Sentencia Civil 1359/2024...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Civil 1359/2024 Audiencia Provincial Civil de Jaén nº 1, Rec. 429/2023 de 21 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE

Nº de sentencia: 1359/2024

Núm. Cendoj: 23050370012024101116

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:1449

Núm. Roj: SAP J 1449:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1359

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González En la ciudad de Jaén, a veintiuno de

MAGISTRADOS octubre de dos mil veinticuatro.

D. Blas Regidor Martínez

D. Juan Carlos Merenciano Aguirre

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 866 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 429 del año 2023,interviniendo como apelante AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA,representada por el Abogado del Estado D. Jose Luis Fuentes Alcaide y como parte apelada Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Cruz Ordoñez y defendida por la Letrada Dª. Josefa Lombardo Rodríguez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 23 de diciembre de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Jesús Cruz Ordoñez en nombre y representación de Antonieta en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Fulgencio y Fermín frente a la Agencia Estatal De La Administración Tributaria y declaro que los legítimos propietarios del dinero, 87.500,00 €, depositado en la Caja de seguridad número NUM000 de Caja Rural de Granada son los hijos de mi representada, D. Fulgencio y D. Fermín. CONDENO a la Agencia Estatal De La Administracióntributaria, a restaurar el dinero depositado en la Caja de Seguridad objeto de embargo y a devolverlo a D. Fulgencio y D. Fermín. Condeno al abono de los intereses legales, y con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes;turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 16 de octubre de 2024 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS MERENCIANO AGUIRRE.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad en la que solicitaba se declarase su dominio sobre bienes muebles, y más concretamente respecto del contenido de una caja de seguridad, 87.500 euros, que la causante Tania, tía abuela de los menores, poseía en la entidad CAJAR RURAL DE GRANADA, importe actualmente intervenido por la demandada, AGENCIA TRIBUTARIA.

Razona al efecto la Juzgadora a quo en esencia, que la parte actora reúne los requisitos exigidos para que se le reconozca el dominio sobre el contenido de dicha caja de seguridad, en concreto sobre el importe monetario referenciado, y por ello se estima la demanda

Frente a dicho pronunciamiento, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo genérico, aún sin citarlo expresamente, la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando en esencia tres motivos, falta de legitimación ad causam, conformidad a derecho de la AEAT, y en tercer y último lugar titularidad aparente del obligado, para insistir en la argumentación expuesta en su escrito de contestación, que sin éxito ha defendido en la instancia.

SEGUNDO.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar en primer término como premisa procesal de carácter general, la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo", y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos.

No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10, 17-1-12 ó 14-6-13, o en las más recientes de esta Secc. 1ª de 23-4 y 27-10-14, 30-4-15, 11-5-16, 22-3-17 ó 22-11-23, entre otras muchas-, que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego podemos adelantar ya no solo no concurren en el supuesto de autos, sino que esta Sala ha de compartir por su corrección. Y es que la sentencia de instancia, como tendremos ocasión de comprobar, expone una argumentación sólida y exhaustiva, que responde a los designios probatorios del procedimiento.

La demanda plantea una acción declarativa de dominio.

La acción declarativa de dominio, derivada del artículo 348 del Código Civil (CC) aunque no la mencione, es aquélla en la que su objeto es, simplemente, la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( STS de 22 de noviembre de 2012). A partir del 5 de enero de 2022, dada la nueva redacción dada al precepto por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, hay que hablar de propiedad de una cosa o de un animal, teniendo el propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa o del animal para reivindicarlo.

Se trata, pues, de una acción que va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Como indica la STS de 19 de julio de 2012, su objeto se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad.

La acción declarativa de dominio ha sido calificada por la jurisprudencia del TS como una forma de las acciones mero declarativas, caracterizada por el derecho a que se contrae, siendo su finalidad la de hacer cesar una situación de inseguridad jurídica ( STS de 19 de julio de 2005).

En este sentido cabe citar la STS de 8 de noviembre de 1994 en la que se reconoce que, a pesar de que la Ley de Enjuiciamiento Civil no reconozca de forma expresa las acciones mero declarativas, tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten el ejercicio de estas acciones, siendo usuales en la práctica y, especialmente, en el campo de los derechos reales.

Como indica la mentada resolución, este tipo de pretensiones no intentan la condena del adversario, sino que se declare, por medio de sentencia, la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida. Es decir, no buscan la obtención actual del cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo.

Por tanto, la acción declarativa solamente puede valerse si existe esa duda o controversia y si existe una necesidad de protección jurídica justificativa del interés en la declaración del derecho. En consecuencia, la finalidad y razón de ser de la acción declarativa de dominio, conforme reiterada jurisprudencia, es la de obtener la declaración de que el demandante es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye (véase, por todas, la STS de 10 de julio de 2003).

De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el art. 348 CC respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales.

Como hemos indicado, la acción declarativa de dominio es aquélla que tiene por objeto, simplemente, la declaración del derecho de propiedad.

Se trata, por tanto, de una acción meramente declarativa que, a diferencia de la acción reivindicatoria, carece del requisito de ser poseedor el demandado y del efecto de condenar a éste al reintegro de la cosa objeto de la acción (véase, en este sentido, la STS de 17 de enero de 2001).

De acuerdo con el artículo 348 CC, está legitimado activamente para el ejercicio de la acción declarativa de dominio el propietario de la cosa que constituye su objeto. Ahora bien, como precisa la STS de 24 de abril de 1995, ha de tratarse del titular dominical actual, sin que pueda ser un titular anterior que deja de serlo en el momento en que se interpone la demanda.

Por lo que respecta a la legitimación pasiva, la acción declarativa debe ir dirigida contra la persona frente a la cual la declaración, creando la cosa juzgada, cumpla la finalidad de certeza jurídica que satisface la necesidad del actor, esto es, contra la persona que de un modo serio, formal, deliberado y solemne discute el derecho al titular o no se allana a reconocerlo.

Los presupuestos o requisitos de la acción declarativa son la justificación del título de dominio y la identificación de los bienes a que se contrae, los cuales son comunes a la acción reivindicatoria.

Ahora bien, los presupuestos de la acción declarativa no se agotan en éstos pues, aunque no se requiere que el demandado sea poseedor como en el caso de la acción reivindicatoria, sí exige el interés del actor en la declaración.

Procede ahora descender al caso enjuiciado.

TERCERO.-Y es que examinado el acervo probatorio a disposición de esta Sala, no podemos sino coincidir en los acertados fundamentos de la sentencia combatida.

La apelante combate sin eficacia esta resolución.

En primer lugar, aduce falta de legitimación ad causam.

En la primera parte de la exposición de este motivo, la apelante se limita a repetir, con mayor o menor literalidad, la argumentación expuesta en la contestación a la demanda.

Así, los primeros párrafos del recurso parecen desconocer la argumentación expuesta en la sentencia de instancia, que de forma meridiana establece al final del fundamento jurídico segundo lo siguiente: "si bien es cierto que el contenido de dinero metálico de la caja de seguridad, al tiempo del fallecimiento de doña Tania, ya había sido intervenido, lo que formaba parte del haber hereditario, tal y como se deduce del contenido del acta de aceptación y adjudicación de herencia, es el derecho a continuar su reclamación por la vía civil, ya que la principal consecuencia de la aceptación de una herencia, la sucesión del heredero en todos los bienes, derechos y obligaciones del difunto".

Pues bien, el examen del documento número dos de la demanda, consistente en escritura de aceptación de situación de herencia, permite conocer el alcance de la disposición testamentaria efectuada. Así, concretamente, los ahora demandantes, a través de la representación de su madre, obtienen el legado por parte iguales del dinero existente en la cuenta NUM001 en Caja Rural de Granada, así como cualquier producto financiero, cuenta corriente, plazo fijo, etc. del que la testadora sea titular en caja rural de Granada.

Obviamente esta disposición casa con el argumento expuesto por la juzgadora quo, que habremos de confirmar. Sin que las voluntaristas aceleraciones del recurso consigan desvirtuarla.

En la segunda parte de la exposición de este motivo, el recurso refiere que, como quiera que los herederos ostentan la condición de legatarios y no la de herederos universales, no suceden en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del difunto, sino únicamente en aquellos concretos y específicos que haya determinado el causante.

Lo primero que tenemos que señalar es que el recurso desconoce lo establecido en el artículo 399 de la LEC.

Ante ello, ha de recordarse al aquí recurrente que la conformación del objeto del proceso tiene lugar con la presentación del escrito de demanda, acto que constituye, por ello, el principal acto procesal en cuanto a la determinación del objeto del proceso, dado que introduce la pretensión o tutela jurídica que solicita el actor, según el Art. 5 de la LEC. Así lo declaramos en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2021, añadiendo que el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, por ello, que el actor delimite adecuadamente la pretensión que se ejercita, haciendo constar los datos relativos a las partes, los hechos y fundamentos de derecho (causa petendi), y los concretos pedimentos que se formulan (petitum), la petición de fondo que debe ser resuelta en la sentencia.

Por ello, el artículo 412.1 de la LEC proclama que: «Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente». Mientras que la STS de 21 de mayo de 2002 afirma: «(...) sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda , conforme al principio "ut lite penden te nihil innovetur"...».

Por último, resulta clara y contundente la SAP de Granada de 8 de mayo de 2002, según la cual: «El principio procesal «perpetuatio iurisdictionis», se refiere no sólo a las circunstancias que determinan la competencia de un órgano jurisdiccional al tiempo de constituirse la relación jurídico procesal, sino también el objeto del proceso, en cuanto ha de negársele eficacia a las variaciones que después de iniciado el procedimiento introduzcan las partes sobre el estado de los hechos, personas o casos contemplados en la demanda y contestación conforme al principio «ut lite pendente nihil innovetur...».

En aplicación de las expresadas normas legales y doctrina jurisprudencial, es claro que carecen de toda eficacia las variaciones que pretende introducir en la alzada la dirección letrada de la actora respecto al objeto del proceso, anterior y definitivamente ya configurado, en particular, las que se referían a la condición de los actores respecto de la herencia de su tía abuela.

En consecuencia alegada ex novo esta argumentación no precede tomarla en consideración en esta alzada.

Pero es que además, no podemos estar de acuerdo con el planteamiento del recurso, por cuanto la sucesión operada otorga a los legatarios la facultad de reclamar por vía civil respecto de los bienes que hayan sido objeto del legado. Y como hemos visto, la disposición testamentaria se refiere a todo tipos de bienes cuentas y saldos titularidad de la causante en la entidad bancaria Caja Rural de Granada. Por lo que la sucesión respecto de este bien concreto les otorga la facultad que ahora ejercitan.

En definitiva procede la desestimación del primer motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso que nomina conformidad a derecho de la AEAT.

Lo primero que tenemos que señalar una vez que se ha dado lectura al motivo, es que incumple notoriamente la exigencia de motivación del artículo 458.2 LEC.

La Sala se encuentra con un recurso -motivo-, carente de motivación sin alegaciones impugnativas, y es que advertimos que, aunque el escrito externamente aparenta estar motivado, su lectura desvela que las alegaciones que la ley exige han sido sustituidas por una mera reproducción más o menos literal de las ya hechas en los escritos iniciales, concretamente en la contestación. De hecho, la coincidencia en la redacción de la mayoría de los párrafos es idéntica a la del escrito rector. Se trata en rigor de un fraude procesal.

Procede recordar ahora en relación con el escrito de interposición del recurso de apelación, dice el artículo 458, apartado segundo LEC que el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Pues bien, en el presente caso a la hora de exponer los motivos del recurso, no se menciona en ningún momento la resolución impugnada, limitándose a copiar y/o reproducir sin más las alegaciones ya hechas al demandante al contestar, está infringiendo el precepto citado, y puede decirse que el recurso no contiene las alegaciones impugnativas que exige el artículo 458.2, y que corresponden al sentido y objetivo propio de la apelación.

Ya a propósito del artículo 733 de la LEC anterior existía esta perentoria obligación de redacción, y puesto que se trata de supuesto idéntico de motivación del escrito de recurso de aplicación, es de aplicación la doctrina de la STS de 31 de enero de 2000 a cuyo tenor no cabe una remisión de escritos de alegaciones de la primera instancia, si no que es preciso que a la luz de la sentencia objeto de la apelación, se señale la razones concretas de la discrepancia, ya que en otro caso se defraudaría el contenido y sentido de la norma.

Expresa y desarrolla esta idea la SAP de Pontevedra, Sección Sexta, con sede en Vigo, de 15 de septiembre de 2016, se pronuncia en los siguientes términos el recurso formulado por el apelante. "Tampoco puede ser estimado y apenas merece esa denominación. Supone un radical incumplimiento de exigencias procesales que frente a una sentencia de cumplida motivación que da respuesta a los motivos de oposición esgrimidos por el apelante, éste se limite, pura y simplemente a reproducir y repetir, literalmente lo he dicho en su escrito de contestación, sin detenerse, refutar los razonamientos del señor juez, ni argumentar en contra de las razones expuestas en la sentencia. Dicho de otro modo, actúa el apelante, como si no existiera resolución alguna, ignorando totalmente o haciendo oídos sordos a la respuesta del juez de instancia. La apelación supone la argumentación en contra de lo que la sentencia dice; se recurre contra la sentencia; repetirlo lo ya dicho, sin atender a lo que sobre ello ha argumentado el tribunal es colocarse en la actitud de quien monologa indiferente a la respuesta y argumentación judicial. Con independencia de lo que desconsideración para con el tribunal de instancia, pueda suponer tal modo de proceder, es de hacer notar que al mismo tiempo, ello comporta un incumplimiento de las exigencias procesales".

De igual tenor es la sentencia del mismo tribunal, de 11 de mayo de 2018, que cita anterior dictada. En supuesto en el que descubre que el escrito de recurso se limitaba exponer lo mismo que se había dicho la demanda, invocaba la operación error en la apreciación de la prueba, sin que el escrito de recurso se dedicase una sola línea explicar en qué consistía el error aducido.

Finalmente la sentencia de la audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 21 de marzo de 2019, con cita de otra anterior del mismo tribunal, de 17 septiembre de 2015, mantiene el mismo criterio en la interposición de manifestarse el motivo por el cual entiende la parte que ha de modificarse la conclusión obtenida por el juez en la instancia, el objeto del recurso apelación, conforme con el artículo 455.1 LEC no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto/sentencia que resolviendo en primera instancia la cuestión planteada se recurre.

Por lo tanto, si el recurso de apelación solo se fundamenta en este caso mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda, sin mencionar, en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo estos ilógicos, o infundados y no plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala con reiterar los argumentos y fundamentos contenido en la resolución recurrida, por qué nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución.

Esta omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996, cuando refiere la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite, no siempre necesario que no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición, con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesales esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultar al órgano a quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Pues bien, en el presente caso acontece tal situación. Y es que la lectura del escrito de apelación se limita a enumerar, además siguiendo el mismo orden, los motivos ya expuestos en el escrito de contestación a la demanda que fueron desestimados en la instancia.

En consecuencia esta Sala no puede de oficio reevaluar el análisis de la prueba efectuado en la instancia.

En cualquier caso, lo que hace la apelante es describir el relato de la tramitación seguida en el expediente administrativo seguido contra Fulgencio, enumerando las actuaciones seguidas. Al tiempo que reprocha a los demandantes omitir determinadas actuaciones que a su juicio debieron instar.

Nada menciona sobre la argumentación de la instancia, ni la naturaleza de la acción entablada de adverso, por lo que en realidad ni tan siquiera nos encontramos con un motivo propiamente dicho de un recurso de apelación.

Se desestima.

QUINTO.-En cuanto al tercer motivo del recurso, reza titularidad aparente del obligado.

La redacción de este tercer motivo coincide íntegra y literalmente, con lo expuesto por la apelante en su escrito de contestación.

Esto no quiere sino decir que todo lo anteriormente expuesto en esta resolución respecto del flagrante incumplimiento del artículo 458.2 de la LEC, resulta de aplicación también en este caso.

De forma que al no combatir eficazmente, ni en forma alguna, el razonamiento y argumentación expuesto por la juzgadora en la sentencia combatida, procede la desestimación de este tercer motivo, puesto que esta Sala no puede de oficio entrar a reevaluar la decisión de la instancia.

Ello no obstante. No podemos dejar pasar por alto que no compartimos la sorpresa que confiesa padecer la apelante respecto del hecho de que la demandante dirija su acción frente a la Agencia Tributaria, en lugar de frente a don Fulgencio. Aduciendo que ello provoca una situación de enriquecimiento injusto. Sin embargo, esta cuestión resulta totalmente ajena al presente procedimiento, en el que se está ventilando una acción declarativa de dominio sobre bienes muebles. Más parece el recurso aludir a una excepción de falta de legitimación pasiva ad causam, que sin embargo no consta planteada como tal en la contestación a la demanda.

La sentencia de instancia señala que no nos encontramos ante una comunidad de bienes, sino ante un acuerdo de tres personas para alquilar una caja de seguridad. Con cita de abundante jurisprudencia menor, refleja que la situación de titularidad formal de una cuenta corriente no determina, por sí sola, la copropiedad, por parte iguales, de los saldos que arroje dicha cuenta, sino que, como norma general, lo único que comporta prima facie, en lo referente a la relaciones derivadas del depósito regular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá frente al banco depositario, facultad de dispositivos del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí solo, la existencia de un condominio y menos por partes iguales, sobre dicho saldo.

Obvia además que la sentencia relata el íter histórico del origen del dinero existente en el depósito, con cita de las fechas de todos los movimientos bancarios que justifican porqué los 87.500 euros pertenecen a la causante, y no al deudor tributario. Pero es que el recurso, nuevamente, nada aduce respecto de este razonamiento.

En consecuencia, no procede sino la confirmación de la sentencia, previa desestimación de este tercer motivo del recurso y con ello de la apelación.

SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

SEPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 23 de diciembre de 2022, en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 866 del año 2.021, debemos confirmar la misma, con imposición de las costas causadas a la apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurren los requisitos establecidos, y en la forma indicada en los artículos 477 a 484 de la LEC reformada por el R.D.-Ley 5/2023 (BOE 29/06/23), así como lo dispuesto en el Acuerdo de 14-9-23de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 21-9-23 página 127790 y ss.), previa constitución del depósito (en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Sección 1ª A. Provincial de Jaén con Nº de cuenta: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y concepto: 2038 0000 12 0429 23 por importe de (*) de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. excepto los organismos contemplados en la misma.

* 50 € por Interés casacional

* 50 € por Tutela Judicial Civil de Dchos Fundamentales.

(Ambos ingresos se efectuarán de manera independiente para cada tipo de recurso).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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