Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 49/2026 Audiencia Provincial Civil de Almería nº 1, Rec. 1846/2024 de 20 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: ANA DE PEDRO PUERTAS
Nº de sentencia: 49/2026
Núm. Cendoj: 04013370012026100079
Núm. Ecli: ES:APAL:2026:144
Núm. Roj: SAP AL 144:2026
Encabezamiento
Reina Regente, 4 2ª Planta, 04001, Almería, Tlfno.: 950037219 950005010, Fax: 950005022, Correo electrónico:
Audiencia.Secc1.Almeria.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 0410042120180003348. Órgano origen: Sección Civil y de Instrucción del Tribunal de
Instancia de Vera. Plaza nº 1 Asunto origen: JVE 687/2018
Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1846/2024. Negociado: C6
Materia: EFECTIVIDAD Derechos reales INSCRITOS
APELANTE: Angelica
Abogado/a: ESTRELLA MARIA FERNANDEZ PEÑA
Procurador/a: PASCUAL SANCHEZ LARIOS
APELADO: AIRE DE OTOÑO SL
Abogado/a: MANUEL IGNACIO BERTIZ CORDERO
Procurador/a: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
JAVIER PRIETO JAIME
En ALMERÍA, a 20 de enero de 2026.
Admitido, se presentó escrito de oposición .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
1.- La resolución de instancia estima íntegramente una acción de tutela para la efectividad de derechos reales inscritos ejercitada por quien presenta certificación registral de la finca frente a D. Germán, hoy fallecido, quien presenta escrito de oposición sin haber prestado la caución fijada por el Juzgado previa audiencia de partes y bajo expresa advertencia de que de no prestarla, no se tendría por opuesto, dictándose sentencia en los términos interesados en la demanda, con remisión al auto de nulidad parcial de actuaciones de 23 de febrero de 2024, con retroacción a la fecha del escrito de la parte actora de 2/12/2019 y quedando los autos en situación de dictar sentencia. En referido auto, tras detallar las infracciones procesales habidas, destaca que la actual parte demandada Dª Angelica, hoy recurrente, nunca debió ser tenida por parte, careciendo de legitimación en el proceso al no haber acreditado su condición de heredera, ni la legitima sucesión procesal a los efectos del art 16 de la LEC, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se constata que el demandado opuesto no ha prestado la caución exigida.
Por diligencia de ordenación se acuerda la notificación de la sentencia y el auto a Dª Angelica "a efectos ilustrativos".
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza Dª Angelica que interesa se acuerde declarar la nulidad de la Sentencia así como del Auto de fecha 26 de febrero de 2024, debiéndose de retrotraer las actuaciones para proceder a señalar nuevamente fecha para la celebración de vista por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y garantías del art 24 de la CE, por haberse dictado conjuntamente la sentencia y el auto, de forma que ha supuesto que no se le tenga por emplazada y parte, ni por prestada la caución, privándole de recursos y privándole de la condición de parte en la relación jurídico procesal, errando la juzgadora de instancia cuando afirma irregularidades procesales , pues la falta de prestación de caución no puede privar de ser parte en el proceso, ni se le pueda privar de celebración de vista, ni la caución puede fijarse como inamovible, pues las circunstancias del sucesor pueden ser distintas a las del sucedido, habiendo la sucesora prestado la caución. Se le niega en el auto la condición de sucesora cuando nunca se le ha requerido título sucesorio, ni ha existido oposición a la sucesión procesal, negándole la condición de parte y el derecho a la vista.
2.-La parte apelada se opone a la admisión del recurso de apelación por quien no es parte en el proceso conforme al art 458.3 de la LEC y, subsidiariamente, se opone al recurso.
1.- El art 458 de la LEC en versión vigente y aplicable al presente litigio anterior a la reforma procesal de 20 de febrero de 2023 disponía: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley." El art 459 de la LEC dispone : En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
2.- Legitimación para recurrir .Ya en el Derecho histórico exigía en los contendientes "daño del pleito cuando fuese dado juicio contra ellos si se tuviera por agraviados", como requisito indispensable para que "toma puedan el alzada" (Partida Tercera, Título 23, leyes 2ª y 4ª); el Tribunal Supremo ha declarado que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra la resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulte de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas ( SSTS 10 junio 1991, 11 mayo 1992 ), y debemos mencionar las diversas sentencias que corroboran la existencia del aspecto material de la legitimación para recurrir y que han creado una clara línea jurisprudencial ( SSTS 10 noviembre 1981, 5 noviembre y 10 noviembre 1983, 15 octubre 1984 ) y debe ser el litigante que se vea perjudicado el que recurra, el gravamen debe ser propio, no otro de sus colitigantes, no se permite a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate, ya que requiere un interés ( STS 20 marzo 1991).
La legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, ya que es doctrina del T.S. que la posibilidad de interponer recurso corresponde únicamente a la parte agraviada, de tal modo que sin gravamen no hay legitimación, constituyendo la falta de esta causa de inadmisión ( SS. de 23 octubre 1990, 28 octubre 1991, 30 octubre 1992, 31 diciembre 1996, 23 octubre 1998, 2 febrero 2000, 22 marzo 2002 y 14 marzo 2005 ).
Asimismo, hemos de indicar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero , 71/2002 de 8 de abril , 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4
- Así, la STC, Sala 2ª, de 12 de diciembre de 2005 , donde ya se recogía: "a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (F. 3 ), y 144/2004, de 13 de septiembre (F. 2), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( STC 20/1993, de 30 de junio (F. 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y fijan los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, F. 6 ; 12/1998, de 15 de enero, F. 4 ; 145/1998, de 30 de junio F. 2, entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 12 de enero, F. 5 ; 141/1988, de 29 de junio , F. 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo , F. 4 y las en él citadas). b) La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex artículo 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretación de las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 35/1999, de 22 de marzo , F. 4, entre otras muchas). c) Asimismo este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Además debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la actuación de los órganos judiciales ha de estar informada por el principio pro actione, que los obliga a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión entre todas las posibles ( SSTC 145/1998, de 30 de junio, F. 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4 ; 153/2002, de 15 de julio , F. 2, por todas)".
La STC, Sala 2ª, de 18 de julio de 2005 : "Comenzando, pues, nuestro enjuiciamiento por la queja que denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ésta se habría producido -en opinión de la demandante- como consecuencia de la indefensión sufrida al negársele legitimación activa, pese a tener un interés legítimo, directo, cualificado y específico en la causa. El análisis de la queja exige ineludiblemente que recordemos, siquiera sucintamente, nuestra consolidada doctrina sobre el contenido esencial del derecho fundamental proclamado por el artículo 24.1 CE . Conforme hemos reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el artículo 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3), sin que el principio pro actione, plenamente vigente en este ámbito, por ser el acceso a la jurisdicción un componente esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , en contraste con su menor intensidad en el derecho al recurso que no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (por todas, STC 35/1995, de 7 de febrero , F. 5, y la más reciente 107/2005, de 9 de mayo , F. 4), deba entenderse necesariamente como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (entre otras, SSTC 79/2005, de 4 de abril, F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F.2)".
La STC, Sala 2ª, de 17 de julio de 2006 : "Es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien aquél queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente por éste, dicta una resolución de inadmisión. De este modo, con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son materias de legalidad cuya resolución se atribuye a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 CE . Por tanto, sólo cabe el control constitucional sobre estas cuestiones si la exégesis que realiza el órgano judicial de aquella normativa resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, supuestos a los que hay que añadir, igualmente, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, el que la normativa se haya interpretado de modo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican; en efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, F. 7 ; 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ; 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2 ; 30/2004, de 4 de marzo, F. 2 ; 64/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , F. 3). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el artículo 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo , F. 2)".
3.- Bajo referidos postulados, la sentencia, por su remisión al auto de nulidad de actuaciones -y pese a que admite y tramita el recurso de apelación- niega la condición de parte legítima a Dª Angelica como sucesora procesal de D. Germán, demandado, fallecido el 7 de junio de 2020 y es que, efectivamente, Dª Angelica no ha acreditado su condición de sucesora de D. Germán a todos los efectos del art 16 de la LEC, trámite que se inició por el Juzgado tras la comunicación del actor y posteriormente del Procurador del demandado del fallecimiento de D. Germán el 16 de junio del 2020. Tras múltiples requerimientos, se aporta el certificado de defunción y se notifica la existencia de una posible heredera, su hija Dª Angelica( ni siquiera consta acreditada la filiación por mas que se pueda presumir por la coincidencia de apellidos de la certificación de matrimonio), iniciándose los trámites del art 16 de la LEC por diligencia de 24/9/2020, acordándose su emplazamiento como supuesta sucesora el 24/9/2020 y compareciendo solicitando asistencia jurídica gratuita como heredera en enero de 2021, acordando la suspensión del proceso para la tramitación y destacando en diligencia de 3/2/2021 que"todavía no es parte". Dentro de la "debacle del procedimiento", en palabras literales de la juzgadora de instancia en su auto de nulidad, y que se sostiene durante 4 años de innecesaria tramitación con constantes infracciones procesales corregidas a través del auto de nulidad, ni siquiera en la alzada, Dª Angelica ha justificado, ni siquiera intentado, como exige el art 16 de la LEC su título sucesorio. Insistimos, que lo único que podemos presumir es que es hija de D. Germán, pero en modo alguno, su condición de sucesora del objeto del proceso, la posesión de la finca en contra del titular inscrito. La presunción de ser hija del fallecido, no le otorga la condición de parte en el proceso, ni interés legítimo en la instancia, ni legitimación para recurrir en apelación, siendo así que durante "el dislate procesal" habido en la instancia, su actuación ha sido absolutamente dilatoria y esa falta de acreditación del título sucesorio, la personación extemporánea e improcedente tramitación de peticiones de quien no debió interferir en el proceso, ha sido reiteradamente expuesta y denunciada ante el Juzgado por la actora. Todas esas infracciones procesales se corrigen acertadamente en el auto de nulidad, sin que ello comporte nulidad de actuaciones, ni infracción del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente.
Ello comporta, como bien denuncia la parte apelada, la inadmisión del recurso de apelación frente a la Sentencia ( el auto de nulidad no era susceptible de recurso de apelación, como tampoco de ningún incidente de nueva nulidad frente al auto declarando la nulidad que debió ser inadmitido de plano). Desde el mismo momento en que no comparece sucesor alguno con título de D. Germán fallecido, debió continuar el proceso en rebeldía conforme al art 16.3 de la LEC frente a la herencia yacente de D. Germán.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación.
4.- Obiter dicta. Nos encontramos ante un proceso especial y sumario y en el marco de una acción de efectividad de derechos reales inscritos, como acertadamente valora la resolución de instancia en el marco legal vigente y frente a la titularidad registral de la actora, solo cabe oposición por causas legales y tasadas cuya invocación y prueba competen a la parte demandada y, además, previa exigencia de caución.
El l artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 41 de la LH, bajo el principio de legitimación registral, dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor ( art. 440.2 LEC) . En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley ( art. 444.2 LEC) .
Referidas advertencias constan en el decreto de admisión de la demanda de 7 de febrero de 2019 y en la cédula de emplazamiento. Previa audiencia de partes, por providencia de 31 de mayo de 2025 se fijó la caución para oponerse a la demanda en 6000 euros bajo advertencia de no tener por presentada la contestación, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 5 de noviembre de 2019 en que sin necesidad de ello, se vuelve a dar un plazo de 5 días para la prestación de caución lo cual nunca tuvo lugar. Transcurrido dicho plazo, sin haberse prestado la caución, debió dictarse sentencia estimatoria para la efectividad del derecho inscrito y por no contestada la demanda y, ello sin necesidad de celebración de vista conforme al art 440.2 de la LEC y art 438, pues ninguna de las partes lo había solicitado, debiendo haber finalizado la instancia con el dictado de sentencia estimatoria frente a D. Germán en noviembre de 2019, como bien puso de manifiesto la parte mediante escrito de 2/12/2019.
El fallecimiento ulterior de D. Germán abrió el trámite del art 16 de la LEC y en la medida en que no compareció ningún heredero justificando su derecho sucesorio, pues Dª Angelica no lo acredita, debió continuar el proceso en los términos del art 16.3 de la LEC. Toda la tramitación ulterior, ha sido innecesaria y dilatoria para los derechos de la parte actora y sólo se ha corregido tras el auto de nulidad parcial con retroacción de actuaciones y el dictado de la sentencia que se recurre por quien no es parte en el proceso, ni debió tenerse como tal, careciendo de toda la legitimación para recurrir.
5.- En definitiva, el recurso que debió inadmitirse, debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido, se presentó escrito de oposición .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Ana de Pedro Puertas.
1.- La resolución de instancia estima íntegramente una acción de tutela para la efectividad de derechos reales inscritos ejercitada por quien presenta certificación registral de la finca frente a D. Germán, hoy fallecido, quien presenta escrito de oposición sin haber prestado la caución fijada por el Juzgado previa audiencia de partes y bajo expresa advertencia de que de no prestarla, no se tendría por opuesto, dictándose sentencia en los términos interesados en la demanda, con remisión al auto de nulidad parcial de actuaciones de 23 de febrero de 2024, con retroacción a la fecha del escrito de la parte actora de 2/12/2019 y quedando los autos en situación de dictar sentencia. En referido auto, tras detallar las infracciones procesales habidas, destaca que la actual parte demandada Dª Angelica, hoy recurrente, nunca debió ser tenida por parte, careciendo de legitimación en el proceso al no haber acreditado su condición de heredera, ni la legitima sucesión procesal a los efectos del art 16 de la LEC, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se constata que el demandado opuesto no ha prestado la caución exigida.
Por diligencia de ordenación se acuerda la notificación de la sentencia y el auto a Dª Angelica "a efectos ilustrativos".
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza Dª Angelica que interesa se acuerde declarar la nulidad de la Sentencia así como del Auto de fecha 26 de febrero de 2024, debiéndose de retrotraer las actuaciones para proceder a señalar nuevamente fecha para la celebración de vista por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y garantías del art 24 de la CE, por haberse dictado conjuntamente la sentencia y el auto, de forma que ha supuesto que no se le tenga por emplazada y parte, ni por prestada la caución, privándole de recursos y privándole de la condición de parte en la relación jurídico procesal, errando la juzgadora de instancia cuando afirma irregularidades procesales , pues la falta de prestación de caución no puede privar de ser parte en el proceso, ni se le pueda privar de celebración de vista, ni la caución puede fijarse como inamovible, pues las circunstancias del sucesor pueden ser distintas a las del sucedido, habiendo la sucesora prestado la caución. Se le niega en el auto la condición de sucesora cuando nunca se le ha requerido título sucesorio, ni ha existido oposición a la sucesión procesal, negándole la condición de parte y el derecho a la vista.
2.-La parte apelada se opone a la admisión del recurso de apelación por quien no es parte en el proceso conforme al art 458.3 de la LEC y, subsidiariamente, se opone al recurso.
1.- El art 458 de la LEC en versión vigente y aplicable al presente litigio anterior a la reforma procesal de 20 de febrero de 2023 disponía: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley." El art 459 de la LEC dispone : En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
2.- Legitimación para recurrir .Ya en el Derecho histórico exigía en los contendientes "daño del pleito cuando fuese dado juicio contra ellos si se tuviera por agraviados", como requisito indispensable para que "toma puedan el alzada" (Partida Tercera, Título 23, leyes 2ª y 4ª); el Tribunal Supremo ha declarado que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra la resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulte de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas ( SSTS 10 junio 1991, 11 mayo 1992 ), y debemos mencionar las diversas sentencias que corroboran la existencia del aspecto material de la legitimación para recurrir y que han creado una clara línea jurisprudencial ( SSTS 10 noviembre 1981, 5 noviembre y 10 noviembre 1983, 15 octubre 1984 ) y debe ser el litigante que se vea perjudicado el que recurra, el gravamen debe ser propio, no otro de sus colitigantes, no se permite a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate, ya que requiere un interés ( STS 20 marzo 1991).
La legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, ya que es doctrina del T.S. que la posibilidad de interponer recurso corresponde únicamente a la parte agraviada, de tal modo que sin gravamen no hay legitimación, constituyendo la falta de esta causa de inadmisión ( SS. de 23 octubre 1990, 28 octubre 1991, 30 octubre 1992, 31 diciembre 1996, 23 octubre 1998, 2 febrero 2000, 22 marzo 2002 y 14 marzo 2005 ).
Asimismo, hemos de indicar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero , 71/2002 de 8 de abril , 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4
- Así, la STC, Sala 2ª, de 12 de diciembre de 2005 , donde ya se recogía: "a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (F. 3 ), y 144/2004, de 13 de septiembre (F. 2), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( STC 20/1993, de 30 de junio (F. 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y fijan los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, F. 6 ; 12/1998, de 15 de enero, F. 4 ; 145/1998, de 30 de junio F. 2, entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 12 de enero, F. 5 ; 141/1988, de 29 de junio , F. 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo , F. 4 y las en él citadas). b) La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex artículo 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretación de las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 35/1999, de 22 de marzo , F. 4, entre otras muchas). c) Asimismo este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Además debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la actuación de los órganos judiciales ha de estar informada por el principio pro actione, que los obliga a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión entre todas las posibles ( SSTC 145/1998, de 30 de junio, F. 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4 ; 153/2002, de 15 de julio , F. 2, por todas)".
La STC, Sala 2ª, de 18 de julio de 2005 : "Comenzando, pues, nuestro enjuiciamiento por la queja que denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ésta se habría producido -en opinión de la demandante- como consecuencia de la indefensión sufrida al negársele legitimación activa, pese a tener un interés legítimo, directo, cualificado y específico en la causa. El análisis de la queja exige ineludiblemente que recordemos, siquiera sucintamente, nuestra consolidada doctrina sobre el contenido esencial del derecho fundamental proclamado por el artículo 24.1 CE . Conforme hemos reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el artículo 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3), sin que el principio pro actione, plenamente vigente en este ámbito, por ser el acceso a la jurisdicción un componente esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , en contraste con su menor intensidad en el derecho al recurso que no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (por todas, STC 35/1995, de 7 de febrero , F. 5, y la más reciente 107/2005, de 9 de mayo , F. 4), deba entenderse necesariamente como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (entre otras, SSTC 79/2005, de 4 de abril, F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F.2)".
La STC, Sala 2ª, de 17 de julio de 2006 : "Es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien aquél queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente por éste, dicta una resolución de inadmisión. De este modo, con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son materias de legalidad cuya resolución se atribuye a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 CE . Por tanto, sólo cabe el control constitucional sobre estas cuestiones si la exégesis que realiza el órgano judicial de aquella normativa resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, supuestos a los que hay que añadir, igualmente, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, el que la normativa se haya interpretado de modo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican; en efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, F. 7 ; 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ; 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2 ; 30/2004, de 4 de marzo, F. 2 ; 64/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , F. 3). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el artículo 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo , F. 2)".
3.- Bajo referidos postulados, la sentencia, por su remisión al auto de nulidad de actuaciones -y pese a que admite y tramita el recurso de apelación- niega la condición de parte legítima a Dª Angelica como sucesora procesal de D. Germán, demandado, fallecido el 7 de junio de 2020 y es que, efectivamente, Dª Angelica no ha acreditado su condición de sucesora de D. Germán a todos los efectos del art 16 de la LEC, trámite que se inició por el Juzgado tras la comunicación del actor y posteriormente del Procurador del demandado del fallecimiento de D. Germán el 16 de junio del 2020. Tras múltiples requerimientos, se aporta el certificado de defunción y se notifica la existencia de una posible heredera, su hija Dª Angelica( ni siquiera consta acreditada la filiación por mas que se pueda presumir por la coincidencia de apellidos de la certificación de matrimonio), iniciándose los trámites del art 16 de la LEC por diligencia de 24/9/2020, acordándose su emplazamiento como supuesta sucesora el 24/9/2020 y compareciendo solicitando asistencia jurídica gratuita como heredera en enero de 2021, acordando la suspensión del proceso para la tramitación y destacando en diligencia de 3/2/2021 que"todavía no es parte". Dentro de la "debacle del procedimiento", en palabras literales de la juzgadora de instancia en su auto de nulidad, y que se sostiene durante 4 años de innecesaria tramitación con constantes infracciones procesales corregidas a través del auto de nulidad, ni siquiera en la alzada, Dª Angelica ha justificado, ni siquiera intentado, como exige el art 16 de la LEC su título sucesorio. Insistimos, que lo único que podemos presumir es que es hija de D. Germán, pero en modo alguno, su condición de sucesora del objeto del proceso, la posesión de la finca en contra del titular inscrito. La presunción de ser hija del fallecido, no le otorga la condición de parte en el proceso, ni interés legítimo en la instancia, ni legitimación para recurrir en apelación, siendo así que durante "el dislate procesal" habido en la instancia, su actuación ha sido absolutamente dilatoria y esa falta de acreditación del título sucesorio, la personación extemporánea e improcedente tramitación de peticiones de quien no debió interferir en el proceso, ha sido reiteradamente expuesta y denunciada ante el Juzgado por la actora. Todas esas infracciones procesales se corrigen acertadamente en el auto de nulidad, sin que ello comporte nulidad de actuaciones, ni infracción del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente.
Ello comporta, como bien denuncia la parte apelada, la inadmisión del recurso de apelación frente a la Sentencia ( el auto de nulidad no era susceptible de recurso de apelación, como tampoco de ningún incidente de nueva nulidad frente al auto declarando la nulidad que debió ser inadmitido de plano). Desde el mismo momento en que no comparece sucesor alguno con título de D. Germán fallecido, debió continuar el proceso en rebeldía conforme al art 16.3 de la LEC frente a la herencia yacente de D. Germán.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación.
4.- Obiter dicta. Nos encontramos ante un proceso especial y sumario y en el marco de una acción de efectividad de derechos reales inscritos, como acertadamente valora la resolución de instancia en el marco legal vigente y frente a la titularidad registral de la actora, solo cabe oposición por causas legales y tasadas cuya invocación y prueba competen a la parte demandada y, además, previa exigencia de caución.
El l artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 41 de la LH, bajo el principio de legitimación registral, dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor ( art. 440.2 LEC) . En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley ( art. 444.2 LEC) .
Referidas advertencias constan en el decreto de admisión de la demanda de 7 de febrero de 2019 y en la cédula de emplazamiento. Previa audiencia de partes, por providencia de 31 de mayo de 2025 se fijó la caución para oponerse a la demanda en 6000 euros bajo advertencia de no tener por presentada la contestación, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 5 de noviembre de 2019 en que sin necesidad de ello, se vuelve a dar un plazo de 5 días para la prestación de caución lo cual nunca tuvo lugar. Transcurrido dicho plazo, sin haberse prestado la caución, debió dictarse sentencia estimatoria para la efectividad del derecho inscrito y por no contestada la demanda y, ello sin necesidad de celebración de vista conforme al art 440.2 de la LEC y art 438, pues ninguna de las partes lo había solicitado, debiendo haber finalizado la instancia con el dictado de sentencia estimatoria frente a D. Germán en noviembre de 2019, como bien puso de manifiesto la parte mediante escrito de 2/12/2019.
El fallecimiento ulterior de D. Germán abrió el trámite del art 16 de la LEC y en la medida en que no compareció ningún heredero justificando su derecho sucesorio, pues Dª Angelica no lo acredita, debió continuar el proceso en los términos del art 16.3 de la LEC. Toda la tramitación ulterior, ha sido innecesaria y dilatoria para los derechos de la parte actora y sólo se ha corregido tras el auto de nulidad parcial con retroacción de actuaciones y el dictado de la sentencia que se recurre por quien no es parte en el proceso, ni debió tenerse como tal, careciendo de toda la legitimación para recurrir.
5.- En definitiva, el recurso que debió inadmitirse, debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.- La resolución de instancia estima íntegramente una acción de tutela para la efectividad de derechos reales inscritos ejercitada por quien presenta certificación registral de la finca frente a D. Germán, hoy fallecido, quien presenta escrito de oposición sin haber prestado la caución fijada por el Juzgado previa audiencia de partes y bajo expresa advertencia de que de no prestarla, no se tendría por opuesto, dictándose sentencia en los términos interesados en la demanda, con remisión al auto de nulidad parcial de actuaciones de 23 de febrero de 2024, con retroacción a la fecha del escrito de la parte actora de 2/12/2019 y quedando los autos en situación de dictar sentencia. En referido auto, tras detallar las infracciones procesales habidas, destaca que la actual parte demandada Dª Angelica, hoy recurrente, nunca debió ser tenida por parte, careciendo de legitimación en el proceso al no haber acreditado su condición de heredera, ni la legitima sucesión procesal a los efectos del art 16 de la LEC, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el momento en que se constata que el demandado opuesto no ha prestado la caución exigida.
Por diligencia de ordenación se acuerda la notificación de la sentencia y el auto a Dª Angelica "a efectos ilustrativos".
2.- Frente a estos pronunciamientos, se alza Dª Angelica que interesa se acuerde declarar la nulidad de la Sentencia así como del Auto de fecha 26 de febrero de 2024, debiéndose de retrotraer las actuaciones para proceder a señalar nuevamente fecha para la celebración de vista por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y garantías del art 24 de la CE, por haberse dictado conjuntamente la sentencia y el auto, de forma que ha supuesto que no se le tenga por emplazada y parte, ni por prestada la caución, privándole de recursos y privándole de la condición de parte en la relación jurídico procesal, errando la juzgadora de instancia cuando afirma irregularidades procesales , pues la falta de prestación de caución no puede privar de ser parte en el proceso, ni se le pueda privar de celebración de vista, ni la caución puede fijarse como inamovible, pues las circunstancias del sucesor pueden ser distintas a las del sucedido, habiendo la sucesora prestado la caución. Se le niega en el auto la condición de sucesora cuando nunca se le ha requerido título sucesorio, ni ha existido oposición a la sucesión procesal, negándole la condición de parte y el derecho a la vista.
2.-La parte apelada se opone a la admisión del recurso de apelación por quien no es parte en el proceso conforme al art 458.3 de la LEC y, subsidiariamente, se opone al recurso.
1.- El art 458 de la LEC en versión vigente y aplicable al presente litigio anterior a la reforma procesal de 20 de febrero de 2023 disponía: 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.
Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461 de esta ley." El art 459 de la LEC dispone : En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
2.- Legitimación para recurrir .Ya en el Derecho histórico exigía en los contendientes "daño del pleito cuando fuese dado juicio contra ellos si se tuviera por agraviados", como requisito indispensable para que "toma puedan el alzada" (Partida Tercera, Título 23, leyes 2ª y 4ª); el Tribunal Supremo ha declarado que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra la resoluciones judiciales requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión y modificación de la resolución recurrida fundado, a su vez, en la existencia de un gravamen para esa parte que resulte de la desestimación de las pretensiones por ella formuladas ( SSTS 10 junio 1991, 11 mayo 1992 ), y debemos mencionar las diversas sentencias que corroboran la existencia del aspecto material de la legitimación para recurrir y que han creado una clara línea jurisprudencial ( SSTS 10 noviembre 1981, 5 noviembre y 10 noviembre 1983, 15 octubre 1984 ) y debe ser el litigante que se vea perjudicado el que recurra, el gravamen debe ser propio, no otro de sus colitigantes, no se permite a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate, ya que requiere un interés ( STS 20 marzo 1991).
La legitimación de cualquier clase de recurso contra resoluciones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, ya que es doctrina del T.S. que la posibilidad de interponer recurso corresponde únicamente a la parte agraviada, de tal modo que sin gravamen no hay legitimación, constituyendo la falta de esta causa de inadmisión ( SS. de 23 octubre 1990, 28 octubre 1991, 30 octubre 1992, 31 diciembre 1996, 23 octubre 1998, 2 febrero 2000, 22 marzo 2002 y 14 marzo 2005 ).
Asimismo, hemos de indicar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la admisión de los recursos no puede vulnerar el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los mismos pues tiene declarado el Tribunal Constitucional al respecto que el derecho de acceso a los recursos frente a las diferentes resoluciones ha de incorporarse al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal. No existe, por lo tanto, un derecho constitucional de carácter absoluto al recurso frente a una resolución jurídica, sino únicamente un derecho al recurso con los requisitos procesales y materiales previstos en las leyes.
Consecuentemente, la decisión sobre la admisión del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos procesales y materiales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( SSTC 33/2002 de 11 de febrero , 71/2002 de 8 de abril , 214/2003 de 1 de diciembre -FJ 4-, STC 46/2004, de 23 de marzo -FJ 4-, STC 131/2005, de 23 de mayo -FJ 3- y STC 164/2004, de 4
- Así, la STC, Sala 2ª, de 12 de diciembre de 2005 , donde ya se recogía: "a) Este Tribunal ha declarado de manera constante y reiterada, como se recuerda en las SSTC 73/2004, de 22 de abril (F. 3 ), y 144/2004, de 13 de septiembre (F. 2), que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales que reconoce el artículo 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( STC 20/1993, de 30 de junio (F. 3). No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal. En cuanto derecho prestacional es conformado por las normas legales que determinan su alcance y contenido y fijan los presupuestos y requisitos para su ejercicio, las cuales pueden establecer requisitos y límites al acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos, razón por la cual se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en algún requisito o presupuesto legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto ( SSTC 140/1993, de 19 de abril, F. 6 ; 12/1998, de 15 de enero, F. 4 ; 145/1998, de 30 de junio F. 2, entre otras). De este modo el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución ( SSTC 4/1988, de 12 de enero, F. 5 ; 141/1988, de 29 de junio , F. 7). También puede verse conculcado el derecho de acceso a la tutela por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquella causa preserva y los intereses que se sacrifican, de forma que la negación de la concurrencia del presupuesto o requisito en cuestión sea arbitraria o irrazonable (por todas, STC 35/1999, de 22 de marzo , F. 4 y las en él citadas). b) La apreciación de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensiones deducidas corresponde, con carácter general, a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la función que les es propia ex artículo 117.3 CE , no siendo, en principio, función de este Tribunal Constitucional revisar la legalidad aplicada. Sin embargo corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete en la interpretación de las normas jurídicas en los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda. Dicho examen permite, en su caso, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, la aplicación o interpretación que sea arbitraria, infundada o resulte de un error patente que tenga relevancia constitucional o no satisfaga las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción del derecho fundamental ( SSTC 321/1993, de 8 de noviembre, F. 3 ; 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 35/1999, de 22 de marzo , F. 4, entre otras muchas). c) Asimismo este Tribunal ha declarado también que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado. Además debe tenerse en cuenta que, al ser el derecho de toda persona a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una primera decisión judicial un derecho que nace directamente de la Constitución y un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , la actuación de los órganos judiciales ha de estar informada por el principio pro actione, que los obliga a interpretar los requisitos procesales de forma que impida que determinados entendimientos y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen desproporcionadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal, que deba necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión entre todas las posibles ( SSTC 145/1998, de 30 de junio, F. 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, F. 4 ; 153/2002, de 15 de julio , F. 2, por todas)".
La STC, Sala 2ª, de 18 de julio de 2005 : "Comenzando, pues, nuestro enjuiciamiento por la queja que denuncia la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), ésta se habría producido -en opinión de la demandante- como consecuencia de la indefensión sufrida al negársele legitimación activa, pese a tener un interés legítimo, directo, cualificado y específico en la causa. El análisis de la queja exige ineludiblemente que recordemos, siquiera sucintamente, nuestra consolidada doctrina sobre el contenido esencial del derecho fundamental proclamado por el artículo 24.1 CE . Conforme hemos reiterado, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el artículo 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal (por todas, STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3). De ahí que sea también reiterada la doctrina constitucional en la que se sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley (por todas STC 172/2002, de 30 de septiembre , F. 3), sin que el principio pro actione, plenamente vigente en este ámbito, por ser el acceso a la jurisdicción un componente esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 CE , en contraste con su menor intensidad en el derecho al recurso que no nace directamente de la Constitución, sino que se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal (por todas, STC 35/1995, de 7 de febrero , F. 5, y la más reciente 107/2005, de 9 de mayo , F. 4), deba entenderse necesariamente como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan (entre otras, SSTC 79/2005, de 4 de abril, F. 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , F.2)".
La STC, Sala 2ª, de 17 de julio de 2006 : "Es doctrina consolidada de este Tribunal que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien aquél queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente por éste, dicta una resolución de inadmisión. De este modo, con carácter general la decisión sobre la admisión o no de una pretensión, así como el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales de la misma son materias de legalidad cuya resolución se atribuye a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el artículo 117.3 CE . Por tanto, sólo cabe el control constitucional sobre estas cuestiones si la exégesis que realiza el órgano judicial de aquella normativa resulta arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, supuestos a los que hay que añadir, igualmente, cuando se trata del acceso a la jurisdicción, el que la normativa se haya interpretado de modo rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican; en efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos jurisdiccionales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, F. 7 ; 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ; 165/2003, de 29 de septiembre, F. 2 ; 30/2004, de 4 de marzo, F. 2 ; 64/2005, de 14 de marzo, F. 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , F. 3). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia dicho principio opera con toda intensidad, de modo que este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el artículo 24.1 CE (por todas, STC 42/1997, de 10 de marzo , F. 2)".
3.- Bajo referidos postulados, la sentencia, por su remisión al auto de nulidad de actuaciones -y pese a que admite y tramita el recurso de apelación- niega la condición de parte legítima a Dª Angelica como sucesora procesal de D. Germán, demandado, fallecido el 7 de junio de 2020 y es que, efectivamente, Dª Angelica no ha acreditado su condición de sucesora de D. Germán a todos los efectos del art 16 de la LEC, trámite que se inició por el Juzgado tras la comunicación del actor y posteriormente del Procurador del demandado del fallecimiento de D. Germán el 16 de junio del 2020. Tras múltiples requerimientos, se aporta el certificado de defunción y se notifica la existencia de una posible heredera, su hija Dª Angelica( ni siquiera consta acreditada la filiación por mas que se pueda presumir por la coincidencia de apellidos de la certificación de matrimonio), iniciándose los trámites del art 16 de la LEC por diligencia de 24/9/2020, acordándose su emplazamiento como supuesta sucesora el 24/9/2020 y compareciendo solicitando asistencia jurídica gratuita como heredera en enero de 2021, acordando la suspensión del proceso para la tramitación y destacando en diligencia de 3/2/2021 que"todavía no es parte". Dentro de la "debacle del procedimiento", en palabras literales de la juzgadora de instancia en su auto de nulidad, y que se sostiene durante 4 años de innecesaria tramitación con constantes infracciones procesales corregidas a través del auto de nulidad, ni siquiera en la alzada, Dª Angelica ha justificado, ni siquiera intentado, como exige el art 16 de la LEC su título sucesorio. Insistimos, que lo único que podemos presumir es que es hija de D. Germán, pero en modo alguno, su condición de sucesora del objeto del proceso, la posesión de la finca en contra del titular inscrito. La presunción de ser hija del fallecido, no le otorga la condición de parte en el proceso, ni interés legítimo en la instancia, ni legitimación para recurrir en apelación, siendo así que durante "el dislate procesal" habido en la instancia, su actuación ha sido absolutamente dilatoria y esa falta de acreditación del título sucesorio, la personación extemporánea e improcedente tramitación de peticiones de quien no debió interferir en el proceso, ha sido reiteradamente expuesta y denunciada ante el Juzgado por la actora. Todas esas infracciones procesales se corrigen acertadamente en el auto de nulidad, sin que ello comporte nulidad de actuaciones, ni infracción del derecho de defensa y derecho a la tutela judicial efectiva que invoca la recurrente.
Ello comporta, como bien denuncia la parte apelada, la inadmisión del recurso de apelación frente a la Sentencia ( el auto de nulidad no era susceptible de recurso de apelación, como tampoco de ningún incidente de nueva nulidad frente al auto declarando la nulidad que debió ser inadmitido de plano). Desde el mismo momento en que no comparece sucesor alguno con título de D. Germán fallecido, debió continuar el proceso en rebeldía conforme al art 16.3 de la LEC frente a la herencia yacente de D. Germán.
Esta Sala ya ha dicho en otras ocasiones (S. 594/2017, de 11 de diciembre, entre otras), que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 26 de enero de 1996, 22 de febrero de 1999, 5 de julio de 2000, 28 de mayo y 14 de junio de 2002), una causa de inadmisión del recurso de apelación se convierte por sí misma en causa de su desestimación.
4.- Obiter dicta. Nos encontramos ante un proceso especial y sumario y en el marco de una acción de efectividad de derechos reales inscritos, como acertadamente valora la resolución de instancia en el marco legal vigente y frente a la titularidad registral de la actora, solo cabe oposición por causas legales y tasadas cuya invocación y prueba competen a la parte demandada y, además, previa exigencia de caución.
El l artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art 41 de la LH, bajo el principio de legitimación registral, dispone que la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor ( art. 440.2 LEC) . En los casos del número 7º del apartado 1 del art. 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del art. 64 de esta Ley ( art. 444.2 LEC) .
Referidas advertencias constan en el decreto de admisión de la demanda de 7 de febrero de 2019 y en la cédula de emplazamiento. Previa audiencia de partes, por providencia de 31 de mayo de 2025 se fijó la caución para oponerse a la demanda en 6000 euros bajo advertencia de no tener por presentada la contestación, siendo desestimado el recurso de reposición por auto de 5 de noviembre de 2019 en que sin necesidad de ello, se vuelve a dar un plazo de 5 días para la prestación de caución lo cual nunca tuvo lugar. Transcurrido dicho plazo, sin haberse prestado la caución, debió dictarse sentencia estimatoria para la efectividad del derecho inscrito y por no contestada la demanda y, ello sin necesidad de celebración de vista conforme al art 440.2 de la LEC y art 438, pues ninguna de las partes lo había solicitado, debiendo haber finalizado la instancia con el dictado de sentencia estimatoria frente a D. Germán en noviembre de 2019, como bien puso de manifiesto la parte mediante escrito de 2/12/2019.
El fallecimiento ulterior de D. Germán abrió el trámite del art 16 de la LEC y en la medida en que no compareció ningún heredero justificando su derecho sucesorio, pues Dª Angelica no lo acredita, debió continuar el proceso en los términos del art 16.3 de la LEC. Toda la tramitación ulterior, ha sido innecesaria y dilatoria para los derechos de la parte actora y sólo se ha corregido tras el auto de nulidad parcial con retroacción de actuaciones y el dictado de la sentencia que se recurre por quien no es parte en el proceso, ni debió tenerse como tal, careciendo de toda la legitimación para recurrir.
5.- En definitiva, el recurso que debió inadmitirse, debe ser desestimado con confirmación de la resolución recurrida.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que con
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional.
No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución. Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia. Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC.
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
