Sentencia Civil 623/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/11/2024

Sentencia Civil 623/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 397/2023 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1

Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Nº de sentencia: 623/2024

Núm. Cendoj: 14021370012024100489

Núm. Ecli: ES:APCO:2024:757

Núm. Roj: SAP CO 757:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 623/2024

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Felipe Luis Moreno Gómez

Magistrados:

Don Francisco José Gordillo Peláez

Doña Cristina Mir Ruza

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo

Procedimiento ordinario nº 539/2015

Rollo nº 397/2023

En Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, promovidos por el Procurador de los Tribunales Sr. Fco. Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Jose Enrique, el menor de edad D. Carlos Alberto en cuya representación comparece Dª Valle asistidos por el Ldo. Sr. Moreno López, contra Dª. Virtudes, D. Augusto,representados por la Procuradora Sra. González Fernández y asistidos del Ldo Sr. Guerra Cáceres, y contra D. Benedicto, representado por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero y asistido del Ldo Sr. Mendiguriz Magro; habiendo sido apelantes los demandados Sr. Augusto y Sra. Virtudes y por otra parte el demandado Sr. Benedicto; habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Felipe Luis Moreno Gómez.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Peñarroya-Pueblonuevo cuyo fallo es como sigue :

"Que ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fco. Balsera Palacios, en nombre y representación de D. Sebastián, D. Jose Enrique, y Dª Valle en representación del menor de edad D. Carlos Alberto, contra Dª. Virtudes, D. Augusto,y contra D. Benedicto, y en consecuencia DECLARO la nulidad de la compraventa y su escritura de elevación a público de fecha 15/10/2008 celebrada ante el Notario de Peñarroya-Pueblonuevo Don Juan José Pedraza Guerrero al número CIENTO NOVENTA de su protocolo, de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000, sita en la Localidad de DIRECCION001, en DIRECCION002.

Líbrese mandamiento al Registro de la Propiedad de DIRECCION000 a fin de que por el Sr. Registrador se anule la inscripción NUM001, tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004 de fecha 03/12/2008, como consecuencia de la declaración de nulidad anterior.".

SEGUNDO.- Interpuestos dos recursos de apelación, por una parte por la Procuradora Sra. González Fernández en representación de D. Augusto y de Dña. Virtudes y por otra parte por la Procuradora Sra. Torrecilla Otero en representación de D. Benedicto, y admitidos a trámite el Juzgado efectuó los oportunos traslados con el resultado que obra en autos y posteriormente elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, personándose las partes.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 4 de junio de 2024 se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el pasado 17 de junio de 2024.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente y la medida que no se oponga lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Al objeto de delimitar el debate y sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de circunstancias expuestas en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, se considera conveniente poner de manifiesto los siguientes extremos:

a) La sentencia dictada por el Juzgado ha estimado la demanda formulada por don Sebastián, don Jose Enrique y doña Valle (esta última en representación de Carlos Alberto) en fecha 6 de noviembre de 2015 (decreto de admisión a trámite de 17 de febrero siguiente).

Demanda en la que ( tras alegar su condición de nietos y herederos de los fallecidos don Mariano y doña Maite; el padre de los actores, don Norberto, había premuerto) terminaron suplicando: (i) la declaración de nulidad de la escritura de fecha 15 de octubre de 2008 otorgada por don Mariano (por sí mismo y en representación de su esposa doña Maite, en virtud de escritura de poder autorizada el 10 de octubre de 2008); (ii) la cancelación de la la inscripción registral practicada en base a escritura de compraventa (inscripción primera ex artículo 205 LH, de la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000).

b) Es igualmente de significar, y así se desprende claramente del conjunto de hechos y fundamentos de derecho aducidos en dicha demanda, que las razones determinantes de dicha petición de nulidad son: por un lado (y abstracción hecha de dicha condición de herederos y de su afirmada sorpresa por no apreciar incluido en el caudal hereditario dicho inmueble), que dicha escritura es reflejo de una compraventa simulada o donación encubierta; y por otro lado, que dicha escultura es nula por cuanto que don Mariano actuó representando a doña Maite cuando esta ya estaba fallecida (óbito acaecido el día 11 de octubre de 2008).

Razones, en suma, por las que con expresa invocación de lo establecido en los artículos 1254, 1255 1261, 1275, 1276 y en 1301 del código civil en relación con el artículo 7-1 del mismo texto se deducen las concretas peticiones antes indicadas.

c ) Es igualmente remarcable, que dichas peticiones se deducen frente a doña Ruth y Don Augusto y ante don Benedicto (frente a los primeros por ser doña Ruth hija de los fallecidos y figurar en dicha escritura como compradora junto con su esposo don Augusto; y frente al segundo por ser heredero de los mencionados don Mariano y doña Maite).

d) Pues bien, como sido el caso, que la sentencia dictada por el Juzgado amén de estimar la demanda ha interpuesto las costas a los codemandados, finalmente ha acaecido que estos han interpuesto sendos y respectivos recursos de apelación.

Por un lado, Don Benedicto, combatiendo su condena en costas pese haberse allanado totalmente a la demanda.

Por otro lado, doña Virtudes y don Augusto reiterando la falta de legitimación activa de los actores, incongruencia omisiva (doctrina de los actos propios, confusión del concepto de compraventa con el concepto de escritura de compraventa, principio de mantenimiento del título, confusión de derechos, prescripción de la acción de anulación) y no merecimientos de condena en costas.

SEGUNDO.- Planteado así el debate; revisado el contenido de las actuaciones ( en especial: la documental obrante en autos consistente en sendos testamentos de don Mariano y doña Maite -testamentos otorgados el 8 de mayo de 2008 y cuyo vigencia expresamente fue reconocida por las partes en el acto de la vista-; copia de la escritura de compraventa con reserva de usufructo de fecha 15 de octubre del año 2008 otorgada por don Mariano a favor de don yerno Augusto y su hija doña Virtudes; copia de la escritura de compraventa con reserva de usufructo otorgada el 15 de octubre de 2008 por don Mariano a favor de su hijo don Benedicto ); y teniendo presente las respuestas ofrecidas por las partes a las cuestiones planteadas por el Tribunal en el acto de la vista, (en especial relativa a la inexistencia de alguna diferencia objetiva entre dichas escrituras de compraventa con reserva de usufructo y la relativa a la inexistencia de ningún otro testamento posterior que revoque en todo en parte alguno de los mencionados testamentos cualquiera de los dos ninguna) se ha de anticipar, que ambos recursos deben ser estimados.

A) Recurso interpuesto por doña Virtudes y don Augusto.

1.-Mal puede aducirse indefensión por razón de haberse consignado exclusiva y literalmente en el suplico de la demanda la petición de "nulidad de la escritura de compraventa de nuda propiedad", cuando claramente se desprende del íntegro contenido de la demanda (y sobre todo de las razones aducidas en sus hechos tercero y quinto ), que la razón de dicha nulidad estaba directamente relacionada con la razón de nulidad afectantes al contrato de compraventa por su simulación (lo que realmente se hizo fue una donación) y la falta de declaración de voluntad de la fallecida doña Maite.

Téngase presente en este sentido, que ante el íntegro contenido de la demanda resulta totalmente incomprensible (como no sea sobre la base de un voluntarismo tan empecinado como estéril y siempre generador de vacua confusión) traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 LH como pretendidamente integrante del objeto del debate, pues ninguna de las razones ofrecidas en dicho precepto como determinantes de la nulidad de los instrumentos públicos son traídas a colación (ni siquiera por aproximación) en la demanda.

En conclusión; sostener que la ausencia de causa y la extinción del poder no constituía la razones de nulidad del contrato y, por ende, de la escritura de la escritura y que dicha extremos quedaron extramuros del debate con derivada y final indefensión de la parte, no es sino paradigma de una invocación de nulidad totalmente rechazable y ello por razón, tal y como reiteradamente han declarado los tribunales, de que mal puede alegar nulidad quien voluntariamente y con el afán de obtener una fácil ventaja procesal, finalmente se coloca en la situación de indefensión que denuncia; máxime, además, cuando ello notoriamente no es así es el caso de autos, tal y como lo pone palmariamente de manifiesto el íntegro contenido de la contestación a la demanda y del recurso de apelación carro nos ocupa (pues en ambos escritos se razona ampliamente sobre las concretas y r razones de nulidad aducidas en la demanda).

2 . -Mal puede aducirse incongruencia omisiva cuando, tal y como igualmente han declarado los tribunales de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, cuando estamos en presencia de la sentencia desestimatoria de la demanda y frente a ella y en relación a las concretas cuestiones que se dicen indebidamente omitidas no se ha solicitado petición de aclaración o complemento ex artículo 214 y 215 LEC.

En definitiva, si bien la denominada incongruencia omisiva puede considerarse como infracción procesal y, más concretamente, de lo dispuesto en el artículo 218 LEC, lo cierto y aquí relevante es que en modo alguno puede aducirse dicha infracción procesal como motivo de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 LEC, cuando, tal y como exige este precepto y aquí acontece, no se ha denunciado previamente la infracción que se denuncia (y la misma, fue perfectamente posible al amparo de los citados artículos 214 y 215).

3.- Una cosa es que los actores ostenten la condición de parte procesal legítima ex artículo 10 LEC y otra cosa que efectivamente tengan derecho para ejercitar en defensa de sus intereses la concreta acción deducida en la demanda (no cualquier otra acción eventual o posible).

Si bien, tal como indicó STS de 27 de junio de 2011, tradicionalmente tanto la doctrina como la jurisprudencia diferenciaban entre la legitimación ad procesum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito); y la legitimación "para el proceso" se solía hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la "capacidad para el pleito" se decía consistente en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifiquen preliminarmente el conocimiento de la petición del fondo que se formula (entendiendose que la falta de esta última, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando le haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaron a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos para ellos por el legislador ( SSTS de 12 y 13 de diciembre de 2006); sin embargo esta dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la vigente LEC, que sustancialmente distingue entre capacidad procesal (artículo 6) y condición de parte procesal legítima (artículo 10).

En este sentido y por ser de sustancial proyección al caso , nos remitimos a lo expuesto por este Tribunal en resolución de 23 de mayo de 2018; en la cual, tras comenzar señalando, que una cosa es la inicial y formal condición de parte procesal legítima ex art. 10 de Lec y otra cosa la titularidad de un derecho del que materialmente derive la concreta pretensión deducida (ello siempre sobre la base del principio de congruencia y el respecto a la causa de pedir en los términos establecidos en el art. 218 de Lec.) y sobre la base de lo establecido en los artículos 6 y 10 LEC, se indicaba que la legitimación activa consiste en la afirmación de determinada titularidad subjetiva y la coherencia de dicha afirmación con las consecuencias jurídicas solicitadas, y que ello no debe de confundirse con la tenencia o no del derecho invocado, pues esto es precisamente lo que integra el objeto del proceso y lo que, en su caso, debe ser objeto de prueba.

En esta línea y por resultar de plena proyección al caso de autos, nos remitimos a lo indicado por este Tribunal en sentencia de 16 de enero de 2014:

<<....se ha de comenzar indicando, que si bien la doctrina y la jurisprudencia tradicionalmente han distinguido entre legitimación procesal y legitimacion causal, lo actualmente relevante es que la vigente Lec. al tratar "De la comparecencia y actuación en juicio", se refiere a la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación, lo cual indica que el legislador se ha apartado de aquella distinción tradicional para denominar como legitimación únicamente a la legitimación causal.

Dejando a un lado la capacidad abstracta para ser sujeto de derechos y obligaciones, y acerdándonos a la legitimación casual que ahora nos ocupa, se ha de indicar, que la Lec. se refiere a la misma en su art. 10 , precepto en el que bajo el epígrafe "Condicion de parte procesal legítima" se afirma , como norma general , que "serán considerados como partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", y que partiendo del tenor literal del referido precepto, una reputada doctrina científica pone de relieve, que el mismo no está exigiendo una razón material o de fondo en cuanto a la pretensión que se deduce en juicio, sino que únicamente requiere, para reconocer la condición de parte legítima, que se comparezca y actúe en el proceso "como titular" de la relación jurídica u objeto litigioso.

Desde esta perspectiva, la legitimación constituye un presupuesto procesal o de validez del proceso y no una cuestión de fondo, y por eso para considerar, en principio, la concurrencia de la legitimación ordinaria, que es la que habitualmente fundamenta la actuación de las partes en el proceso, bastará la afirmación inicial de la parte que comparece y actúa como titular de la relación jurídica u objeto litigioso y que se dirige contra la parte demandada en el mismo concepto. Si luego tales condiciones no se cumplen o no queden fundadas, le pretensión de la parte actora será desestimada, pero no por falta de legitimación sino por carencia del derecho que la funamenta ( SSTS. de 22 de febero de 1996, 20 de octubre de 2003 y 20 de julio y 2 de diciembre de 2004 ).>>

4 .-Pues bien; si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, la consecuencia debe ser la de considerar, que en la demanda (y salvo la concreta circunstancia inicialmente abordada de haber omitido en el suplico la formal referencia a la nulidaddel contrato de compraventa con reserva de usufructo de 15 de octubre de 2008) existe una concordancia formal entre hechos y pretensiones, que dicha concordancia formal nos conduce inicialmente a afirmar la concurrencia en los actores de la necesaria condición de parte procesal legítima, pero que una vez sopesadas las plenas circunstancias y características del caso expuestas en el escrito de contestación a la demanda, finalmente no puede afirmarse la procedencia de lo pretendido (insistimos de lo concretamente pretendido, nulidad de contrato, nulidad de escritura y cancelación de inscripción).

En este sentido se considera relevante poner de manifiesto los siguientes extremos:

-En los testamentos de don Mariano y doña Maite es de apreciar concreta aplicación de lo establecido en el artículo 1056 Código Civil (precepto que autoriza a todo testador para hacer por sí la partición -total o parcial- de sus bienes en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos; facultad, por cierto, que no se opone a la redacción de los documentos que sean necesarios para dar efectividad a las disposiciones testamentarias; y que, en definitiva, conlleva que la correspondiente cláusula testamentaria ha de reputarse por válida ("... se pasará por ella...") mientras no se obtenga la declaración de su ineficacia o nulidad en el correspondiente juicio declarativo.

-En los referidos testamentos (y más concretamente en su cláusula segunda; es de señalar que ambos obedecen a una misma estructura) existe una cláusula segunda en virtud de la cual se lega a los a nietos actores "lo que por legítima estricta les corresponda"; disposición que seguidamente se concreta en los derechos que a los respectivos testadores les corresponden en determinadas fincas de olivar sitas en los parajes DIRECCION003 y DIRECCION004 del término municipal de DIRECCION001.

-En los referidos testamentos (sin perjuicio de la aplicación de la cláusula primera en virtud de la cual se lega al cónyuge el usufructo universal y vitalicio de la herencia) y más concretamente en su cláusula tercera, los testadores legan a su hija, la codemandada doña Virtudes, los derechos que respectivamente y en cada caso les corresponde en determinado inmueble ubicado en la DIRECCION002 de DIRECCION001 (inmueble que ulteriormente constituiría la referida finca registral número NUM000 y sería el objeto del contrato de compraventa cuya nulidad y la de la correspondiente escritura e inscripción en este pleito se pretende de un modo concreto y exclusivo, y ello pese a que en esos mismos testamentos y, más concretamente en su cláusula segunda (bis), los testadores legan a su hijo don Benedicto otro inmueble ubicado en la misma calle.

-El fallecimiento de doña Maite tuvo lugar el día 11 de octubre de 2008 (certificación del Registro Civil obrante al folio 44 de las actuaciones), y precisamente por ello, desde dicho momento, en virtud del legado constituido en la citada cláusula tercera (además es de significar, que en la cláusula cuarta de ambos testamentos y "sin perjuicio de las disposiciones anteriores" se instituyen herederos, por partes iguales a sus dos hijos don Benedicto y doña Virtudes") y por razón de lo establecido en el artículo 881 Código Civil ("el legado adquiere derecho a los legado puros y simples desde la muerte del testador, y transmite a sus herederos"), cabe afirmar que desde la referida muerte doña Virtudes efectuó adquisición del legado y, por tanto de la propiedad de la cosa legada (adquisición, que tal y como señala la jurisprudencia se produce ipso iure, sin necesidad de aceptación ni de ningún otro acto de voluntad del legatario, si bien este podrá repudiar la atribución, lo cual no consta que haya acaecido en este caso).

-Aunque al tiempo del referido contrato de compraventa doña Maite ya había fallecido y, por tanto, procede considerar extinguido el poder conferido por esta al don Mariano, sin embargo, lo cierto y relevante tal y como viene a poner de manifiesto la parte apelante, es que dicha falta de poder (no en lo que se refiere a los derechos propios de don Mariano, sino en los derechos correspondientes a la fallecida doña Maite) es inocua y ello por cuanto que su hija ylegataria a doña Virtudes ya había adquirido la nuda propiedad del inmueble desde el mismo instante de la muerte de la testadora, esto es ya había adquirido lo que a título de compra y para su sociedad de gananciales adquiría por medio de la referida escritura.

-No debe omitirse, que el otorgamiento de la referida escritura guarda íntima conexión con la partición de herencia contenida en el testamento de doña Maite y, por tanto, aunque dicha compraventa pudiera considerarse como un negocio simulado, lo cierto y relevante es que no estaríamos en presencia de una simulación absoluta sino parcial, y ello por cuanto que dicho otorgamiento no suprime dicha partición de herencia, sino que simplemente supone el otorgamiento de un escritura que la disimula (aunque han quedado totalmente ajeno a este debate la concreta razón de ello).

Consideraciones estas que son incompatibles con la alegada inexistencia de causa aducida en la demanda, y que, por el contrario, exclusivamente ponen de manifiesto la falsedad de la causa en el otorgamiento de la escritura en cuestión, lo cual nos aleja de la aplicación al caso de una razón de nulidad o inexistencia contractual ex artículo 1261-3 Código Civil y nos conduce al ámbito de la anulabilidad del contrato ex artículo 1301-2 por "falsedad de la causa".

-Y todo ello nos termina finalmente situando en el ámbito del artículo 1302 Código Civil y, por tanto, ante la necesaria existencia de un concreto y acreditado interés legítimo en el ejercicio de la acción de nulidad por parte de los actores, esto es de quienes no otorgaron el contrato y quienes no resulta obligados por el mismo principal o subsidiariamente.

Y si bien, tal y como la sentencia apelada acertadamente pone de manifiesto, la acción de nulidad ex artículo 1301 Código Civil también puede ser ejercitada por aquellos terceros a los que perjudique la obligación, sin embargo (y aquí sustancialmente radica la razón de nuestra discrepancia) para ello es preciso que conste cumplidamente en autos algo que aquí no figura y cuya carga probatoria formal y material ex artículo 217 LEC pesaba sobre los actores (máxime cuando cabe huir a los mismos la necesaria facilidad y disponibilidad probatoria). Téngase presente en este sentido, que si bien la jurisprudencia del TS, interpretando extensivamente el citado artículo 1302, ha considerado que podían ser admitidos al ejercicio de la acción de nulidad los tercero que pudieran esgrimir contra las obligaciones pactadas si su intervención causas fundadas en vicios suficientes para invalidarlas con arreglo a la ley, ello es a condición de que para dicho ejercicio ofrezcan indispensable justificación de la legitimidad del motivo por el cual los terceros no contratantes pueden pedir la nulidad de la obligación que otros pactaron en beneficio de su legítimo interés (legitimidad por cierto que aquí también es de cuestionar cuando pese a haberse otorgado dos contratos de compraventa con reserva de usufructo objetiva y sustancialmente idénticos, sin embargo, sin razón alguna que lo justifique se procede de forma indiscriminada sólo respecto de uno de dichos contratos).

En conclusión; si bien los actores dedujeron por medio de su demanda una concreta pretensión que indiciaria y formalmente resultaba procesalmente concordante con las escuetas circunstancias expuestas en la demanda (esto es, ostentaban la condición de parte procesal legítima); sin embargo luego ha terminado acaeciendo, que la realidad del caso era más compleja y pasaba por importantes extremos omitidos en dicha demanda, como son el significado y alcance de las cláusulas testamentarias a las que antes hemos hecho referencia; de modo y manera, que no habiéndose desvirtuado en modo alguno la validez jurídica y práctica de dichas cláusulas, ni la sintonía que el contrato celebrado guarda con la partición hereditaria igualmente contenida dichos estamentos; la consecuencia, cuando nada concreto indica que los actores hayan sido perjudicados en su legítima estricta, mal puede ser distinta a considerar que los mismo no deben de beneficiarse de la interpretación extensiva del citado artículo 1302 y, por tanto, pese a dicha condición inicial de parte procesal legítima, realmente carecen de derecho para ejercitar la concreta y exclusiva acción de nulidad ex artículo 1302 que aquí han deducido y, por tanto, igualmente carecen de derecho, para pretender la declaración de nulidad de un contrato del que fueron ajenos y no ha quedado constancia objetiva que les perjudicará en modo alguno.

Supone lo anterior la estimación del recurso de apelación y la no imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Las de esta alzada por razón de lo establecido en el artículo 398 y respecto de las de primera instancia por las razones apuntadas por la propia apelante en el acto de la vista en sintonía con lo previamente alegado en el recurso, esto es, la singular naturaleza y complejidad del caso y la previa existencia de connaturales y serias dudas fácticas y jurídicas como criterio válido para excepcionar la aplicación de la norma general en materia de costas constituida por el principio del vencimiento objetivo ( artículo 394-1 LEC) .

B) Recurso de apelación interpuesto por don Benedicto. En este recurso exclusivamente se combatía la condena en costas impuesta al codemandado pese al allanamiento formulado; y es el caso, por lineal derivación de las consideraciones que antes hemos expuesto en orden a la inexistencia de derecho para la formulación de las concretas pretensiones de la demanda, que dicha condena debe ser linealmente dejada sin efecto (y ello sin que ninguna virtualidad ostente un allanamiento a pretensiones que no afectaba a intereses propios sino que se trata de pretensiones formuladas frente a otro codemandado).

En conclusión, el recurso interpuesto por don Benedicto debe ser estimado y ello El recurso interpuesto por don Benedicto debe ser estimado y ello con el mismo alcance y significado en materia de costas que antes hemos indicado respecto al recurso interpuesto por doña Virtudes y don Augusto.

Fallo

Se estima el recurso de apelación del puesto por la Procuradora señora González Fernández, en representación de doña Virtudes y don Augusto, y se estima el recurso de apelación del puesto por la Procuradora señora Torrecilla Otero, en representación de don Benedicto, ambos frente a la sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo de fecha 22 de junio de 2017 (aclarada por auto de 4 de julio de 2017), que se revoca.

En su virtud, se desestima la demanda deducida por el Procurador señor Balsera Palacios, en representación de don Sebastián, don Jose Enrique y don Carlos Alberto (este último representado que estuvo por doña Valle) frente a los citados apelantes, a quienes se absuelven de las pretenciones frente a ellos formuladas.

Sin imposición de costas en ambas instancias.

Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de apelación, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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