Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 135/2025 Audiencia Provincial Civil de Ourense nº 1, Rec. 852/2024 de 21 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: LAURA GUEDE GALLEGO
Nº de sentencia: 135/2025
Núm. Cendoj: 32054370012025100135
Núm. Ecli: ES:APOU:2025:188
Núm. Roj: SAP OU 188:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Equipo/usuario: AF
Recurrente: VITIVINICOLA DEL AVIA S.L
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: DIEGO LAGO CABO
Recurrido: DIOCESIS OURENSE
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: ARTURO CASTRILLO ESCOBAR
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados doña María del Pilar Domínguez Comesaña, presidenta, doña Laura Guede Gallego y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
En la ciudad de Ourense a veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal -desahucio por falta de pago- n.º 264/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Ribadavia, rollo de apelación n.º 852/2024, entre partes, como apelante, VITIVINÍCOLA DEL AVIA S.L., representado por la procuradora Dña. Lucía Saco Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Arturo Francisco Castrillo Escobar, y, como apelada, DIOCESIS DE OURENSE, representada por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. Diego Lago Cabo.
Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.
Antecedentes
Fundamentos
Finca rústica sita en la parroquia de Esposende, municipio de Ribadavia, provincia de Ourense, parcela 116 del polígono 21, con referencia catastral 32070A02100160000YQ
Finca rústica, sita en la parroquia de Vieite, municipio de Leiro, provincia de Ourense, parcela 328 del polígono 44, con referencia catastral 32041A044003280000KM
Parcela de terreno, en parte rústica en parte urbana, sita en Santa María de Beade, municipio de Beade, provincia de Ourense, parcela 116 del polígono 2, con referencia catastral 32011A002001160000EFD la parte rústica y 1971502NG7827S001MY la urbana.
Se estipuló una renta de 2.371,92 euros anuales, a abonar en el mes de julio mediante ingreso en cuenta. En fecha 17 de junio de 2014 (documento recogido en la sentencia de 8 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Ribadavia y la sentencia de la Audiencia de fecha 21 de junio de 2019, entre ambas partes y también por un procedimiento de desahucio por falta de pago), el pago de la renta se realiza de forma mensual. Alega así mismo la falta de pago de la renta, cuantificando las mismas, a fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de 4.515,86 euros, cuyo reclamación se reserva.
El demandado se opone a la demanda aduciendo como motivos de oposición, el incumplimiento del contrato por falta de realización de obras de conservación y el pago por compensación, cuyo origen se encuentra en la discordancia que afirma la demanda existe entre la superficie realmente arrendada y la que obra en el contrato, que le provoca una pérdida de productividad.
Con carácter previo se planteó por la demandada la existencia de prejudicialidad civil, con relación al procedimiento ordinario 506/2023 que interpuso contra la actora en el que reclamaba la restitución de la renta de los últimos 5 ejercicios, el pago de los perjuicios causados cifrados en 40.142,44 euros y la ejecución de obras de conservación del muro, considerando que su oposición se planteaba en relación a la existencia de pago por compensación, y las cantidades a compensar debían determinarse en dicho procedimiento.
Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2024 la juez a quo desestimo la solicitud de suspensión y mediante auto de 11 de marzo de 2024 desestimó el recurso de reposición formulado frente al auto de 23 de enero de 2024.
En la sentencia, tras analizar que no procede la enervación de la acción, acreditada la ausencia de pago de las rentas y no admitiendo los motivos aducidos por la demandada como acusa oponible al procedimiento de desahucio por falta de pago planteado, estima íntegramente la demanda.
Frente a ello se alza en apelación la demandada, por infracción de las normas o garantías procesales al concurrir un supuesto de prejudicialidad civil, infracción de las normas del procedimiento por inadecuación de procedimiento y error en la valoración de la prueba. La parte apelada se opone interesando la confirmación de la resolución objeto de recurso de apelación.
El artículo 43 LEC establece que, cuando para resolver sobre el objeto de litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal Civil, y no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes, o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
Debemos recordar que el desahucio planteado es un procedimiento que tiene una naturaleza sumaria, sin que en el presente caso se haya acumulado la acción de reclamación de rentas. En este sentido cabe citar la STS 1006/2023 de 21 de junio de 2023 en la que se indica:
La jurisprudencia, a la hora de analizar esta cuestión, ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero ( sentencias de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005).
Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o ""prejudicialidad civil ", que se produce, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de tal forma que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) . La disposición del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prejudicialidad civil aparece por primera vez en la Ley 1/2000, de 7 de enero, como excepción a la regla general de que los tribunales civiles pueden pronunciarse prejudicialmente sobre cuestiones, también civiles, que resulten antecedente lógico jurídico de la cuestión principal.
Como expone el ATS de 16 de julio de 2013:
Los requisitos para que se pueda apreciar la concurrencia de un supuesto de prejudicialidad, son, ( SSAAPP de Barcelona de 8 de julio de 2015, Pontevedra 1 de septiembre de 2017 o esta Audiencia en fecha 24 de noviembre de 2021)
1º) Que exista un proceso previo a aquél en el que se suscita la prejudicialidad civil del primero.
2º) Que las decisiones a adoptar en dicho proceso previo vinculen y determinen las que a su vez hayan de tomarse en el segundo (interdependencia en su resolución), de modo que el primer proceso se encuentre en relación de medio a fin respecto del segundo, y
3º) Que exista una identidad o coincidencia sustancial entre los objetos procesales respectivos de modo que el proceso anterior interfiera o prejuzgue al segundo, con riesgo de dividir la continencia de la causa y de pronunciarse sentencias contradictorias.
En el presente supuesto no concurren los requisitos para entender que procede la suspensión por prejudicialidad civil aducida por el demandado. En primer lugar, no debemos obviar que el procedimiento respecto del que se pretende por la demandada que determine la prejudicialidad civil del presente es un proceso posterior (el procedimiento de desahucio es el nº 264/2023 y el procedimiento ordinario aducido por el demandado es el nº 506/2023), de forma que la demanda presentada por la entidad Vitivinícola del Avia es de fecha 13 de octubre de 2023, meses después de presentada la demanda de desahucio, y siendo la contestación a ésta de fecha 18 de octubre de 2023, iniciándose cuando tuvo conocimiento del desahucio planteado.
En segundo lugar, coincidimos con la juez de instancia al considerar que no existe la conexidad o interdependencia entre ambos procedimientos. El juicio ordinario planteado por el demandado pretende la reducción de la renta estipulada en el contrato de arrendamiento, por cuanto considera que no se corresponden las hectáreas arrendadas con las reales, y por lo tanto ello afecta a su productividad, considerando que se le generan unos perjuicios, realizando en dicha demanda una reclamación de cantidad. Nada hubiera obstado a la parte de plantear el procedimiento para la modificación de la renta que considera no ajustada a los criterios del contrato, o solicitar una indemnización por daños y perjuicios por entender que se le ha causado un perjuicio todos estos años, pero lo cierto es que la aquí recurrente ha dejado de abonar unilateralmente la renta del contrato de arrendamiento por ella suscrito y no ha abonado cantidad alguna desde enero de 2022.
No existe prejudicialidad civil , ni inadecuación de procedimiento.
El Tribunal Supremo ha realizado una diferenciación entre los supuestos en los que se plantea el desahucio por falta de pago y se reclaman las cantidades debidas de la renta no abonada, de aquellos en los que no se reclama el pago de rentas. En el primero de los supuestos, se trata de un juicio plenario, donde es posible reconvenir y oponerse al pago de las rentas. Así en la sentencia de 24 de julio de 2024 el Tribunal supremo recoge
En el caso de autos la actora ejercita exclusivamente la acción de desahucio por falta de pago de la renta, sin reclamar las cantidades debidas en tal concepto. En la Sentencia de 7 de marzo del 2022, el Supremo analiza un supuesto en el que se plantea el desahucio por falta del pago de renta, sin acumular la pretensión adicional de condena de cantidades adeudadas, y el demandado pretendía la compensación de rentas, entendiendo que tendría los mismos efectos que el pago. El legislador permite que el arrendador pueda ejercitar exclusivamente el desahucio de la arrendataria, con la condena a desalojar la vivienda, reservándose el ejercicio de la reclamación de las rentas para otro procedimiento.
Dice el Supremo
Es clara la jurisprudencia, que de forma constante no admite ni la compensación ni las alegaciones de cuestión compleja para oponerse al procedimiento de desahucio, menos en aquellos supuestos en los que, como ya hemos dicho en otras ocasiones, la complejidad es creada por el propio demandado.
Dispone el artículo 1.546 del Código Civil
Como regla general, para modificar un contrato, ambas partes deben estar de acuerdo antes de que los cambios entren en vigor, preferiblemente por escrito. La modificación unilateral (es decir, cuando solo una de las partes puede realizar un cambio) solo es válida en circunstancias específicas si se ha acordado de antemano. Así el artículo 1.256 establece que
El cumplimiento de los contratos no puede quedar al arbitrio de uno de los contratantes, por lo que no parece adecuado que decida el arrendatario cuándo debe procederse al pago. De tal forma que el contrato firmado no puede ser alterado a voluntad de una de las partes contratantes, sino que debe existir una voluntad de ambos. Por lo tanto, acreditada la ausencia de pago de la renta (hecho que ha sido reconocido por el propio demandado, quién ni tan siquiera ha ingresado la renta que conforme a su criterio unilateral debía asumirse) y no siendo posible la enervación, procede la desestimación del recurso planteado.
Se decreta la pérdida del deposito para recurrir.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VITIVINÍCOLA DEL AVIA SL contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Ribadavia en autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 264/2023 -rollo de Sala n.º 852/2024-, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal que corresponda.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
