de julio); de otro, que, en cualquier caso, la legitimación activa es una condición jurídica de orden público procesal que ha de comprobarse en todo procedimiento, hasta de oficio y en cualquier momento, por el Tribunal, incluso por primera vez en casación (por todas, de las muy abundantes, SSTS 603/2021 de 14 septiembre y 691/2021 de 11 octubre).
Esta consideración de la legitimación activa
Procede, pues, entrar a analizar si concurre o no la legitimación activa de la parte actora en el caso que nos ocupa, hallándonos libres, por aquellas mismas razones, de dar la respuesta que corresponde en Derecho, sin vernos constreñidos a las alegaciones que al respecto contiene el recurso que no son, en realidad, las que nos sirven para articular nuestra respuesta.
Como adelantábamos en el fundamento anterior, la legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
La reciente STS 1599/2024, de 28 de noviembre, ha aclarado la cuestión de la legitimación activa en caso de acciones derivadas de un contrato de arrendamiento, negándola a quien se afirmaba legitimado sólo por haber devenido propietario del inmueble (vivienda) arrendado, como adjudicatario en una ejecución hipotecaria:
En definitiva, en las acciones derivadas de un contrato de arrendamiento es la condición de arrendador, y no la de propietario, la que concede la legitimación activa; y sólo cuando por ministerio de la Ley o por pacto convencional el nuevo propietario se introduzca en la relación contractual (que permanezca vigente), ostentará legitimación activa el adquirente para ejercitar las correspondientes acciones arrendaticias. Y sólo se mantendrán acciones arrendaticias, ejercitadas por quien corresponda, cuando el contrato de arrendamiento se mantenga en vigor.
En el caso que resuelve la resolución citada se trataba de un arrendamiento de vivienda al que resultaba de aplicación el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) en la redacción que disponía la extinción del arrendamiento tras la ejecución forzosa de la vivienda arrendada, salvo en los casos de arrendamiento inscrito. Como la aplicación de tal precepto supone la extinción
En el caso de autos, el juzgador de instancia niega la legitimación a la arrendadora en aplicación del artículo 13 LAU (en redacción que no concreta), pese a que el Decreto de adjudicación, sea firme o no, es posterior (27 de septiembre de 2023) a la presentación de la demanda (17 de abril de 2023). No es solo que haya de estarse a la situación en el momento de presentación de la demanda ( arts. 410 y 413 LEC) lo que nos debe llevar a revocar el pronunciamiento de instancia que niega la legitimación activa, sino también porque no resulta de aplicación el artículo 13 LAU -en cualquiera de sus redacciones-, al no hallarnos ante el arrendamiento de vivienda.
Para los supuestos de enajenación forzosa de inmuebles arrendados para usos distintos a la vivienda la jurisprudencia
Descendiendo al caso concreto, hemos de analizar la situación que se producía en el momento de interposición de la demanda ( arts. 410 y 413 LEC) en el que nadie cuestiona que el arrendamiento se hallara vigente dado que no se había producido todavía la enajenación de la finca arrendada. Por tanto, concurría la legitimación activa de la subarrendadora para solicitar la resolución por incumplimiento del contrato de subarrendamiento, y para reclamar las rentas vencidas y adeudadas, así como las que se fueran devengando. Reconocida la legitimación inicial de la actora, la eventual transmisión forzosa posterior del local -que no produce
Siendo así, quedando acreditado que las rentas reclamadas en la demanda se hallaban impagadas en el momento de la interposición, la única vía procesal para evitar la resolución contractual es la de la enervación de la acción de desahucio regulada en el artículo 22.4 LEC:
En el presente caso, ni procedimental ni sustantivamente se produjo la enervación. Ni lo que hizo el subarrendatario fue atender el requerimiento de pago, sino oponerse y contestar a la demanda; ni a la fecha de la contestación (22.02.2024) se habían satisfecho o consignado la totalidad de las rentas vencidas a ese momento, por cuanto lo que resulta es que las mensualidades de enero a abril de 2024 se pagaron por transferencia bancaria ordenada en vísperas del juicio, el 9 de abril de 2024. Resulta, pues, innecesario analizar si concurría o no la excepción prevista en el párrafo segundo del precepto y si el contrato se hallaba en prórroga o en tácita reconducción. Basta con que no se satisficieron en tiempo y forma las rentas vencidas y adeudadas para concluir que la acción resolutoria no se enervó.
Procede, por todo ello, la revocación de la resolución recurrida y la íntegra estimación de la demanda, declarando la resolución del contrato de subarriendo habido entre las partes por incumplimiento de la subarrendataria de su obligación del pago de la renta, y condenarla al desalojo del local y a satisfacer las rentas adeudadas al momento de interposición de la demanda y las que se devenguen hasta el efectivo desalojo del local, a razón de 325 euros mensuales, por haber ejercido la actora la posibilidad que le confiere el artículo 220.2 LEC.
Todo ello sin perjuicio de que los pagos de rentas producidos en el ínterin del procedimiento hayan de ser tenidos en cuenta en el momento de la ejecución de los pronunciamientos de condena dineraria.
La estimación del recurso supone que no hayan de ser impuestas las costas causadas en esta alzada en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción aplicable al caso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Fernando Ortega Culebras actuando en representación de CONSTRUCCIONES MONTCALD, S.L. contra la sentencia nº 345/2024 dictada el 12 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en autos de Juicio de desahucio nº 660/2023 REVOCAMOS dicha resolución y ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda DECLARAMOS la resolución del contrato de subarriendo habido entre las partes sobre el local sito en Albacete, calle Agosto, nº 24, Bajo, CONDENANDO a Leandro:
1.- A que desaloje la finca dejándola libre, expedita y a disposición de la parte actora, con entrega de llaves a la misma, con apercibimiento de lanzamiento, por la fuerza y a su costa, si no lo verifica voluntariamente.
Asimismo, y por disposición legal ( art. 703.1 LEC) , se requiere al demandado para que retire del inmueble los objetos y enseres que no fueran objeto del arrendamiento antes de la fecha del lanzamiento, apercibiéndole que, en caso de no realizarlo, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
2.- A abonar a la demandante la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (975 €), correspondientes a las rentas de las mensualidades de febrero, marzo y abril de 2023, así como las rentas de los meses sucesivos hasta la efectiva entrega y puesta a disposición de la finca a la parte actora, a razón de 325 euros mensuales. A los efectos de la ejecución habrán de tomarse en consideración las cantidades satisfechas por el demandado durante la tramitación del procedimiento, todo ello a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.
3.- Al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
Todo ello, sin imposición de costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS HÁBILES contados desde el día siguiente al de su notificación y en escrito conforme a los artículos 479 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) RECURSO DE CASACIÓN para conocimiento y resolución por el Tribunal Supremo, si concurre interés casacional en los términos del artículo 477 LEC. El escrito deberá ajustarse a los acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (Acuerdo de 14 de septiembre de 2023, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles, publicado en el BOE de 21.09.2023).
Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la interposición de dicho recurso precisa la constitución de un depósito de CINCUENTA EUROS (50 euros) mediante consignación en la oportuna entidad de crédito y en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, lo que deberá ser acreditado y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma prevenida en el artículo 248 LOPJ y con indicación de la forma de constitución del depósito para recurrir, en los términos de la DA Decimoquinta LOPJ.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
