Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Albacete nº 1, Rec. 766/2022 de 22 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 1
Ponente: JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 02003370012025100029
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:52
Núm. Roj: SAP AB 52:2025
Encabezamiento
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Albacete
Proc. Ordinario 4/2014
APELANTE: D. Baldomero
Procurador: D. Rafael Romero Tendero
APELADO: D. Jesús María y D. Argimiro
Procurador: Dª María-Victoria-Irene Arcas Martínez
En Albacete a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Habiéndose celebrado Votación y Fallo el día 16 de enero de 2025.
Antecedentes
Fundamentos
D. Baldomero pretendía con su recurso que se revocase la resolución apelada y se dictase otra estimando la demanda con imposición de las costas causadas a la parte actora y con todo cuando correspondiera en derecho.
D. Jesús María y D. Argimiro, sucesores procesales de D. Maximo, se opusieron al recurso de apelación solicitando que se dictara sentencia desestimándolo y confirmando en todos sus extremos la sentencia de instancia con expresa imposición de las causadas al recurrente.
El día 3/10/2010 el arrendador interpuso demanda de juico verbal de desahucio contra Bir Tap S.L. que dio lugar al procedimiento nº 1554/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete. En dicha demanda además de la resolución del contrato de arrendamiento y la condena de la arrendataria al desalojo del local pedía la condena de Bir Tap S.L. al pago de las rentas debidas por importe de 21.277,28 euros, que comprendían 45,98 euros de la mensualidad de septiembre de 2009 y el resto de las mensualidades hasta septiembre de 2010, así como las que fueran venciendo posteriormente. En dicho procedimiento se dictó sentencia el día 24/3/2011 estimatoria de la demanda en la que se declaraba resuelto el contrato de arrendamiento, se condenaba a Bir Tap S.L. a desalojarlo y a pagar al actor en concepto de rentas debidas la cantidad de 30.236,78 euros, las rentas que se fueran devengando hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, así como al pago de las costas. Costas que fueron tasadas y aprobadas por Decreto de 23/3/2012 en la cantidad de 9.350,99 euros.
El día 19/9/2011 se produjo el lanzamiento de la mercantil demandada del local arrendado.
El día 21/9/2011 D. Justino presentó demandada de ejecución contra Bir Tap S.L. por las rentas debidas, que dio lugar al procedimiento de ETJ 824/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete. Por auto de fecha 2/12/2011 se despachó la ejecución solicitada por un principal de 42.060,56 euros, cantidad que comprendía las rentas objeto de condena en la sentencia de fecha 24/3/2011, mas las rentas devengadas de marzo a agosto de 2011 (10.749 euros), mas la renta de 18 días de septiembre de 2011 (1074 euros). Posteriormente por auto de fecha 9/5/2012 se amplió la ejecución por una principal de 9.350,99 euros el importe de las costas del juicio verbal de desahucio, siguiéndose la ejecución por un total de 51.411,55 euros mas otros 15.423 euros por intereses y costas de la ejecución. En dicha ejecución el ejecutante cobró la cantidad de 12.548,70 euros, correspondiente al 30% del valor de tasación (42.060,56 euros) de los bienes muebles embargados a Bir Tap S.L. que se encontraban en el local arrendado, todo ello conforme al Decreto de 22/10/20213. Consecuentemente la deuda de Bir Tap S.L. quedó en 38.862,85 euros.
La Sociedad Limitada Bir Tap SL se constituyó el día 22/5/2006 con un capital social de 3.050 euros siendo sus administradores sociales con carácter solidario desde dicha fecha D. Baldomero y D. Carlos Antonio. El capital social se incrementó en el año 2012 en otros 3.050 euros pasando a ser de 6.100 euros
Con estos presupuestos facticos D. Maximo interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones en la que ejercitaba una acción para que se declarara que Bir Tap S.L. estaba incursa en causa de disolución y una acción del art. 367 LSC para hacer efectiva la responsabilidad solidaria de los administradores de dicha mercantil, D. Baldomero y D. Carlos Antonio, para que se les condenase al abono de la deuda de Bir Tap S.L. por importe de 38.862,25 euros. Acciones que estimó íntegramente la sentencia recurrida considerando que Bir Tap S.L. estaba incursa en la cusa de disolución recogida en el art. 363.1.e) de la LSC:
Frente a dicha sentencia se alza uno de los demandados, D. Baldomero, el otro administrador solidario y la mercantil Bip Tap S.L. fueron declarados en rebeldía y permanecen en dicha situación. El recurrente alegaba que la prueba había sido valorada erróneamente al omitir o prescindir de la valoración de determinados hechos que el recurrente considera determinantes para la resolución del caso. Además, denunciaba la infracción del art. 367 de la LSC
Además, el párrafo 2 del dicho artículo presumía que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, salvo que se pruebe lo contrario.
La finalidad del precepto es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para ello ( STS 144/2017 de 1 de marzo). En este sentido la STS 532/2021 de 14 de julio, reiterando la doctrina de la STS 151/2016 decía:
La jurisprudencia dictada en interpretación de este artículo y recogida entre otras en la STS 420/2019 de 15 de julio, señala que para que los administradores sociales respondan al amparo de dicho precepto deben concurrir los siguientes requisitos ( SSTS 942/2011, de 29 de diciembre, 395/2012, de 18 de junio y 420/2019, de 15 de julio): 1) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC (aquellas que no operan de pleno derecho); 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
La acción prevista en el artículo 367 LSC no precisa la existencia de daño. Su objeto no es la indemnización por daño y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia. Se trata de una "responsabilidad por deudas" ( STS 923/2011, de 26 de noviembre; 104/2012, de 5 de marzo; 225/2012, de 13 de abril; 818/2012, de 11 de enero; 414/2013, de 21 de junio; 590/2013, de 15 de octubre; 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; y 650/2017, de 29 de noviembre). Se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal.
Para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Basta con que concurra la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
La responsabilidad del administrador se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable - reprochable, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
Aunque la responsabilidad de los administradores derivada del art. 367 LSC se considera una responsabilidad ex lege, en cuanto no exige una actuación dolosa del administrador, ni la concurrencia de reproche culpabilistico, es lo cierto que, como recuerda la STS 14/20210 de 12 de febrero, determinadas conductas en determinadas circunstancias pueden dar lugar a una exoneración de responsabilidad, paliando los efectos de lo que se ha llegado a calificar como una modalidad de responsabilidad objetiva o cuasi objetiva. En este sentido la STS citada señalaba que:
Entre las causas de disolución sometidas a un acuerdo de junta general o resolución judicial se halla la de las pérdidas agravadas prevista en el artículo 363.1.e) TRLSC que ha dado lugar a la condena de los administradores en la sentencia de instancia:
Sin embargo, ni los hechos a los que se refiere el recurrente acreditan que el arrendador conociera la insuficiencia patrimonial de la sociedad, ni el conocimiento que pudo llegar a tener de los problemas económicos por los que atravesaba la arrendataria puede determinar que los administradores sociales, que incumplieron las obligaciones legales en caso de perdidas agravadas, queden exentos de la responsabilidad que les atribuye la ley.
El hecho de que la sociedad Bir Tap S.L. se constituyera días después de que sus administradores, en su nombre, celebrasen en contrato de arrendamiento del local comercial con el actor, carece absolutamente de trascendencia, es más excluye que al momento de la contratación pudiera conocer el actor que la situación patrimonial de la arrendataria era determinante de su disolución. Ni siquiera puede afirmarse un conocimiento de problemas económicos de una mercantil por constituir. No había entonces, no se ha acreditado al menos, ninguna razón que pudiera llevar a pensar al arrendador que la mercantil arrendataria, que aceptó dicho arrendamiento tras su constitución, disfrutándolo varios años, estaba incursa en causa de disolución por desequilibro patrimonial, lo que consta es que estuvo pagando varios años sin problemas la renta pactada. No consta que al momento de la contratación los administradores hubieran comunicado al arrendador una inminente o temida insuficiencia patrimonial de la sociedad, porque de haber sido así seguramente no se habría contratado un arrendamiento por quince años.
Tampoco consta que la mercantil arrendataria hubiera notificado al arrendador las perdidas en la que incurrió en el primer año de actividad, ni en ninguno de los años posteriores, tampoco que le notificara cual era su capital social, sus actividades, ni ninguna otra circunstancia que acredite ese pretendido conocimiento del arrendador. Lo que este conocía era que le pagaban regularmente la renta pactada y no puede presumirse otro conocimiento mas profundo sobre la situación de la mercantil que el que proporcionaba el cumplimiento regular de sus obligaciones. No consta que el arrendador fuera citado a las juntas de accionistas, ni, por supuesto que asistiera a las mismas, lo contrario resulta de las actas acompañadas con la contestación. No está pues acreditado, como se afirma en el recurso, que el actor conociera que la sociedad arrendataria desde su nacimiento estuviera incursa en causa de disolución.
Del pacto contractual por el cual se autorizaba a la arrendataria a hacer obras en el local, quedando estas obras, al final del arrendamiento, en beneficio de la propiedad, no puede concluirse ningún conocimiento por parte del actor sobe la situación patrimonial de la arrendataria. Tampoco es aceptable que utilice ahora el recurrente en contra del propietario acreedor para no pagarle las obligaciones contractuales que la mercantil que él administraba asumió libre y voluntariamente. No viene aquí al caso el importe de dichas obras, ni tiene trascendencia alguna en lo que se discute.
También carece de trascendencia los problemas administrativos que tuviera la arrendataria para poner en funcionamiento el negocio de hostelería que proyectaba, porque no puede hacer partícipe al arrendador del riesgo del negocio que inició la mercantil arrendataria. No se acredita que dichos problemas fueran debidos a defectos del local arrendado, local que se arrendó en basto, cuya adaptación al negocio que se pensaba instalar asumió la arrendataria y cuya situación aceptó la arrendataria al momento del contrato sin queja, protesta u objeción, no constando tampoco que después dirigiese comunicación alguna al arrendador para remediar o reparar cualquier defecto del local arrendado.
No concurriendo la situación de perdidas agravadas al tiempo de concertarse el contrato de arrendamiento y no constando, en consecuencia, al arrendador tal extremo, resulta intrascendente que la situación económica y patrimonial de la mercantil arrendataria se fuera deteriorando y que este deterioro lo llegara a advertir o conocer el arrendador en algún momento.
Dicho de otra manera, el riesgo de la explotación del local ha de recaer exclusivamente en la arrendataria, de manera que produciéndose la situación patrimonial a la que se refiere el art. 367 de la LSC, los administradores que no reaccionaron en la forma establecida en la ley para ponerle remedio no pueden justificar su conducta en base a un supuesto conocimiento por parte del arrendador de la mala situación económica de la arrendataria, que tan solo se hizo evidente para él cuando la arrendataria dejó de abonar las rentas. En ese momento, tan posterior a la contratación del arriendo, en que se dejaron de pagar las rentas, el conocimiento que hubiera podido tener o adquirir el arrendador sobre la situación patrimonial de la arrendataria, aunque hubiera sido perfecto, resulta ser totalmente intrascendente a los efectos que pretende el recurrente: quedar exento de su obligación de responder como administrador social de las rentas impagadas. En ese momento solo cabía ya al administrador, para eludir su responsabilidad por las rentas impagadas, actuar conforme le exigía el art. 367 LEC, provocar el acuerdo de disolución o el concurso poniendo fin al contrato de arrendamiento evitando el devengo de unas rentas a las que no podía hacer frente la sociedad arrendataria.
Lo único trascendente en este motivo es el reconocimiento explicito por parte del recurrente de que Bar Tip SL
Alegaba finalmente que se la sentencia le había generado indefensión al no dar por probados unos hechos que el propio Juzgador había impedido probar al haberle denegado la práctica de prueba.
No explica la recurrente lo que pretende exactamente con este motivo de recurso y por qué razón la acreditación de la existencia de un ofrecimiento de pago de la deuda con los bienes existentes en el local es una cuestión trascendente para determinar o no la responsabilidad de los administradores por las deudas de la sociedad limitada administrada.
A nuestro juicio (y además de lo ya dicho en el anterior fundamento sobre ese supuesto conocimiento del arrendador sobre la situación económica y patrimonial de la arrendataria por parte de la arrendadora) no se ha acreditado en absoluto la existencia de ese alegado ofrecimiento de pago de las rentas debidas por parte de la arrendataria, ni la existencia de conversaciones entre las partes en este sentido. No acredita dicho ofrecimiento la relación de bienes elaborada unilateralmente por arrendataria que se aportó con su contestación a la demanda y en la que no consta la intervención de la otra parte, ni el motivo de su elaboración, ni su fecha de confección. Tampoco queda acreditada esta negociación u ofrecimiento por el hecho de que no se entregaran las llaves del local a la arrendadora una vez dictada la sentencia de desahucio, son dos hechos entre los que no existe una relación concluyente alguna, máxime cuando en julio de 2011, tres meses después de la sentencia de desahucio y dos meses antes del efectivo desalojo se acreditan varios intentos de traspaso del negocio de bar restaurante instalado en el local arrendado totalmente equipado y en funcionamiento. Estas ofertas públicas de traspaso se acompañaron por la propia demandada a su contestación. Tampoco se acredita que a instancias de la parte arrendadora se retrasase la fecha de lanzamiento de la arrendataria del local, pero, aunque así hubiera sido con ello no se probaría que mediaron conversaciones entre las partes para pagar la deuda. Además de lo dicho lo normal es que la existencia de conversaciones entre las partes o intentos de acuerdo deje constancia documental, pero en el presente caso no existe el menor rastro de esos tratos, siendo llamativo que el recurrente no haya logrado aportar una comunicación siquiera entre las partes en las que se recoja este ofrecimiento o estas conversaciones para el pago de la deuda.
En definitiva, el recurrente no ha acreditado que ofreciera al acreedor para el pago de la renta debida bienes muebles de su propiedad, ni la existencia de conversaciones entre las partes con esta finalidad. En consecuencia no puede tenerse por acreditado que el recurrente, en cuanto administrador social, hubiera adoptado medidas para restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar la empresa, medidas de aquellas que acreditadas pueden eximir al administrador de responsabilidad por las deudas sociales, pues además de lo dicho ese ofrecimiento de pago con bienes muebles de la renta debida no puede constituir en ningún caso una de esas medidas adecuadas para restablecer el equilibrio patrimonial de la sociedad, porque el valor de los bienes muebles ofrecidos en pago se computan para establecer el patrimonio neto de la sociedad y en consecuencia no afecta al desequilibrio patrimonial que con esos bienes se paguen deudas. Además no puede el deudor compeler al acreedor a aceptar en pago cosa distinta de la debida ( art 1166 CC)
Por lo que respecta a la indefensión sufrida como consecuencia de la denegación en la instancia de la práctica de ciertas pruebas, nos remitimos a nuestro auto de fecha 9/1/2023 sobre prueba en la segunda instancia del que resulta que la denegación de dicha prueba fue ajustada a derecho, fundada y con causa.
Alegaba finalmente en este motivo que la sentencia no recogía la fianza entregada por los arrendatarios a la firma del contrato, fianza que seguía en poder del arrendador y de la que se había apropiado indebidamente. El hecho de que la sentencia recurrida no se ocupe de esta fianza se debe a que ya en la audiencia previa el Sr. Juez de Instancia se pronunció sobre la extemporaneidad de dicha alegación dejándola fuera del objeto del procedimiento, recordando a la parte que debió realizar esta alegación en el procedimiento en el juicio de desahucio en el que se le reclamaban las rentas y remitiendo a la parte arrendataria al correspondiente procedimiento para reclamarla. Todo lo cual damos aquí por reproducido al ser conforme a derecho, sin que sea procedente ningún otro pronunciamiento sobre esta cuestión.
Esta actuación carece de trascendencia en la responsabilidad de los administradores porque a dicha fecha, en el año 2012, la deuda reclamada se había devengado completamente y habían pasado desde la situación de desequilibrio patrimonial en exceso los plazos del art. 367 de la LCS para que los administradores convocasen Junta de socios que acordara la disolución de la sociedad. Se trata de medidas tardías y además absolutamente inútiles porque ni siquiera en el año 2012 lograron restablecer la proporción entre el patrimonio neto y el capital social, pues como resulta de las cuentas anuales de dicho año, pese a dicha actuación, el patrimonio neto de Bir Tap S.L. era de menos 96.939,66 y el capital social de 6.100 euros, manteniéndose la situación determinante de la disolución social e indemne las obligaciones que por tal circunstancia les incumbía.
Además y en contra de lo que se alega el recurrente no realizó actividad alguna dirigida a restablecer el equilibrio entre el patrimonio contable y el capital social o para reflotar la empresa, como demuestran las actas de las juntas que se invocan por el recurrente en las que reiteradamente se venía tratando sobre la situación de disolución en que se encontraba la sociedad y se venía rechazando esta solución, existiendo una absoluta pasividad por parte de los administradores y un desprecio hacia las obligaciones que le imponía el art. 367 LSC pese a conocer que la situación social era la descrita en dicho precepto, todo lo cual los hace responsables de las deudas sociales posteriores a la situación de disolución que según la sentencia concurría desde el año 2008, hecho que no se discute, sino que por el contrario se confirma por el recurrente que en el recurso viene reiterando que esa situación se daba ya en el año 2006. Sin que la propia situación de la sociedad, su falta de recursos sea excusa para el cumplimiento de sus obligaciones y para la consiguiente responsabilidad que se les reclama.
No es cierto que el patrimonio social fuera suficiente para satisfacer las deudas reclamadas a la fecha de la sentencia del juicio de desahucio como afirma el recurrente, lo contrario resulta de sus alegaciones en el recurso sobre que la causa de disolución concurría ya en el año 2006, así como de las cuentas anuales de la sociedad administrada que fueron aportadas en el procedimiento por la parte actora, siendo las primeras las del año 2009, en el que la mercantil, como en los años anteriores experimentó perdidas, siendo las de ese año por importe de 62.578,29 euros y su patrimonio neto negativo por un importe de 124.907,21 euros consecuencia de la acumulación de importantes y sucesivas perdidas en los ejercicios anuales anteriores, lo que permiten concluir que la situación de desequilibrio entre el patrimonio neto y el capital social existía ya en el año 2008 como afirma la sentencia de instancia.
De otro lado resulta intrascendente que en el ejercicio 2011 la actividad arrojase un resultado positivo de 18.777,74 euros, pues la concurrencia de la causa de disolución se había producido varios años antes, y se mantuvo, sin que ni siquiera esos beneficios la remediaran.
No es cierto tampoco, como ya se ha analizado anteriormente, que los administradores hayan realizado esfuerzo ninguno parar evitar la situación de disolución, subsanarla o remediarla, al contrario su conducta fue de absoluta pasividad e inacción, pues conscientes de que el desequilibrio patrimonial concurría ya desde los inicios de su actividad mantuvieron dicha actividad incrementando constantemente las pérdidas y con ello el desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto, sin cumplir la obligación de convocatoria de la Junta para acordar la disolución de la sociedad, ni adoptar ninguna otra medida que evitase o subsanara el desequilibrio patrimonial.
El conocimiento que el arrendador pudiera haber llegado a tener sobre las dificultades económicas de su arrendataria no afecta a la responsabilidad de los administradores, toda vez que no consta que se le notificase la situación patrimonial de dicha sociedad, ni sus concretas circunstancias económicas, siendo por el contrario lo cierto que la arrendataria pagó la renta desde la celebración del contrato en el año 2006 hasta septiembre de 2009, no era en consecuencia razonable pensar que este conociera la situación de disolución en la que la sociedad se encontraba, como dice el recurrente, ya tras el primer año de su actividad.
Por último, es indiferente que el acreedor tampoco hubiera cobrado de haberse disuelto la sociedad oportunamente, pues la razón de la responsabilidad por deudas agravadas del art. 367 no es tanto procurar la satisfacción de los acreedores como incentivar la desaparición del mercado de las sociedades en situación de disolución.
En definitiva, la desestimación de este motivo debe conducir a la del recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia dictada el día 5/7/2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en el procedimiento ordinario 4/2014, CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas del recurso.
Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
